EN SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El 26 de junio de 2012, el abogado Jorge Sambrano Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.138, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, titular de la cédula de identidad n.° 25.418.354, consignó ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre Imperio Motorbike, C.A. y el ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, el 7 de mayo de 2010 y nula la notificación judicial realizada a la arrendataria Imperio Motorbike, C.A. el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; asimismo declaró que el local comercial propiedad del ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, estaba ocupado en principio por el fondo de comercio Taller de Bicicletas Imperio y posteriormente por la empresa Imperio Motorbike, C.A., sin haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el año 2009, con ninguna de las prenombradas firmas de comercio.

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

                        De las actas consignadas por el solicitante, se desprenden las siguientes actuaciones cumplidas en el juicio originario:

                        El 13 de junio de 2011, el ciudadano Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Imperio Motorbike, C.A., debidamente asistido por los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 3.572 y 85.050, respectivamente, demandó al supuesto agraviado la nulidad de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas y de la notificación practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. La referida demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos treinta y uno coma cincuenta y ocho unidades tributarias (U.T. 631,58).

                        El 28 de junio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió la demanda.

                        El 25 de octubre de 2011, el mencionado Juzgado Primero del Municipio Heres dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, y se ordenó la notificación a las partes.

                        El 1° de diciembre de 2011, el abogado Saúl Andrés Andrade actuando con el carácter de co-apoderado judicial del actor, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011.

                        El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar oyó la apelación en ambos efectos.

                        El 10 de enero de 2012, el abogado Saúl Andrade en representación de la parte actora, promovió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al cual correspondió conocer la apelación, prueba de posiciones juradas.

                        El 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

                        El 15 de enero de 2012, los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade en representación de la parte actora consignaron ante el juzgado a quem, escrito de fundamentación de la apelación.

                        El 17 de enero de 2012, los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade, en representación de la parte actora, consignaron ante el juzgado a quem, copia certificada del expediente n.° FP02-S-2011-000574, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, referido a las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la sociedad mercantil Imperio Motorbike, C.A., a favor de Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas.

                        El 19 de enero de 2012, el ciudadano alguacil del Juzgado a quem, consignó boleta de notificación a nombre del ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, manifestando haber sido informado por la ciudadana María Rivas que el referido ciudadano se encontraba de viaje.

                        El 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia, mediante la cual declaró entre otros, con lugar el recurso de apelación y anuló el contrato objeto de la pretensión originaria.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Expresó la representación del solicitante en su escrito, entre otras cosas las siguientes:

Que “…[e]l proceso judicial, que finalizó con el pronunciamiento de la sentencia que es objeto del planteamiento o pretensión de revisión constitucional, se inició mediante demanda de nulidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble por ilicitud en la causa, que interpuso el ciudadano Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez contra nuestro representado, haciéndolo tanto en nombre propio o en defensa de sus derechos así como en representación de la sociedad mercantil denominada ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’ (…) por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio (sic) Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de junio del año 2001…”.

Que “…[a]rgumentó su pretensión en la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado –devenida luego en a tiempo indeterminado– entre el ciudadano Antonio Rodrígues (sic) (Leao), en su condición de comerciante individual que realizaba sus actos de comercio bajo la firma personal Taller de Bicicletas Imperio; y el ciudadano Gerardo Stanco, la cual continuó, a la muerte de este último, con sus herederos y posteriormente con el nuevo propietario Ricardo Jorge De Gouveia e Freita y con la sociedad mercantil denominada ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’, en la cual no aparece para nada el ciudadano Antonio Rodrigues, por no ser socio de la mencionada sociedad mercantil, sino los ciudadanos Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez y Alfonzina Esther Jaime Rego…”.

Que “…[e]n fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) el Tribunal Primero de Municipio del Municipio (sic) Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que conoció como tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, y consecuencialmente sin lugar la demanda de nulidad…”.

Que “…[c]ontra la mencionada sentencia recurrió la parte actora, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, que fue conocido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien decidió el fondo de la controversia mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), revocando la sentencia apelada y declarando con lugar la pretensión de la parte actora…”.

Que “…[es] contra esta última decisión contra la que se interpone el recurso de revisión, por presentar (…) vicios que la torna en nula, por ir en contra de normas y principios de índole constitucional…”.

