SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 19 de octubre de 2012, la abogada Beatriz Elena Plánez De La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.509 –cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en actas-, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano DANNY JESÚS RAMOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.673.254, ejerció acción de amparo constitucional contra el auto dictado, el 25 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante el cual indicó que su solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa “…fue resuelta en fecha 02 de Marzo de 2009, la cual fue declarada Sin Lugar por esta Alzada…”; todo en el marco de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio intencional frustrado en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Figuera y José Luis Arcia Figuera.

 

El 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, por elección realizada en Sesión de Sala Plena de la misma fecha, según acta publicada en la Gaceta Oficial de la Republicana Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El ciudadano Danny Jesús Ramos López fue señalado por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio intencional frustrado en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Figuera y José Luis Arcia Figuera.

 

Mediante sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2003, y publicada, el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, fue absuelto el hoy accionante. Dicha decisión fue apelada por la representación del Ministerio Público.

 

Correspondió el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

El 13 de diciembre de 2012, la defensora privada del accionante consignó escrito mediante el cual ratificó sus solicitudes de prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa; al tiempo que solicitó que “…se prescinda de la realización de la Audiencia para decidir el sobreseimiento definitivo, toda vez que la prescripción opera ope legis (de pleno derecho)…”.

 

El 25 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó auto mediante el cual indicó que la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, efectuada por la defensa, “…fue resuelta en fecha 02 de Marzo de 2009, la cual fue declarada Sin Lugar por esta Alzada…”.

 

Contra esta última sentencia fue ejercida la presente acción de amparo constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

 

Que “…La agraviante conculcó el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA OBTENCIÓN DE UNA DECISIÓN OPORTUNA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO BREVE, del Ciudadano Danny Jesús Ramos López, previsto en los Artículos 26 y 257 de nuestra CRBV (sic), toda vez que quien suscribe estas líneas ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal en SEIS (6) OPORTUNIDADES, sin que la misma haya sido decidida por la referida Sala Especial…” (Destacado de la parte accionante).

 

Que “…se dice que las mencionadas solicitudes fueron ‘resueltas’ por la Sala Especial; porque ésta realmente no decidió, sino que resolvió resolver, valga la redundancia, en la Audiencia que eventualmente se celebraría con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, audiencia ésta, que se ha diferido CUARENTA (40) VECES, por diferentes razones…” (Destacado de la parte accionante).

 

Que “…la presente causa reposa en la Sala Especial – Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, desde el día 17-12-2003, fecha en la cual se le dio entrada a la misma, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin que la Audiencia para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal se haya realizado…” (Destacado de la parte accionante).

 

Que “…desde el día 02-03-2009, fecha en la cual la Sala Especial – Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Sede en Cumaná ‘resolvió que iba a resolver’ la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, el día en la (sic) cual se realice la Audiencia para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sin que la misma se haya celebrado y se ha diferido VEINTICINCO (25) VECES desde esa fecha, lo cual ha ocasionado un retardo procesal tan inmenso que ha producido la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una decisión oportuna mediante un procedimiento breve, del Ciudadano Danny Jesús Ramos López. Igualmente, la referida Sala no ha aplicado el contenido del encabezamiento del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), según el cual ‘la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados’. Es necesario acotar que la Sala Especial afirma en el auto de fecha 25-09-2012, que los diferimientos son imputables al Acusado, lo cual no es del todo cierto, porque en muchas ocasiones la audiencia se ha diferido en virtud que la Sala no concedió Audiencia y hasta por solicitud o incomparecencia del Ministerio Público (parte recurrente…” (Destacado de la parte accionante).

 

Que “…La Sala Especial ha hecho depender la decisión sobre el pedimento de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensa a la eventual realización de la Audiencia del Recurso de Apelación, que a todas luces resulta innecesaria, toda vez que la Prescripción de la Acción Penal opera ope legis, es decir, de pleno derecho, decisión que inclusive pudo haber sido decretada, por la Sala de oficio, en fecha 24-11-2006, cuando se produjo la misma, en virtud que la Prescripción de la Acción Penal es una cuestión de orden público, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime que desde el día 24-11-2001, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN DÍAS, superando así el término legal previsto para que opere la Prescripción de la Acción Penal en los delitos que admiten la privación de libertad como sanción. Lo anterior equivale a decir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita desde hace CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS…” (Destacado de la parte accionante).

 

Finalmente solicitó que se admita el amparo, sea declarado con lugar, “…y en definitiva se ordene se decida la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal prescindiendo de la celebración de la audiencia…”.

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó el auto accionado en los siguientes términos:

 

“…Visto el escrito presentado por la Abg. BEATRIZ PLANEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DANNY JESÚS RAMOS LÓPEZ, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, Sección Adolescentes, la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, este Tribunal Colegiado observa que la presente solicitud fue resuelta en fecha 02 de Marzo de 2009, la cual fue declarada Sin Lugar por esta Alzada. Asimismo, se acuerda informarle, que para el día 16 de Octubre de 2012, se encuentra pautada la Audiencia Oral, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, donde la defensa podrá exponer ante esta Sala Especial los fundamentos de la solicitud en cuestión, por cuanto a nuestro criterio, la solicitud de sobreseimiento debe ser dilucidado (sic) en audiencia oral en presencia de los demás sujetos procesales como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda informarle a la Defensa, que las diferentes audiencias orales no se han celebrado debido a los diferimientos imputables al acusado DANNY JESÚS RAMOS LÓPEZ, es por lo que se le exhorta a la referida Defensa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva consignar ante este Juzgado el lugar donde pueda ser notificado efectivamente el ciudadano DANNY JESÚS RAMOS LÓPEZ, en aras de lograr su comparecencia personal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral fijada. Exhorto que se le hace, con el objeto que de (sic) cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo que ostenta de defensora del acusado de autos…” (Destacado de la decisión impugnada).  

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra un auto dictado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el 25 de septiembre de 2012. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

 

V

CONsIdERACIONES PARA DECIDIR

  

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

 

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el auto dictado, el 25 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante el cual indicó que la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, efectuada por la defensa, “…fue resuelta en fecha 02 de Marzo de 2009, la cual fue declarada Sin Lugar por esta Alzada…”, en el marco de la causa que se le sigue al accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio intencional frustrado en perjuicio de Luis Alejandro Rodríguez Figuera y José Luis Arcia Figuera; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

 

a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

 

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).

 

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que dictó un auto, el cual, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

 

En efecto, a juicio de esta Sala, el auto accionado en amparo estuvo ajustado a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

 

En tal sentido, de la lectura de la misma se desprende que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no pueden ser consecuencia de la sentencia que impugna, pues la misma constituye un auto de mero trámite en el cual sólo se confirma que hubo pronunciamiento previo con respecto a su solicitud de sobreseimiento definitivo, en el cual se acordó diferirlo para la oportunidad de decidir un recurso de apelación ejercido en el marco de la causa penal que se le sigue. Así se declara.

 

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

Decisión

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por la abogada Beatriz Elena Plánez De La Cruz, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano DANNY JESÚS RAMOS LÓPEZ, contra el auto dictado, el 25 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de JUNIO   dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                      El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                  Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

           

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. N° 12-1174