SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito recibido en esta Sala Constitucional el 7 de mayo de 2013, la abogada Judith Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.043, actuando en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COLINA ARENAS, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 448, dictada por esta Sala el 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por su representado contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2002 y su ampliación del 25 de abril de 2003, dictadas con ocasión al juicio que, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoó el accionante contra el ciudadano Raúl Aldemar Salas Rodríguez, la Sociedad Mercantil Pergis C.A. y la garante Adriática de Seguros C.A. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala.

 

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17.05.2013).  

 

Siendo el ponente del fallo del cual se pidió aclaratoria el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

 

 “...por cuanto fundamenté el presente recurso en la sentencia caso Servicio La Puerta S.A. vs C.A. Electricidad de Caracas de fecha 19 de marzo de 2004, señalada en el folio seis (06) y siete (07) del título ‘Competencia de la Sala’, expresamente alegué lo siguiente: ‘cabe señalar que las causas que se habían iniciado anterior a Agosto de 1994 no debían cumplir con el requisito de solicitar la corrección monetaria e indexación expresamente en el libelo de la demanda ya que este criterio es a partir de la decisión de 3 de agosto de 1994 dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expediente N° 93-231, caso: Banco Exterior vs Carlos José Sotillo Luna de manera que la exigencia de la aplicación de dicho criterio (el de solicitar la indexación de manera expresa en el libelo de la demanda) solo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad al 4 de agosto de 1994. Criterio este reiterado en sentencia: Caso Servicio la Puerta S.A. (…) de fecha 19 de marzo de 2004’ (copia parcial del escrito) y con todo respeto y para ilustración de esta Sala procedo a consignar en copia simple la sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 emanada de esta Sala en un Recurso de revisión interpuesto por idéntica causa al solicitado por mi representado pero a diferencia del presente recurso fue declarado ‘HA LUGAR’, lo cual es una contradicción del criterio sostenido por esta Honorable Sala en materia de solicitud de la INDEXACIÓN hasta agosto de 1994. Segundo: Por cuanto señalé de manera clara y precisa en el punto IV del título Primero FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN que desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 04 de agosto de 1994 se podía solicitar la Indexación en el libelo de demanda y hasta los últimos informes según los criterios jurisprudenciales imperantes en el momento. Por lo anteriormente expuesto en el presente recurso jamás fundamenté el mismo en la sentencia del caso Extebandes y la sentencia cuya aclaratoria solicitó no tomó en consideración la sentencia alegada de fecha 28 de octubre de 1987, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y reafirmada por la Sala de Casación Civil (…) de fecha 14 de febrero de 1990. Siendo que la sentencia proferida por esta Sala señala que para ese momento no había sido dictado el fallo que permitía solicitar el pedimento en una oportunidad distinta al libelo de la demanda o reconvención. Solicito respetuosamente la aclaratoria de la sentencia en cuanto a este punto (…)”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de determinar la tempestividad de la aclaratoria solicitada, observa esta Sala que la misma se hizo al día siguiente de haber sido dictado el fallo cuya aclaratoria se pidió, por lo que, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe ser solicitada el día de la publicación o en el siguiente, dicho requerimiento resulta tempestivo. Así se declara.

Conforme con la norma citada anteriormente, esta Sala procede a examinarla, y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

 

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

 

En adición a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 324, de fecha 09 de marzo de 2001, (caso: Luis Morales Bance), expresamente señaló en lo que respecta a la norma en comento lo siguiente:

 

 “…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada…”.

 

Establecido lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Judith Ramos, actuando en nombre y representación del ciudadano Víctor José Colina Arenas, gira en torno a su disconformidad con la motivación y antecedentes jurisprudenciales que invocó esta Sala para declarar No ha lugar la solicitud de revisión.

 

A tal efecto, reiteró en su escrito de aclaratoria el argumento de la solicitud de revisión, referido a que en las causas que se habían iniciado con anterioridad al mes de agosto de 1994, el demandante no debía cumplir con el requisito de solicitar la corrección monetaria e indexación expresamente en el libelo de la demanda, ya que este criterio, solo es aplicable a partir de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 1994.

 

De igual forma, refirió como antecedente jurisprudencial la sentencia N° 401/04, dictada por esta Sala Constitucional el 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta S.A.), que declaró ha lugar la solicitud de revisión contra el fallo dictado, el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil y anuló la sentencia dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por daños y perjuicios incoada por Servicios La Puerta S.A contra C.A. Electricidad de Caracas.

