EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 17 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador del Banco Latino C.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia revocó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa civil que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el hoy accionante contra la sociedad mercantil INVERSIONES 951 S.A., para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que consagran los artículos 26, 257, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 El 19 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de abril de 2013, compareció ante esta Sala el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y solicitó la admisión del amparo interpuesto.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECENDENTES

El Banco Latino, C.A., en su carácter de arrendador dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES 951 S.R.L., en su condición de arrendataria un inmueble constituido por unos locales para estacionamiento, ubicados en los sótanos 1, 2 y 3 del edificio Torre Banhorient, situado en la urbanización La Florida, en la intersección de las Avenidas Casanova y Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

El referido contrato de arrendamiento tenía una duración de 2 años, contados a partir del día 1° de septiembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, pudiendo el Banco Latino en su carácter de arrendador, notificar con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de prorrogar o no el mencionado contrato.

El 29 de julio de 2009, la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, a solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) actuando en su carácter de organismo liquidador del Banco Latino, C.A., se trasladó al inmueble objeto de arrendamiento a los fines de la consignación de la comunicación suscrita por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, actuando en su entonces condición de Presidente del citado organismo liquidador, mediante la cual le informaba a la sociedad mercantil INVERSIONES 951 S.R.L., que el referido contrato no sería prorrogado.

El 13 de octubre de 2009, la mencionada Notaría Pública a solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se trasladó al prenombrado inmueble, con el objeto de realizar una inspección extrajudicial.

El 16 de Mayo de 2011, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), actuando en su carácter de organismo liquidador del Banco Latino, C.A., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A., por resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento culposo de las cláusulas décima sexta, numeral quinto, y la décima séptima del contrato de arrendamiento, así como la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto el referido estacionamiento se encuentra ocupado por la sociedad mercantil INVERSIONES PATMAR 2010, C.A. sin título alguno que lo legitime. La demanda fue estimada en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), cuyo monto era equivalente a mil ciento ochenta y cuatro coma veintiún unidades tributarias (UT 1.184,21).

El 30 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.

El 27 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensora Judicial de la parte demandada, a la ciudadana Elisseth Díaz Guia, quien una vez cumplido todos los trámites legales para su aceptación, juramentación y citación, quedó debidamente citada el 9 de abril de 2012.

El 11 de abril de 2012, siendo el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

El 13 de abril de 2012, comparecieron ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A., y mediante escrito opusieron cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda.

El 21 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fondo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

El 9 de octubre de 2012, la parte demandada apela de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, pasando los autos al Distribuidor, conociendo al efecto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recuso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1 Alegó:

1.1. Que, “…[e]n fecha 11 de abril de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de haber sido debidamente citada, negando y rechazando lo explanado en el libelo por la actora, y en fecha 13 de abril de 2012, comparecen los abogados Mario Brando y Domingo Brando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A. y consignan escrito donde oponen cuestiones previas y aducen dar contestación a la demanda (…). Es oportuno señalar que éste último escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda fue presentado en forma extemporánea por tardío…”.

1.2. Que, “…[l]a Juez agraviante en su inconstitucional decisión se pronuncia sobre la cuestión previa alegada (…), el cual a todas luces era extemporáneo por tardío, por haber sido presentado al cuarto (4) día de despacho siguiente de haber citado a la defensora judicial, pues se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento el cual se tramita por el juicio breve, violando el Debido Proceso contenido en el numeral tercero del artículo 49 Constitucional…”.

1.3.Que, “…la Jueza agraviante declara sin lugar la demanda basando su decisión, en un instrumento privado simple, traído a los autos por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda presentado en forma extemporánea por tardía…”.

