SALA CONSTITUCIONAL
PONENTE: MOISES A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 20 de enero de 1999 el
ciudadano FELIPE ANTONIO LEONET CARDOZO, titular de la cédula de identidad nº
5.085.317, representado por el abogado José Alcides Oviedo, inscrito en el
Inpreabogado bajo el nº 18.065, ejerció, ante la Sala de Casación Civil de la
antigua Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la
sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 1998, por el JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a causa de la presunta violación de sus
derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en las disposiciones
contempladas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.
En
fecha 26 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la siguiente
razón:
"Dado que la acción de amparo constitucional fue
interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Sala, actuando en sede
constitucional que carece de competencia para pronunciarse al respecto, ya que
de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de la
solicitud de amparo constitucional al tribunal jerárquicamente superior a aquél
que emitió el pronunciamiento que se pretende impugnar.”
El
proceso fue seguido, en primera instancia, ante el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la pretensión de amparo,
mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 1999. Esta última decisión es la
que ha sido sometida a la consulta de la Sala Constitucional.
Recibido
el expediente de la causa, el 16 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
I
DE LA
CAUSA
El
apoderado del ciudadano Felipe Antonio Leonet Cardozo aduce que su representado
fue parte demandada en una causa por
reponsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito, incoada por el
ciudadano ALEXIS SALVADOR HERNÁNDEZ YANEZ. La demanda fue declarada con lugar en la alzada y, en consecuencia, su
representado fue condenado a pagar la suma de dos millones quinientos once mil
bolívares (Bs. 2.511.000), suma ajustada o corregida en su valor según los
términos de la sentencia. Contra ésta, el demandado anunció casación, y luego
ejerció el recurso de hecho. Estos recursos no fueron oídos por el Tribunal de
Primera Instancia, razón por la cual el demandado ratificó el de hecho y apeló
de la providencia dictada a su respecto. Asimismo, anunció recurso de queja.
En las
circunstancias expuestas, el apoderado del ciudadano Felipe Antonio Leonet
Cardozo ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada, en fecha 30 de
septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
II
DE LA
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1. El
apoderado del accionante alegó:
1.1.
Que el tribunal de la primera instancia, autor de la sentencia objeto de la
acción de amparo, le restringió indebidamente su derecho de acceder a la
casación civil.
1.2.
Que la parte actora, en la causa por responsabilidad civil derivada de
accidente de tránsito, carecía de cualidad o legitimación activa, por cuanto, a
su juicio, no acreditó en autos que apareciese como propietario, del vehículo
objeto de colisión, ante el Registro Nacional de Vehículos que lleva el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
1.3.
Que el juzgado de la primera instancia, obrando como tribunal de alzada, no
evacuó una prueba de confesión promovida por la parte demandada.
2. En consecuencia, denuncia lo
siguiente:
2.1. La
violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en la
disposición contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961,
“habiéndose excedido claramente (el tribunal de primera instancia) en su
competencia, al condenar a mi representado y no dándole la oportunidad de
defenderse, ni en el juicio, ni después de pronunciada la sentencia, al
desconocerle su derecho a los Recursos extraordinarios establecidos en la Ley”.
2.2. La
violación del derecho a la defensa, por cuanto, a su juicio, se debió declarar
con lugar la cuestión previa de falta de cualidad o interés del demandante.
2.3. La
violación del derecho al debido proceso, por cuanto, a su juicio, se debió
evacuar y apreciar la prueba de confesión promovida por la demandada.
Según
el apoderado del accionante:
"La secuencia procesal demuestra la ocurrencia de un
accidente de tránsito, donde ambos conductores han infringido las normativas de
la Ley, y por ende ambos son responsables del accidente, cada uno de forma
distinta, pero independientemente de esos hechos existen NORMAS PROCESALES DE
CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO que no pueden ser obviadas (sic) por el Juzgador y
menos cuando al obviarla favorecen o se inclinan hacia una de las partes, con
lo cual se viola el principio procesal de la equidad.
Igualmente, se negó sistemáticamente el acceso a todos
los recursos anunciados, además de extralimitar sus funciones, deja como
consecuencia, en completo estado de indefensión a nuestro representado,
violando el derecho a la defensa por consiguiente su decisión está sujeta a
nulidad, además, habría quebrantamiento de forma y de fondo que daría lugar al
Recurso de Casación que fue anunciado de conformidad al artículo 313 del Código
Procesal Civil y que injustificadamente también nos cercenaron; hechos que
demuestran la inconstitucionalidad de la decisión del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal (sic) a quo, en su actuación obvió
disposiciones procesales: cito: en la ley del Tránsito Terrestre, artículo 11,
'A los fines de esta Ley, se considerara (sic) como propietario a quien
figure en el Registro Nacional de Vehículos como Adquiriente..'; lo
establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil '…para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas... Ordinal 2° la ilegitimidad de la persona
del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio..';
y a lo señalado en el artículo 14 del Código Civil' 'Las disposicIones (sic)
contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con
preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su
especialidad, fin de la cita; emite una decisión, contraria al sentido de
la apelación, es decir la comprobación o no de la cualidad o ilegitimidad del
actor, ya ambos términos por criterio jurisprudencial son sinónimos (sic).
