SALA CONSTITUCIONAL

PONENTE:  MOISES A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 20 de enero de 1999 el ciudadano FELIPE ANTONIO LEONET CARDOZO, titular de la cédula de identidad nº 5.085.317, representado por el abogado José Alcides Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.065, ejerció, ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 1998, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a causa de la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.

             En fecha 26 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil  declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la siguiente razón:

"Dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Sala, actuando en sede constitucional que carece de competencia para pronunciarse al respecto, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de la solicitud de amparo constitucional al tribunal jerárquicamente superior a aquél que emitió el pronunciamiento que se pretende impugnar.”

 

             El proceso fue seguido, en primera instancia, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la pretensión de amparo, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 1999. Esta última decisión es la que ha sido sometida a la consulta de la Sala Constitucional.

             Recibido el expediente de la causa, el 16 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

I

DE LA CAUSA

 

             El apoderado del ciudadano Felipe Antonio Leonet Cardozo aduce que su representado fue parte demandada en una causa por  reponsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano ALEXIS SALVADOR HERNÁNDEZ YANEZ. La demanda  fue declarada con lugar en la alzada y, en consecuencia, su representado fue condenado a pagar la suma de dos millones quinientos once mil bolívares (Bs. 2.511.000), suma ajustada o corregida en su valor según los términos de la sentencia. Contra ésta, el demandado anunció casación, y luego ejerció el recurso de hecho. Estos recursos no fueron oídos por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual el demandado ratificó el de hecho y apeló de la providencia dictada a su respecto. Asimismo, anunció recurso de queja.

             En las circunstancias expuestas, el apoderado del ciudadano Felipe Antonio Leonet Cardozo ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

 

             1. El apoderado del accionante alegó:

             1.1. Que el tribunal de la primera instancia, autor de la sentencia objeto de la acción de amparo, le restringió indebidamente su derecho de acceder a la casación civil.

             1.2. Que la parte actora, en la causa por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, carecía de cualidad o legitimación activa, por cuanto, a su juicio, no acreditó en autos que apareciese como propietario, del vehículo objeto de colisión, ante el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

             1.3. Que el juzgado de la primera instancia, obrando como tribunal de alzada, no evacuó una prueba de confesión promovida por la parte demandada.

             2. En consecuencia, denuncia lo siguiente:

             2.1. La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en la disposición contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961, “habiéndose excedido claramente (el tribunal de primera instancia) en su competencia, al condenar a mi representado y no dándole la oportunidad de defenderse, ni en el juicio, ni después de pronunciada la sentencia, al desconocerle su derecho a los Recursos extraordinarios establecidos en la Ley”.

             2.2. La violación del derecho a la defensa, por cuanto, a su juicio, se debió declarar con lugar la cuestión previa de falta de cualidad o interés del demandante.

             2.3. La violación del derecho al debido proceso, por cuanto, a su juicio, se debió evacuar y apreciar la prueba de confesión promovida por la demandada.

             Según el apoderado del accionante:

"La secuencia procesal demuestra la ocurrencia de un accidente de tránsito, donde ambos conductores han infringido las normativas de la Ley, y por ende ambos son responsables del accidente, cada uno de forma distinta, pero independientemente de esos hechos existen NORMAS PROCESALES DE CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO que no pueden ser obviadas (sic) por el Juzgador y menos cuando al obviarla favorecen o se inclinan hacia una de las partes, con lo cual se viola el principio procesal de la equidad.

Igualmente, se negó sistemáticamente el acceso a todos los recursos anunciados, además de extralimitar sus funciones, deja como consecuencia, en completo estado de indefensión a nuestro representado, violando el derecho a la defensa por consiguiente su decisión está sujeta a nulidad, además, habría quebrantamiento de forma y de fondo que daría lugar al Recurso de Casación que fue anunciado de conformidad al artículo 313 del Código Procesal Civil y que injustificadamente también nos cercenaron; hechos que demuestran la inconstitucionalidad de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El Tribunal (sic) a quo, en su actuación obvió disposiciones procesales: cito: en la ley del Tránsito Terrestre, artículo 11, 'A los fines de esta Ley, se considerara (sic) como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como Adquiriente..'; lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil '…para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... Ordinal 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio..'; y a lo señalado en el artículo 14 del Código Civil' 'Las disposicIones (sic) contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad, fin de la cita; emite una decisión, contraria al sentido de la apelación, es decir la comprobación o no de la cualidad o ilegitimidad del actor, ya ambos términos por criterio jurisprudencial son sinónimos (sic). Dicho tribunal de alzada, ignorando judicialmente lo establecido en autos, innovó en la materia, sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de defenderse al negársele de manera arbitraria la evacuación de la pruebas (sic) de testigos, que previamente habían sido admitidas por no ser contrarias a derecho, por lo cual abusivamente se extralimitó en su competencia al así hacerlo. Declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio, con ello VIOLENTO gravemente el derecho a la defensa y al justo proceso del demandado violó las disposiciones Constitucionales establecidas en el artículo 68 de la Constitución Nacional, creando con ello un estado de indefensión absoluta del demandado."