1.4. Que, “…dicho escrito de Contestación y Cuestiones Previas ‘no debió’ ser analizado ni juzgado por el Tribunal, máxime cuando se trata de un documento privado simple (…), escrito éste presentado en forma irregular en el proceso ya que los mismos responden a la regla general establecida en artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.5. Que, “…el instrumento privado simple en que se basa la Juez hoy agraviante para dictar su inconstitucional decisión emana de un tercero, el cual se rige por lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (…), pues la Juez solo se limita a decir ‘…se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado...’., sin explicar las razones de derecho que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión, ni mucho menos explica en qué parte de la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil existe la condición legal de que un instrumento privado simple que emana de un tercero que no es parte en el juicio deba ser impugnado, sino se tendría como fidedigno (…) y solo podía ser trasladado al juicio mediante promoción y evacuación de la prueba testimonial…”.

1.6. Que, “…no debió la agraviante tener como fidedigna (sic) dicho documento privado simple, ni mucho menos basar su inconstitucional decisión sólo en el mismo, ya que conculcó directamente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representada al ser juzgado a través de simples apreciaciones de la Juez que no están contenidas en dicha norma de la Ley, lo que constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones…”.

1.7. Que, “…la propia parte demandada, es decir, INVERSIONES 951, C.A. se percató de tal situación y por ello al momento de promover pruebas solicita se fije la oportunidad para que el representante INVERSIONES PATMAR 2010, C.A., ratifique el contenido del mencionado documento privado simple emanado de tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.8. Que, “…es de hacer notar que la parte demandada promovió y evacuó la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero con el detalle que el testigo promovido por la parte demandada jamás podría testificar en contra del promovente, por cuanto los une un interés común (…), además dicho testigo ‘nunca fue juramentado’, y la falta de juramentación del testigo, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de dicha prueba, (…) que conlleva a la nulidad de tal acto en el proceso, por falta de cumplimiento de una formalidad esencial a su validez (...). Alegato éste que fue advertido por [su] mandante posterior al acto de ratificación de documento privado (...), en el escrito presentado por [su] mandante denominado CONCLUSIONES…”.

1.9. Que, “…aún cuando esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un Amparo, no constituye una tercera instancia no puede pasar por alto una decisión con tantos defectos, errores del procedimiento y violaciones directas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes, especialmente cuando dicha decisión carece del Recurso de Casación…”

1.10. Que, “…es través de la inspección judicial que se corresponde y perfectamente se concatena con el resultado de la prueba de informes requeridos al SENIAT y al SUMAT, donde concluyeron que efectivamente el domicilio fiscal de Inversiones Patmar 2010, C.A., recaía sobre el mismo inmueble donde [su] mandante arrendó a la Sociedad Mercantil Inversiones 951, C.A. quien tenía prohibido el subarrendamiento (…),  mientras que la Agraviante sólo tomó como fidedigno un instrumento privado simple, emanado de un  tercero que no es parte en el juicio y no podía ser oponible a [su] representada…”.

1.11. Que, “…[l]a Jueza agraviante (…) desecha las pruebas de informes promovidas por [su] mandante en el escrito de promoción de pruebas requeridas tanto al SENIAT como a la ALCALDÍA DE CARACAS, cercenando SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, cuando a los autos quedó demostrado efectivamente junto con la Inspección Extrajudicial (…) que la parte demandada INVERSIONES 951, C.A., no está ejerciendo la posesión en el inmueble arrendado sino por el contrario ésta posesión del inmueble la ejerce una empresa diferente, es decir, INVERSIONES PATMAR 2010,C.A…”.

2. Denunció:

La violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26, 257, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su decisión se basó en un escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por la parte demandada de manera extemporánea por tardía, juzgando la cuestión previa que había sido presentada fuera de lapso, adicionalmente, con dicho escrito extemporáneo consignaron un documento privado simple, el cual le fue otorgado pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, omitió valorar y analizar todas las pruebas traídas a los autos por su mandante, incluyendo la inspección extrajudicial, pues analizó ésta no conforme a las normas contenidas en la leyes de la República, sino con base a que a su decir, no constituía la entera convicción de la juzgadora, lo cual apareja la infracción de los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, que prevé el deber del juez de sentenciar ateniéndose a las normas de derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

