SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de febrero de 2009, los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez y Pedro Sarmiento Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.053 y 11.452, respectivamente, actuando con el carácter de directores de la sociedad civil SARMIENTO NUÑEZ & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 23, Tomo 20, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 23 de julio de 2008, signada con el N° 857, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la referida asociación contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

 

El 22 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

 

Los solicitantes fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que entre la referida asociación y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se celebró, el 23 de octubre de 2001, un contrato que tenía por objeto el cobro extrajudicial de deudas generadas por la prestación del servicio de radio ayudas.

 

Que, a consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato, tuvieron que demandar al Instituto y que dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal el 5 de noviembre de 2003.

 

Que entre noviembre y diciembre de 2003 se dejó constancia de la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la República, dando lugar a que se tramitaran incidencias de cuestiones previas que una vez subsanadas condujeron a la contestación de la demanda.

 

Que una vez sustanciada la causa y en estado de sentencia, la referida Sala Político Administrativa declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, revocó el auto de admisión dictado en el 2003, sobre la base del no agotamiento del procedimiento previo de demandas contra la República, a que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Que uno de los grandes avances del Texto Fundamental vigente, fue el de constitucionalizar las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el principio pro actione, los cuales fueron supuestamente desconocidos por el fallo objeto del presente análisis.

 

Que la declaratoria de inadmisibilidad resultó extemporánea y, por tanto, supone la absolución de la instancia, ya que la demandada no era la República sino un instituto autónomo, que tiene patrimonio distinto al Fisco Nacional.

 

Que una cosa son los privilegios procesales de la República y otra, que las demandas contra los institutos autónomos deban agotar el procedimiento del contencioso patrimonial ante la Procuraduría General de la República.

Que, en tal sentido, el Instituto demandado sólo goza de las prerrogativas fiscales de la República, pero no de los “beneficios” procesales de ésta.

 

Que el criterio sostenido en la sentencia bajo análisis resulta lesivo de los derechos de su representada, pues no aplicó los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a una decisión sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

 

Que la propia Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal sostuvo, con anterioridad a la sentencia objeto de revisión, que para que las prerrogativas procesales de la República se apliquen a los institutos autónomos, éstas deben estar expresamente previstas en su ley de creación, pues, de lo contrario, se entiende que gozan únicamente de los privilegios de carácter fiscal.

 

Que la admisión de la demanda por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, hizo presumir el cumplimiento de los requisitos de tramitación de la demanda y, por tanto, al no verificarse ninguna causal de inadmisibilidad, debió procederse a resolver el fondo de la controversia.

 

Que la falta de pronunciamiento sobre el thema decidendum implicó la absolución de la instancia y, al mismo tiempo, la violación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que de todas las sentencias dictadas en julio de 2008, sólo la correspondiente al presente asunto es la que declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el incumplimiento del procedimiento previo de demandas contra la República, lo cual evidencia que dicha causal de inadmisibilidad no era considerada de orden público.

 

Que se violó el principio de igualdad al aplicar un criterio casuístico a un proceso que había sido admitido cinco (5) años antes de que terminara, lo cual, habría implicado, adicionalmente, la violación del principio de confianza legítima.

 

Que “otro aspecto que deseamos plantear en este recurso extraordinario de revisión constitucional, es la especial circunstancia fáctica –cínicamente referida en la narrativa de la sentencia-, de que durante el transcurso del proceso instaurado en contra del IAAIM, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fue notificada en CUATRO (4) ocasiones diferentes: noviembre de 2003, septiembre de 2004, abril de 2006 y junio de 2006, sobre diversas situaciones dentro del juicio…” lo cual resulta supuestamente incongruente con los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, por no haber seguido un procedimiento que debía conocer el citado abogado del Estado.

 

Que “…el recaudo mas (sic) curioso y que expone lo absurdo –mejor ‘kafkiano’- de este proceso (sentencia recurrida incluida), es el informe denominado PUNTO DE INFORMACIÓN que le dirige el Consultor Jurídico al Director General del Instituto…”, donde alerta sobre el posible ejercicio de acciones legales que podrían afectar patrimonialmente al Instituto.

 

Que no existió relación entre la exhaustividad de la narrativa y la motivación del fallo bajo examen.

 

Que esta Sala ha precisado las circunstancias procesales en que operan las reposiciones y las nulidades en los procedimientos jurisdiccionales.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión sobre la cual versa la presente revisión estableció lo que a continuación se transcribe:

 

“…debe la Sala resolver la procedencia del alegato formulado por la parte demandada en el escrito de conclusiones consignado el día fijado para el acto de informes (14-12-2006), en el que expuso:

‘(...) Independientemente de lo contenido en la contestación, se desprende del expediente que no existe soporte que hagan (sic) procedente la acción motivado a que no se agotó el procedimiento contenido en el artículo  de (sic) 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)’.

