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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 4 de noviembre de 2009, los abogados Julio Dávila Cárdenas y Luis Aquiles Mejía Arnal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.445 y 21.583 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el Nº 488, Tomo 2-B, solicitaron la revisión de la decisión Nº 515 dictada, el 14 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del juicio que por indemnización de enfermedad profesional y daño moral intentó en contra de su representada la ciudadana María del Pilar Martínez Figueira.
El 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Con motivo del juicio que, por indemnización de enfermedad profesional y daño moral, intentó la ciudadana María del Pilar Martínez Figueira en contra del Banco Provincial S.A. Banco Universal, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda intentada por la demandante, y condenó a la demandada al pago de la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.158.842.720,48) que actualmente corresponden a ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F 158.842, 72).
Contra dicha sentencia, ambas partes ejercieron recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, el 14 de abril de 2009, los declaró sin lugar, y constituye el objeto de la presente solicitud que efectuara Banco Provincial S.A. Banco Universal.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la solicitud de revisión presentada, alegaron los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, lo siguiente:
Que en el recurso de casación por ellos anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnaron la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de una prueba de experticia por ellos promovida; sin embargo, la Sala de Casación Social confirmó la negativa de la admisión de la prueba, al considerar que la misma no estuvo dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, con lo cual, en su criterio, efectuó una interpretación de la regla que fija los límites de la experticia, restrictiva del derecho a la defensa. A este respecto consideraron que la Sala de Casación Social debió interpretar la norma en el sentido más favorable del derecho a la defensa, es decir a la luz del principio in dubio pro defensa, y reponer la causa al estado que se practicara la experticia.
Que, “...en nuestro recurso de casación, denunciamos ante la Sala de Casación Social que la sentencia de alzada, entonces recurrida, había infringido el derecho al apreciar la prueba de experticia...”
Dicha denuncia la formularon en los siguientes términos:
“... El Sentenciador deja constancia del ‘peritaje psiquiátrico forense de fecha 12 de diciembre de 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por los doctores Osiel David Jiménez y Juana Inés Azparren’ que valora, no obstante ser una prueba irregular. En efecto, la existencia y gravedad de la depresión como enfermedad mental sólo puede ser diagnosticada por un psiquiatra. Se formó un equipo interdisciplinario para el peritaje, pero de los expertos el psiquiatra no declaró, sino la psicóloga. Con esto se impidió las posibilidades de control de la prueba, que en el juicio oral laboral se realiza, precisamente, en audiencia. De haber podido los abogados y el Juez interrogar al psiquiatra el resultado del juicio debió haber sido otro (...) pues es un hecho notorio (...) que no se puede determinar con algún grado de certeza el origen de una depresión...”
Y fue resuelta negativamente al considerar la Sala que para conocer de cierto vicio producto del efectivo examen de las pruebas, debía ser acusado bajo alguna modalidad de suposición falsa.
Que, con tal pronunciamiento, la Sala de Casación Social incurrió en infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues en anteriores oportunidades ha examinado el material probatorio, “...no sólo en la segunda fase del recurso, al sustituir la sentencia casada, como en el examen de las denuncias, como en los casos transcritos, y en otros como el nuestro se niegue a constatar la irregularidad de la prueba de experticia, por no haber comparecido el psiquiatra a la audiencia de juicio, lo cual impidió el control de la prueba...”. A tal efecto, citaron como referencia, la sentencia emanada de esta Sala Constitucional bajo el Nº 464, del 28/3/08, Exp. 07-1768.
Sostienen que “...no se afirma que en otras situaciones no se haya negado la Sala a descender a las actas del expediente, por ser el establecimiento de los hechos soberanía de los jueces de instancia, sino de que no encontramos ningún caso en el cual se haya negado a examinar la regularidad de una prueba, y lo que es muy importante respecto a la denuncia que se formula, la doctrina de la Sala ha sido errática respecto al examen del establecimiento de los hechos. En ocasiones examina las pruebas y en otras ocasiones niega ese examen, por ser de la soberanía de instancia...”.
