Mediante memorándum de fecha 04 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de marzo de 1998, por ante dicha Sala, por la abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 31.872, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la referida circunscripción judicial, de fecha 04 de marzo de 1998, la cual resolvió en segunda instancia la acción de amparo constitucional de hábeas corpus, incoada por los abogados Miguel Omar Ron, José Ramón Rengifo y Sally Acevedo de Martínez, a favor del abogado Wilfredo Martínez Domínguez, quienes accionaron contra el decreto de arresto disciplinario de ocho (08) días, en perjuicio de dicho abogado.
El 09 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA
COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto se observa:
La acción ha sido ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de marzo de 1998, mediante la cual se resolvió en apelación la acción de amparo constitucional de hábeas corpus propuesta contra el arresto disciplinario decretado por la Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Por vía de
apelación se remitió la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
referida circunscripción judicial, quien declaró sin lugar la apelación, confirmando
el fallo de primera instancia, la cual había declarado inconstitucional el
arresto sobre la base de que por los efectos de la recusación intentada contra
la Juez que emitió tal decisión, ésta había perdido su condición de juez, no
pudiendo en consecuencia imponer el arresto aludido.
En decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán. Exp. nº 01), fue precisada la competencia de la Sala Constitucional, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ésta corresponde el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
En tal sentido y de conformidad con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a esta Sala Constitucional, como instancia superior, conocer directamente y en única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito
que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
acción de amparo interpuesta, corresponde verificar la admisibilidad de la
misma, y a tal efecto se observa:
En el presente caso ha sido interpuesta
una solicitud de tutela constitucional contra la declaratoria sin lugar de la
apelación incoada frente a un mandamiento de hábeas corpus pronunciado por el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de marzo de 1998,
es decir que el presente caso plantea una acción de amparo contra una sentencia
de amparo.
Argumenta la accionante que en el proceso
de amparo constitucional de hábeas corpus, le fue presuntamente violado su
derecho constitucional a ser juzgada por su juez natural, en virtud de que el
juez actuó fuera de su competencia incurriendo en usurpación de funciones ya
que carecía de atribuciones judiciales necesarias para conocer y decidir tal
amparo, por cuanto la medida disciplinaria de arresto que decretó es materia de
naturaleza administrativa, por lo que existe un error jurídico al ser resuelto
por el juez de primera instancia penal, pues ha debido resolverlo el tribunal
superior al de primera instancia y de jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en la sentencia nº 44 de fecha 2 de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor, precisó esta Sala que la vía del amparo “... se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.” Como justificación de la anterior premisa, señaló que “...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.” Esto, que constituye la regla general, no obstante admite como excepción lógica, la posibilidad de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias proferidas en un proceso de amparo cuando “...se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia...” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.).
Pues bien, en el asunto que corresponde
resolver, la Juez Miriam Ascanio Sojo, parte agraviante en el amparo
originario -aquí accionante-, presentó
escrito de apelación contra la medida cautelar de suspensión provisional de la
orden de arresto decretada por ella, fundamentando dicho recurso, ante el
tribunal de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones:
“(omissis)
Yo, MIRIAM
ASCANIO SOJO, (...) , actuando en mi carácter de Juez Accidental de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en defensa de la legalidad del
acto impositorio (sic) de la medida disciplinaria de arresto de 8 días impuesta
al abogado WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, para APELAR (...) ante usted ocurro y
expongo:
(...)
La
jurisprudencia constante y reiterada ha sido la de considerar al decreto
impartidor (sic) de la medida correccional de arresto como un acto
administrativo de efectos temporales y por o mismo impugnable sólo a través de
la acción de nulidad. En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 29 de Julio de 1993 falló de la siguiente manera: (...)