 

             3. En el petitorio, se solicita de esta Sala que “ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declaren nulas, como en efecto lo son, las actuaciones y toda diligencia procesal realizada por el órgano agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal en Alzada, dejando sin efectos la ejecución de la sentencia promovida en franca violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, [...] y se conceda en consecuencia, la oportunidad de ejercer el Recurso correspondiente ante esta Corte Suprema de Justicia, del cual se nos privó por el Juzgado a quo”.

             Asimismo, se solicita una medida cautelar innominada, dirigida a  la suspensión en sus efectos de la sentencia cuestionada.

             4. Con motivo de la consulta ante la Sala Constitucional, el accionante, actuando a través del abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.890, reitera, con fecha 20 de enero de 2000, sus denuncias planteadas al inicio de este proceso, precisando que la decisión objeto del presente proceso de amparo constitucional no cumplió con las normas procesales, violando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, “al incurrir en lo siguiente”:

             -“Desconoció la disposición de la Ley Especial, como es la Ley de Tránsito Terrestre [artículo 11].”

             -“Incurrió en la falta procesal del ‘Silencio de Prueba’ al negarse sistemáticamente a su evacuación después de haberla admitido por no ser contraria a derecho.”

             -“Incurrió en faltas graves en su actuación al no dar cumplimiento a los lapsos procesales.”

             -“Exceso de competencia y extralimitación de sus funciones al negar abusivamente el recurso de hecho anunciado.”

             -“Abuso de poder, al ordenar la ejecución de su fallo, a pesar del vicio de nulidad existente por violación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.”

 

III

INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

 

             El 29 de julio de 1999, el Juez de la sentencia objeto de la acción de amparo rindió el siguiente informe:

             Por una parte, que “la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito a mi cargo, se hizo con estricto apego al procedimiento prevenido para la segunda instancia y fueron cumplidos todos los lapsos procesales previstos en nuestra ley adjetiva”, así como que el Tribunal a su cargo abrió el lapso probatorio, siendo promovidas las pruebas correspondientes y debidamente admitidas, se dieron los informes y se sentenció.

             Por otra parte, observa que, “si el Tribunal a mi cargo hubiere admitido el recurso de casación en una causa cuya cuantía era de dos millones quinientos once mil bolívares, ello llevaría a subvertir el proceso [...] que no fueron expedidas copias certificadas para el ‘anuncio’ del recurso de hecho, puesto que el quejoso nunca aportó fotostatos, nunca pagó arancel judicial y nunca aportó timbres fiscales para la certificación pretendida, falta de actividad del quejoso, que jamás pudiere (sic) ser atribuida al Juzgado a mi cargo”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

             Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue elevada en relación con la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

 

V

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

             El juez de la sentencia sometida a consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, declara: SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO LEONET CARDOZO por medio de su apoderado judicial el abogado JOSÉ ALCIDES OVIEDO ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

 

             A su juicio, el apoderado del accionante denunció errores de juzgamiento relacionados con la interpretación y aplicación de disposiciones normativas de rango legal (el artículo 11 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre), así como relacionados con la admisión, evacuación y apreciación de pruebas, sin establecer en concreto de qué manera tales juicios violaron o menoscabaron los derechos fundamentales de su representado. Además, no obstante la citada falta de concreción, los hechos denunciados no afectaron el goce y ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

En primer lugar, el juez de la consultada estableció que:

"El anuncio del Recurso de Casación en Sede del Tribunal de Primera Instancia, actuando como Superior Jurisdiccional, es un mecanismo improcedente a todas luces y carente de los elementos fundamentales para que sea oído tal recurso de casación; y es por ello que la propia Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 1999 ante el Recuso de Amparo intentado en Sede de ese Alto Tribunal, declina la competencia para conocer de la acción de amparo que el quejoso había intentado contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 1998. De forma que tanto el Recurso de Casación, como el de hecho, carecen de sustancia en la Sede Constitucional; y así se declara."