Dicho tribunal de alzada, ignorando judicialmente lo establecido en autos,
innovó en la materia, sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de
defenderse al negársele de manera arbitraria la evacuación de la pruebas (sic)
de testigos, que previamente habían sido admitidas por no ser contrarias a
derecho, por lo cual abusivamente se extralimitó en su competencia al así
hacerlo. Declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del
Tribunal Cuarto de Municipio, con ello VIOLENTO gravemente el derecho a la
defensa y al justo proceso del demandado violó las disposiciones
Constitucionales establecidas en el artículo 68 de la Constitución Nacional,
creando con ello un estado de indefensión absoluta del demandado."
3. En el petitorio, se solicita de
esta Sala que “ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida,
se declaren nulas, como en efecto lo son, las actuaciones y toda diligencia
procesal realizada por el órgano agraviante Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal en Alzada, dejando sin efectos la
ejecución de la sentencia promovida en franca violación del Derecho a la
Defensa y al debido Proceso, [...] y se conceda en consecuencia, la oportunidad
de ejercer el Recurso correspondiente ante esta Corte Suprema de Justicia, del
cual se nos privó por el Juzgado a quo”.
Asimismo, se solicita una medida
cautelar innominada, dirigida a la
suspensión en sus efectos de la sentencia cuestionada.
4. Con
motivo de la consulta ante la Sala Constitucional, el accionante, actuando a
través del abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 19.890, reitera, con fecha 20 de enero de 2000, sus denuncias
planteadas al inicio de este proceso, precisando que la decisión objeto del
presente proceso de amparo constitucional no cumplió con las normas procesales,
violando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, “al
incurrir en lo siguiente”:
-“Desconoció
la disposición de la Ley Especial, como es la Ley de Tránsito Terrestre
[artículo 11].”
-“Incurrió
en la falta procesal del ‘Silencio de Prueba’ al negarse sistemáticamente a su
evacuación después de haberla admitido por no ser contraria a derecho.”
-“Incurrió
en faltas graves en su actuación al no dar cumplimiento a los lapsos
procesales.”
-“Exceso
de competencia y extralimitación de sus funciones al negar abusivamente el
recurso de hecho anunciado.”
-“Abuso
de poder, al ordenar la ejecución de su fallo, a pesar del vicio de nulidad
existente por violación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.”
III
INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El 29
de julio de 1999, el Juez de la sentencia objeto de la acción de amparo rindió
el siguiente informe:
Por una parte, que “la sentencia
dictada en fecha 30 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero Civil,
Mercantil y del Tránsito a mi cargo, se hizo con estricto apego al
procedimiento prevenido para la segunda instancia y fueron cumplidos todos los
lapsos procesales previstos en nuestra ley adjetiva”, así como que el Tribunal
a su cargo abrió el lapso probatorio, siendo promovidas las pruebas
correspondientes y debidamente admitidas, se dieron los informes y se
sentenció.
Por otra parte, observa que, “si el
Tribunal a mi cargo hubiere admitido el recurso de casación en una causa cuya
cuantía era de dos millones quinientos once mil bolívares, ello llevaría a
subvertir el proceso [...] que no fueron expedidas copias certificadas para el
‘anuncio’ del recurso de hecho, puesto que el quejoso nunca aportó fotostatos,
nunca pagó arancel judicial y nunca aportó timbres fiscales para la
certificación pretendida, falta de actividad del quejoso, que jamás pudiere
(sic) ser atribuida al Juzgado a mi cargo”.
IV
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en las
disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República
y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y
consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue elevada en relación con la
sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de
la consulta en referencia. Así se decide.
