EN SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 23 de abril de 2013, el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 11.793, quien afirmó ser apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUZ C.A., (CALUZCA) con inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 1982, bajo el n.° 33, Tomo 15-B, “…representación que consta en el poder del expediente que reposa ante esta Sala Constitucional por cuanto anuncié Recurso de revisión oportunamente…”, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de septiembre de 2012 que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil CALUZCA contra la sentencia que emitió el 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, a su vez, declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa  que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

de la PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                                             Alegó:

1.1           Que, el 15 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil CALUZCA demandó la nulidad del contrato de arrendamiento que suscribió el 1° de junio de 2004 con la empresa Inversora Mercantil S.A. (INMERSA) respecto de un inmueble en la avenida Monseñor Adam n.° 101-91 de la Urbanización El Viñedo en la parroquia San José del municipio San José del estado Carabobo, con un canon mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 2.000,00)

1.2           Que, el 22 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró sin lugar la demanda. Contra esa sentencia la sociedad mercantil CALUZCA apeló, recurso que fue oído en ambos efectos y remitido por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

1.3           Que, el 15 de diciembre de 2011, la alzada declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la sociedad mercantil CALUZCA contra esa sentencia, la perdidosa anunció recurso de casación que fue declarado sin lugar el 27 de septiembre de 2012.

1.4           Que, contra esa sentencia “…se anunció Recurso de Revisión, oportunamente por considerar que existen inconstitucionalidades…”

2.                                             Denunció:

2.1           La violación sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que reconocen el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casación Civil, con fundamento en la falta de técnica de sus denuncia sobre el error en la interpretación del artículo 1.147 del Código Civil, “…obvió tomar en consideraciones el contenido del recurso de casación ya que en el mismo se alegaba que no se tomaron en consideración los alegatos y pruebas cuando se analizaron los contratos, especialmente el de arrendamiento; es decir la Sala obvió en su ponencia la aplicación de la norma jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil…”.

2.2           “…La violación de normas constitucionales que atentan contra el orden público y las cuales fueron alegadas oportunamente; sin embargo, en la decisión objeto de este recurso amparo, no se analizó que en el caso bajo análisis podría haber situaciones que constituyen una evasión de impuestos…” que la falta de análisis de esa denuncia implica la violación al principio constitucional contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye un atentado contra el derecho humano a la elevación del nivel de vida de la población.

3.                                             Pidió que se declare con lugar la demanda de amparo.

 

 

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.                                             Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que satisface los mismos. Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Causales de Inadmisión

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

 

De la norma que antecede, esta Sala advierte que en el expediente no consta instrumento poder que acredite la representación que se atribuye el profesional del derecho, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, debe en consecuencia, declarar la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por la sedicente representación del abogado Florentino Barrios, a favor de la sociedad mercantil CALUZCA, en virtud de que no acreditó la representación que se atribuyó que requiere  el artículo 133 eiusdem que se citó supra. Así se decide.

Adicionalmente, la Sala cree necesario hacer un llamado de atención al abogado Florentino Barrios Arellano quien pretendió inducir a error a esta Sala con el alegato de que el instrumento poder que acreditaba su representación se hallaba en las actas del expediente n.° 12-0075 de la numeración de esta Sala, que contiene su solicitud de revisión, también actuando en nombre de la sociedad mercantil CALUZCA, pues la afirmación de ese profesional del derecho es falsa, ya que en esa causa la Sala declaró inadmisible la petición de revisión mediante sentencia n.° 699 del 24.05.2012, con fundamento en que “…no cumplió con su carga procesal de acompañar la copia certificada del acto decisorio cuya impugnación pretendió (documento fundamental para la verificación de la admisibilidad y procedencia de su pretensión), tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; y no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga…”. Además, se aprecia que el abogado Florentino Barrios Arellano, es reincidente en su error de interponer recursos ante esta Sala sin acreditar la representación que respecto de la empresa CALUZCA se atribuye, tal como se evidencia en la sentencia n.° 1737 del 16 de noviembre de 2011, respecto de una solicitud de avocamiento que interpusiera ese profesional del derecho. Así se declara.

Con miras a evitar la nueva interposición de esta demanda de amparo la Sala considera necesario advertir que la pretensión fue interpuesta contra una decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”

 

De conformidad con la norma antes transcrita y la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (s. n.° 356 del 23.03.2001, caso: Isabel Valdivia Rivera), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de sus decisiones.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 3 que:

“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se disponga en la presente Ley”.

 

De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación existen dos (2) prohibiciones legales expresas que impiden el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por este máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas. Siendo ello así, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste reiterado de manera pacífica y constante por esta Sala (Cfr. ss. n.° 309 del 16.04.2013, n.° 803 del 18.06.2012; n.° 134 del 22.02.2012, n.° 1600 del 20.10.2011, n.° 776 del 23.05.2011, n.° 1154 del 10.08.2009 y n.° 1091 del 01.06.2007, entre otras). Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo contra la sentencia n.° RC.000611 que dictó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 27 de septiembre de 2012 presentada por el abogado Florentino Barrios Arellano, quien afirmó ser apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUZ C.A., (CALUZCA).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

…/

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

GMGA.

Expediente n.º 13-0326