Mediante memorándum
de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 6 de julio de 1999, por
los abogados Jesús Millán Figuera y Omar Arenas Candelo, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.359 y 8.014,
respectivamente, actuando en representación del ciudadano General de Brigada
(GN) RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MAYOL, titular
de la cédula de identidad N° 3.350.195, contra la decisión emitida por el
Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, en fecha 10 de abril de 1999,
mediante la cual decretó auto de detención al referido ciudadano, por la
presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las
Fuerzas Armadas Nacionales en grado de continuidad; orden de pagos ilegales por
medio de comprobantes indebidos; abuso de autoridad y agavillamiento.
En fecha 28 de enero
del año 2000, se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
En fecha 24 de
febrero del mismo año, se reasignó la Ponencia al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión de
fecha 7 de abril del año 2000, esta Sala Constitucional admitió la presente
acción de amparo.
En fecha 10 de mayo
del año 2000, esta Sala acordó que se acumulara a la presente causa, la
contenida en el expediente N° 00-0229 –nomenclatura de esta Sala- de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha
tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el abogado Lisandro
Bautista Rangel, el ciudadano Coronel (GN) Ubaldo Jiménez Silva, los abogados
Omar Arenas Candelo y Sicilia Arismendi, defensores del ciudadano General de
Brigada (GN) Ramón Antonio Rodríguez Mayol. En esa misma oportunidad, la Sala
declaró sin lugar el amparo interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente en la
mencionada audiencia.
Corresponde ahora a
esta Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Presentan los
accionantes una serie de consideraciones a fin de fundamentar su acción de
amparo, que pasa este máximo Tribunal a narrar de la siguiente manera:
El 25 de marzo de
1999, fue detenido en su residencia por funcionarios de la Dirección de
Inteligencia Militar, el ciudadano General de Brigada (GN) Ramón Antonio
Rodríguez Mayol.
El 26 de marzo de
1999, fue detenido igualmente por funcionarios de la Dirección de Inteligencia
Militar, el ciudadano Coronel (GN) Juan Ubaldo Jiménez Silva, en relación con
el proceso que se le seguía ante la Corte Marcial, al General de Brigada (GN)
Ramón Antonio Rodríguez Mayol.
El 10 de abril de
1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, decretó auto de
detención al ciudadano General de División (GN) Ramón Antonio Rodríguez Mayol,
por la presunta comisión de los delitos sustracción de fondos pertenecientes a
las Fuerzas Armadas, en grado de continuidad; orden de pagos ilegales por medio
de comprobantes indebidos; abuso de autoridad y agavillamiento. Igualmente decretó auto de detención al
Coronel (GN) Juan Ubaldo Jiménez Silva, por la presunta comisión de los delitos
de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de
continuidad; abuso de autoridad y agavillamiento.
El 6 de julio de 1999
y el 2 de agosto del mismo año, los abogados Jesús Millán y Omar Arenas
Candelo, actuando en representación del General de Brigada (GN) Ramón Antonio
Rodríguez Mayol y el abogado Lisandro Bautista Rangel, actuando en
representación del Coronel (GN) Juan Ubaldo Jiménez Silva, ejercieron ante la
Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de
amparo constitucional, en contra de la decisión emitida por el Juzgado de
Sustanciación de la Corte Marcial, en fecha 10 de abril de 1999, mediante la
cual decretó auto de detención a sus representados, por considerar que la
jurisdicción militar era incompetente para conocer de la presente causa, bajo
el argumento de que los delitos que se les imputan corresponderían ser
conocidos por los tribunales de salvaguarda del patrimonio público.
Los solicitantes
coinciden en que la referida decisión les violó su derecho a ser juzgados por
sus jueces naturales, toda vez que el Juzgado de Sustanciación de la Corte
Marcial, no actuó sujeto a su ejercicio jurisdiccional, en razón de la
naturaleza de los delitos que le imputan a sus representados. Además estiman
lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos
no pueden existir “sin la existencia del
juez institucionalmente establecido para que canalice el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del imputado...”.
II
Como ha sido narrado
anteriormente, los accionantes invocan como fundamento de sus acciones de
amparo constitucional la violación de sus derechos a ser juzgados por sus
jueces naturales, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Juzgado de
Sustanciación de la Corte Marcial era incompetente para conocer de los delitos
por los cuales se les dictó auto de detención, correspondiéndole el
conocimiento de los mismos a los tribunales con competencia en materia de
salvaguarda del patrimonio público.