V
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El juez de la sentencia sometida a
consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:
“Por los
razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, declara: SIN
LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO LEONET
CARDOZO por medio de su apoderado judicial el abogado JOSÉ ALCIDES OVIEDO ya
identificado, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
A su
juicio, el apoderado del accionante denunció errores de juzgamiento
relacionados con la interpretación y aplicación de disposiciones normativas de
rango legal (el artículo 11 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre), así como
relacionados con la admisión, evacuación y apreciación de pruebas, sin
establecer en concreto de qué manera tales juicios violaron o menoscabaron los
derechos fundamentales de su representado. Además, no obstante la citada falta
de concreción, los hechos denunciados no afectaron el goce y ejercicio de los
derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
En primer lugar, el juez de la consultada estableció que:
"El anuncio del Recurso de Casación en Sede del
Tribunal de Primera Instancia, actuando como Superior Jurisdiccional, es un
mecanismo improcedente a todas luces y carente de los elementos fundamentales
para que sea oído tal recurso de casación; y es por ello que la propia Corte
Suprema de Justicia el 26 de mayo de 1999 ante el Recuso de Amparo intentado en
Sede de ese Alto Tribunal, declina la competencia para conocer de la acción de
amparo que el quejoso había intentado contra la decisión del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial de fecha 30 de septiembre de 1998. De forma que tanto el Recurso de
Casación, como el de hecho, carecen de sustancia en la Sede Constitucional; y
así se declara."
En segundo lugar, dicho juez estableció que:
"El quejoso en el primera instancia jurisdiccional
tuvo la oportunidad y lo (sic) ejerció para promover pruebas que soportaran los
derechos y obligaciones debatidas, y si la calificación que realizó la primera
instancia sobre la persona que ha de considerarse propietario conforme a la Ley
Tránsito Terrestre (artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre) no se
corresponde a la calificación legal que corresponde, tal decisión hace nacer en
cabeza del perjudicado o afectado el derecho a apelar, como en efecto apeló; en
forma tal, que allí tampoco se produjo una lesión constitucional.
La evacuación de testigos en segunda instancia a que se
refiere el quejoso, es un hecho improcedente e impertinente. El Tribunal
Constitucional entiende que su admisión previa forma parte de ese mecanismo
rutinario estereotipado que se utiliza, admitiendo pruebas reserva (sic) de su
apreciación en la definitiva, pero su no evacuación no causa una lesión
constitucional, ni es síntoma de arbitrariedad o abuso de autoridad del Juez
que actúa."
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el
caso de autos, el accionante denunció que no le fueron oídos sus recursos de
casación y de hecho, anunciados ante el tribunal de la sentencia objeto de la
acción de amparo.
En
cuanto al recurso de casación, la restricción en su ejercicio no es contraria
al derecho a la defensa, toda vez que el citado recurso presupone, como regla,
el agotamiento de la doble instancia, aparte de que constituye un recurso
extraordinario, limitado legalmente, en el caso del procedimiento especial de
tránsito, por razón de la cuantía. Además, si bien la ley procesal restringe el
acceso a la casación, el ordenamiento constitucional consagra la acción de
amparo constitucional en protección del goce y ejercicio de derechos
fundamentales susceptibles de lesión o menoscabo por parte de una decisión
judicial irrecurrible.
En cuanto al recurso de hecho, el
juez de la primera instancia decidió lo siguiente: “Por cuanto la cuantía es
materia de orden público y la sentencia dictada en fecha 30-09-98, no tiene
otro recurso, el Tribunal NIEGA el RECURSO DE HECHO anunciado en fecha
29-10-98, por la Dra. MIRIAM GIL CARPIO, y en consecuencia ordena remitir bajo
oficio el presente expediente al Tribunal de origen”. Con esta decisión, el
juez en referencia infringió el artículo 316, primer aparte, del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de hecho es ejercido para ante el
Tribunal Supremo de Justicia, de modo que el deber del a quo era remitirlo, junto con el expediente, al citado tribunal;
en su lugar, lo remitió al tribunal de origen.
La circunstancia que antecede no
impidió, sin embargo, que el demandado ratificara el recurso, recurriera contra
la decisión que lo negó y anunciara recurso de queja, optando de esta manera
por los medios judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6, numeral
5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. El
accionante denunció también la falta de cualidad del demandante en el proceso
de tránsito, por cuanto, a su juicio, éste no sería el propietario del vehículo
objeto de colisión.
Al
respecto se observa que el tribunal de instancia, a través de la valoración de
las pruebas de autos, y luego de una interpretación del artículo 11 de la
derogada Ley de Tránsito Terrestre, sustentada con jurisprudencia de la
Casación Civil, arribó a la conclusión de que el demandante en el proceso de
tránsito sí era, a los efectos administrativos y de terceros interesados, el
propietario del vehículo objeto de colisión.
