EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, mediante Oficio n.º TPE-13-019 del 18 de enero de 2013, la Secretaria de la Sala Plena Especial Primera de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer la acción amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 31.534, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, titular de la cédula de identidad n.° 7.160.198, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal del inmueble objeto del contrato incoada por los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, sentencia que fue ratificada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante.

El 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2011, los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, interpusieron ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, demanda que fue estimada en la cantidad de ochocientas unidades tributarias (800 UT).

El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada  a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El 2 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato. El 6 de marzo de 2012, la parte accionante apeló de dicha decisión.

El 23 de abril de 2012, Juzgado Superior Tercero en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación y confirmó la orden de desalojo.

El 3 de mayo de 2012, la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la soberanía y seguridad agroalimentaria, establecidos en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la misma, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 17 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente: “… De manera que, la lectura del escrito contentivo de la presente pretensión se observa que la misma está dirigida contra ‘la orden de Desalojo (sic) emitida en sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado ratificada por sentencia de fecha 23 de abril del (sic) 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara’; proceso en el cual fue demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por HERNRI ANTOUN SOUEDI y CHADI NADDAF, ordenándose la entrega del inmueble objeto del contrato. Ahora bien, este Juzgado actuando en sede constitucional observa que el acto a ejecutar es la sentencia dictada en segundo grado de la jurisdicción, la cual quedó definidamente firme que fue dictada por el Juzgado Superior Civil. En ese sentido, y siendo que conforme al criterio Jurisprudencial antes señalado, se tiene que el conocimiento de la presente causa debe ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común entre este Juzgado y el declinante, a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto….”

El 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual ordenó remitir el presente asunto a esta Sala Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

1.      La parte accionante alegó:

Que “…[e]n los inmuebles sobre los cuales se decreto (sic) la medida de desalojo funciona actualmente un fondo de comercio que es aliado comercial de la Red Popular Venezuela, Lácteos Los Andes C.A., la cual se encarga de distribuir alimentos de esta red a todos los vecinos del sector centro, el cual cuenta con el beneplácito de los consejos comunales que abarcan dicho sector los cuales avalaron la solicitud de la instalación de dicho Abasto…”

Que “…la función primordial es de primera necesidad de los proveedores que agrupan a la Red Venezuela Lácteos Los Andes, Inversiones Porcinas, Corporación de abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), PDVAL y en fin todos los organismo gubernamentales  que abarcan la gran misión alimentaría…”

Que “…[e]l negocio que funciona en los locales arrendados es el ultimo (sic) eslabón de esta cadena agroalimentaria que comienza en los productos agrícolas y pecuarios hasta el consumidor final que es el pueblo que adquiere los productos en puntos de ventas, como el que funciona en los inmuebles arrendados por lo que indudablemente se esta (sic) prestando una función eminentemente social protegida y amparada por el Gobierno Nacional lo cual tiene una función predominante social y que goza de protección constitucional, tal y como se evidencia del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

2.      Denunció:

La violación de los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

…en razón del nuevo orden social que regula el Estado Venezolano, es evidente que en el caso bajo estudio debe brindársele protección jurídica a [su] poderdante en los locales arrendados mientras los mismos estén dedicados a la actividad agroalimentaria, asimilando la presente situación a la que se da cuando existe un fundo en plena producción y se da la declaratoria de la garantía de permanencia que obliga a los jueces de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los beneficios de esa garantía, prevista en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque de la misma forma pero en otro eslabón de la cadena agroalimentaria como es la distribución de alimentos proporcionados por el Estado Venezolano nos encontramos incluidos.”

 

3.    Finalmente, pidió:

3.1 Como petitorio de fondo:

“…[p]or las razones antes expuestas, es por lo que [comparecen] por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo del (sic) 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ratificada por sentencia de fecha 23 abril del (sic) 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic) los fines de que ante el temor fundado de que desalojen un inmueble destinado a la actividad agroalimentaria se abstenga de ejecutar cualquier medida de desalojo basados en el artiulo (sic) 305 de nuestra Constitución.”

 

3.2 Como medida cautelar:

“…La sentencia sobre la cual se ejerce el presente Amparo se encuentra en fase de ejecución al no existir otro recurso sobre la misma, el hecho de practicar la medida de entrega material del inmueble sin que el presente Recurso sea decidido el cual puede traer como consecuencia la desocupación de un inmueble destinado a la seguridad agroalimentaria, lo que traería graves consecuencias en el ámbito de los derechos colectivo (sic) cuales se verían violentados si se ejecuta, por lo que solicito se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA y se oficie al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que suspenda la Entrega Material del inmueble objeto del arrendamiento tomando en cuenta que la misma fue dictada en violación de derechos constitucionales; hasta tanto este Recurso de Amparo no sea decidido a los fines de preservar el orden jurídico, (…) hasta que no se establezca si la sentencia contiene violaciones de rango constitucional. Ante la inminencia de la violación de los derechos constitucionales pido que aun por la vía telefónica se le notifique al Juez la medida cautelar.”