Ahora bien, esta Sala
a los fines de ilustrar la presente decisión, pasa a realizar las siguientes
consideraciones:
El artículo 21 del Código Orgánico de Justicia
Militar establece:
“...El
personal de las Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la jurisdicción
ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones
establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán
aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que
trate...”
A su vez el ordinal
3º del artículo 123 del mismo Código Orgánico establece:
“La jurisdicción militar
comprende...
3º Los delitos comunes cometidos por los
militares en cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos militares,
almacenes de las Fuerzas Armadas, oficinas militares y cualquiera otro
establecimiento militar, en funciones militares, en acto de servicio, en
comisiones o con ocasión de ellas...”.
De acuerdo con estas
disposiciones, rige el principio general de que los miembros de las Fuerzas
Armadas están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, cuando cometan
delitos comunes, salvo que para el momento de la perpetración de dichos
delitos, se encuentren en ejercicio de una función militar, en acto de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, caso en el cual el conocimiento
de la causa corresponderá a la jurisdicción militar.
Ahora bien, en el caso traído a consideración de esta
Sala, se constata la orden de apertura de una averiguación sumarial al General
de Brigada (GN) Ramón Antonio Rodríguez Mayol y al Coronel (GN) Juan Ubaldo
Jiménez Silva, por presuntas irregularidades presentadas, respecto del primero,
durante su gestión al frente de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional
de Venezuela, la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de
Cooperación y el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, y el segundo,
durante su gestión como Jefe de la División de Administración y Logística del
referido Comando, averiguación que ameritó la detención judicial de los
referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de
fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, en grado de
continuidad; orden de pagos ilegales por medio de comprobantes indebidos, abuso
de autoridad y agavillamiento.
De lo anterior se constata, que el caso de autos trata
de un presunto hecho delictivo, cometido por militares activos, en ejercicio de
una función militar, por lo que de conformidad con lo establecido en el
referido ordinal 3º del artículo 123 del Código de Justicia Militar, el
conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal militar, por lo
que se declara competente para seguir conociendo de la causa a la Corte
Marcial.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe colegirse en
el caso de autos, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, al
entrar a conocer de la presente causa, no se extralimitó en sus atribuciones ni
en sus funciones, toda vez que estaba haciendo uso de una competencia que le
fue concedida y autorizada por la ley, a saber, por el Código de Justicia
Militar, de lo que se concluye que no fue vulnerado el principio constitucional
del juez natural de los accionantes.
Con respecto a la violación de los derechos a la
defensa y al debido proceso, denunciados por los accionantes como consecuencia
de haber sido juzgados por un tribunal incompetente, esta Sala estima lo
siguiente:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia, en decisión de fecha 2 de junio de 1998, en cuanto a la violación
de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, determinó lo
siguiente: "… ha de entenderse como
la posibilidad cierta de obtener justicia del tribunal competente en el menor
tiempo posible, previa realización, en la forma y oportunidad prescrita por la
ley, de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de
la persona". En consecuencia, el juez natural pasa a ser premisa
fundamental para la cabal realización de una defensa plena y la verdadera
existencia de un debido proceso. Por tanto, en el presente caso resulta
improcedente alegar la violación de estos derechos, toda vez que el proceso judicial
que se le sigue a los accionantes a través de la jurisdicción militar, la cual,
como ya está determinado, es la competente para conocer y decidir el presente
juicio, les da la oportunidad de contradecir, de ser escuchados y además de
poder aportar y controlar medios probatorios y ejercer los correspondientes
recursos ordinarios y extraordinarios que la ley les ofrece para la impugnación
de las sentencias que consideren les perjudique.
En consecuencia, entendido como está que la violación
constitucional es una condición sine qua non de procedencia de toda
acción de amparo constitucional y visto que en el presente caso no fueron
violados ninguno de los derechos constitucionales denunciados por los
accionantes, esta Sala declara SIN LUGAR
la presente acción de amparo constitucional.
Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR,
la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos General de
División (GN) Ramón Antonio Rodríguez Mayol y el Coronel (GN) Juan Ubaldo
Jiménez Silva, en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación
de la Corte Marcial de Venezuela, en fecha 10 de abril de 1999.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de JUNIO
del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Héctor Peña
Torrelles
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Moises A. Troconis
Villarreal
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 00-0139
IRU/rln/rtt
Por un principio de
coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 7 de
abril de 2000, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo, quien
suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto
particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para
conocer del caso de autos.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0139