En fechas 5 y 10 de abril del año 2000, el abogado Reinaldo Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.248, ocurrió por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a fin de solicitar aclaratoria de la sentencia signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que decidió el expediente signado con el Nº 00-0583, contentivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 18 de enero del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rodríguez García, actuando en representación del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Por medio de la mencionada sentencia Nº 143, esta Sala declaró inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de abril del año 2000, los abogados José Ramón Rodríguez García y Atanacio Makriniotis Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.420 y 71.073, actuando en representación del nacional Griego Spyridon Makryniotis Papayanopoulo, interpusieron escrito por medio del cual rechazan la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Reinaldo Echenagucia, y que, en caso que no sea desestimada dicha solicitud, solicitan igualmente aclaratoria de la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada por esta Sala.
Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, esta Sala de seguida pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer
término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y
10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa
que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento
Civil dispone textualmente:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal
de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en
el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo
señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada
en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las
solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la
sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con
la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por
otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman
obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades
que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por
ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su
conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en
manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección
se realiza.
En este orden de
ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo
aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya
aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad
de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de
febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su
plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional
Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado
juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que
debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la
acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero
del año 2000, que de acuerdo a los
autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del
fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el
Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada
del expediente a los fines de su consulta.
Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo
constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo
declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser
expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del
fallo, ello obedeció a un error material.
Por las razones
expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de
marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo
referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:
2) Revoca el fallo dictado en fecha 18
de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su
plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional
Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado
juzgado, es considerado nulo.”
Así se declara.
DECISIÓN
Por los
razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con
el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del
nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión
de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, en cuanto a que el fallo del Juzgado que se revoca no es el de fecha
14 de febrero del año 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, sino el dictado por el mismo Tribunal, de fecha 18 de enero del
año 2000.
Téngase el
presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala, signada con
el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 20 días
del mes de JUNIO del año dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0583-aclaratoria
IRU/rln/rsu