 

En segundo lugar, dicho juez estableció que:

"El quejoso en el primera instancia jurisdiccional tuvo la oportunidad y lo (sic) ejerció para promover pruebas que soportaran los derechos y obligaciones debatidas, y si la calificación que realizó la primera instancia sobre la persona que ha de considerarse propietario conforme a la Ley Tránsito Terrestre (artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre) no se corresponde a la calificación legal que corresponde, tal decisión hace nacer en cabeza del perjudicado o afectado el derecho a apelar, como en efecto apeló; en forma tal, que allí tampoco se produjo una lesión constitucional.

La evacuación de testigos en segunda instancia a que se refiere el quejoso, es un hecho improcedente e impertinente. El Tribunal Constitucional entiende que su admisión previa forma parte de ese mecanismo rutinario estereotipado que se utiliza, admitiendo pruebas reserva (sic) de su apreciación en la definitiva, pero su no evacuación no causa una lesión constitucional, ni es síntoma de arbitrariedad o abuso de autoridad del Juez que actúa."

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

             En el caso de autos, el accionante denunció que no le fueron oídos sus recursos de casación y de hecho, anunciados ante el tribunal de la sentencia objeto de la acción de amparo.

             En cuanto al recurso de casación, la restricción en su ejercicio no es contraria al derecho a la defensa, toda vez que el citado recurso presupone, como regla, el agotamiento de la doble instancia, aparte de que constituye un recurso extraordinario, limitado legalmente, en el caso del procedimiento especial de tránsito, por razón de la cuantía. Además, si bien la ley procesal restringe el acceso a la casación, el ordenamiento constitucional consagra la acción de amparo constitucional en protección del goce y ejercicio de derechos fundamentales susceptibles de lesión o menoscabo por parte de una decisión judicial irrecurrible.

             En cuanto al recurso de hecho, el juez de la primera instancia decidió lo siguiente: “Por cuanto la cuantía es materia de orden público y la sentencia dictada en fecha 30-09-98, no tiene otro recurso, el Tribunal NIEGA el RECURSO DE HECHO anunciado en fecha 29-10-98, por la Dra. MIRIAM GIL CARPIO, y en consecuencia ordena remitir bajo oficio el presente expediente al Tribunal de origen”. Con esta decisión, el juez en referencia infringió el artículo 316, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de hecho es ejercido para ante el Tribunal Supremo de Justicia, de modo que el deber del a quo era remitirlo, junto con el expediente, al citado tribunal; en su lugar, lo remitió al tribunal de origen.

             La circunstancia que antecede no impidió, sin embargo, que el demandado ratificara el recurso, recurriera contra la decisión que lo negó y anunciara recurso de queja, optando de esta manera por los medios judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

             2. El accionante denunció también la falta de cualidad del demandante en el proceso de tránsito, por cuanto, a su juicio, éste no sería el propietario del vehículo objeto de colisión.

             Al respecto se observa que el tribunal de instancia, a través de la valoración de las pruebas de autos, y luego de una interpretación del artículo 11 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, sustentada con jurisprudencia de la Casación Civil, arribó a la conclusión de que el demandante en el proceso de tránsito sí era, a los efectos administrativos y de terceros interesados, el propietario del vehículo objeto de colisión.

             En efecto, la sentencia del 30 de septiembre de 1998 dice lo siguiente:

"En el presente caso se observa que a los folios 7, 8, 9 y 10, del expediente corre inserto el original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual la empresa Automotriz Toyopar, C.A., da en venta al ciudadano ALEXIS SALVADOR HERNANDEZ YANEZ, el vehículo marca Toyota , modelo starlet, color negro, serial carrocería EP810108299, serial motor 2E2616253 placas XZL-364, notariado por ante la Notaría Pública Décima Séptima  de Caracas e igualmente cursa en autos el Certificado de Origen y Oficios emanados del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, certificando los datos del vehículo antes identificado, donde se señala como propietario del mismo, al ciudadano ALEXIS SALVADOR HERNANDEZ YANEZ, actor en el presente juicio, y los cuales no fueron impugnados por la demandada en forma alguna y a los cuales este Juzgador les da pleno valor probatorio, por ser los documentos fehacientes e indubitables  para demostrar la propiedad del vehículo; con lo cual se hace improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, y efectivamente el ciudadano ALEXIS SALVADOR HERNANDEZ YANEZ parte actora, sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y así se declara."