Que “…la parte actora solicitó el pronunciamiento del órgano jurisdiccional basando su pretensión, en que consideraba que el contrato celebrado a tiempo determinado entre la sociedad mercantil denominada ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’ tenía un vicio en el elemento causa por ser la misma ilícita; toda vez que, consideró que habiendo existido una relación arrendaticia de tipo indeterminado entre un anterior propietario Gerardo Stanco y sus sucesores y el ciudadano Antonio Rodrigues (Leao), y luego una nueva relación arrendaticia entre el actual propietario del inmueble y parte demandada, que surgió al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, entre mi representado y una persona jurídica IMPERIO MOTORBIKE, C.A., cuyos socios son los ciudadanos Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez y Alfonzina Esther Jaimes Rego; se estaba contrariando el orden público…”.

Denunció la “…violación de derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del error en la interpretación -indebida aplicación- del derecho constitucional a la libertad del desarrollo de la personalidad como libertad y del orden público previstos, como derechos fundamentales, en los artículos 26, 49 y 29 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictado la sentencia definitiva incurriendo en la indebida aplicación de la norma jurídica constitucional que fue clave en el dispositivo del fallo, que se generó como consecuencia de esa indebida aplicación del derecho constitucional a la libertad, por lo que se denuncia que la decisión se produjo por un error grave en la interpretación de una norma constitucional del cual se deriva un principio constitucional como lo es la manifestación de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del solicitante).

Que “…el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al decidir la controversia sometida a su consideración, análisis y resolución como manifestación de los atributos y obligaciones que tienen los órganos de la administración de justicia por ser de su competencia, tal como lo establecen los artículos 253 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en el vicio de la indebida aplicación de una norma constitucional al caso concreto…”.

Que “…interpretó en forma errada el contenido de la norma del artículo 20 eiusdem, en lo relativo al orden público -aunque este no sea el único artículo de nuestra Constitución que haga mención al orden público- y por vía de consecuencia lo relativo a la manifestación de la autonomía de la voluntad del ser humano como manifestación palmaria del desarrollo de la personalidad, es decir, como expresión de uno de los atributos del hombre como centro de imputación de derechos y obligaciones, tal como lo es la libertad del hombre en su más amplio sentido, que le permite no sólo escoger su estilo de vida, su formación, su religión o creencia, el caminar, el pensar el manifestar su pensamiento, el dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, y el de celebrar contratos que regulen sus intereses y bienes, sino por cuanto incurrió, por vía de consecuencia, a hacer una indebida aplicación del dispositivo técnico legal previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hizo que errara (…) y ello llevo (sic) a la indebida aplicación del criterio del orden público contemplado en el artículo 7 antes referido y en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El solicitante citó el texto contenido en la parte motiva sentencia objeto de revisión y señala que “…desde la óptica de los doctrinarios como de la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, así como del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala de Casación Social como en la Sala de Casación Civil, que el sentenciador de la instancia incurre en el vicio de aplicación indebida de la norma jurídica -en este caso de la norma de rango Constitucional-, que constituye un verdadero error in iudicando, cada vez que equivoca la norma jurídica que debe aplicar para resolver el caso concreto por no existir la correcta identidad entre el supuesto de hecho y el hecho concreto, por lo que la norma invocada para resolver el asunto no es la adecuada para ello producto de una mala interpretación del sentido de la norma…”.

Que “…el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue interpretado, por el sentenciador de la última instancia, en el sentido de que el mismo contempla el carácter de orden público -con lo cual está interpretando al mismo tiempo el texto del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este mismo artículo, está contemplado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, del cual se deriva al (sic) derecho a la libertad y el orden público como uno de los límites a ese derecho- y por ende de irrenunciable de los derechos previstos en beneficio del arrendatario…”.

Que “…pasó a considerar que hubo una especie de desmejora en la condición de una de las partes contratantes, cuando se hubo (sic) transformación de un contrato a tiempo indeterminado a otro con determinación de tiempo de finalización, denominados también contratos de arrendamiento a tiempo determinado, o a plazo fijo en cuanto a su duración…”.

Que “…el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone la cláusula de intangibilidad de los derechos de los arrendatarios, pero la misma no es ilimitada sino que debe ser entendida y circunscrita a aquellos derechos que aparecen o se derivan de la propia ley, tales como el derecho al reintegro por sobre alquileres, la regulación de alquileres, etc., pero en forma alguna puede pretenderse que el mismo impida que una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pueda pasar luego a ser a tiempo determinado por la simple voluntad de las partes contratantes, como manifestación del ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el de la libre voluntad derivado, repetimos, del libre desenvolvimiento de la personalidad; y por ende el derecho de la personalidad y a la personalidad –que también prevé el orden público como limitación del mismo derecho– previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se aplica al caso concreto al tratarse de un asunto sobre la propiedad de un inmueble para darlo en arrendamiento, lo cual está protegido jurídicamente en los artículos 112 y 115 eiusdem…” (Resaltado del solicitante).

