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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2009, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Jorge Bali Rahbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.690, en su nombre interpuso, ante esta Sala, acción de amparo constitucional por “… FRAUDE PROCESAL EVIDENTE MATERIALIZADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-V-2008-000121, ANTIGUA NOMENCLATURA: 26.186, LLEVADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…” en base en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 Constitución Nacional.
El 1 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, el abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en nombre propio, reformó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 14 de abril de 2009, el abogado Jorge Bali Rahbe, consignó diligencia y copia simple de la decisión dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dio cuenta en esa misma fecha y fueron agregados al expediente.
Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, ciudadano Jorge Bali Rahbe, interpuso acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “[e]l doctor, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN (…), representando a la empresa IMPRESOS HORIZONTE C.A. presento (sic) un escrito de RECONVENCIÓN de fecha 10-12-2008, con argumentos y hechos planteados de gran ambigüedad, falta de lógica, falta de coherencia, por las contradicciones existentes, por la falta de veracidad, el representante del demandado comete ‘FRAUDE PROCESAL’, ya que desplegó en dicho proceso una conducta hesitativa”.
Que “[a]l admitirse la reconvención, se convalida el FRAUDE PROCESAL del demandado, el cual para burlar el procedimiento breve y la cuantía fijada por el demandante, SIMULA UN JUICIO RECONVINIENDO CON UNA CUANTÍA DE 150.000 BSF (QUE NO SABEMOS DE DÓNDE SALIÓ DICHA CUANTIFICACIÓN) A FIN DE RETARDAR EL PROCESO, LOGRANDO ABRIR LA POSIBILIDAD DE RECURRIR HASTA CASACIÓN, ya que como es sabido la no admisión de la reconvención es inapelable e irrecurrible en casación, (…), en cambio si es declarada sin lugar la reconvención si (sic) es apelable y recurrible en casación, por lo que el tribunal debió anular dicha admisión…”, como efectivamente lo solicitó el 17 de marzo de 2009, con fundamento en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, además de que solicitó la declaratoria sin lugar de la admisión de la reconvención.
Alegó que “SE RECONVINO A UNA PERSONA DISTINTA AL DEMANDANTE (FIRYAAL AMILDA RAHBE DE BALI) CUANDO LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA (De manera Pacífica) EXIGEN IDENTIDAD ABSOLUTA ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO EN LAS DOS RELACIONES PROCESALES, la Jurisprudencia (Sala de Casación Civil, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, N° 3, Pág. 151), es contundente al señalar: ‘…existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de la demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…”.
Que “…SIGUIENDO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA [SOLICITÓ] AL TRIBUNAL QUE EN FUNCIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUIÓN ANULARA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, ABRIENDO PARA ELLO ARTICULACIÓN PROBATORIA (FRAUDE PROCESAL (ARTÍCULO 607 CPC), Y SUSPENDIENDO EL PROCESO DE RECONVENCIÓN (hasta concretarse el pronunciamiento del tribunal) A FIN DE EVITAR PERJUICIOS A UN TERCERO QUE SE PRETENDE INCORPORAR A UN JUICIO DE FORMA IRREGULAR, SIN ESTAR AL TANTO DEL MISMO, A FIN DE EXTENDERLE A TRAVÉS DE UN PROCESO FICTICIO, NEFASTAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE NO LE CORRESPONDEN…”.
Reiteró que “EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decidió admitir la reconvención solo (sic) con respecto a Jorge Bali, a pesar de que el reconviniente demandó a Firyaal de Bali y Jorge Bali, en calidad de codemandados, dicha situación en [su] opinión configuro (sic) un error grotesco e inexcusable ya que el tribunal no tenía la potestad de elegir a quien (sic) debía reconvenirse, dicha situación se le indico (sic) al Tribunal, (…), a lo cual el tribunal señalo (sic) que lo hizo porque el reconviniente no podía demandar a un tercero, [consideró] que dicha declaración demuestra una parcialidad grave del tribunal y una extralimitación de funciones que lo inhabilita de seguir conociendo de la causa”.