3. Pidió:

“…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente acción de amparo, y en consecuencia, se declare la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) Proferida (sic) en fecha 16 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir el expediente principal al Juzgado al (sic) Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez distribuya los autos al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronuncie de nuevo sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 951, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2012, que declaró ‘Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento’, con estricta observancia de la motivación de la sentencia de amparo, para lo cual solicita[n] respetuosamente se ordene al nuevo Juez que dicte nueva decisión sin incurrir en las violaciones Constitucionales al Debido Proceso y Derechos a la Defensa, denunciadas…”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para el conocimiento del amparo. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA DENUNCIADA COMO LESIVA

La jueza del fallo que se denunció como lesivo, dictó su dispositiva en los términos siguientes:

“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ contra la sentencia dictada el 21 de mayo del 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

 

A juicio de quien expidió el pronunciamiento objeto de amparo, la dispositiva se fundamentó en la siguiente motivación:

“…Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

 …Omissis…

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

…Omissis…

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

…Omissis…

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 30 de mayo del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Antes de pasar a analizar el fondo, considera pertinente quien decide pronunciarse respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del articulo (sic) 340 eiusdem.


En tal sentido, el doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, enuncia que los requisitos que deben llenarse en el libelo tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa up supra mencionada, por considerar que la parte actora pretendió fundamentar la demanda en forma oscura e incompleta, toda vez que, a su decir, con los argumentos utilizados no se explicó lo que se pretende demostrar, en consecuencia al no conocer los limites (sic) de la pretensión se les limitó su derecho a la defensa.

Así pues, luego de una revisión minuciosa del escrito libelar considera esta alzada que la parte actora cumplió íntegramente con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo (sic) 340 del Código del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quedó expresamente determinada la pretensión contenida en la demanda como objeto fundamental del proceso, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Según se evidencia en copia simple del documento cursante a los folios 54 al 61, autenticado en fecha 15 de junio de 1993, el cual se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que existe entre el BANCO LATINO, C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones 951, S.A, una relación contractual arrendaticia. Asimismo, quedó evidenciado del cúmulo de documentales consignadas por la parte actora en su escrito de oferta probatoria, que la actual propietaria del inmueble supra mentado, es el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), debido al carácter que tiene atribuido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Consta de autos que el proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la abogada ELOISA BORJAS en su calidad de apoderada judicial de la parte actora, quien demandó el incumplimiento culposo de la cláusula décima sexta, numeral quinto y de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

En tal sentido, dichas cláusulas establecen lo siguiente:

‘DECIMA SEXTA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Este contrato se considerará resuelto de pleno derecho en los siguientes casos:

 …Omissis…

5. Cuando exista incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer que asume LA ARRENDATARIA en este contrato sin perjuicio a lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA SEPTIMA de este contrato.

DECIMA SEPTIMA: CARÁCTER DE INTUITAE PERSONAE DEL CONTRATO

Este contrato se considera celebrado tomando en consideración que la persona de LA ARRENDATARIA y la de sus accionistas. En consecuencia, LA ARRENDATARIA no podrá arrendar el presente contrato y ningún derecho derivado de este contrato podrá ser cedido por LA ARRENDATARIA a terceras, ni aún a título de garantía sin el consentimiento expreso y escrito de EL ARRENDADOR. EL ARRENDADOR no reconocerá como válida ninguna operación efectuada en contravención a lo aquí establecido. Por las mismas razones, si durante la vigencia de este contrato ocurrieren cambios, por actos entre vivos, del reparto de la propiedad de las acciones de LA ARRENDATARIA, EL ARRENDADOR podrá considerar este contrato como resuelto de pleno derecho, salvo que en forma previa y escrita hubiere manifestado que está en cuenta, y acepta que, a pesar de deber ocurrir semejante cambio en la participación accionaria de LA ARRENDATARIA el contrato se considerará sin embargo vigente por todo el tiempo que faltare en la duración convenida del mismo.’