En este orden de ideas, se aprecia que si bien la acción fue planteada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es necesario tener en cuenta lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el cual en su disposición derogatoria segunda dispone:

‘(...) Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4, de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las tasas concepto (sic) de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por la aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea’. (Destacado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que el mencionado Decreto entró en vigencia a los dos (2) meses de su publicación en la Gaceta Oficial y habida cuenta que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, precisamente se refiere a la recuperación de deudas por concepto de radioayudas, en consecuencia a los efectos de determinar la procedencia del alegato de la parte demandada referido al supuesto incumplimiento del antejuicio administrativo, deben revisarse no sólo las normas contenidas en la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sino igualmente las del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil y en tal sentido se aprecia que el artículo 3 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971, dispone:

‘El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título            Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general’.

A su vez el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, indica:

‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanazos o los municipios’.

Siendo así, resulta pertinente la cita de los artículos 8, 54, 60 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen:

Artículo 8.- ‘Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.”

Artículo 54.- ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’. (Destacado de la Sala).

Artículo 60.- ‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente (sic) contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’

Artículo 63.- “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Por otra parte, el ordinal  5 del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, indicaba lo siguiente: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (...)”  y el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.’

Bajo estas premisas, tomando en cuenta que tanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), como el Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República,  la sociedad civil “Sarmiento Núñez y Asociados. Escritorio Jurídico”, debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que su omisión se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda.

En este orden de ideas se aprecia, de un examen de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo consignado por la parte demandada, que entre ellas se encuentra la copia certificada de una comunicación de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y dirigida a la Dirección General del mismo, la cual, al tratarse de un documento administrativo, se le asigna el valor probatorio de un instrumento privado reconocido.

Ahora bien, en el texto de la referida comunicación se indicó:

‘(...) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, el contenido del Fax de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrito por el ciudadano José Gabriel Sarmiento Núñez, en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil, escritorio Jurídico ‘Sarmiento Núñez & Asociados’, a través del cual, entre otras comunica a esta Consultoría Jurídica, que ‘... lamentablemente estamos procediendo a demandar al IAAIM, pues a sabiendas del tiempo que tomará obtener la sentencia condenatoria, al menos lograremos la indexación del crédito y el pago de las costas (...)’. (Destacado de la Sala).

A su vez en la copia del fax de fecha 3 de noviembre de 2003, al que hace referencia la comunicación citada, emanado de la demandante y dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se lee:

‘(...) Con fecha 15 de septiembre pasado entregamos en su Oficina copia de la correspondencia fechada 9-09-03 que dirigimos a la Lic. Irene Peña de Pérez conteniendo una relación detallada de las facturas emitidas por el Escritorio por concepto de Honorarios Profesionales. Previamente fuimos convocados a una reunión con el Lic. Félix Espinoza, en la cual se hizo presente la Lic. Pérez, y allí se nos solicitaron los detalles de las cuentas cobradas. Por cierto que en dicha reunión les mostramos ejemplar del libelo de la demanda que ya teníamos elaborado e incluso, cumpliendo con normas éticas de nuestro Escritorio, nos comprometimos a no presentarlo hasta tanto el Departamento de Contabilidad revisara la información a suministrar (...)’ (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de las referidas documentales, específicamente del contenido de la transcrita anteriormente, el actor hace alusión a la celebración de una reunión con la demandada, en la que alega haberle “mostrado” un ejemplar del libelo de la demanda que plantearía en su contra.  Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, antes transcrito, resulta indispensable que el demandante hubiere demostrado que la demandada efectivamente recibió el escrito contentivo de las pretensiones que se persiguen ver satisfechas, lo cual no consta que hubiere ocurrido en el caso. Siendo importante destacar que no resulta suficiente afirmar que se “mostró” el libelo, toda vez que por otra parte no existe en las actas que integran el expediente, evidencia alguna que produzca en este órgano jurisdiccional la necesaria convicción que le permita concluir que el escrito que presuntamente fue mostrado contenía las mismas pretensiones que se persiguen ver satisfechas con la demanda finalmente planteada.

En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente la cita de la sentencia de esta Sala Nro. 01238 de fecha 12 de julio de 2007, en la que se dispuso:

‘(...) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece: ‘Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente: (...)De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio Falcón del Estado Cojedes su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara. (...)’ (Destacado de esta decisión).

Por aplicación del criterio contenido en el fallo anteriormente transcrito y por cuanto en este caso no se evidencia que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe concluirse en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la sociedad civil “Sarmiento Nuñez y Asociados. Escrito Jurídico”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

 

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

 

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)                                      

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).