Que “…podemos observar como (sic) el sentenciador al errar en la aplicación de la norma legal aplicable al caso concreto, que era un asunto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y fijar que el mismo es aplicable al caso concreto, en cuanto a que su contenido fija los límites a la autonomía de la voluntad de las partes que está contenido en una norma de rango constitucional, lo hace en forma errada, por cuanto yerra en la interpretación, tanto de la norma legal como de la norma de rango constitucional, ya que hace extensible los límites a situaciones que no aparecen reguladas en forma expresa por dicha norma, tal como lo reconoce en forma expresa el sentenciador en el fallo…” (Resaltado del solicitante).

Que “…[l]a doctrina y la jurisprudencia han indicado que es posible que se den ambos vicios en un mismo caso, es decir, que puede darse tanto la indebida aplicación  como la errónea interpretación respecto del mismo caso planteado…”.

Que “…los derechos de índole constitucional pueden ser limitados al permitirlo la misma Constitución –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se deriva del principio de la supremacía constitucional–, claro está que la limitación debe estar prevista en el propio texto constitucional y puede ser desarrollada sólo en texto de rango Ley formal, tal como lo hace respecto del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, cuando fija como uno de sus límites el orden público…”.

Que “…cualquier limitación a un derecho sólo puede darse a través de una norma de rango legal, de allí que exista la total reserva legal a este respecto (…) sólo mediante Ley formal se puede limitar un derecho, claro está sin que tal limitación pueda exceder los límites propios del derecho consagrado que si son traspasados, hagan inoperante el derecho mismo, de donde surge lo que se ha denominado la intangibilidad del núcleo del derecho mismo (…) la Ley debe ser expresa en relación a la limitación y no cabiendo la posibilidad de la interpretación extensiva…”.

            Que “…[e]l artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma alguna prohíbe que pueda celebrarse un contrato de arrendamiento a tiempo determinado luego de que la relación haya comenzado a tiempo indeterminado, tal como lo pretende hacer ver la sentenciadora de última instancia…”. (Resaltado del solicitante).

Que “…[o]lvidó el sentenciador de la instancia, que existe un principio rector en materia de las relaciones de los particulares tanto en lo relacionado como el uso o disposición de sus bienes así como en las interrelaciones personales que es derivado del principio negativo de la legalidad, que en materia de los particulares deriva su existencia del mismo artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual los particulares pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Ley, como manifestación de la libertad en el desarrollo de la personalidad, que produce o genera el denominado principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual es rector en materia contractual…” (Resaltado del solicitante).

            Que “…[d]e la aplicación de ese principio surge el denominado favor libertatis y por ende surge la tesis de que las normas prohibitivas se deben interpretar en forma restrictiva, más cuando éstas van directamente a limitar una norma constitucional, que concede un derecho considerado como humano y por ende de carácter fundamental, siendo este señalado principio como uno de los generales del derecho…” (Resaltado del solicitante).

Que “…en cada supuesto de prohibición se debe hacer una interpretación que sea casi literal, es decir, que no puede el sentenciador, al realizar su labor de interpretación de la norma ir más allá del contenido de la disposición, ya que de no proceder de esa forma incurriría en un acto arbitrario por ir en contra de la racionalidad y razonabilidad de las decisiones judiciales, por cuanto, de conformidad con los principios de la norma Constitucional se debe favorecer la libertad de las personas en materia contractual…” (Resaltado del solicitante).

Que “…al no haber una disposición que en forma expresa prohíba que una relación de tipo arrendaticia a tiempo indeterminado pueda continuar, a la voluntad de las partes, mediante la debida regulación escrita, en una relación a tiempo determinado, esa posibilidad jurídica, tal como ocurrió en el caso resuelto en la sentencia hoy sometida a la consideración de esta Sala Constitucional -pese a que se trató desde el inicio de una relación a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo hace ver la sentenciadora de la instancia-, es perfectamente válida, ya que debe permitirse la posibilidad de celebrarse tal contrato, aunque la misma esté precedida por una relación a tiempo indeterminado. Lo contrario, sería ir directamente contra el núcleo del derecho, al libre desenvolvimiento de la personalidad en lo que se refiere a esta situación de la celebración de contratos de arrendamiento a tiempo determinado…” (Resaltado del solicitante).

