SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 2009-1391

 

Mediante Oficio N° 501-2009 del 27 de noviembre de 2009, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2009, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el “primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, en la causa seguida contra el ciudadano FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad número 6.323.602 por la comisión del delito de hurto simple previsto en el artículo 453 del Código Penal.

 

El 4 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 7 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociado a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Facio Gaspar Alexander José, de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) meses, quince (15) días de prisión por la comisión del delito de hurto simple previsto en el artículo 453 del Código Penal.

 

El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en virtud de que el penado -ciudadano Facio Gaspar Alexander José – cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 7 de octubre de 2009, la ciudadana Dusay de la Cruz Dueñas González, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, en razón de que la decisión apelada -dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, viola la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el término de cumplimiento del beneficio fijado al penado es menor que el establecido en la norma, ya que el referido artículo señala que se le fijará al penado o penada un plazo que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

 

El 27 de noviembre de 2009, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso y desaplicó por control difuso de la constitucionalidad “el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

II

LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

El 27 de noviembre de 2009, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y desaplicó por control difuso de la constitucionalidad “el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando lo siguiente:

 

“En el presente caso observamos que el juzgador de ejecución se apartó de los plazos señalados en el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de haber sido sentenciado el penado FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS de prisión, siendo que la citada disposición legal establece que el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año; frente a tal resolución considera este Órgano Colegiado, que la misma se encuentra ajustada a derecho en razón de existir en el presente caso una colisión entre dicho plazo establecido en (sic) artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho constitucional de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 constitucional, el cual ha sido interpretado como el derecho que tienen los ciudadanos a no establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones:

En el presente caso, la aplicación del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría una clara desigualdad en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de una pena corta mediante el régimen de probación a la cual el legislador atendiendo a los criterios esbozados en el presente fallo ha querido conceder frente a los delitos menos graves cuyas penas no excedan de cinco años, lo cual supondría de una interpretación literalista (sic) de dicha norma, que el penado que accediera a dicha fórmula de cumplimiento de pena, debe cumplir con las obligaciones impuesta (sic) por un lapso superior a la pena que le fue impuesta, lo cual se estaría vulnerando el principio de legalidad de las penas igualmente de rango constitucional, ó se arribaría a la ilógica conclusión [de] que el penado debe someterse a una pena privativa de libertad en virtud de encontrarse por debajo del plazo establecido en dicha norma.

Por lo que al existir esta colisión de normas en el presente caso, debe esta Alzada proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad del primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo señalado en la mencionada norma referente a que “…el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año…”, en virtud de que tal previsiones (sic) contraria (sic) al artículo 21 de la Carta Magna, al establecer una notoria desigualdad para el disfrute de la mencionada formula (sic) de cumplimiento de pena no reclusoria, a penados cuya pena sea inferior de una año de prisión, como en el presente caso, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el primera (sic) aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE (Destacado del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

 

En el caso sub júdice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 27 de noviembre de 2009, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó por control constitucional difuso, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones:  

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

 

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

De allí que el juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (caso: Bernabé García). 

 

En cumplimiento de lo anterior, en el caso de autos, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió de oficio la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009, en la cual desaplicó “el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”, por considerar que el mismo era contrario al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Observa la Sala, que la sentencia objeto de revisión tiene el carácter de definitivamente firme, pues se trata de una decisión que resuelve una apelación y condena a cumplir una pena privativa de libertad que no excede el límite de los cuatros años que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del ejercicio del recurso de casación, por lo que la sentencia cumple con el requisito sine qua non necesario para que proceda la revisión.

 

Ahora bien, verificado el carácter de definitivamente firme de la  sentencia objeto de revisión, se observa que la misma señaló que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de diez (10) meses, quince (15) días de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 eiusdem, al penado ciudadano Facio Gaspar Alexander José.

 

La norma en cuestión dispone lo siguiente:

 “Artículo 494. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.

 

La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de régimen de prueba establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

 

Esta Sala ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, caso: José Ramón Mendoza Ríos).

 

Ahora bien aprecia la Sala que, en el caso de autos, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que la aplicación del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una clara desigualdad en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de una pena corta mediante el régimen de probación, ya que el tiempo de la pena resulta menor al exigido por la norma, lo cual resulta inconsistente, pues no se debe cumplir con las obligaciones impuestas en el régimen del beneficio de la suspensión condicional de la pena por un lapso superior a la pena que fue impuesta.

 

Así pues, considera esta Sala que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad realizada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida  Circunscripción Judicial, respecto del “primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho, pues se observa que en el caso de autos, si se cumplieron todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la referida medida, aunado a que el fundamento utilizado por el supra mencionado Tribunal para la desaplicación del primer aparte de la norma, es cónsono con los criterios relativos al derecho de igualdad establecidos por esta Sala, en otros casos.

De manera tal, que esta Sala comparte el criterio de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma en protección de los derechos del imputado, desaplicó de manera correcta el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta a que: “…el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año…”, por contravenir el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución, al establecer una notoria desigualdad para el disfrute de la mencionada fórmula de cumplimiento de pena no reclusoria a penados cuya pena sea inferior de un año de prisión, como en el caso de autos.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el “primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la suspensión condicional de la pena concedida al ciudadano FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

  

 

 

                                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

    Magistrado                         

 

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                                                   Magistrado                 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

          Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                                Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

   Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N°: 09-1391

ADR/