           

Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 857, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 23 de julio de 2008. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida su competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la revisión propuesta y, en tal sentido, observa que los abogados actores, en los folios 20 y 21 del escrito libelar argumentaron lo siguiente: “…la especial circunstancia fáctica –cínicamente referida en la narrativa de la sentencia …omissis el recaudo mas (sic) curioso y que expone lo absurdo –mejor ‘kafkiano’- de este proceso (sentencia recurrida incluida)…”.

 

De acuerdo a los argumentos parcialmente transcritos se evidencia que, los solicitantes calificaron a la decisión impugnada y, en general, al proceso que dio lugar a la decisión bajo examen, como una actuación cínica y absurda, esto es, según el Diccionario de la Real Academia Española, una conducta desvergonzada en el mentir, sin sentido, disparatada e irracional y, finalmente, kafkiana, en evidente referencia a la obra de Franz Kafka, que en términos del Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, refiere a las excesivas complejidades y a la arbitrariedad que de manera oblicua afectan al proceso, lo cual, constituye un evidente empleo de términos ofensivos sobre la función jurisdiccional de este Alto Tribunal.

 

Ello así, resulta menester hacer referencia al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (...) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”.

 

Del análisis de la disposición parcialmente transcrita se desprende que la utilización de un lenguaje inadecuado y oprobioso por parte de los justiciables constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas ante este Máximo Órgano Jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la violación de los deberes deontológicos de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Así las cosas, vista la connotación infamante de los adjetivos utilizados para calificar la actividad de juzgamiento de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la Sala juzga que la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible en aplicación del precepto legal antes citado. Así se decide.

 

Al mismo tiempo, se instruye al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez y Pedro Sarmiento Sosa, para que con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C de la Ley de Abogados, inicie la respectiva averiguación disciplinaria para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar.

 

De igual forma, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, se apercibe a los prenombrados abogados para que se abstengan en lo sucesivo de utilizar expresiones irrespetuosas, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé el aludido precepto legal. Así también se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad civil SARMIENTO NUÑEZ & ASOCIADOS, contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 23 de julio de 2008, signada con el N° 857.

 

2.- SE ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez y Pedro Sarmiento Sosa, para que con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C de la Ley de Abogados, inicie la respectiva averiguación disciplinaria para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar

 

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio  de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

              El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. N° 09-0183

 

 

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la revisión que Sarmiento Núñez & Asociados solicitó del acto decisorio n.° 857 que la Sala Político Administrativa dictó, el 23 de julio de 2008.

La inadmisión se fundamentó en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la solicitud contendría conceptos ofensivos e irrespetuosos. En efecto, el fallo consideró:

Del análisis de la disposición parcialmente transcrita se desprende que la utilización de un lenguaje inadecuado y oprobioso por parte de los justiciables constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas ante este Máximo órgano Jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la violación de los deberes deontológicos de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, vista la connotación infamante de los adjetivos utilizados para calificar la actividad de juzgamiento de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la Sala juzga que la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible en aplicación del precepto legal antes citado. Así se decide.

 

Las palabras que ofendieron a esta Sala fueron “cínicamente” y “absurdo –mejor ‘kafkiano’-“. La primera fue empleada en referencia a la manera como la Sala Político Administrativa declaró la inadmisión de la demanda por la falta de cumplimiento con el antejuicio administrativo ante la Procuraduría General de la República, pese a que, durante el juicio, la Procuradora había sido notificada cuatro veces. Y, la segunda, se utilizó no para la calificación, como la mayoría lo sostuvo, de la labor de juzgamiento de la Sala Político Administrativa, sino como referencia a las “absurdas” circunstancias que se dieron en el proceso de cobro que Sarmiento Núñez & Asociados tuvo, forzosamente, que adelantar contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Pues bien, del estudio exhaustivo de los veinticinco (25) folios de la petición de revisión, la Sala sólo pudo conseguir los dos vocablos, cuyo contexto se explicó precedentemente, y los cuales fueron suficientes para la consideración de que la solicitud se extendió en términos infamantes.

Ahora bien, en opinión de quien discrepa, las dos palabras que se mencionaron no justifican la inadmisión del requerimiento con base en el empleo de conceptos ofensivos, irrespetuosos e infamantes, sino, por el contrario, la solicitud se redactó, de manera general, en términos respetuosos y acordes con la investidura judicial de esta Sala Constitucional.

De allí que este voto salvante considere que no debió aplicarse la causal de inadmisión que se refirió y, mucho menos, la remisión del caso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para el inicio de la averiguación disciplinario contra los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez y Pedro Sarmiento Sosa.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

 

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

PRRH.sn.cr.

Exp. 09-0183