SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

En fecha 20 de marzo del año 2000, la abogada Irma Avila de Sifuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.117, actuando en representación de los ciudadanos BELKIS ASTRID GONZALEZ GUERRERO, DAGYI GONZALEZ DE RIVERA, MILDRED GONZALEZ DE OBADIA, EDRID GONZALEZ GUERRERO y JOSE GREGORIO GONZALEZ RUGELES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.555.640, 2.069.198, 2.886.447, 2.888.499 y 3.230.241, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Solicita en su acción de amparo sea acordada medida cautelar a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia accionada.

 

En fecha 20 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

Se inició el juicio que dio lugar a la presente acción de amparo, con la demanda incoada por los ciudadanos Belkis Astrid González Guerrero, Dagyi González de Rivera, Mildred González de Obadía, Edrid González Guerrero y José Gregorio González Rugeles, en contra de la ciudadana María Desireé González Zerpa, por colación de 3.000 acciones de la empresa Inversiones Lovera C.A., que le fueron cedidas por el difunto Brígido Gregorio González Lovera, quien es el legítimo causante de ambas partes del juicio.

 

            Por su parte, alegó la demandada su falta de cualidad por habérsele demandado con el carácter de heredera donataria en lugar de hija o descendiente del causante, lo cual solicitó fuera resuelto como pronunciamiento previo.

           

            El 4 de agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda incoada. Contra esta sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual, en fecha 23 de septiembre de 1999, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, por considerar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, toda vez que de las pruebas consignadas no se evidenciaba que los demandantes “hubieran traído a juicio a María Desirée González, además del carácter de heredera donataria, como hija o descendiente y con el carácter de hermana de los actores…”.

 

            El 20 de marzo del año 2000, la abogada Irma Avila de Sifuentes, actuando en representación de los ciudadanos Belkis Astrid González Guerrero, Dagyi González de Rivera, Mildred González de Obadía, Edrid González Guerrero y José Gregorio González Rugeles –demandantes en el referido procedimiento civil- ejerció acción de amparo constitucional contra la antes mencionada sentencia, alegando al efecto que en el referido fallo no se analizaron las pruebas consignadas, a saber: la planilla sucesoral y el formulario de autoliquidación de fecha 5 de abril de 1993, pruebas estas que por lo demás evidencian el carácter de hermana de la demandante.

 

            Los accionantes estiman que el referido Juzgado Superior lesionó su derecho a la defensa, “al negarse a reconocer lo que constaba en autos, lo cual probaba lo pertinente en beneficio de sus derechos e intereses”. Por otra parte, invocan la violación de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que al ser analizadas solo las pruebas promovidas por la demandante, se produjo un trato desigual.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

 

Por otra parte, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar mediante la cual la accionante solicita la suspensión de la sentencia objeto de la presente acción de amparo. En este sentido, observa, luego de examinar los alegatos expuestos por la accionante, que no existen suficientes elementos que hagan presumir en este estado del juicio la existencia del derecho que reclama o del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en esta causa se pueda dictar, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de medida cautelar, y así se declara. 

 

 

DECISION

           

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Irma Avila Sifuentes, actuando en representación de los ciudadanos BELKIS ASTRID GONZALEZ GUERRERO, DAGYI GONZALEZ DE RIVERA, MILDRED GONZALEZ DE OBADIA, EDRID GONZALEZ GUERRERO y JOSE GREGORIO GONZALEZ RUGELES, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA la notificación de quien ejerza el cargo de juez del referido tribunal y de la parte actora en el presente juicio, para que concurran a la audiencia oral, en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea la última de las notificaciones en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez accionado no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

           

2. Hágase saber de la presente acción a la ciudadana María Desirée González Zerpa, contraparte en el juicio principal, a través del tribunal accionado, el cual deberá informar a esta Sala, acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

 

3. NOTIFIQUESE al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            4. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26         días del mes de JUNIO      del año dos mil. Año: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Magistrado,

 

Héctor Peña Torrelles

 

Magistrado,

 

    José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado,

 

Moises A. Troconis Villarreal

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-1011

IRU/rln/rtt