Que la variación de criterio les impidió el control de la prueba, lo cual deviene en infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional (vid. S.nº 3180 del 15/12/2004).
Que la Sala de Casación Social “desechó una denuncia de que el Juez de la alzada había apreciado una prueba irregularmente” (porque de los expertos que practicaron la prueba, el psiquiatra, quien es el profesional capacitado para diagnosticar la enfermedad mental objeto del proceso, no había comparecido a la audiencia de juicio). Tal negativa estuvo fundamentada en el hecho de que para conocer de ciertos vicios producto de un efectivo examen de las pruebas, debía ser acusado bajo alguna modalidad de suposición falsa. Sin embargo, tal motivación no descansa en el verdadero criterio de la Sala, la cual, si bien ha negado el examen de la casación en ciertos casos en los cuales por indeterminación de criterios jurídicos de valoración (testigos) ha considerado que es soberanía de los jueces de instancia, tal criterio no se aplica a la apreciación de una prueba irregularmente practicada por haberse infringido el principio de inmediación característico de los juicios orales, y haberse negado la posibilidad del control de la prueba.
Aunado a lo anterior, sostienen que el criterio de exclusión de la casación en ciertas cuestiones de hecho, que proviene de la casación civil, no es aplicable a la casación laboral que se rige por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. A partir de estas premisa, no resulta racional negar la denuncia bajo la consideración de que la misma debió ser acusada bajo la modalidad de suposición falsa, pues, conforme a la norma rectora de los límites de la casación (artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ésta “se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia”.
Invocaron, a tal efecto, sentencias en las cuales la Sala de Casación Social ha descendido a conocer de los hechos, incluso de oficio (SCS, S. nº 1166 del 09/08/05, exp. 05182; SCS s. nº 407 del 26/03/09, exp. 08-748; SCS nº 604 del 29/04/09, exp. 06-1673), así como otros fallos, en los cuales se negó el examen de los hechos (SCS nº 220 del 10/03/09, exp. 08-520), por lo cual consideran que se violó el principio de seguridad y confianza legítima.
Que, en el presente caso, se pidió la intervención de la casación para censurar una cuestión de derecho (violación del principio de la inmediación) y no para censurar la apreciación de unos jueces de instancia que mediata o inmediatamente hubieran presenciado la prueba. Que, denunciada como fue la incomparecencia del experto a la audiencia de juicio, lo que impidió el control de la parte, así como también el posible interrogatorio del juez y su inmediata apreciación de la verdad de los resultados de la experticia, no bastaba la admisión de la casación para brindar la tutela judicial, sino que se efectuara una adecuada resolución de las denuncias formuladas para cumplir con el precepto constitucional del artículo 26.
Que la decisión recurrida hizo una síntesis en cuanto a la denuncia por falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que el supuesto de aplicación de dicha norma consiste en la actualización de los supuestos “1. Que el empleador tenía conocimiento que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores; y 2: Que se ocasionase la muerte –o la incapacidad- por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley. La denuncia se centró en que el juez, sin establecer el acaecimiento en el caso debatido de los hechos constitutivos del supuesto de la norma, la aplicó”.
Que, “...si el juez hubiese establecido que el patrono tenía conocimiento y que la incapacidad se produjo como resultado de las normas de prevención, la denuncia sería de incongruencia, vicio que no existió pues tal establecimiento de los hechos no fue realizado, sino que se sentenció con base en consideraciones generales basadas en la carga de la prueba...”.
Que, no obstante la denuncia, la Sala de Casación Social examinó las mismas consideraciones generales de la sentencia recurrida, obviando resolver sobre lo denunciado: que los hechos establecidos por la Alzada no correspondían al supuesto de la norma.
Que no se combatía en la denuncia el establecimiento de una responsabilidad subjetiva del patrono como resultado de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que los hechos dados por probados no se correspondían al supuesto de la norma y, lo que es más importante, que el juez de alzada no había establecido que el patrono actuara a sabiendas del peligro ni que el daño fuere el resultado del incumplimiento de las normas de prevención.
