SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante
Oficio Nº 146 de fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Décimo Octavo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia,
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las
ciudadanas NILSE GOLDING y SOFÍA GOLDING SÁNCHEZ, a favor de la
ciudadana CARMEN CECILIA GÓMEZ TRUJILLO,
asistidas por los abogados Gladys G. de Bermúdez, Francisco Quijada y Luis
María Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 49.758, 5.486 y 3.162, respectivamente, en contra de la decisión de
fecha 25 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado
autorizó a determinados familiares de la ciudadana Carmen Cecilia Golding
Trujillo -prima de las accionantes- para visitarla a la Casa Hogar Geriátrico
en la cual se encuentra recluida ilegalmente -según alegan- excluyendo de dicha
autorización a una de las hoy accionantes, ciudadana Nilse Golding, lo cual
constituye a su decir, una violación a la libertad personal de la ciudadana
Carmen Cecilia Golding Trujillo, al mantenerla internada ilegalmente en la
mencionada Institución y por demás, restringirle las visitas mediante la
decisión cuestionada.
La
presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la
sentencia dictada por dicho Tribunal -según contenido del oficio No.146- en
fecha 7-10-97, la cual fue remitida en consulta a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia en fecha 13-10-97.
El
4 de febrero del año 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala
Constitucional el presente expediente.
El
9 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
Aduce
la representación judicial de las accionantes en amparo lo siguiente:
Que
en el año 1994, las ciudadanas Nilse Golding y Sofía Golding de Sánchez, ante
la ausencia de su prima, ciudadana Carmen Cecilia Golding Trujillo, acudieron a
su domicilio a fin de saber de ella, encontrándose que la casa de habitación
por ellas visitada estaba ocupada por personas desconocidas, pero que
posteriormente “resultaron ser familiares
de un ciudadano que le hacía trabajos de carga y descarga a nuestra prima” .
Ante
tal circunstancia, procedieron a solicitar a estas personas información
respecto de la ciudadana Carmen Cecilia Golding Trujillo, a lo que les
contestaron que la misma “…se encontraba
de vacaciones en El Junquito Km. 16, en su casa campestre Mucuchíes, por lo que
nos dirigimos hasta allá, encontrándonos con varias personas que no conocíamos
ni conocemos…nos informaron que la Sra. Carmen Cecilia estaba viajando; pero no
sabían donde. No fue sino a mediados del 96 que un Sr. José Antonio Cacheiro…
se comunicó telefónicamente con la familia Golding y les informó que las
personas que estaban viviendo en la Casa de Carmen Cecilia (La Nena), habían
comentado que La Vieja Golding, la tenían segura en un ancianato”.
En
virtud de lo anterior, procedieron a la búsqueda de la prenombrada ciudadana,
siendo ésta localizada en un Geriátrico denominado Casa Hogar “Angelito” y -a
decir de una de las accionantes- en condiciones deplorables, lo cual afirma en
los siguientes términos: “…me alarmé
profundamente al ver el estado de deterioro de mi prima, está irreconocible,
sucia, en posición fetal, desnutrida, casi caquéctica, en estado físico deplorable,
una enfermera que oyó la conversación se me acercó y me dijo que a esa Señora
le tenían prohibidas las visitas por quien se decía su protector legal el Señor
Gerardo Ruiz…”
En
fecha 18 de enero de 1997, a solicitud de la ciudadana Nilse Golding -hoy
accionante- se le practicó una evaluación médica a la Señora Carmen Cecilia
Golding Trujillo, de la cual se evidenció las malas condiciones generales,
grado de desnutrición severa, demencia senil, entre otros diagnósticos.
El
10 de febrero de 1997, la ciudadana Nilse Golging recibió una comunicación de
fecha 22-8-96 mediante la cual se le participó la restricción de visitas a la
Sra. Golding Trujillo por parte de personas distintas a su protector legal
-Gerardo Ruiz- quien fundamentó su representación en un poder que adujo fue
firmado por la Sra. Golding Trujillo, el cual -señala la accionante- contiene
facultades para su administración, “…pero
no para disponer de su libertad y mucho menos mantenerla incomunicada de
familiares y amigos, constituyendo esto una violación de la libertad, violación
de los derechos individuales consagrados en nuestra Constitución”.
El
2 de marzo de 1997, ante el delicado estado de salud de la Señora Golding y
previa autorización de la fiscal del Ministerio Público, fue trasladada al
servicio de emergencia del Hospital Vargas, en el cual permaneció hospitalizada
durante 15 días.
El
25 de marzo de 1997, el mencionado Juzgado emitió una autorización a favor de
cuatro familiares de la Señora Golding Trujillo para visitarla a la Casa Hogar
Geriátrico en la cual se encuentra recluida, quedando excluida de dicha
autorización la ciudadana Nilse Golding (hoy accionante).
