SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En fecha 20 de
marzo del año 2000, la abogada Irma Avila de Sifuentes, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.117, actuando en
representación de los ciudadanos BELKIS
ASTRID GONZALEZ GUERRERO, DAGYI GONZALEZ DE RIVERA, MILDRED GONZALEZ DE OBADIA,
EDRID GONZALEZ GUERRERO y JOSE
GREGORIO GONZALEZ RUGELES, titulares de las cédulas de identidad Nros.
1.555.640, 2.069.198, 2.886.447, 2.888.499 y 3.230.241, respectivamente,
ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar
la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 1997,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la misma Circunscripción Judicial. Solicita en su acción de amparo sea acordada
medida cautelar a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia
accionada.
En fecha 20 de
marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Se inició el
juicio que dio lugar a la presente acción de amparo, con la demanda incoada por
los ciudadanos Belkis Astrid González Guerrero, Dagyi González de Rivera, Mildred
González de Obadía, Edrid González Guerrero y José Gregorio González Rugeles,
en contra de la ciudadana María Desireé González Zerpa, por colación de 3.000
acciones de la empresa Inversiones Lovera C.A., que le fueron cedidas por el
difunto Brígido Gregorio González Lovera, quien es el legítimo causante de
ambas partes del juicio.
Por su parte, alegó la demandada su falta de cualidad por
habérsele demandado con el carácter de heredera donataria en lugar de hija o
descendiente del causante, lo cual solicitó fuera resuelto como pronunciamiento
previo.
El 4 de agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, declaró sin lugar la demanda incoada. Contra esta sentencia la parte
actora ejerció recurso de apelación, el cual, en fecha 23 de septiembre de
1999, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la
misma Circunscripción Judicial, por considerar la falta de cualidad de la
demandada para sostener el juicio, toda vez que de las pruebas consignadas no
se evidenciaba que los demandantes “hubieran
traído a juicio a María Desirée González, además del carácter de heredera donataria,
como hija o descendiente y con el carácter de hermana de los actores…”.
El 20 de marzo del año 2000, la
abogada Irma Avila de Sifuentes, actuando en representación de los ciudadanos
Belkis Astrid González Guerrero, Dagyi González de Rivera, Mildred González de
Obadía, Edrid González Guerrero y José Gregorio González Rugeles –demandantes
en el referido procedimiento civil- ejerció acción de amparo constitucional
contra la antes mencionada sentencia, alegando al efecto que en el referido
fallo no se analizaron las pruebas consignadas, a saber: la planilla sucesoral
y el formulario de autoliquidación de fecha 5 de abril de 1993, pruebas estas
que por lo demás evidencian el carácter de hermana de la demandante.
Los accionantes estiman que el referido Juzgado Superior
lesionó su derecho a la defensa, “al
negarse a reconocer lo que constaba en autos, lo cual probaba lo pertinente en
beneficio de sus derechos e intereses”. Por otra parte, invocan la
violación de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que
al ser analizadas solo las pruebas promovidas por la demandante, se produjo un
trato desigual.
Esta Sala al
delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su
sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales
Superiores de la República, en los siguientes términos:
“…Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales”.
En el presente
caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de
un Tribunal Superior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo
mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente
acción, y así se decide.
DE
LA ADMISIBILIDAD
Una vez
analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta en
contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores
y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala estima que la misma
cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se
desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de
inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem. Por lo
anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y
así se declara.
Por otra
parte, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar mediante la cual
la accionante solicita la suspensión de la sentencia objeto de la presente
acción de amparo. En este sentido, observa, luego de examinar los alegatos
expuestos por la accionante, que no existen suficientes elementos que hagan
presumir en este estado del juicio la existencia del derecho que reclama o del
peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en esta causa se pueda
dictar, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de medida
cautelar, y así se declara.
DECISION
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. ADMITE la
acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Irma Avila
Sifuentes, actuando en representación de los ciudadanos BELKIS ASTRID GONZALEZ
GUERRERO, DAGYI GONZALEZ DE RIVERA, MILDRED GONZALEZ DE OBADIA, EDRID GONZALEZ
GUERRERO y JOSE GREGORIO GONZALEZ RUGELES, en contra de la decisión de fecha 23
de septiembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA la
notificación de quien ejerza el cargo de juez del referido tribunal y de la
parte actora en el presente juicio, para que concurran a la audiencia oral, en
el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea la
última de las notificaciones en el presente expediente. La falta de
comparecencia del Juez accionado no se entenderá como aceptación de los hechos
imputados.
2. Hágase
saber de la presente acción a la ciudadana María Desirée González Zerpa,
contraparte en el juicio principal, a través del tribunal accionado, el cual
deberá informar a esta Sala, acerca del cumplimiento de la orden aquí
contenida.
3. NOTIFIQUESE al
Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
4.
IMPROCEDENTE la medida
cautelar solicitada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de
notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 26
días del mes de JUNIO del
año dos mil. Año: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Héctor Peña Torrelles
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Moises
A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
00-1011
IRU/rln/rtt