Que, al decidir así, la Sala de Casación Social se apartó radicalmente de la denuncia formulada, y omitió resolver sobre lo denunciado, lo cual conforma el vicio de incongruencia omisiva, que constituye uno de los supuestos que puede dar lugar a la revisión de las sentencias. (vid S. SC nº 269 del 28/8/08; SC nº 577 del 20/3/06).
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto solicitaron se revise la decisión impugnada y se ordene a la Sala de Casación Social, dictar nueva sentencia. Así mismo, solicitaron se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos ejecutivos del fallo emitido el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia objeto de revisión que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la ciudadana María del Pilar Martínez Figueira y Banco Provincial S.A. Banco Universal, fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2009, bajo las siguientes consideraciones:
“...De conformidad con el numeral 1 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en los artículos 93 y 70 eiusdem.
Aduce el formalizante que la parte demandada promovió la prueba de experticia en la presente causa, a los efectos de probar las causas que originaron la depresión de la parte actora, cuya admisión fue negada por el tribunal a quo, por lo que la accionada promovente, procedió a ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo confirmada la misma por el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2007.
Al respecto, señala el recurrente en su denuncia:
Omissis...
Para decidir, la Sala observa:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió la prueba de experticia, en la cual solicitó al juez de juicio la designación de tres (3) especialistas en psiquiatría, ‘a fin de realizarles el encargo judicial de suministrar al Despacho un dictamen o informe médico, en el cual se verifiquen los siguientes hechos: 1. Que (sic) es la Depresión; 2. Tipos de Depresión; 3. Síntomas de Depresión y Mania (sic); Causas de Depresión: Factores genéticos; Factores bioquímicos; Factores psicológicos, sociales, el ambiente y otros factores. 5. La Depresión en la mujer; 6. Variadas dimensiones de la depresión en la mujer; 7. Factores hormonales que pueden contribuir a ello, especialmente: a) cambio del ciclo menstrual; b) embarazo; c) aborto; d) período postparto; e) premenopausia y f) menopausia; 8. Características de las mujeres predispuestas; 9. Factores físicos que contribuyen a ello; 10. Terapia y Depresión.’.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, niega la admisión de la referida prueba, por lo que la parte actora promovente, ejerce recurso de apelación contra dicho auto.
El Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta, dicta sentencia en fecha 10 de enero de 2007, en la cual declara sin lugar el recurso y confirma el auto apelado, motivando su decisión en los siguientes términos:
Al margen de la discusión doctrinaria en relación a la naturaleza jurídica de la experticia, esta alzada considera determinante para su admisibilidad que el objeto de la experticia este (sic) dirigido a auxiliar al juez para establecer ciertas circunstancias técnicas o científicas vinculadas con un hecho determinado, preciso y claro controvertido en el proceso, y no a mera “exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso (Hernado Devis Echandia)”. Este juzgador observa que el objeto de la experticia promovida por el apelante se limita a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, no vinculándose en forma precisa a un hecho controvertido, por lo cual sobreviene la inutilidad de la prueba, existiendo en este caso una presunta situación medica (sic), ha debido utilizarse el perito testigo o testigo técnico como medio idóneo para el establecimiento del hecho controvertido, en consecuencia, es esta la razón por la que ha debido declararse inadmisible la prueba promovida y no la sostenida por el aquo. Así se decide.
En el caso bajo análisis observa la Sala, que la presente delación está dirigida a atacar la decisión dictada por un Juez Superior, de fecha 3 de agosto de 2005, que conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, confirmando el auto que negó la admisión de la prueba de experticia promovida.
Al respecto, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Omissis...
En este sentido, claramente establece la norma transcrita que la decisión emitida por el Tribunal Superior respecto a la negativa de admisión de alguna prueba, no admite recurso de Casación.
Omissis...