 

            Por tanto, esta Sala considera que la decisión definitiva que reconoce cualidad o legitimación en quien instauró la causa por responsabilidad civil derivada de accidente terrestre, no lesionó el derecho a la defensa del ahora accionante en amparo constitucional.

             3. El accionante denunció igualmente que el juez de la sentencia objeto de la acción de amparo impidió la evacuación de una prueba de confesión, promovida por la demandada en segunda instancia.

             Al respecto se observa que el juez dio cuenta de las razones que lo condujeron a negar la evacuación de la citada prueba, en los términos siguientes:

"Igualmente la parte demandada promovió en Segunda Instancia la prueba de confesión de  (sic) ANIBAL ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZALEZ NAVARRO,  y fotocopia del Oficio emanado del Setra N° DRTT/DRV-0020-98 certificando los datos del vehículo con las placas XAL-364, a nombre de ALEXIS SALVADOR HERNANDEZ YANEZ e informando que en fecha 17-7-97 fue registrado en el sistema computarizado el referido vehículo.

A tal efecto observa esta Alzada que con respecto a la prueba de confesión solicitada por la parte demandada de los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZLALEZ NAVARRO, el artículo 403 del Código de Procedimiento civil establece 'Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal’ y el artículo 406 dispone ‘La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas'.

La Confesión es el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los hechos controvertidos; dada la finalidad y las consecuencias de la confesión, se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse.

En el presente caso observamos que los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZALEZ NAVARRO no son partes en este juicio y mal podría (sic) ellos obligarse en una querella en la cual no son partes e igualmente la parte promovente no cumplió con el requisito establecido en el articulo 406 mediante el cual debería haber manifestado estar dispuesta comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, en este orden de ideas los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE MARCANO GIL y PETRA GONZALEZ NAVARRO, no están obligados a absolver posiciones juradas y así se decide.

No obstante en las actuaciones administrativas que se levantaron por los funcionarios competentes aparece la declaración del ciudadano ANIBAL ENRIQUE MARCANO GIL manifestando de su puño y letra que tanto el conductor como su acompañante están en estado evidente de influencia alcohólica grave, corroborando así lo que se ha demostrado en las testimoniales analizadas y así se decide.

En cuanto a la de la certificación de datos del vehículo placas XZL-364, presentada este Tribunal ya fijó su criterio en cuanto quien era el propietario del vehículo y así se decide.

 (…)

LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE: Esta Alzada, del estudio de las actuaciones, como de los alegatos de las partes, del análisis de las demás pruebas aportadas, y por cuanto las actuaciones administrativas no fueron en ningún caso desvirtuadas o menoscabadas, prestando así total convicción de los hechos; se llega a la conclusión de que la responsabilidad del accidente recae en la persona del conductor del vehículo N° 1, marca Toyota Scarlet, color blanco, placas XZJ-084, por cuanto de lo alegado por el conductor del vehículo N° 2, y las pruebas de testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, se nota claramente sobre cual conductor en realidad recae la responsabilidad del accidente de tránsito. Por estas razones es que esta alzada declara como único responsable del hecho o accidente, al ciudadano FELIPE ANTONIO LEONET CARDOZO, antes identificado por lo que se hace procedente el resarcimiento de los daños, y ASI SE DECIDE."

 

             Por tanto, esta Sala considera que la decisión definitiva que negó la evacuación de la prueba de confesión promovida en segunda instancia, no lesionó el derecho al debido proceso del accionante en amparo.

 

VII

DECISIÓN

               

             Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FELIPE ANTONIO LEONET CARDOZO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1999,.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Junio                               de dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

     El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                             

              Magistrado

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                                  

                                                                   Magistrado                  

 

 

                                                    

 

 

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

MATV.fs.

Exp. No 00-0603

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                 

El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

 

 

                                                                       El Secre/...

 

 

.../tario,                       

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp No. 00-0603, SENTENCIA 549 DEL 13-6-00