SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

En fechas 5 y 10 de abril del año 2000, el abogado Reinaldo Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.248, ocurrió por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a fin de solicitar aclaratoria de la sentencia signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que decidió el expediente signado con el Nº 00-0583, contentivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 18 de enero del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rodríguez García, actuando en representación del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 

 

Por medio de la mencionada sentencia Nº 143, esta Sala declaró inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            En fecha 11 de abril del año 2000, los abogados José Ramón Rodríguez García y Atanacio Makriniotis Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.420 y 71.073, actuando en representación del nacional Griego Spyridon Makryniotis Papayanopoulo, interpusieron escrito por medio del cual rechazan la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Reinaldo Echenagucia, y que, en caso que no sea desestimada dicha solicitud, solicitan igualmente aclaratoria de la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada por esta Sala.

 

UNICO

 

Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, esta Sala de seguida pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente.  El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Subrayado de la Sala)

 

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

 

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

 

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143.  En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

 

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional

(omissis)

2)  Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.  En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).

 

El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000,       que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta.  Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.

 

Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:

 

2)  Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.  En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.”

 

Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cuanto a que el fallo del Juzgado que se revoca no es el de fecha 14 de febrero del año 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino el dictado por el mismo Tribunal, de fecha 18 de enero del año 2000. 

 

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala, signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.  Cúmplase lo ordenado.  Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20            días del mes de JUNIO  del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

         El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando      

                      Magistrado                                         

 

 

 

Moisés Troconis

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

 

Exp. 00-0583-aclaratoria

IRU/rln/rsu