En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 76 de la ley adjetiva laboral, debe la Sala establecer un criterio acorde con los principios constitucionales desarrollados anteriormente, y así tenemos:
El referido artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula las denominadas sentencias interlocutorias, y evidentemente el fallo recurrido tiene la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que este sólo se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto, no puso fin a la presente causa ni impidió la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
A tal efecto, el último aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: ‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella’.
Esta disposición in commento, introduce en su parte final el principio de concentración del recurso, desarrollado igualmente en el primer aparte del numeral 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en sede laboral según el artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo, el cual establece que “Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Omissis...
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Sala que el tratamiento procesal e interpretación que debe darse al supuesto de hecho contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es precisamente, el mismo aplicable a todas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, esto es, que contra dichas sentencias no se puede ejercer recurso de casación de manera inmediata, ya que, al proponerse este recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella -siempre que contra las mismas se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios-, por disposición del último aparte del artículo 167 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del numeral 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en obsequio al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, entra la Sala a analizar si la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de agosto de 2005, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil demandada, se encuentra ajustado a derecho, y así tenemos:
Tal y como fue referido anteriormente, la parte actora promovió la prueba de experticia, en la cual solicitó al juez de juicio la designación de tres (3) especialistas en psiquiatría, en los siguientes términos:
Omissis...
El Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta, dicta sentencia en fecha 10 de enero de 2007, en la cual declara sin lugar el recurso y confirma el auto apelado, motivando su decisión en los siguientes términos:
Al margen de la discusión doctrinaria en relación a la naturaleza jurídica de la experticia, esta alzada considera determinante para su admisibilidad que el objeto de la experticia este (sic) dirigido a auxiliar al juez para establecer ciertas circunstancias técnicas o científicas vinculadas con un hecho determinado, preciso y claro controvertido en el proceso, y no a mera ‘exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso (Hernando Devis Echandia)’. Este juzgador observa que el objeto de la experticia promovida por el apelante se limita a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, no vinculándose en forma precisa a un hecho controvertido, por lo cual sobreviene la inutilidad de la prueba, existiendo en este caso una presunta situación medica (sic), ha debido utilizarse el perito testigo o testigo técnico como medio idóneo para el establecimiento del hecho controvertido, en consecuencia, es esta la razón por la que ha debido declararse inadmisible la prueba promovida y no la sostenida por el aquo. Así se decide.
En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ‘La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse’.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Omissis...
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda (sic), la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.
En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
CAPÍTULO II
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce el formalizante que la recurrida establece la interpretación correcta de la mencionada norma, pero la aplica a un supuesto de hecho no contemplado en la misma, pues no establece la recurrida que la depresión sufrida por la accionante, es consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, ni que existiere una situación peligrosa en conocimiento del empleador que no se corrigió.
Finalmente, señala el recurrente que ‘los supuestos de aplicabilidad de la norma no fueron alegados en el libelo; por tanto, no puede extenderse a éstos la aplicación de la carga de la prueba’, por lo que las normas que debió aplicar la recurrida son los artículos 560 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir, se observa:
Delata el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, aun cuando la recurrida interpretó correctamente la norma, la aplicó a un supuesto de hecho no regulado por ella.
Ha establecido la Sala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
A tal efecto, la recurrida en su motiva estableció lo siguiente:
La parte demandada asumió la carga de probar que la incapacidad absoluta y temporal de la demandante sufrida entre el 16 de Abril de 2001 y el 22 de Mayo de 2002, aceptada expresamente en la contestación a la demanda, fue un trastorno depresivo mayor causado por uno o varios factores, que la demandante tiene predisposición a sufrir de depresiones por causas genéticas, ambiente familiar, factores biológicos, situaciones personales estresantes, personalidad, depresiones post-parto, hábitos e hipertensión (...).
Del análisis probatorio efectuado en forma precedente en este fallo consta:
A los folios 237 al 241 de la segunda pieza, peritaje psiquiátrico forense de fecha 12 de Diciembre de 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...), en el cual concluyen que la actora presenta un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido.