 

Ahora bien, en el fallo cuya aclaratoria se solicitó, esta Sala Constitucional, con fines ilustrativos, analizó la cronología de la evolución de la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el tema de la corrección monetaria. A tal efecto, precisó que fue a partir del 3 de agosto de 1994, por criterio asentado en (caso: Extebandes) por la mencionada Sala, que estableció que las causas donde se ventilaran derechos de interés privado, el ajuste (corrección monetaria) debía ser solicitado expresamente por el actor en su libelo.

 

De igual manera, el fallo objeto de la presente aclaratoria trajo a colación el fallo dictado el 2 de julio de 1996, por la misma Sala de Casación Civil, que estableció que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes.

 

Analizado lo precedente, el fallo objeto de la presente aclaratoria concluyó que, visto que la doctrina sobre la posibilidad de solicitar la indexación hasta la oportunidad de los informes fue establecida con posterioridad a la actuación en que la parte solicitó la corrección monetaria, esto es el 23 de febrero de 1994, es por lo que esta Sala determinó que dicha doctrina no era aplicable al caso que aquí se analiza, pues su aplicación resultaba hacia el futuro y no de manera retroactiva.

 

En criterio de la parte solicitante de la aclaratoria, la sentencia cuya revisión se solicitó debió ser decidida en el mismo sentido de la sentencia N° 401/04, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Servicios La Puerta S.A.).

 

Sobre al particular, observa esta Sala que el caso resuelto en el fallo N° 401/04, fue declarado Ha Lugar sobre la base de que la demanda que dio lugar a la sentencia “fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aun la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicio es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido (…). Ello así, en la oportunidad en que la accionante interpuso su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades demandadas, por lo que resulta justificado que siendo la depreciación del bolívar un hecho notorio desde el 18 de febrero de 1983, el accionante no haya pedido en su escrito libelar dicho ajuste por inflación”.

 

Ahora bien, las consideraciones anteriores no resultan aplicables al caso que aquí se analiza, pues para el momento en que el ciudadano Víctor José Colina Arenas interpuso su demanda (23 de febrero de 1993), la indexación era un hecho notorio, por lo cual, no le era ajeno esta circunstancia y debió incluirla dentro de su petitorio. En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional consideró que, el fallo de la Sala de Casación Civil, según el cual se negaba la solicitud de indexación por no haber sido solicitada junto con el libelo de la demanda, no infringió el principio de la confianza legítima ni de expectativas plausibles, por lo que no encuadraba en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia.

 

Observa esta Sala que el pedimento de aclaratoria, apareja en este caso una crítica del fallo, respecto a la sentencia del juicio Servicios La Puerta S.A. contra Electricidad de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2004, porque se argumenta que ha debido la Sala, fundamentarse en esta sentencia, la cual no es aplicable según esta aclaratoria, ya expuesta ut supra, para decidir en sentido distinto a como lo hizo, porque con ello lo que se pretende con la solicitud de aclaratoria es una revocatoria o modificación de lo fallado, lo cual conlleva a la denegación.

 

Así las cosas, atendiendo a que la aclaratoria de una decisión judicial está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto de la misma que haya quedado ambiguo u oscuro, sin que pueda modificar la decisión de fondo emitida, así como tampoco un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, considera esta Sala que, en el presente caso, no se dan los supuestos de procedencia para efectuar la aclaratoria de la sentencia N° 448, dictada por esta Sala el 6 de mayo de 2013, por lo cual esta Sala Constitucional declara improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la sentencia dictada por esta Sala, sino que se modifique el fallo, en violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que el órgano decisor ya agotó su jurisdicción sobre la cuestión de fondo al decidir definitivamente, caso contrario sería si se tratase de un auto de mera sustanciación, el cual por no ser definitivo pudiera ser susceptible de modificaciones por parte del juzgador. En el presente caso, el solicitante, so pretexto de aclaratoria, pretende que la Sala revoque, transforme o modifique su fallo, cuestión que no es posible en derecho. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria intentada por la abogada Judith Ramos, actuando en nombre y representación del ciudadano Víctor José Colina Arenas de la sentencia n° 448, dictada por esta Sala Constitucional, el 6 de mayo de 2013.

 

Publíquese, regístrese agréguese al expediente y archívese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio   dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                    

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL

Exp. N° 12-1305