Que “…[c]on la indebida aplicación de la norma contemplada en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la forma como fue aplicada por el sentenciador en la decisión bajo análisis, el Tribunal da a entender, que al arrendarse un inmueble a tiempo indeterminado esa condición no podría variar en forma alguna, lo cual generaría un verdadero caos en el tráfico del mercado arrendaticio inmobiliario…”.

            Que “…[d]e acuerdo a este criterio, un contrato de arrendamiento podría no tener fin, o tenerlo sólo a la voluntad del arrendatario, claro está, a menos que se diera alguna de las causales para el desalojo, lo cual va en contra del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual es más que una de las manifestaciones del derecho a la libertad que está consagrado expresamente en el antes mencionado artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…el contrato de arrendamiento -tal como aparece regulado por la norma general prevista en el Código Civil- es considerado, ad initio, como un contrato a tiempo determinado y en la misma normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, a saber la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también establece la figura del contrato a tiempo determinado…”.

Que “…el legislador ha considerado que el contrato de arrendamiento debe tener un plazo de vigencia, y es así como el artículo 1.580 del Código Civil dispone que en los contratos de arrendamiento sobre inmuebles la duración no puede ser mayor de quince (15) años, es decir, que el legislador, en una norma no derogada, fija un límite temporal, ya que entiende que la excesiva prolongación en el tiempo de una relación puede ser fuente de conflictos. De allí que pueda decirse que la regla debe ser que la relación arrendaticia  es  celebrada  mediante contrato escrito  y a tiempo determinado -tal como lo fija en forma expresa la actual Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los artículos 50 y 51, que si bien es cierto no se aplica al caso bajo análisis, nos sirve de criterio de referencia- siendo la excepción el contrato verbal y a tiempo indeterminado…”.

Que “…[e]n el caso de autos, la norma invocada como fundamento clave de la decisión -artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que era a su vez la base legal principal de la pretensión de la parte actora- no era la adecuada para resolver la controversia, ya que no se estaba en forma alguna ante una situación de vulnerabilidad del orden público…”.

Que “…las partes, haciendo uso del derecho a la autonomía de la voluntad de las partes, como una de las manifestación (sic) de la libertad en el desenvolvimiento de la personalidad contenida en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regularon perfectamente la relación de arrendamiento que tenían, lo cual en forma alguna puede ser considerado como una renuncia al derecho a no ser desalojado, como erróneamente lo hace ver el juzgador de la instancia, trayendo un supuesto de una norma ajena a la propia naturaleza del contrato celebrado…”.

Que “…si el sentenciador de la instancia hubiere realizado una adecuada o debida aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 20 (sic), la decisión hubiera sido diferente, ya que desde la óptica de la adecuada interpretación de esa norma constitucional hubiere analizado el sentido real de la norma legal -el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y no hubiere decidido la nulidad por ilegalidad de la causa (…) de haber realizado la aplicación debida de la norma constitucional, la solución hubiere sido diferente ya que no hubiese aplicado en la forma, como lo hizo, el dispositivo del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por ende hubiere decidió (sic) en forma diferente a como lo realizó , declarando que el contrato había sido celebrado válidamente…”.

Que “…[e]sta misma Sala ha sentado las bases, tal como se desprende de la decisión (sic) 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), conforme a la cual cada vez que una decisión sea producto de un criterio errado del juzgador de la última instancia de (sic) la misma debe ser considerada como violatoria del derecho al debido proceso, que entre sus presupuestos establece la necesidad de (sic) las sentencias deben ser razonables y racionales, como forma de interdicción  de la arbitrariedad en la toma de las decisiones judiciales, es por ello que las decisiones deben ser motivadas, razonadas y que la misma no sea jurídicamente errónea…”.

 Que “…[e]n el caso de autos, estamos ante el supuesto previsto en esa decisión, ya que (…) el razonamiento realizado por el sentenciador de la instancia, es erróneo, al calificar como contrario al orden público una situación que no lo es, ya que no existe norma legal que impida que unos sujetos puedan celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado aunque la relación haya iniciado a tiempo indeterminado, tal como lo consideró erradamente…”.

            Que “…procede a denunciar la falta de aplicación del derecho constitucional del debido proceso, como derecho fundamental, previsto en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictado la sentencia definitiva, incurriendo en la falta de aplicación de norma jurídica constitucional que fue clave en el dispositivo del fallo que se generó, como consecuencia de esa falta de aplicación de la norma relativa al debido proceso, por lo que se denuncia que la decisión se produjo por la falta de aplicación de una norma constitucional” (Resaltado del solicitante).