De aquí que al
proceder el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de esta circunscripción judicial a avocarse (sic) al
conocimiento de la acción intentada por el sancionado (...) y suspender sus efectos
incurrió en grave lesión al conocer y decidir una causa como Juez Natural no
siéndolo incurriendo así voluntariamente en infracción del artículo 69 de la
Constitución Nacional que establece que “Nadie podrá ser juzgado sino por sus
jueces naturales...”.- Si la medida disciplinaria como acto administrativo que
es, es sólo atendible jurisdiccionalmente por la jurisdicción contenciosa
administrativa quien es la que puede por lo mismo suspenderla en base al
Artículo 136 de la Ley de la Corte al hacerlo al Juez Segundo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público antes aludido incurrió en usurpación de
atribuciones de donde nace, conforme al Artículo 119 de la Constitución
Nacional, su ineficacia y nulidad.-
Por lo que hace
a la recurribilidad de los fallos interlocutorios dictados en los
procedimientos de Amparos, el hábeas corpus también lo es, (...)
Si el Juez de
lo contencioso administrativo es el competente para revisar la legalidad o no
de la medida disciplinaria o correccional por mi impuesta, por ser un acto
administrativo de efectos temporales, no puede el juez que suspendió los
efectos de aquél acto hacer esa suspensión sin incurrir en usurpación de
funciones (...)”.
Asimismo, en la
fecha en que la aludida juez ejerció el recurso de apelación, consignó un
segundo escrito contentivo del informe solicitado por el tribunal en sede
constitucional, en el cual alega la inadmisibilidad de la acción incoada e
insiste sobre la incompetencia del juzgado para conocer de dicha acción de
amparo, por tratarse de la imposición de una medida de arresto, por lo que
señala que no era el juez penal el competente, sino el de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
De la misma manera, en la oportunidad de la
audiencia constitucional, cuya acta corre inserta en los folios 51 al 57, del
cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de las actas que
componen el expediente de la acción de amparo originaria, la Juez Miriam
Ascanio Sojo, al hacer uso de su derecho de palabra expone entre otras:
“(...)
Ahora bien por cuanto lo planteado por el Abogado Wilfredo Martínez no es
competencia de este Tribunal y que está conociendo del Amparo Constitucional o
Hábeas Corpus solicito la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo ya
que la sanción disciplinaria es un acto administrativo que no tiene recurso
alguno salvo el de reconsideración de la medida (...)
En su
oportunidad apelé de la decisión interlocutoria del Despacho a su cargo que
suspendió los efectos de aquel acto correccional de fecha 22.1.98 ya que la
hago valer a todo evento ya que la jurisprudencia ha establecido que el decreto
impartidor (sic) de una medida correccional de arresto como un acto
administrativo de efectos temporales y por lo mismo impugnables sólo a través
(sic) de la acción de nulidad (...)”
Sobre la incompetencia aducida, el tribunal de
alzada se pronunció de la forma que sigue:
“(...)
Respecto
a lo planteado por la parte agraviante referente a la jurisdicción para conocer
del acto administrativo es evidente que si el mismo afecta el dicho (sic) a la
libertad, la competencia corresponde al Juez de primera Instancia en lo Penal,
ello por mandato expreso de la Constitución Nacional y de la propia Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual tiene aplicación
preferencial según el artículo 49 de la misma. (...)”
En el presente caso, como puede apreciarse del
resumen efectuado de la solicitud, se trata de una lesión a un derecho o
garantía constitucional que fue alegada en el escrito de apelación, en el de
informe, e incluso en la oportunidad de la audiencia constitucional, ejerciendo
plenamente -la parte agraviante en el amparo originario-, el derecho a la
defensa y con respecto a lo cual hubo un pronunciamiento de un tribunal superior,
por lo cual, nos encontramos frente a una acción de amparo agotada, por haberse
cumplido con la doble instancia.
A los solos fines orientadores, se le hace saber a
la accionante, que es criterio de esta Sala, que cuando se trate de violación o
amenaza de violación de los derechos a la libertad y a la seguridad personal,
la competencia corresponde a los tribunales de primera instancia en lo penal
tal y como se lo hizo saber el Juzgado Superior, lo cual, conforme a la nueva
organización jurisdiccional penal, determinada en el Código Orgánico Procesal
Penal, en su artículo 60, corresponde específicamente al tribunal de control,
norma legal que guarda perfecta armonía con el artículo 40 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todo lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala
concluir que se pretende reabrir un punto debatido en el amparo originario, lo
cual hace inadmisible el presente amparo.
Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la referida circunscripción judicial, de fecha 04 de marzo de 1998, la cual resolvió en segunda instancia la acción de amparo constitucional de hábeas corpus propuesta por los abogados Miguel Omar Ron, José Ramón Rengifo y Sally Acevedo de Martínez, a favor del abogado Wilfredo Martínez Domínguez interpuesta contra el decreto de arresto disciplinario de ocho (08) días, en perjuicio de dicho abogado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese en expediente..
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 27 días
del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
El Secretario,
JMO/ns.
Exp. nº 00-0482
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que se declaró competente para conocer de una acción de
amparo constitucional, en contra de una decisión de un
Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un
procedimiento de amparo constitucional. Las razones por las cuales me aparto de
la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
Por las razones anteriores,
estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo que cursa en autos, sino
declinar el conocimiento de la causa en la Sala competente de este Tribunal
Supremo de Justicia.
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra decisiones que resuelvan acciones de la misma naturaleza, observa el disidente que el criterio acogido por la mayoría sentenciadora, ha sido el sostenido en la sentencia dictada por esta Sala (Caso: Francia J. Rondón Astor, de fecha 2 de marzo de 2000), en la cual se expresó lo siguiente:
"...observa la Sala que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.
Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.
En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra ésta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.
(...)
En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria –entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue esta Sala una vez agotada la doble instancia.” (Subrayados del fallo citado).
El aludido criterio de la inadmisibilidad de los amparos contra decisiones dictadas en juicios de amparo ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes decisiones: Nº 245 del 25 de abril de 2000, caso Fernando José Roa Ramírez; 25 de abril de 2000, caso Marco Antonio Monasterios Pérez; 3 de mayo de 2000, caso Víctor Celso Valor Lovera; en las cuales he salvado mi voto con el siguiente razonamiento, el cual reitero en esta oportunidad:
“El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.
En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.
En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.
En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.
La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales”. (Subrayado del Magistrado Disidente).
No obstante, quien disiente
observa que en esta oportunidad, si bien en un primer momento el fallo que
antecede fundamenta el razonamiento de la inadmisibilidad de la acción que
cursa en autos, en el criterio reiterado por esta Sala desde el citado caso: Francia J. Rondón Astor, según el cual son inadmisibles las
acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales que resuelvan
asuntos de la misma índole -criterio el cual no comparto por las razones que
anteceden-, se desprende de la presente decisión lo siguiente:
"Esto, que constituye la regla general, no obstante admite como excepción lógica, la posibilidad de interposición de una acción de tutela consttucional contra sentencias proferidas en un proceso de amparo cuando ´...se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia...´ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.)" (Subrayado del Magistrado Disidente).
Del texto anteriormente
transcrito, se observa claramente que esta Sala admitió por vía de excepción,
la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional contra
decisiones judiciales que resuelvan asuntos de la misma naturaleza, siempre que
dichas decisiones de última instancia causaren una lesión constitucional
distinta a la que constituyó el objeto de la primera acción de amparo, con lo
cual se evidencia un cambio de criterio en relación a la admisión de acciones
de amparo como la que cursa en autos. De manera que la pretendida excepción no
es tal; se trata de un cambio de una jurisprudencia insostenible, para volver a
la posición que había venido reiterando la jurisprudencia de este máximo órgano
judicial de forma pacífica y la cual he adoptado en mis votos salvados,
posición según la cual procede la acción de amparo constitucional contra
decisiones judiciales que resuelvan asuntos de la misma naturaleza, cuando la
violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos
distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo
originario.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villareal
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
HPT/pbc
Exp. N°: 00-0482