A los folios 307 al 315 de la segunda pieza, informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 20 de Marzo de 2007, en el cual informa que según su experiencia clínica la actora no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral.
De la declaración del psicólogo clínico forense JUANA INES AZPARREN (...), se evidencia que a ella le correspondió una evaluación psicológica de la demandante (...); que la demandante en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desánimo. En la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado. Tanto el Dr. Jiménez como yo consideramos que la paciente presentaba depresión moderada; interrogada por la Juez manifestó que esa depresión moderada es reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico; que según su opinión puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico; de las observaciones de las partes manifestó que en ese momento no estaba capacitada para ejercer cargos como el que tenía (...).
(Omissis)
La parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a que la incapacidad absoluta y temporal de la demandante fue un trastorno depresivo mayor causado por uno o varios factores, que la demandante tiene predisposición a sufrir de depresiones por causas genéticas, ambiente familiar, factores biológicos, situaciones personales estresantes, personalidad, depresiones post-parto, hábitos e hipertensión (...), alegó hechos nuevos y asumió la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, pues admitió que la actora sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante el periodo antes señalado y no demostró que se debió a los factores por ella alegados, en consecuencia, debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora (...).
Finalmente señala la recurrida que en el presente caso no se demandaron la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo se reclamó la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, por lo que procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma.
Establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
(Omissis)
Parágrafo Segundo
Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:
(Omissis)
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad (...).
En este sentido, la sentencia impugnada arguye que la sociedad mercantil demandada aceptó que la accionante sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año, pero negó que haya sido como consecuencia del padecimiento de una enfermedad profesional y alegó expresamente que la misma se debió a múltiples factores no imputables a ella, dentro de los cuales mencionó que la actora tenía predisposición a sufrir de depresiones por causas genéticas, ambiente familiar, factores biológicos, situaciones personales estresantes, personalidad, depresiones post-parto, hábitos e hipertensión, por lo que la parte accionada asumió la carga de probar dichos factores causantes del trastorno depresivo mayor sufrido por la actora.
Por consiguiente, el fallo recurrido determinó que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a que la incapacidad absoluta y temporal de la demandante -trastorno depresivo mayor- fue causado por los factores por ella esgrimidos, de manera que ‘en estricta aplicación de las normas que regulan los requisitos para dar contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, si bien el principio general consiste en que le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad profesional es con ocasión del trabajo, en el caso de autos la parte demandada no se limitó a negar las afirmaciones de la demandante, sino que alegó hechos nuevos y asumió la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho (...), y como tales hechos no fueron demostrados, concluyó la recurrida aplicando la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que ‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (...)’.
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)’.
La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en estas normas, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o defensa de uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción propiamente dicha, es decir, el alegado del demandado que introduce al proceso hechos nuevos, que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el demandante.
Doctrinariamente se ha sostenido que la carga de probar un hecho, corresponde a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, esto es, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
En este sentido, el ad quem determinó que la demandada alegó nuevos hechos al proceso, pretendiendo enervar la acción intentada por la parte actora respecto a la responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que, ante tal situación, éste asumió la carga de la prueba para demostrar las causas que originaron la enfermedad profesional padecida por la trabajadora, y del análisis de las actas procesales, concluyó que las afirmaciones de hecho expuestas por la accionada, no fueron demostradas por ningún elemento probatorio cursante en autos.
Adicionalmente, la recurrida fundamentó su decisión en las pruebas de autos, dentro de las cuales se evidencia el peritaje psiquiátrico forense, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 237 al 241 de la pieza Nº 2 del expediente), en el que se determina que la actora presenta un cuadro depresivo moderado, derivado de una situación de estrés sostenido; así como el informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20 de marzo de 2007 (folios 307 al 315 de la pieza Nº 2 del expediente), del cual se desprende que la demandante posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta.