El solicitante citó el texto contenido en la parte motiva sentencia objeto de revisión y señala que “…[e]l sentenciador de la instancia consideró, al hacer el razonamiento en la motivación del fallo, que la relación arrendaticia, de la cual había surgido la controversia sometida a la resolución del órgano jurisdiccional, de tipo a tiempo determinado, había nacido como una relación contractual a tiempo indeterminado y por ende no podía ser modificada sin comportar una renuncia a la aplicación de los supuestos de desalojo previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Que “…[e]ste argumento es producto de un erróneo razonamiento, que se puede considerar como razonamiento al absurdo o al contrario, ya que considera que como no está expresamente establecido, en alguna de las normas que regulan las relaciones contractuales de tipo arrendaticias, la situación de pasar de un contrato a tiempo indeterminado a otro a tiempo determinado, lo cual si está previsto para el supuesto de lo que se denomina la tácita reconducción, ello estaría prohibido por la normativa especial arrendaticia. Lo cual constituye un razonamiento erróneo, ya que, tal como se ha establecido, cualquier limitación a la autonomía de la voluntad de las partes debe ser establecido en norma expresa y no puede ser el resultado de una interpretación analógica o extensiva...” (Resaltado del solicitante).

Que “…el razonamiento del sentenciador de la última instancia es errado, por cuanto el legislador lo que hizo, cuando reguló lo relativo a la tácita reconducción, fue poner en claro lo que ocurría con la relación que, llegada a su punto de finalización por el decurso del tiempo pactado, sin embargo el arrendatario continuaba en el disfrute del bien sin oposición del arrendador, sino con su aceptación…”.

Que “…el legislador buscó fue ordenar una situación que había nacido en forma escrita y con fecha de finalización, pero en forma alguna, puede deducirse de esa regulación, que no pueda celebrarse un contrato de arrendamiento a tiempo determinado si la relación se ha iniciado a tiempo indefinido o indeterminado…”.

            Que “…[u]n razonamiento erróneo del sentenciador, al hacer la motivación del fallo va en contra del derecho al debido proceso que tiene, como parte de su contenido, el que las decisiones deben ser motivadas y no producto de interpretaciones erróneas de ninguna norma sea Constitucional o de rango legal (…) si la decisión es producto de un razonamiento erróneo del sentenciador, se está ante una violación al debido proceso…”.

Que “…el sentenciador consideró que se estaba ante una relación arrendaticia a tiempo determinado en apariencia ya que realmente, según su errado criterio, se estaba ante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que mal las partes podían introducir una nueva causal de desalojo, como lo es el decurso del tiempo…”

Que “…las partes en uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes decidieron obligarse a tiempo determinado…”.

Que “…[e]n forma alguna ha habido renuncia a derecho del arrendatario, tal como lo hace ver en su argumentación errada y por ende arbitraria el sentenciador de última instancia, lo que hace que la sentencia haya dejado de aplicar el contenido íntegro del derecho al debido proceso que tantas veces ha sido objeto de decisiones de este (sic) misma Sala Constitucional tal como la de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) en la cual se dejó establecido que entre las garantías que contempla el derecho al debido proceso está la que la decisión debe ser ‘con fundamento en derecho’, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la misma va en contra del derecho a la autonomía de la voluntad de las partes, derivado de una interpretación errada por ser inaplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se está ante un contrato a tiempo indeterminado, sino por el contrario, ante uno con vencimiento a tiempo fijo…”.

Denunció “…la falta de aplicación del derecho constitucional al debido proceso, como derecho fundamental, previsto en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber (…) dictado la sentencia definitiva incurriendo en la falta de aplicación de norma jurídica constitucional que fue clave en el dispositivo del fallo que se generó como consecuencia de esa falta de aplicación de la norma relativa al debido proceso, por lo que se denuncia que la decisión se produjo por la falta de aplicación de una norma constitucional”. (Resaltado del solicitante).

 Que “…el Tribunal de la recurrida inicia su camino de hacer un análisis errado, tanto de los hechos como del derecho aplicable, incurriendo en una evidente arbitrariedad que está proscrita por el ordenamiento constitucional, al prever dentro del contenido del derecho, al debido proceso que las sentencias deben ser motivadas y dentro de la motivación, se establece que la misma no debe ser errónea o arbitraria, tal como lo es, la sometida a vuestra consideración…”.

 Que “…el sentenciador incurre en un error al comenzar por señalar que hubo sucesivos contratos, desde 1987 -entre el ciudadano Gerardo Stanco y el ciudadano Antonio Rodrigues León quien falleció en fecha 12 de enero de 2011, siendo de capital importancia fijarse en esa fecha-  y que los mismos se prolongaron hasta que se suscribió el contrato con la sociedad mercantil denominada ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’…”.