En
contra de esta última decisión y “ante el
fundado temor de la desaparición física de su prima”, las ciudadanas Nilse
Golding y Sofía Golding de Sánchez interpusieron acción de amparo
constitucional ante el Juzgado Superior Décimo Octavo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se
restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado agraviante -Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Penal- y sea devuelta la ciudadana Carmen
Cecilia Golding Trujillo a sus familiares, para su protección física y mental.
II
DE
LOS TRÁMITES PROCESALES
Tal
como se señaló en el capítulo anterior, el 9 de abril de 1997, las ciudadanas
Nilse Golding y Sofía Goldin de Sánchez, interpusieron ante el Juzgado Superior
Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de
1997, mediante la cual autorizó a ciertos familiares de la ciudadana Carmen
Cecilia Golding Trujillo, para ser visitada en la Casa Hogar Geriátrico en la
cual se encuentra recluida, quedando excluida de dicha autorización la
ciudadana Nilse Golding.
El
24 de abril de 1997, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer
del amparo interpuesto, por considerar que “…el asunto planteado, obedece al ánimo de las recurrentes de interdictar
civilmente a la ciudadana Carmen Cecilia Golding Trujillo, en virtud de que
alegan las recurrentes que la misma se encuentra en incapacidad para
administrar sus bienes…” y ordenó la remisión del expediente al Juzgado
Distribuidor Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo el
conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y
Menores de la misma Circunscripción Judicial.
El
2 de mayo de 1997, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del asunto
planteado, por ser éste de igual jerarquía que el Tribunal agraviante -Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo
Penal- y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo de
Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial.
El
12 de mayo de 1997, el referido Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores,
se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo fue interpuesta en
contra de un Juzgado de Primera Instancia en
lo Penal, no pudiendo un Juzgado con competencia en Familia y Menores revisar una decisión de un tribunal penal, por lo
que consideró que se planteaba un conflicto de competencia y ordenó la remisión
del expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, a los fines de dirimir el conflicto planteado.
El
26 de junio de 19997, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, en virtud del error en que incurrió el Juzgado remitente -Superior
Segundo de Familia y Menores- al estimar que existía un conflicto de
competencia, ordenó “remitir el
expediente al Juzgado Superior Treinta y Ocho en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conozca de la acción de
amparo.”
El
11 de julio de 1997, la referida Sala, en virtud del error material cometido en
su decisión de fecha 26-06-97 respecto a la enumeración del Juzgado Treinta y
Ocho en lo Penal, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (de lo que se
evidencia un error en la distribución del expediente, toda vez que el mismo ha
debido remitirse a un Juzgado Superior).
El
29 de octubre de 1997, el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera
Instancia en lo Penal devolvió el expediente a la Oficina Distribuidora, por
cuanto “se evidencia en el presente
amparo, que la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del mismo, para un
Juzgado Superior en lo Penal…” correspondiendo el conocimiento del
expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El
10 de diciembre de 1997, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal,
ordenó la devolución del expediente al Juzgado Superior Décimo Octavo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
virtud de que “la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del mismo al
Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, para que conozca de la acción de Amparo
Constitucional…”.
El
17 de marzo de 1998, el referido Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal,
ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en virtud de que “…en
relación a su contenido este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 07-10-97,
remitiendo el expediente en consulta…se acuerda remitir la compulsa a esa
Alzada -Sala Penal- a fin de que sea
agregada al expediente que allí se está conociendo”.
III
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta, y tal efecto observa:
Conforme
a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero
del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer de todas las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los
Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores
con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la
sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo
constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia,
motivo por el cual, esta Sala, es competente para resolver la presente consulta,
y así se declara.
IV
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la prolija
relación de actuaciones procesales surgidas con ocasión de la acción de amparo
interpuesta, esta Sala considera necesario hacer las siguientes apreciaciones:
Tal
como se narró precedentemente, la acción de amparo objeto del presente fallo
fue interpuesta ante el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la
decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la
misma Circunscripción Judicial en fecha 25-3-97, mediante la cual autorizó a
determinados familiares de la agraviada -ciudadana Carmen Cecilia Golding Trujillo-
a visitarla en la Casa Hogar Geriátrico en la cual se encuentra internada,
quedando excluida de dicha autorización la ciudadana Nilse Golding -hoy
accionante- lo cual constituye, a su decir, una violación a la libertad y a los
derechos individuales de su familiar (Sra. Golding), por encontrarse ésta
internada ilegalmente en la mencionada Casa Hogar.
Posteriormente,
el mencionado Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente
al Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
misma Circunscripción Judicial, por considerar que el asunto planteado
correspondía a la jurisdicción civil y no penal.