Adujo la parte actora que sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año, declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a una enfermedad profesional, específicamente un trastorno depresivo mayor padecido con ocasión al medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y las actividades desarrolladas por ella, señalando que a partir del año 1997, se cambiaron las condiciones de trabajo, por cuanto se le exigió considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias. Indicó además que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores, incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades, cuya jornada laboral en principio comprendía de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., pero luego su jornada la ejecutaba hasta altas horas de la noche, lo cual podía reflejarse en el sistema de entradas y salidas de la empresa demandada. Igualmente señaló que la parte demandada tuvo conocimiento, desde el 12 de mayo de 1999, que se le había diagnosticado una depresión ansiosa severa y se le otorgó un reposo médico por un mes, no tomando la accionada ninguna previsión al respecto (folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente).
En razón de ello, el a quo ordenó en fecha 9 de octubre de 2007, la práctica de una inspección judicial en la sede de la empresa accionada, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el control de asistencia u horas de entrada y salida del personal que labora en dicha empresa. Esta prueba fue evacuada el día 19 de octubre de 2007 (folios 4 al 32 de la pieza Nº 3 del expediente), de la que se desprende que los directores de la sub unidad de seguridad informática y de seguridad, informaron al Tribunal que no se podía suministrar la información solicitada por él, por cuanto otra empresa llevaba esa información y la misma no reposaba en la entidad bancaria, y a partir del año 2004 es cuando se instala un nuevo sistema que lleva dicho control; todo ello llevó a inferir al Tribunal de alzada que efectivamente la actora prestaba servicios hasta altas horas de la noche.
En razón de todos los elementos probatorios cursantes en autos, apreciados y valorados por la recurrida, concluyó el ad quem que el patrono debía indemnizar a la trabajadora por la incapacidad absoluta y temporal sufrida, producto de una enfermedad profesional, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, procedió la recurrida a aplicar lo previsto en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse configurado el supuesto de hecho contemplado en dicha norma, por consiguiente observa la Sala que la recurrida no infringió el artículo delatado como infringido por falsa aplicación.
En atención a todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
II
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción de los artículos 2, 152 y 154 eiusdem, por falta de aplicación.
Señala el formalizante que el ad quem valoró el peritaje psiquiátrico forense, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el psiquiatra Osiel David Jiménez y la psicóloga Juana Inés Azparrén, actuando como equipo interdisciplinario; no obstante, en la audiencia de juicio sólo compareció a declarar la psicóloga y no el psiquiatra, impidiéndose a las partes el control de la prueba.
Arguye el recurrente que de haber podido las partes y el juez interrogar al psiquiatra, ‘el resultado del juicio debió haber sido otro, pues es un hecho notorio que si bien no es conocido por todos, puede ser constatado en cualquier buena enciclopedia y por tanto forma parte de nuestro acervo cultural, que no se puede determinar con algún grado de certeza el origen de una depresión’.
Finalmente aduce que ‘los expertos deben ser oídos en audiencia para ser apreciados, y al valorar el peritaje sin este requisito respecto al profesional que podía dar la opinión válida, infringió las reglas antes señaladas, por falta de aplicación’.
Para decidir, la Sala observa:
Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 2, 152 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida procedió a valorar el peritaje psiquiátrico forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por el psiquiatra Osiel David Jiménez y la psicóloga Juana Inés Azparrén, siendo que, en la audiencia de juicio, sólo compareció a declarar la psicólogo Juana Inés Azparrén, por lo que, a decir del formalizante, no hubo por las partes el control sobre la prueba, aunado a que era el psiquiatra el profesional que podía dar la opinión válida sobre la enfermedad profesional padecida por la actora.
Ha establecido la Sala que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se configura, cuando el sentenciador niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
En la presente denuncia se verifica que la pretendida falta de aplicación de los artículos 2, 152 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procura enervar la valoración que la recurrida ha realizado sobre una prueba que cursa en autos, específicamente el peritaje psiquiátrico forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de diciembre de 2006.