Que “…se observa un error en el razonamiento del juzgador, ya que nos comienza a hablar que los contratos se fueron sucediendo entre personas naturales o individuos de la especie humana y se finaliza con un contrato entre una persona natural y una persona jurídica…”.

Que “…dejó de haber continuidad en lo que respecta a la persona del arrendatario, ya que hubo contratos celebrados con un ciudadano de nombre Antonio Rodrigues León, como una persona natural, y posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento con una persona jurídica, que como tal es diferente de cualquiera de sus socios por mandato legal y toda la teoría de las personas jurídicas…”.

            Que “…[e]sto por sí sólo nos señala que no existía la invocada continuidad o conexión entre el contrato celebrado a nombre de dos personas naturales y posteriormente entre una persona natural -el arrendador- y por la otra una persona jurídica. Más cuando el ciudadano Antonio Rodrigues León no era, y nunca lo fue, socio de la sociedad mercantil -última arrendataria del inmueble- por lo que ni siquiera por la vía del develo (sic) de la personalidad jurídica podría haber posibilidad alguna de considerar que haya habido continuidad alguna…”.

Que “…en la misma sentencia se puede observar: (Omissis) ‘A tal efecto, vale indicar que conforme al artículo 1.163 del Código Civil se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes…”.

Que “…entramos en una indebida aplicación de una norma para resolver el asunto planteado, que es producto de un error del sentenciador, por cuanto el mencionado artículo 1.163 del Código Civil no ha (sic) posibilidad alguna de que pudiera ser aplicado al caso de autos, ya que, en primer lugar, el ciudadano Antonio Rodrigues León al no ser ni siquiera socio de la persona jurídica no pudo haber contratado con efectos extensivos a sus herederos…”.

Que “…la circunstancia relevante, y sin embargo erradamente analizada, y que hace que se haya aplicado indebidamente una norma cuya consecuencia jurídica fue declarar nulo un contrato de arrendamiento, y que origina un ataque al derecho al debido proceso lo constituye la fecha de la muerte del ciudadano Antonio Rodrigues L., ya que la misma ocurrió en fecha 12 de enero de 2011 (…) con bastante posterioridad a la fecha en la cual se constituyó la sociedad mercantil denominada ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’ ya que ésta última se constituyó en fecha 03 de agosto de 2009 (…) en la que ni siquiera era socio. Sociedad mercantil que pasó a ocupar el local en el inmueble propiedad del arrendador en el Edificio Mi Nena y respecto del cual el actor señala que es el que siempre había ocupado su progenitor para ejercer el comercio como comerciante individual con su fondo de comercio…”.

            Que “…el sentenciador para declarar con lugar la pretensión de la parte actora, determina que jamás había finalizado la relación arrendaticia entre el ciudadano Antonio Rodrigues L. -como arrendatario- y Genaro Stanco -como arrendador- y los sucesores (…) lo cual es un razonamiento erróneo, ya que para el momento de la muerte del ciudadano Antonio Rodrigues L. se había constituido en forme (sic) previa la sociedad mercantil, que por lo menos un año (1) (sic) antes de la fecha de la muerte del mencionado ciudadano, ya ocupaba el local del inmueble en condición de arrendataria, por lo que se debe, aplicando las reglas de la lógica, concluir que para la ciertamente la (sic) relación arrendaticia entre el ciudadano Antonio Rodrigues L. y los sucesores de Genaro Stanco había finalizado, por lo que no es posible aplicar el dispositivo técnico contemplado en el artículo 1.163 del Código Civil…”.

Que “…no es posible, ya que no hay cadena o continuidad en lla (sic) celebración del contrato, ya que en vida del ciudadano Antonio Rodrigues L. se celebró un contrato de arrendamiento que recae sobre un local comercial que había ocupado en su condición de arrendatario, pero que evidentemente dejo (sic) de serlo al ser otra persona, esta vez una jurídica, respecto de la que no tiene vinculación alguna por no ser socio, por lo que es evidente que el contrato de arrendamiento primigenio había finalizado para el momento de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, y su autenticación, ésta (sic) vez entre la sociedad mercantil denominada ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’ y mi representado de autos, por lo que mal podía sostenerse como erróneamente lo hace el sentenciador, que el contrato a tiempo indeterminado celebrado entre Antonio Rodrigues y Genaro Stanco continuaba, produciendo efectos derivados del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los herederos del primero de los nombrados, cuando para la fecha del fallecimiento del ciudadano Antonio Rodrigues L. ya había transcurrido un año (1) (sic) de la celebración de un contrato de arrendamiento entre personas diferentes, como lo fue el celebrado entre la sociedad mercantil denominada ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’ y el ciudadano Ricardo Gouvea e Freitas…”.