En
efecto, la sentencia del 30 de septiembre de 1998 dice lo siguiente:
"En el presente caso se observa que a los folios 7,
8, 9 y 10, del expediente corre inserto el original del Contrato de Venta con
Reserva de Dominio, mediante el cual la empresa Automotriz Toyopar, C.A., da en
venta al ciudadano ALEXIS SALVADOR HERNANDEZ YANEZ, el vehículo marca Toyota ,
modelo starlet, color negro, serial carrocería EP810108299, serial motor
2E2616253 placas XZL-364, notariado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas e igualmente cursa en autos el
Certificado de Origen y Oficios emanados del Servicio Autónomo de Transporte y
Tránsito Terrestre, certificando los datos del vehículo antes identificado,
donde se señala como propietario del mismo, al ciudadano ALEXIS SALVADOR
HERNANDEZ YANEZ, actor en el presente juicio, y los cuales no fueron impugnados
por la demandada en forma alguna y a los cuales este Juzgador les da pleno
valor probatorio, por ser los documentos fehacientes e indubitables para demostrar la propiedad del vehículo;
con lo cual se hace improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, y
efectivamente el ciudadano ALEXIS SALVADOR HERNANDEZ YANEZ parte actora, sí
tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y así se
declara."
Por
tanto, esta Sala considera que la decisión definitiva que reconoce cualidad o
legitimación en quien instauró la causa por responsabilidad civil derivada de
accidente terrestre, no lesionó el derecho a la defensa del ahora accionante en
amparo constitucional.
3. El accionante denunció igualmente
que el juez de la sentencia objeto de la acción de amparo impidió la evacuación
de una prueba de confesión, promovida por la demandada en segunda instancia.
Al
respecto se observa que el juez dio cuenta de las razones que lo condujeron a
negar la evacuación de la citada prueba, en los términos siguientes:
"Igualmente la parte demandada promovió en Segunda
Instancia la prueba de confesión de
(sic) ANIBAL ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZALEZ NAVARRO, y fotocopia del Oficio emanado del Setra N°
DRTT/DRV-0020-98 certificando los datos del vehículo con las placas XAL-364, a
nombre de ALEXIS SALVADOR HERNANDEZ YANEZ e informando que en fecha 17-7-97 fue
registrado en el sistema computarizado el referido vehículo.
A tal efecto observa esta Alzada que con respecto a la
prueba de confesión solicitada por la parte demandada de los ciudadanos ANIBAL
ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZLALEZ NAVARRO, el artículo 403 del Código de
Procedimiento civil establece 'Quien sea parte en el juicio estará obligado a
contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre
hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal’ y el artículo 406
dispone ‘La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta
a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo
cual aquellas no serán admitidas'.
La Confesión es el medio probatorio que consiste en la
declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los
hechos controvertidos; dada la finalidad y las consecuencias de la confesión,
se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse.
En el presente caso observamos que los ciudadanos ANIBAL
ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZALEZ NAVARRO no son partes en este juicio y mal
podría (sic) ellos obligarse en una querella en la cual no son partes e
igualmente la parte promovente no cumplió con el requisito establecido en el
articulo 406 mediante el cual debería haber manifestado estar dispuesta
comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, en este
orden de ideas los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZALEZ
NAVARRO, no están obligados a absolver posiciones juradas y así se decide.
No obstante en las actuaciones administrativas que se levantaron
por los funcionarios competentes aparece la declaración del ciudadano ANIBAL
ENRIQUE MARCANO GIL manifestando de su puño y letra que tanto el conductor como
su acompañante están en estado evidente de influencia alcohólica grave,
corroborando así lo que se ha demostrado en las testimoniales analizadas y así
se decide.
En cuanto a la de la certificación de datos del vehículo
placas XZL-364, presentada este Tribunal ya fijó su criterio en cuanto quien
era el propietario del vehículo y así se decide.
(…)
LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE: Esta Alzada, del
estudio de las actuaciones, como de los alegatos de las partes, del análisis de
las demás pruebas aportadas, y por cuanto las actuaciones administrativas no
fueron en ningún caso desvirtuadas o menoscabadas, prestando así total
convicción de los hechos; se llega a la conclusión de que la responsabilidad
del accidente recae en la persona del conductor del vehículo N° 1, marca Toyota
Scarlet, color blanco, placas XZJ-084, por cuanto de lo alegado por el conductor
del vehículo N° 2, y las pruebas de testimoniales promovidas y evacuadas por la
parte actora, se nota claramente sobre cual conductor en realidad recae la
responsabilidad del accidente de tránsito. Por estas razones es que esta alzada
declara como único responsable del hecho o accidente, al ciudadano FELIPE
ANTONIO LEONET CARDOZO, antes identificado por lo que se hace procedente el
resarcimiento de los daños, y ASI SE DECIDE."
Por
tanto, esta Sala considera que la decisión definitiva que negó la evacuación de
la prueba de confesión promovida en segunda instancia, no lesionó el derecho al
debido proceso del accionante en amparo.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la
acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FELIPE ANTONIO LEONET
CARDOZO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1999,.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Junio de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV.fs.
Exp.
No 00-0603
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia
aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República.
En mi criterio, una correcta interpretación en
materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas
atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las
razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secre/...
.../tario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp No. 00-0603,
SENTENCIA 549 DEL 13-6-00