Formulada así la delación, es de señalar que la Sala ha establecido de manera reiterada, que para conocer de cierto vicio producto del efectivo examen de las pruebas, debe ser acusado bajo alguna modalidad de suposición falsa. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
CAPÍTULO III
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 159 eiusdem, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación al no fundamentar las razones por las cuales aplica el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no se configuraron los requisitos para la aplicación de esta norma, y ni siquiera fueron analizados a la luz de las pruebas cursantes en autos, por lo que a su decir, en el presente caso se produjo una petición de principio.
De igual manera señala el formalizante que el establecimiento del monto del daño moral, se sustentó parcialmente en unas condiciones de trabajo que no fueron demostradas.
Aduce que ‘los errores cometidos por los Jueces en el procedimiento probatorio impidieron demostrar que la pretensión no se debió a hechos extraños a la prestación de servicios, pero tampoco se demostró ninguna responsabilidad del patrono ni irregularidad en la prestación de servicios que le pudiera ser imputada (...), estimamos que la condena a la indemnización del daño moral además de ser improcedente, por resultar de errores en la admisión y apreciación de la prueba, es exagerada, por lo cual solicitamos que la Sala en caso de que considere procedente algún pago, haga el ajuste respectivo’.
Para decidir, se observa:
Delata el recurrente la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, al no fundamentar las razones por las cuales aplicó el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Igualmente señala que el establecimiento del monto del daño moral, se sustentó parcialmente en unas condiciones de trabajo que no fueron demostradas, por lo que considera que la estimación del mismo es exagerada, solicitando a la Sala, en caso de ser procedente, se haga un ajuste sobre este concepto.
En cuanto al primer punto de esta denuncia, el mismo ya fue resuelto por esta Sala en la segunda delación del presente recurso, por lo que, con base en los mismos razonamientos de hecho y de derecho, los cuales se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes, se declara la improcedencia de este primer aspecto denunciado. Así se establece.
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.
Señala el recurrente en su denuncia, lo siguiente:
(...) el Juez de alzada en supuesta aplicación del principio dispositivo, niega la procedencia de las indemnizaciones pedidas en la audiencia de juicio relativas a la incapacidad absoluta y permanente padecida por la trabajadora, por no haber sido solicitadas estas indemnizaciones en el libelo de demanda, empero, seguidamente la recurrida hace un parcial análisis probatorio (...) para concluir que no se demostró la existencia de la incapacidad absoluta y permanente que daría lugar a las indemnizaciones solicitadas en juicio. Con tal actuación, la recurrida incurre en una grave y craza contradicción, pues indica que no puede pronunciarse sobre esa pretensión por ser supuestamente extemporánea y al mismo tiempo entra a revisar si la misma fue probada o no, lo que ocasiona que no se pueda conocer cuál fue el criterio utilizado para desechar tal solicitud, sí (sic) el procesal o el de fondo.
Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.
Al respecto, la recurrida en su motiva, estableció lo siguiente:
De la sentencia impugnada, se desprende claramente que el sentenciador dejó establecido, que para el ejercicio de la facultad contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben cumplir con unos requisitos establecidos en la misma norma: ‘1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso’.
De allí que el ad quem dejó por sentado en primer lugar que ‘en el caso de autos no fue alegada la incapacidad absoluta y permanente (...), además, (...) -es decir, para respaldar aun más su decisión- no esta (sic) demostrado en forma fehaciente que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, es improcedente en consecuencia, condenar las indemnizaciones señaladas por la parte actora por ese concepto. Así se declara’.
Esto último no hace otra cosa que demostrar la perfecta coherencia con la afirmación inicial de la recurrida que estableció los requisitos para la aplicación de lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que hayan sido discutidos en el juicio y que estén debidamente probados.
En consecuencia, no procede la denuncia formalizada por el recurrente. Así se decide.
CAPÍTULO II
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por error de interpretación, del Parágrafo Único del artículo 6 eiusdem; y 33, Parágrafo Segundo, numeral 1, y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.