Pidió que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 22 de marzo de 2012.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia 22 de marzo de 2012, en la cual declaró:

“…A juicio de esta jurisdicente (sic), el cúmulo de hechos  plenamente comprobados que fueron reseñados en el capítulo precedente conducen a la demostración del hecho desconocido alegado como base de la pretensión, cual es que, la constitución de la compañía de comercio IMPERIO MOTORBIKE C.A., de la cual el actor es propietario del 95% del capital accionario, y el subsiguiente arrendamiento pactado por esta empresa con el dueño del local comercial ubicado en la planta baja del edificio ‘Mi Nena’ tuvo por finalidad trocar una relación vigente desde el año 1997, a tiempo indeterminado, en un contrato celebrado con un tercero, una compañía de comercio (IMPERIO MOTORBIKE C.A.), con un plazo de vigencia de un año, con lo que evidentemente se desmejoró la condición del inquilino primigenio - Antonio Rodríguez (sic) León (leao), quien aún vivía en la fecha de autenticación del contrato, y de sus herederos (con quienes debía continuar la relación a tiempo indeterminado) facilitando la terminación del contrato por la sola expiración del plazo y desconociendo el derecho de preferencia ofertiva del que gozaban el prenombrado Antonio Rodríguez (sic) y, a su muerte, su sucesor Sandro Antonio Rodríguez (sic).

En efecto, los hechos comprobados en esta causa son lo suficientemente precisos y concordantes entre sí como para arribar a la conclusión de que el arrendamiento con una compañía de comercio, controlada por un heredero del primigenio inquilino, apuntaba a burlar las previsiones de orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra el derecho del inquilino que goza de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado a no ser desalojado sino por causas expresamente previstas en la Ley y el derecho a ser informado de la intención del propietario de enajenar el inmueble para adquirirlo con preferencia a cualquier otro interesado.

Pudiera argüirse que la compañía de comercio ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’, es persona jurídica distinta al señor Sandro Rodríguez (sic) y que en tal sentido no es  posible relacionarla con los contratos suscritos a partir de 1987 por Antonio Rodríguez (sic) ni puede pregonarse que aquella es causahabiente de éste. Sin embargo esta juzgadora considera que la ficción de personalidad jurídica de que están investidas las sociedades de comercio no puede servir de escudo tras el cual se cobijen artimañas destinadas a violar normas de orden público, así en dicha estratagema haya participado, prestando su consentimiento, la persona natural cuyos derechos son lesionados porque a ello se opone el artículo 6 del Código Civil que determina que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

En el caso de autos está plenamente comprobado que en el año 2009 ya IMPERIO MOTORBIKE C.A., arrendaba el local comercial ubicado ‘(…) en planta baja del edificio Mi Nena (…)’ al señor Ricardo de Gouveia lo que determina que no era posible trasformar en arrendamiento a término fijo por un año lo que en principio se inició como un contrato a tiempo indeterminado; además, el demandante comprobó que en el año 2008 aún se mantenía vigente la relación arrendaticia que desde el año 1987 enlazaba a Antonio Rodríguez (sic), su padre, con Geraldo Stanco, causante remoto del demandado. Por máximas de experiencia (…) esta Juzgadora (sic) conoce que a los noventa años que contaba el señor Antonio Rodríguez (sic) difícilmente una persona puede atender por sí misma sus  negocios e intereses de lo que se infiere que el ciudadano Sandro Rodríguez (sic) lo sucediera en la gestión diaria del negocio instalado en la planta baja del edificio Mi Nena.

Este Tribunal -repite- que la ficción de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no puede enervar la consecución de la justicia en un Estado que constitucionalmente se define como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV) (sic). Por ello es que la Sala de Casación Civil ha establecido (sentencia N° RC-000371 del 30/5/2007) en relación con la función de los Jueces al aplicar la Ley al caso concreto lo siguiente:

