SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
En fecha 10 de febrero de 2000, se
recibió en esta Sala, proveniente de la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo
interpuesta por la ciudadana ONEIDA MARIA FUENTES DE INAGA, asistida por los
abogados GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ,
MAYRLEN LOPEZ INOJOSA y MERCEDES HIGUEREY BRACHO, inscritas en el Inpreabogado
bajo el Nros. 35.452, 11.809 y 45.317, contra la decisión dictada el 8 de
octubre de 1998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en virtud de la apelación ejercida por la accionante de conformidad
con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Bolívar en
fecha 3 de noviembre de 1998, que declaró sin lugar el amparo interpuesto.
En esa misma fecha se dio cuenta en
Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
La
accionante, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional,
señaló lo siguiente:
1.-
Que el día 27 de julio de 1998, el ciudadano LINO TECLO ADRIAN, titular de la
cédula de identidad Nº 6.667.634 dio muerte con un arma de fuego al ciudadano
FELIX RAMÓN FUENTES CEDEÑO, quien era su hermano, en el sector ubicado en la
Ruta I del Barrio Vista al Sol, en San Félix, Estado Bolívar.
2.- Que el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, Seccional Ciudad Guayana, abrió de oficio la averiguación penal,
practicando el día 23 de septiembre de 1998 “...el allanamiento en la morada
del homicida, así como el vehículo utilizado por el mismo para huir del sitio
de los hechos ya explanados que son motivo de la investigación penal...”.
3.- Que vencidos los ocho días de
detención, fueron remitidas todas las actuaciones al Juzgado de Primera
Instancia en lo Penal, correspondiéndole la causa al Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4.- Que el referido Juzgado “...decidió
que faltaban algunas diligencias por practicar, en virtud de lo cual acordó la
inmediata libertad del homicida, y devolver las actuaciones para que
continuaran investigando, algo que ya estaba investigado, en virtud de
conocerse que incluso el detenido había confesado su hecho. Tal actitud del
representante jurisdiccional menoscaba los derechos e intereses de la victima,
entendiéndose por victima no sólo a ...(su)... hermano en su integridad física,
sino ...(su)... derecho como familiar a que se abra un justo y debido proceso...”.
5.- Que en autos había suficientes
elementos para decretar la detención judicial del ciudadano Lino Teclo Adrián
por la presunta comisión del delito de homicidio.
Fundamenta la acción de amparo en la
consideración de que “...Los derechos de ...(su)... hermano FELIX RAMON
FUENTES CEDEÑO consagrado (sic) ...omissis... en el (sic) artículo (sic) 49 y
50 de la Constitución Nacional han sido violados por el Doctor Jesús Rafael
Martínez Figueredo, Juez Tercero de Primera Intancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar...”.
Finalmente,
solicita se declare con lugar el amparo, “...revocándose en consecuencia el
auto arbitrario de fecha Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, y que
se ordene igualmente la prosecución de la investigación, designándose otro juez
de la misma categoría para el conocimiento del proceso de homicidio que debe
seguírsele al ciudadano LINO TECLO ADRIAN...”.
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de
noviembre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la acción
de amparo, al considerar que “...la providencia o auto que se dice
violatoria de Derechos Constitucionales, indicándose por la accionante en
amparo los artículos 119, 121, 46 y 49 de la Constitución Nacional, fue emitida
por el juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en el ámbito de su
competencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75-H del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72
Ordinal 1º Ejusdem, por lo que al devolver el expediente al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, para que practicara diligencias específicas y concretas
para el total esclarecimiento del hecho de la muerte del ciudadano Felix Ramón
Fuentes Cedeño y en el cual aparece sindicado el ciudadano Lino Teclo Adrian,
quien fue puesto en libertad a consecuencia de la referida providencia
judicial, el mencionado Juez de Primera Instancia como Instructor Natural del
Proceso Penal, se ajustó a la normativa que le asigna jurisdicción y
competencia y con aplicación de las normas jurídicas pertinentes a la fase om
(sic) etapa sumarial del juicio penal iniciado con motivo de la muerte del ciudadano Felix Ramón Fuentes Cedeño, por lo
que no puede sostenerse como lo afirma la accionante del Amparo Constitucional
ciudadana Oneida María Fuentes de Inaga, que haya habido ‘abuso de poder’ ni
que haya habido ‘extra limitación de funciones’, por el Juez Tercero de Primera
Instancia en lo Penal; y en consecuencia en la cuestión planteada por la
accionante, no está dada la lesión o vulneración de Derechos o Garantías
Constitucionales y Así se Declara...”.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que conforme a los
criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año,
(casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia.
Observa
esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, actuando como tribunal
de primera instancia,
razón por la
cual esta Sala resulta competente para
conocer de la presente apelación, y así se declara.
Decidido
lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin esta
Sala en primer lugar observa que el Juzgado Superior antes mencionado declaró
sin lugar el amparo propuesto por la ciudadana ONEIDA MARIA FUENTES DE INAGA,
al considerar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público al dictar la decisión accionada no actuó
fuera de su competencia ni con abuso de poder, así como tampoco incurrió en las
violaciones constitucionales denunciadas, pues según el a quo la
actuación del tribunal de primera instancia se ajustó a lo establecido en los
artículos 75-H y 75-I del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese
momento, en la medida en que en su condición de instructor del proceso penal
estimó que se requería la práctica de determinadas diligencias por parte del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el esclarecimiento del hecho delictuoso
sometido a su conocimiento, así como consideró que no se había violado ningún
derecho a la accionante al no ser ésta parte en el referido proceso, por no
haberse constituido en parte acusadora.
Esta
Sala antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto al fallo apelado,
observa que la acción de amparo fue incoada por la prenombrada ciudadana ONEIDA
MARIA FUENTES DE INAGA contra un auto dictado el 8 de octubre de 1998 por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se acordó la libertad del
ciudadano LINO TECLO ADRIAN, el cual había sido señalado como presunto autor
del homicidio del hermano de la accionante, ciudadano FELIX RAMÓN FUENTES
CEDEÑO.
Consta
al folio 27 del presente expediente oficio Nº 234 de fecha 8 de octubre de 1998
suscrito por el Juez Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, mediante el cual le participa al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-H del Código de
Enjuiciamiento Criminal dicho Tribunal acordó la libertad del referido ciudadano
LINO TECLO ADRIAN, así mismo corre insertos a los folios 28 y 29 auto dictado
por el prenombrado Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente
referido a dicha causa penal al cuerpo de seguridad antes mencionado, a los
fines de que practicara las diligencias procesales que en el oficio Nº 2861 de
fecha 19 de octubre de ese mismo año le indicara el juzgador de la primera
instancia.
En
consecuencia, estima esta Sala que en la actualidad la situación jurídica que
la accionante denuncia como infringida por la decisión adoptada el 8 de octubre
de 1998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta a todas luces irreparable,
razón por la cual la acción de amparo ejercida resulta inadmisible, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Siendo
ello así, esta Sala procede a confirmar el fallo apelado, por los motivos
expuestos en este fallo. Así se declara.
IV
DECISION
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ,
en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONEIDA MARÍA FUENTES DE
INAGA contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
la cual se CONFIRMA por las razones expuestas en este fallo. En
consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por
la ciudadana ONEIDA MARIA FUENTES DE INAGA, asistida por los abogados GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ, MAYRLEN LOPEZ
INOJOSA y MERCEDES HIGUEREY BRACHO, contra la decisión dictada el 8 de octubre
de 1998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado
Superior antes mencionado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los 27 días del mes
de JUNIO de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José
Manuel Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 00-0513 a.p
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal
Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0513