Señaló que se le “está impidiendo el acceso al expediente, en archivo [le] señalan que lo tiene secretaría y cuando lo solicito por secretaría, no [es atendido], dicha situación es muy grave, ya que se [le impidió] tener acceso al expediente durante gran parte del lapso probatorio de un juicio breve, a lo cual [tuvo] que ejercer denuncia ante la comisión judicial el 20/03/2009 y un amparo constitucional en el Tribunal Superior Quinto del Área metropolitana (sic) de Caracas (…), esta situación empeora por la circunstancia de que ni archivo ni secretaria dan constancia de nada, a lo cual sólo [le] quedo (sic) diligenciar el 19-03-2009 señalado (sic) la imposibilidad de acceso al expediente (…), el 30 de marzo del 2009 [diligenció] señalado (sic) dicha situación y además [indicó] el retardo de proveer copias certificadas que a la fecha no [le] han sido entregadas, y las [solicitó] hace más de dos meses, [tuvo] que volverlas a solicitar y apenas se [le] acordó en marzo y todavía no se [las] han entregado, solo (sic) se [le] dejó ver el expediente el 30 de marzo (sic), para luego no volverlo a ver más, a capricho del tribunal, lo que hace imposible ejercer el derecho a la defensa en este proceso, ya que fácilmente cualquier lapso de apelación correría sin poder [percatarse]”.
Que “…el tribunal luego de la denuncia de fraude en vez de rápidamente corregir, ante lo evidente y grosero del fraude, emite boleta para notificar a la compañía que se encuentra en el interior (Maturín) a los reconvenientes, convalidando el retardo pretendido por los mismos. Consideramos que están a derecho más cuando se trata de un procedimiento breve, al cual ellos debían estar pendientes (…). La reconvención denunciada, entra en el supuesto de la ‘improponibilidad objetiva de la demanda –pretensión- la cual se produce cuando existe carencia de fundamentos jurídicos- ausencia absoluta de fundamentos jurídicos- en la pretensión, que permite al operador de justicia declarar la demanda inadmisible in limine litis, sin que ello pueda considerarse como lesión o atentado al derecho constitucional de acceso a la justicia –acción- pues en sí, lo que se rechaza por infundado no es el derecho de accionar –acción- o de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer derechos e intereses –artículo 26 Constitucional-’…”.
Denunció: “Del Hecho Lesivo.
SE [LE] IMPOSIBILITA EL ACCESO AL EXPEDIENTE POR VARIOS DÍAS, CADA VEZ QUE [VA] AL ARCHIVO [LE] SEÑALAN QUE LO TIENE LA SECRETARIAY (sic) SECRETARIA SE NIEGA A [ATENDERLO], SIN QUE SE DEJE CONSTANCIA EN SECRETARIA NI EN ARCHIVO DE TAL SITUACIÓN, LO QUE [LE] PRIVO DE EXAMINAR EL EXPEDEINTE EN CASI TODO EL LAPSO PROBATORIO DEL PROCEDIMIENTO BREVE, DE OCURRIR DICHA SITUACIÓN, ANTE UNA SETENCIA [LE] SERÍA IMPOSIBLE APELAR, PUDIENDO ASÍ QUEDAR CONVALIDADA CUALQUIER SITUACIÓN QUE AFECTE [SU] ESFERA JURÍDICA(…).
Ahora bien, en cuanto a la ACTUALIDAD DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL:
Esta es una lesión real, efectiva, tangible y presente, YA QUE LUEGO DE EJERCER EL AMPARO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR, Y LA DENUNCIA ANTE LA COMISIÓN JUDICIAL, SE [LE] MOSTRO UNA SOLA VEZ EL EXPEDIENTE Y POSTERIORMENTE SE [LE] IMPOSIBILITO SU ACCESO POR UNA SEMANA COMPLETA, ADEMÁS DE QUE el tribunal muestra grave parcialidad, lo que va contra el principio constitucional del juez natural, lo que obviamente crea una indefensión total, existe una reconvención que lo que hace es retardar la decisión definitiva en fraude a la ley (…).
En relación a las características de la lesión:
a.- Lesión Constitucional Reparable.