…OMISSIS…

En armonía con la doctrina jurisprudencial arriba transcrita parcialmente, este Tribunal Superior en el caso concreto considera que la ficción de personalidad jurídica debe dejarse de lado para , por medio de indicios, graves, precisos y concordantes, ya enunciados supra dar por comprobado, que el contrato a tiempo determinado celebrado por IMPERIO MOTORBIKE C.A. y RICARDO JORGE DE GOUVEIA transformó ilegalmente una relación arrendaticia sin determinación de tiempo en un vínculo con una duración fija de un año con la finalidad de desconocer el derecho de preferencia ofertiva y el derecho a no ser desalojado mientras el arrendador Antonio Rodríguez (sic) León (Leao) y luego su sucesor (Sandro Rodríguez (sic) León) se mantuvieran fieles a la ley del contrato. Dichos indicios fueron ajustados a los principios indicados precedentemente, acogidos en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia patria y la doctrina, los cuales en conjunto, crean la convicción suficiente para que esta Juzgadora, llegue a la conclusión, que en el caso de autos quedó comprobada la ilicitud del contrato de fecha 07 de mayo 2010, en virtud de lo cual procede su nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 1.141, ordinal 3°, del Código Civil y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se dispondrá.

(…)

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación  interpuesto por la  representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento celebrado entre Imperio Motorbike C.A. y el ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, en fecha 07 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 27, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y por ende, NULA la notificación judicial realizada a la arrendataria ‘IMPERIO MOTORBIKE C.A.’, en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

TERCERO: Que el local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el edificio ‘Mi Nena’, Avenida Sucre, planta baja, Ciudad Bolívar – Edo. (sic) Bolívar propiedad del ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, estaba ocupado en principio por el fondo de comercio ‘Taller de Bicicletas Imperio’ y posteriormente por la empresa ‘Imperio Motorbike C.A.’ sin haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el año 2009, con ninguna de las prenombradas firmas de comercio.

CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca los fallos que hayan sido dictados por los Tribunales de la República, conforme al artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue solicitada ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 22 de marzo de 2012, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se establece.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha requerido la revisión de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre Imperio Motorbike, C.A. y el ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, el 7 de mayo de 2010 y nula la notificación judicial realizada a la arrendataria Imperio Motorbike, C.A. el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; asimismo declaró que el local comercial propiedad del ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, estaba ocupado en principio por el fondo de comercio Taller de Bicicletas Imperio y posteriormente por la empresa Imperio Motorbike, C.A., sin haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el año 2009, con ninguna de las prenombradas firmas de comercio.

Resulta pertinente citar la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en la cual esta Sala señaló que la norma constitucional que consagra la facultad de revisión como discrecional, es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello:

“…En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que será determinado por la Sala en cada caso, de manera facultativa su procedencia, tal y como se ha señalado reiteradamente, desde el 2 de marzo de 2000, en la que dictó sentencia n.° 44, caso: “Francia Rondón Astor”.

Ha sostenido la Sala, que la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional; igualmente ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca lo derechos constitucionales.

En efecto, denunció el solicitante entre otras cosas, la violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 29, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse “…dictado la sentencia definitiva incurriendo en la indebida aplicación de la norma jurídica constitucional que fue clave en el dispositivo del fallo, que se generó como consecuencia de esa indebida aplicación del derecho constitucional a la libertad, por lo que se denuncia que la decisión se produjo por un error grave en la  interpretación de una norma constitucional del cual se deriva un principio constitucional como lo es la manifestación de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [e]n el caso de autos, la norma invocada como fundamento clave de la decisión -artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que era a su vez la base legal principal de la pretensión de la parte actora- no era la adecuada para resolver la controversia, ya que no se estaba en forma alguna ante una situación de vulnerabilidad del orden público (…) el Tribunal de la recurrida inicia su camino de hacer un análisis errado, tanto de los hechos como del derecho aplicable, incurriendo en una evidente arbitrariedad que está proscrita por el ordenamiento constitucional, al prever dentro del contenido del derecho, al debido proceso que las sentencias deben ser motivadas y dentro de la motivación, se establece que la misma no debe ser errónea o arbitraria, tal como lo es, la sometida a vuestra consideración…”.

Aprecia esta Sala luego de examinar la sentencia objeto de la presente revisión, a la luz de lo expuesto, que ésta no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, por lo que no se puede sostener que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante.

En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho toda vez que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, siendo que analizó de manera lógica y congruente, tanto los argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, motivando cada una de las peticiones y justificando cada uno de los motivos que le conllevaron al pronunciamiento contenido en la sentencia.

Por ello de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la sentencia recurrida, pues no resultó favorable al solicitante; tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente de la sentencia, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Ha sostenido la Sala, que la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional; igualmente ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.790 del 5 de octubre de 2007).

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, más aun cuando en este caso, no se cumple ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.          

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Jorge Sambrano Morales, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

…/

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

GMGA.-

Expediente n.° 12-0730