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra la orden de desalojo del 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerando lo siguiente:

 

“…COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el Tribunal competente para tramitar y conocer las acciones de amparo contra sentencia, es el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), sentó el siguiente criterio vinculante:

(…)

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional como complemento del referido fallo del 20 de enero de 2000, estableció en sentencia N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, lo siguiente:

(…)

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…Omissis… ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente

Omissis… Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

(…)

Así las cosas, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo del 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, en contra del ciudadano CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO, ya identificados, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional antes expuesto, debe declararse incompetente para conocer de la misma, y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución. Así se decide…

 

Por su parte, el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando al respecto lo siguiente:

“…De manera que, la lectura del escrito contentivo de la presente pretensión se observa que la misma está dirigida contra ‘la orden de Desalojo (sic) emitida en sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado ratificada por sentencia de fecha de 23 de abril del (sic) 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara’; proceso en el cual fue demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por HERNRI ANTOUN SOUEDI y CHADI NADDAF, ordenándose la entrega del inmueble objeto del contrato. Ahora bien, este Juzgado actuando en sede constitucional observa que el acto a ejecutar es la sentencia dictada en segundo grado de la jurisdicción, la cual quedó definidamente firme que fue dictada por el Juzgado Superior Civil. En ese sentido, y siendo que conforme al criterio Jurisprudencial antes señalado, se tiene que el conocimiento de la presente causa debe ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común entre este Juzgado y el declinante, a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto…”

 

 

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 198, se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia y declinó en la Sala Constitucional, por los siguientes motivos:

“…Como punto previo corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

De la revisión del expediente se observa que el conflicto negativo de competencia planteado se ha suscitado con motivo de una acción de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los conflictos de competencia surgidos con ocasión de amparo constitucional, establece:

Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

Al respecto, observa la Sala que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son tribunales que no tienen un tribunal superior común y, la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no plantea solución en estos casos.

Es criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, el Tribunal al cual se han remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

En este sentido, la regulación de competencia debe formularse por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y, de no existir tribunal superior común, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, la regulación se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Omisis…

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye a la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados en situaciones en las cuales no existe juzgado superior común a los tribunales en conflicto. No obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente para resolverlos.

En este sentido el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991, Extraordinario, reimpresa en la Gaceta No. 39.522 del 1° octubre 2010, (vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda) establece:

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia afín a la de ambos.

Ahora bien, si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, y será la Sala afín a quién corresponda conocer y resolver el conflicto de competencia planteado.

Lo anterior se evidencia del contenido del artículo 31, numeral 4 de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Por lo antes expuesto, se evidencia que la Sala Plena solo es competente para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia material que no tengan afinidad con la competencia propia de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa que, al plantearse el presente conflicto negativo de competencia con ocasión de una acción de amparo constitucional, se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 1 y único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 1° octubre 2010, por cuanto se trata de materia afín a las funciones de la Sala Constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1733, del 9 de octubre de 2006, determinó que a ella corresponde el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en su decisión expresó:

(…)

Conforme el criterio jurisprudencial citado, en los procesos relativos a la materia constitucional corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para dirimir conflictos entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal.

Este criterio fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, entre otras N° 77 del 25 de abril de 2007, 244 del 11 de diciembre de 2007, y más recientemente por la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 23 publicada el 4 de marzo de 2010, y sentencia N° 64 del 24 de noviembre de 2011.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos y criterios ut supra expuestos, por cuanto el conflicto negativo de competencia de autos se ha suscitado entre tribunales que conocieron en ejercicio de la jurisdicción constitucional, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararse incompetente para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos con sede en Barquisimeto, y ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos con sede en Barquisimeto.”

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la declinatoria que a tal efecto hiciere la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n.° TPE-13-019 del 18 de enero de 2013, para conocer la acción amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 31.534, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, titular de la cédula de identidad n.° 7.160.198, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal del inmueble objeto del contrato,  que fue ratificada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco del juicio de cumplimiento de contrato que fue incoado por los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, establece:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

El artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

“Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico…”

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”.

 

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, y por tratarse de la materia constitucional, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, acepta la declinatoria hecha por la Sala Plena, y se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención al Juez Oscar Eduardo Rivero López, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  para que en lo sucesivo sea más cuidado al momento de la remisión de los expedientes, toda vez que en la sentencia ordenó la remisión a esta Sala Constitucional, y el expediente fue remitido por oficio a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y esa errada remisión va en detrimento del normal desenvolvimiento de las causas y atenta contra la celeridad procesal.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del amparo que incoó el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO contra la orden de desalojo emitida en sentencia dictada el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue ratificada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ante el alegato de que la presunta lesión constitucional fue ocasionada por la orden de desalojo que fue emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y bajo la consideración de que el juez constitucional no está atado a las denuncias de injurias constitucionales que hagan las partes, esta Sala reconduce la pretensión a los fines de considerar que el agravio proviene de la sentencia que fue emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que esta actuación judicial ratificó el pronunciamiento que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se emitió como consecuencia de la apelación que fue interpuesta por el solicitante de la protección constitucional el 6 de marzo de 2012.

En tal sentido, esta Sala estableció en decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que forma parte de sus competencias procesales conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

 Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y visto que en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2012, corresponde esta Sala Constitucional la competencia para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

VII

De la admisibilidad de la demanda

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecieron los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

VIII

de la medida cautelar

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo, dictada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basado en los argumentos de derecho explanados y en las pruebas documentales que fueron acompañados al presente recurso de amparo constitucional.

Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

 

Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez había declarado con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que siguieron los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf contra el ciudadano Carlos Stracquuadaini Pappalardo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo, que incoó el abogado José Ramón Contreras Quiroz, actuando como apoderado del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2012, que ratificó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda de desalojo que incoaron por los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf.

3.- ADMITE la demanda de amparo que incoó el abogado José Ramón Contreras Quiroz, actuando como apoderado del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ratificó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  el 2 de marzo de 2012.

4.- ORDENA:

4.1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

4.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.3. Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique este pronunciamiento a los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf,  parte demandante en el juicio por desalojo en el cual se emitió la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

4.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como de cuatro (4) días de conformidad con s.S.C. n.° 2197 de 23.11.2007).

5.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por tanto se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que siguieron los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf contra el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

 

La Presi…/

 

…denta,

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.-

Expediente n.° 13-0171