Ahora
bien, esta actuación inicial del Juzgado remitente -Superior Décimo Octavo en
lo Penal- dio lugar a posteriores e inútiles declinatorias de competencia y, en
consecuencia, a la remisión del expediente a diversos Juzgados, correspondiendo
finalmente el conocimiento del mismo, nuevamente al prenombrado Tribunal.
Establecido
lo anterior, esta Sala observa:
De
la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se
desprende que una vez recibido el mismo por el Juzgado Superior Décimo Octavo
en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 1998, éste
señaló lo siguiente:
“Vista la presente compulsa…y por cuanto en
relación a su contenido este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha
07-10-97, remitiendo el expediente en consulta, en fecha 13-10-97, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a esa Sala Penal…se acuerda remitir la
compulsa a esa Alzada, a fin de que sea agregada al expediente que allí se está
conociendo” (subrayado propio).
Efectivamente,
el mencionado Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal, emitió
pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, mediante decisión de fecha 7
de octubre de 1997, en la cual declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta. Dicha sentencia fue remitida posteriormente en consulta, a la Sala
de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13-10-97,
razón por la cual el referido Tribunal Superior Décimo Octavo en lo Penal
acordó agregar el presente expediente a la consulta remitida inicialmente.
Así
las cosas, esta Sala observa, que la referida consulta fue decidida igualmente
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia de fecha 14 de abril de 1999, en la cual se anuló el fallo consultado
dictado por el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal en fecha 7 de octubre
de 1997, en virtud de la incompetencia del mismo para conocer de la solicitud
de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 7 y 40 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse
del derecho fundamental a la libertad personal y, en consecuencia, ordenó la
remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Penal correspondiente,
lo cual señaló en los siguientes términos:
“…En el caso de estudio, se alega la violación
del derecho a la libertad personal de la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING
TRUJILLO; el amparo sobre la libertad y seguridad personal está regulado,
particularmente…en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales…con la característica que la competencia para conocer y
decidir esta acción específica de amparo está expresamente establecida en los
artículos 7 y 40 de la mencionada Ley…(omissis).
…Como consecuencia del razonamiento precedente, se concluye
que el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas es incompetente para conocer de la
solicitud de amparo formulada por las ciudadanas NILSE GOLDING MONTERREY Y
CARMEN SOFÍA GOLDING DE SÁNCHEZ a favor de la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING
TRUJILLO, por lo que, la decisión dictada en el presente caso debe anularse.
Así se advierte….y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Oficina
Distribuidora para que lo asigne al Tribunal de Primera Instancia que le
corresponda a los fines legales consiguientes”.
En
razón de lo anterior, resuelta como ha sido la consulta que da lugar al
presente fallo, por parte de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1999, estima esta Sala,
que en el caso de autos, no debe apartarse de la determinación contenida en el
transcrito fallo, toda vez que en el mismo se ordenó la remisión del expediente
a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal a los fines de su conocimiento,
con la salvedad en el presente caso, que en virtud de la entrada en vigencia
del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de Primera Instancia en lo
Penal fueron sustituidos por los Juzgados de Control, los cuales son los
competentes para conocer de esta acción específica de amparo.
Por
lo tanto, a fin de evitar posibles fallos contradictorios y de imposible
ejecución y en resguardo de la celeridad procesal que debe regir en todo
proceso, especialmente en el procedimiento de amparo, el cual se caracteriza
por ser breve, eficaz y expedito, tendente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida, estima esta Sala que el presente expediente debe ser remitido al
Juzgado de Control respectivo -en sustitución de los tribunales de Primera
Instancia en lo Penal- donde se encuentre la compulsa remitida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 14
de abril de 1999, a fin de ser agregado a ésta y ser resueltas en una misma
sentencia por un mismo tribunal, dando cumplimiento al precitado fallo, y así
se declara.
Finalmente,
la Sala, vista la gravedad de los hechos denunciados en el caso de autos,
ordena remitir copia de las presentes actuaciones al Fiscal General de la
República, a los fines de iniciar la averiguación penal correspondiente.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, ORDENA la remisión del presente
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las
ciudadanas NILSE GOLDING y SOFÍA GOLDING DE SÁNCHEZ, a favor de la
ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING
TRUJILLO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas en fecha 25 de marzo de 1997, al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que éste lo remita al Juzgado de
Control correspondiente.
Se
ORDENA remitir copia de las presentes actuaciones al Fiscal General de
la República, a los fines de iniciar la averiguación penal correspondiente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes
de JUNIO del año dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente – Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0479
IRU/ rln/ nab
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia
para conocer de la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo
constitucional.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…)
quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo
336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto
esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún
tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de
revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos
conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control
difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de
derecho relativas a la interpretación de las normas y principios
constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o
consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el
conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo
atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo
alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió asumir la competencia para conocer de la consulta en la decisión
de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la
Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0479