El incumplimiento culposo del contrato de marras, estuvo fundado, en que la arrendataria, es decir, la hoy demandada, faltó expresamente al cumplimiento de la cláusula antes transcrita, por cuanto subarrendó el inmueble objeto del litigio; demostrado ello a su decir, a través de la inspección judicial realizada en dicho inmueble en fecha 13 de octubre de 2009, en la que se constató, que el inmueble se encontraba ocupado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATMAR 2010, sin tener título alguno que la legitimara, en que ésta para la fecha pagaba los tributos municipales y el Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), de acuerdo a la planilla de autoliquidación y pago de tributos, y finalmente el recibo por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATMAR 2010, de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión; lo que a juicio de quien aquí decide no constituye la entera convicción de esta juzgadora para determinar el incumplimiento culposo de la hoy accionada.

No obstante lo inmediato anterior, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dice lo siguiente:

CUARTA: GASTOS ESPECIFICOS POR CUENTA DE LA ARRENDATARIA:
El pago de impuestos, patentes, tasas y contribuciones nacionales o municipales que gravan la actividad o existencia de los estacionamientos. El pago de los servicios que reciban los estacionamientos por parte de organismos públicos o empresas privadas. En cuanto a lo que se refiere al servicio de agua EL ARRENDADOR tendrá a su cargo el pago de cualquier exceso proporcional que exista sobre el monto de esta tarifa básica y a LA ARRENDATARIA corresponderá el pago de cualquier exceso proporcional que exista sobre el monto de esta tarifa básica. Será por cuenta de LA ARRENDATARIA la contratación y pago con quien corresponda de cuantos servicios necesite, en especial de teléfono, energía eléctrica, aseo urbano, agua, gas y otros similares. (Subrayado propio)

Ahora bien, la cláusula antes transcrita autoriza a contratar los servicios que sean necesarios; y en razón de ello, consta de autos contrato de prestación de servicios de fecha 14 de enero del 2005, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 951, S.A., representada por el ciudadano Maximino Marcos Fuertes, en su carácter de director y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATMAR 2010, representada por el ciudadano JOSE (sic) MANUEL MARCOS FERNANDEZ (sic), en su carácter de presidente, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario, así pues, dicho contrato facultaba a INVERSIONES PATMAR 2010 a prestar servicios de administración para el correcto funcionamiento del prenombrado estacionamiento ubicado en los tres sótanos del edificio Torre Banhorient, actuando en todo momento en despliegue de esas facultades sin menoscabo de las atribuciones que como arrendataria tenía la demandada, ya que, INVERSIONES 951, S.A., en todo momento, continuó desarrollando sus funciones como arrendataria del inmueble en cuestión y por ende no se configuró incumplimiento alguno, ya que, se repite, la demandada contrató con INVERSIONES PATMAR 2010, únicamente un contrato de prestación de servicios. Así pues, tomando en consideración que la prueba es la actividad de las partes destinada a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, toda vez que las mismas suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos y siendo esto una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo (sic) 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, considera esta alzada que no quedando evidenciado en autos el aludido incumplimiento, es forzoso declarar sin lugar lo peticionado, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas de informe ofrecidas por la parte demandante, por cuanto no aportan elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y así se decide.”

 

V

De la admisibilidad de la demanda

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecieron los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad que preestablecen los mencionados artículos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. ES COMPETENTE para conocer el presente asunto.

2. ADMITE la acción de amparo constitucional que incoó el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador del Banco Latino C.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. ORDENA:

3.1. Notificar esta decisión a la Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

3.2 Que el referido Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida la notificación correspondiente, notifique a la sociedad mercantil INVERSIONES 951 S.A. y a sus apoderados, sobre la presente acción de amparo, quienes son partes interesadas en el proceso, con el fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada; al efecto, dicha Sala debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

3.3. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como de cuatro (4) días de conformidad con s.S.C. n.° 2197 del 23.11.2007).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

El Vice…/

…presidente,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

GMGA.-

Expediente n.° 13-0223