(…). Si el Tribunal Supremo de Justicia ordena que se [le] de acceso, se garantizará [su] derecho a la defensa, si se anula el auto de admisión de la reconvención, se evitará un fraude procesal, que lo que busca es retardar el proceso con incidencias. Igualmente garantizaría el derecho a la defensa, una orden del Tribunal Supremo de Justicia donde se obligue a no impedir el acceso a copias certificadas del expediente, como se ha hecho hasta ahora.
b.- La Lesión Constitucional no es consentida:
La situación que [ha] plasmado en líneas anteriores y que configura la Lesión Constitucional, es una situación que nunca fue consentida, ya que se denunció ante la comisión judicial, se ejerció un amparo constitucional ante los tribunales superiores, se diligenció señalando la situación al Tribunal de la Causa, se le indicó al tribunal de la causa que existía fraude procesal y que no podía corregir la reconvención de las partes lo que constituye un error grotesco e inexcusable, (…). Resulta grave e inaceptable, que en nuestro sistema judicial el particular se vea obligado a recurrir a vías como la del amparo para tener acceso parcial al expediente por un día y una copia certificada, cuando el derecho que tiene el ciudadano de acceder al expediente debe ser total, absoluto pues constituye garantía de un derecho humano fundamental como lo es EL DERECHO A LA DEFENSA.
El Tribunal Duodécimo de primera (sic) Instancia violó el artículo 51 de la Constitución, ya que no [le] da acceso al expediente y de forma arbitraria, tal como lo [señaló] y aparece en el expediente acuerda y entrega las copias certificadas solicitadas cuando le place, lo que es una violación flagrante al derecho a la defensa”.
Como petitorio señaló:
“1) Solicito se anule el auto de admisión de la reconvención.
2) Pido que la causa sea Trasladada a otro Tribunal.
3) Solicito que se declare con lugar el fraude procesal.
4) Que se [le] de acceso al expediente y a obtener las copias certificadas del mismo.
5) Que en caso de que se [le] niegue el acceso al expediente se justifique y se dé constancia de tal situación”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa que la misma se interpuso contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe referir que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones, en última instancia, de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
De la norma que fue transcrita se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales corresponde a un tribunal superior a aquel al cual se atribuya la decisión, actuación u omisión que se denuncie como lesiva de los derechos constitucionales. Así, observa la Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional se interpone no contra la decisión o actuación de un Juzgado Superior en lo Civil, en cuyo caso correspondería a esta Sala conocer de dicha acción, sino contra la falta de actuación de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de lo cual el juzgado competente para conocer de dicha acción es el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial en que se encuentra el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, de conformidad con lo establecido en la decisión antes referida.
Aunado a ello, se debe señalar que en cuanto al criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal, tal como ocurre en el caso de autos, esta Sala señaló en sentencia N° 292/2009 (Caso: Aida Esperanza Camacho de Ibarra), lo siguiente:
“El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva”.
En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda previa distribución, a los fines de que emita pronunciamiento en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice la distribución de rigor. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe esta Sala advertir que de las actas que conforman el expediente, cursa inserto al folio 23 al 25, escrito de amparo constitucional interpuesto, el 20 de marzo de 2009, por el abogado Jorge Bali Rahbe, ante el “TRIBUNAL SUPERIOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, fundamentada en los mismos hechos y con una pretensión idéntica a el caso sub examine, asimismo, cursa inserto al folio 51 al 52, la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Partiendo de ello, no puede la Sala dejar de señalar que la parte actora, como no ha logrado satisfacer su pretensión, cual es, tener acceso al expediente y obtener las copias certificadas solicitadas, pretende, con la interposición de un cúmulo indiscriminado de acciones de amparo, sorprender la buena fe de los órganos de administración de justicia que desconociendo que existe cosa juzgada sobre lo debatido dan trámite a las mismas. Esta conducta, a todas luces reprochable, debe ser condenada por la Sala, que al igual que ha tenido que desviar su atención de asuntos que sí requieren de su urgente tutela. En consecuencia, se le hace un enérgico llamado de atención al ciudadano Jorge Bali Rahbe, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de actuaciones, so pena de que se declaren temerarias sus acciones y a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le aplique la sanción de arresto a que hubiere lugar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del amparo interpuesto por el abogado Jorge Bali Rahbe, en nombre propio, contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al competente, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado por la distribución que realice el tribunal distribuidora del referido Circuito Judicial, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 09-0367
CZdeM/tg