SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            En fecha 10 de febrero de 2000, se recibió en esta Sala, proveniente de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ONEIDA MARIA FUENTES DE INAGA, asistida por los abogados  GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ, MAYRLEN LOPEZ INOJOSA y MERCEDES HIGUEREY BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.452, 11.809 y 45.317, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 1998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación ejercida por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 3 de noviembre de 1998, que declaró sin lugar el amparo interpuesto.

 

            En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCION DE AMPARO

 

La accionante, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

 

1.- Que el día 27 de julio de 1998, el ciudadano LINO TECLO ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.667.634 dio muerte con un arma de fuego al ciudadano FELIX RAMÓN FUENTES CEDEÑO, quien era su hermano, en el sector ubicado en la Ruta I del Barrio Vista al Sol, en San Félix, Estado Bolívar.

 

            2.- Que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ciudad Guayana, abrió de oficio la averiguación penal, practicando el día 23 de septiembre de 1998 “...el allanamiento en la morada del homicida, así como el vehículo utilizado por el mismo para huir del sitio de los hechos ya explanados que son motivo de la investigación penal...”.

 

            3.- Que vencidos los ocho días de detención, fueron remitidas todas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, correspondiéndole la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

            4.- Que el referido Juzgado “...decidió que faltaban algunas diligencias por practicar, en virtud de lo cual acordó la inmediata libertad del homicida, y devolver las actuaciones para que continuaran investigando, algo que ya estaba investigado, en virtud de conocerse que incluso el detenido había confesado su hecho. Tal actitud del representante jurisdiccional menoscaba los derechos e intereses de la victima, entendiéndose por victima no sólo a ...(su)... hermano en su integridad física, sino ...(su)... derecho como familiar a que se abra un justo y debido proceso...”.

 

            5.- Que en autos había suficientes elementos para decretar la detención judicial del ciudadano Lino Teclo Adrián por la presunta comisión del delito de homicidio.

 

            Fundamenta la acción de amparo en la consideración de que “...Los derechos de ...(su)... hermano FELIX RAMON FUENTES CEDEÑO consagrado (sic) ...omissis... en el (sic) artículo (sic) 49 y 50 de la Constitución Nacional han sido violados por el Doctor Jesús Rafael Martínez Figueredo, Juez Tercero de Primera Intancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...”.

 

Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo, “...revocándose en consecuencia el auto arbitrario de fecha Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, y que se ordene igualmente la prosecución de la investigación, designándose otro juez de la misma categoría para el conocimiento del proceso de homicidio que debe seguírsele al ciudadano LINO TECLO ADRIAN...”.

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la acción de amparo, al considerar que “...la providencia o auto que se dice violatoria de Derechos Constitucionales, indicándose por la accionante en amparo los artículos 119, 121, 46 y 49 de la Constitución Nacional, fue emitida por el juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en el ámbito de su competencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 Ordinal 1º Ejusdem, por lo que al devolver el expediente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que practicara diligencias específicas y concretas para el total esclarecimiento del hecho de la muerte del ciudadano Felix Ramón Fuentes Cedeño y en el cual aparece sindicado el ciudadano Lino Teclo Adrian, quien fue puesto en libertad a consecuencia de la referida providencia judicial, el mencionado Juez de Primera Instancia como Instructor Natural del Proceso Penal, se ajustó a la normativa que le asigna jurisdicción y competencia y con aplicación de las normas jurídicas pertinentes a la fase om (sic) etapa sumarial del juicio penal iniciado con motivo de la muerte del  ciudadano Felix Ramón Fuentes Cedeño, por lo que no puede sostenerse como lo afirma la accionante del Amparo Constitucional ciudadana Oneida María Fuentes de Inaga, que haya habido ‘abuso de poder’ ni que haya habido ‘extra limitación de funciones’, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal; y en consecuencia en la cuestión planteada por la accionante, no está dada la lesión o vulneración de Derechos o Garantías Constitucionales y Así se Declara...”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que conforme a los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

 

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando  como  tribunal   de   primera   instancia,  razón  por  la  cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin esta Sala en primer lugar observa que el Juzgado Superior antes mencionado declaró sin lugar el amparo propuesto por la ciudadana ONEIDA MARIA FUENTES DE INAGA, al considerar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público al dictar la decisión accionada no actuó fuera de su competencia ni con abuso de poder, así como tampoco incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues según el a quo la actuación del tribunal de primera instancia se ajustó a lo establecido en los artículos 75-H y 75-I del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese momento, en la medida en que en su condición de instructor del proceso penal estimó que se requería la práctica de determinadas diligencias por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el esclarecimiento del hecho delictuoso sometido a su conocimiento, así como consideró que no se había violado ningún derecho a la accionante al no ser ésta parte en el referido proceso, por no haberse constituido en parte acusadora.

 

Esta Sala antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto al fallo apelado, observa que la acción de amparo fue incoada por la prenombrada ciudadana ONEIDA MARIA FUENTES DE INAGA contra un auto dictado el 8 de octubre de 1998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se acordó la libertad del ciudadano LINO TECLO ADRIAN, el cual había sido señalado como presunto autor del homicidio del hermano de la accionante, ciudadano FELIX RAMÓN FUENTES CEDEÑO.

 

Consta al folio 27 del presente expediente oficio Nº 234 de fecha 8 de octubre de 1998 suscrito por el Juez Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le participa al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal dicho Tribunal acordó la libertad del referido ciudadano LINO TECLO ADRIAN, así mismo corre insertos a los folios 28 y 29 auto dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente referido a dicha causa penal al cuerpo de seguridad antes mencionado, a los fines de que practicara las diligencias procesales que en el oficio Nº 2861 de fecha 19 de octubre de ese mismo año le indicara el juzgador de la primera instancia.

 

En consecuencia, estima esta Sala que en la actualidad la situación jurídica que la accionante denuncia como infringida por la decisión adoptada el 8 de octubre de 1998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta a todas luces irreparable, razón por la cual la acción de amparo ejercida resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

Siendo ello así, esta Sala procede a confirmar el fallo apelado, por los motivos expuestos en este fallo. Así se declara.

 

IV

DECISION

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR  la apelación ejercida por la abogada GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONEIDA MARÍA FUENTES DE INAGA contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se CONFIRMA por las razones expuestas en este fallo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ONEIDA MARIA FUENTES DE INAGA, asistida por los abogados  GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ, MAYRLEN LOPEZ INOJOSA y MERCEDES HIGUEREY BRACHO, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 1998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los  27  días  del  mes  de JUNIO   de  dos  mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

               El Vicepresidente,

 

 

     Jesús Eduardo Cabrera Romero

                Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

José Manuel Delgado Ocando

Moisés A. Troconis Villarreal

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-0513  a.p

 

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                 

El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

 

El Secretario,              

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0513