SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 09-0854

 

 El 14 de julio de 2009, el abogado Mao Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.984, en su carácter de defensor de la ciudadana LORNA MARIÓN CABRERA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.154, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 19 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que al resolver el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y de la víctima contra el decreto de sobreseimiento de la causa proferido por el Juzgado Nº 2 en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el 27 de septiembre de 2007, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido, entre otros, contra  su defendida.

 

El 20 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 9 de noviembre de 2009, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto Nº 1.498 mediante el cual ordenó oficiar a la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente, remitiera copia certificada de las actuaciones cumplidas ante esa Corte de Apelaciones (contenidas en el asunto Nº BP01-R-2008-00051) con ocasión al trámite del recurso de apelación ejercido por los abogados Katiuska Bolívar y Armando Loroño, Fiscales Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la ciudadana Adareisa Genara Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Nº 2 en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el 27 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Jhonathan Cabrera Orta, Lorna Marión Cabrera Orta, Ernesto José Madrid, Wimber Rafael Márquez Colina y Richard Osorio.

 

El 7 de enero de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del Oficio Nº 1277 del 21 de diciembre de 2009, anexo al cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui remitió copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº BP01-R-2008-00051 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones).

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Señaló la defensa de la accionante que con “(…) la presente acción de amparo pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la violación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al (sic) ser oído de la ciudadana LORNA MARIÓN CABRERA ORTA (…)”, por cuanto “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la parte narrativa de la decisión señaló que ‘(…) las partes (…) fueron debidamente notificadas’. Tal afirmación, es totalmente falsa, dado que la defensa técnica de la ciudadana Lorna Marión Cabrera Orta, en ningún momento fue notificada y/o citada para que compareciera a la celebración de la audiencia oral y pública acordada por la Corte de Apelaciones(Resaltado, mayúsculas y negrillas de la defensa).

 

Igualmente señaló respecto de los medios de pruebas ofrecidos “con el objeto de acreditar los hechos narrados”, que “(…) me reservo el derecho de promover antes de la celebración de la audiencia oral en caso de admitir la presente acción, cualquier otra documental (…) por cuanto en fecha 13 de marzo de 2009, se le solicitó al Tribunal de Control (sic), copias certificadas de las actuaciones contentivas de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones, y hasta la presente fecha, el órgano jurisdiccional de primera instancia no ha proveído”.

 

Como se aprecia, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, y en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores      -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal., razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

 

       Determinada su competencia y previo a la declaratoria sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada, estima preciso esta Sala apuntar, lo siguiente:

 

En decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), esta Sala estableció, lo siguiente:

 

   “(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

   Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

                                                          (...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

   En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

                                                          (...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

 

 

             En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, la Sala observa que en el presente proceso de amparo se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, toda vez que la única actuación de dicha parte fue el 14 de julio de 2009, oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo. De allí, que es evidente que desde la oportunidad señalada hasta la presente han transcurrido más de seis (6) meses.

 

Ello así, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara el abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

 

De conformidad con el único aparte del señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Mao Santiago, en su carácter de defensor de la ciudadana LORNA MARIÓN CABRERA ORTA, ya identificados, contra la decisión que dictó el 19 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que al resolver el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y de la víctima contra el decreto de sobreseimiento de la causa proferido por el Juzgado Nº 2 en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el 27 de septiembre de 2007, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido, entre otros, contra  su defendida.

 

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

           

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 09-0854

LEML/