SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 2 de noviembre de 2009, los ciudadanos María Amanda Quijano y Raúl Chamorro Guerra, titulares de las cédulas de identidad n.os E-82.101.656 y 4.587.681, respectivamente, directores gerentes de 9 Y ½ COMUNICACIONES C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el n.° 62, tomo 209-A-Pro, el 16 de diciembre de 2004, con la asistencia del abogado Enrique Mendoza Santos, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 47.326, intentó, ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se negó a recibir su Declaración Estimada (de ingresos brutos u operaciones que se efectuaron con fines fiscales, para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año gravable 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho de petición que acoge el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas falló sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar, decisión contra la cual apeló el abogado Enrique Mendoza Santos, el 26 de noviembre de 2009, apelación que ese tribunal oyó al día siguiente y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de enero de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 4 de febrero de 2010, compareció el abogado Enrique Mendoza Santos y desistió de la apelación.

 

ÚNICO

El 2 de noviembre de 2009, 9 y ½ Comunicaciones C.A., intentó, ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se negó a recibir su Declaración Estimada correspondiente al año gravable 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a petición que acoge el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, el 4 de febrero de 2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado de la parte actora, consignó diligencia en la que informó a la Sala que “(…) desist[ía] del recurso de apelación que ejerc[ió] contra la sentencia de primera instancia en jurisdicción constitucional, dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ha cesado la violación constitucional que fue denunciada, desde el 16 de diciembre de 2009, fecha en que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao recibió y dejó constancia de haber recibido [su] declaración estimada de impuestos municipales a pagar en el año 2010 (…)”.

 

La Sala observa que, en efecto, el apoderado de la parte demandante de protección constitucional actuó en el ejercicio del poder que le otorgaron los ciudadanos María Amanda Quijano y Raúl Chamorro Guerra, (folio 76), según el cual aquél dispone de facultad expresa para “(…) representar y sostener los derechos subjetivos e intereses legítimos de nuestra representada 9 y ½ Comunicaciones, C.A., en el presente juicio de Amparo Constitucional, pudiendo el mismo, en nombre de nuestra representada, darse por notificado, promover y evacuar pruebas, ejercer recurso de apelación, desistir del proceso y transigir con la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”.

 

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

De las normas que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó el abogado Enrique Mendoza, el 4 de febrero de 2010.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la apelación que se interpuso en el proceso que inició 9 Y ½ COMUNICACIONES C.A. contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2009.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 09 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.cr.

Exp. 10-0039