Aduce el recurrente, que al momento de interponerse la demanda, no se tenía conocimiento científico de las ‘graves y permanentes consecuencias’ de la enfermedad profesional padecida por la actora, por lo que reclamó la indemnización correspondiente a la incapacidad absoluta y temporal ya constatada, no obstante, ante el hecho cierto de que dicha incapacidad es de tipo permanente, la accionante solicitó al inicio de la audiencia de juicio la condenatoria a la demandada de las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad absoluta y permanente, sustentándose para ello en lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente arguye el formalizante:
Omissis...
Finalmente aduce el recurrente que si la recurrida hubiere interpretado correctamente el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hubiese aplicado el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1, y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hubiera declarado la existencia de la incapacidad absoluta y permanente y condenado a la parte demandada por las indemnizaciones correspondientes a tal incapacidad.
Para decidir, se observa:
Tal y como fue resuelto en la denuncia anterior, la recurrida no establece que el juez no puede condenar el pago de prestaciones e indemnizaciones distintas a las solicitadas en el libelo, sólo que para la procedencia de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en la misma norma.
A tal efecto, la recurrida estableció como requisitos de procedencia: ‘1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso’.
De allí que el ad quem dejó claramente establecido, en primer lugar, que ‘en el caso de autos no fue alegada la incapacidad absoluta y permanente (...), además, (...) no esta (sic) demostrado en forma fehaciente que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, es improcedente en consecuencia, condenar las indemnizaciones señaladas por la parte actora por ese concepto. Así se declara’.
Omissis...
Como consecuencia de los antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal de alzada interpretó correctamente la norma, lo que lo llevó a declarar sin lugar las indemnizaciones por concepto de incapacidad absoluta y permanente, siendo procedente las correspondientes a la incapacidad absoluta y temporal, por estar probada en autos, razón por la cual no incurre la sentencia impugnada en la violación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la falta de aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1, y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala observa que quedó plenamente demostrado y así fue decidido por la recurrida, que la actora sufrió una incapacidad absoluta y temporal, configurándose de esa forma, el supuesto de hecho contenido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala la obligación del patrono en casos de incapacidad absoluta y temporal, por lo que tal precepto legal fue correctamente aplicado por el sentenciador de la recurrida, no resultando aplicable en consecuencia el Parágrafo Segundo, numeral 1, y Parágrafo Tercero del mismo artículo 33 eiusdem.
En consecuencia, no adolece la sentencia impugnada del vicio delatado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:
“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, ordinal 4, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.
De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.
Ahora bien, en el caso de autos, observa la Sala que los solicitantes de la revisión denuncian que la Sala de Casación Social realizó una interpretación de la regla que fija los límites de la experticia, restrictiva del derecho a la defensa de su representado; así mismo, refieren que las variaciones jurisprudenciales sobre el control de la casación ocasionan infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de su representada, conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional, y que la Sala de Casación Social obvió resolver sobre lo denunciado, esto es, que los hechos establecidos por la alzada no se correspondían al supuesto de la norma, con lo cual se apartó de la denuncia formulada.
De acuerdo a los argumentos de la parte accionante, no se evidencia que la sentencia recurrida haya sido dictada en contravención de algún criterio vinculante establecido por esta Sala o que se haya dictado vulnerando la interpretación de normas constitucionales. Se trata más bien de una pretensión que está dirigida a que esta Sala efectúe un análisis acerca de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en juicio, valoración ésta que forma parte del ámbito de juzgamiento de los jueces. Bajo esta premisa, la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces alejada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.
Aunado a ello, la Sala observa que en el caso de autos no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la revisión del fallo, es decir, que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional realizada por esta Sala.
Finalmente concluye la Sala que, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.
Por tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.
Finalmente, observa la Sala que en el caso de autos, al declararse que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta a todas luces improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada. Así se decide.
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, de la decisión Nº 515 dictada, el 14 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del juicio que por indemnización de enfermedad profesional y daño moral intentó en contra de su representada la ciudadana María del Pilar Martínez Figueira.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 09-1246