SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 11-1096

 

El 11 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2011-220 del 4 de agosto de 2011, anexo al cual el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Euclides Fuguet Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.107, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA, constituida inicialmente bajo la denominación de Iglesia Presbiteriana del Este, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 30 de diciembre de 1970, bajo el N° 5, Folio 42, Tomo 30, Protocolo Primero, siendo su última modificación del 18 de septiembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 39, Protocolo Primero, contra: i) “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, y; ii) “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano David Di Napoli Santana, así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 1 de agosto de 2011, por el referido apoderado judicial, contra la decisión del 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por inepta acumulación.

El 1 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la asociación civil accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 5 de marzo de 2012, el abogado Euclides Fuguet, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

            El abogado Euclides Fuguet Borregales, actuando con el carácter de autos, expresó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Que “(…) el título de propiedad concerniente al inmueble constituido por el ‘terreno y construcciones fabricadas sobre él, situado en la urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas’, cuyos linderos y demás especificaciones doy aquí por reproducidos, documento donde consta la titularidad del derecho de propiedad que sobre el mismo, corresponde a la IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE, asociación que por reforma estatutaria se denomina actualmente IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) se evidencia en el instrumento protocolizado (…), anexo, la (…) titularidad de derechos que tiene ganada mi Mandante, como legítima propietaria del inmueble constituido por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio ‘D’, ‘del Centro Profesional Mirador’, situado en esta ciudad de Caracas, entre las Esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria (…) del Municipio Libertador (…)”.

Que [e]n ejercicio pleno de esa titularidad, como propietaria de los inmuebles precitados, respecto al uso, goce, dominio, posesión y disposición, respectivamente, que mi Representada, de manera absoluta ha llevado a cabo (…), tomó la decisión de poner en venta este último (…)”.

Que “(…) entre la Asociación Civil ‘IGLESIA EVÁNGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA’, (…) en la persona de su Representante Legal JOSÉ ÁNGEL OXFORD (…) y la ciudadana MOO JA PARK SUH (…), fue suscrito Contrato de Opción de Compraventa, mediante el cual fue pactada la enajenación del inmueble (…) constituido por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio ‘D’ del ‘Centro Residencial Mirador’ (…), en cuyo término, fijado en 60 días calendario mas una prórroga de 30 días que venció el 22 de diciembre de 2006, acordaron las partes proceder a perfeccionar la operación de compra venta, con la protocolización del documento definitivo (…), obligación cuya penalidad en caso de incumplimiento se estipuló en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) llegado el día para perfeccionar la operación de compra venta, es decir el 15 de diciembre de dos mil seis (…), fue presentado para su protocolización el documento definitivo de compra venta (…), lo cual se hizo nugatorio cuando el representante legal de la vendedora y el comprador, al momento de la firma fueron enterados y verificaron que en los títulos de propiedad de ambos inmuebles están asentadas notas marginales que indican la afectación que ordena la prohibición de su enajenación o gravamen (…)”.

Que “(…) mi mandante no adquiere conocimiento de tales circunstancias sino (…) al momento de presentar para su registro el documento de compra venta (…), y se percata, que en efecto, por decisión dictada en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete (27-02-1997), el Juzgado IV (sic) de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de mi Mandante que afecta: ‘PRIMERO: Terreno y construcciones fabricadas sobre él, situado en la urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas (…). SEGUNDO: Un inmueble constituido por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio Centro Profesional Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas (…)”.

Que “(…) aun y cuando la sentencia que se somete a revisión fue proferida en fecha 27-02-1997, no es menos cierto que ésta fue tenida en conocimiento por mi representada el 15-12-2006, cuando se frustró la operación de compra venta pactada, en razón de la información suministrada por los funcionarios registrales en cuanto a la existencia de la grotesca medida prohibitiva”.

Que anexa “(…) instrumento certificado (…) contentivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido y que condujo a que se decretara la providencia judicial precitada (…). Es preciso señalar que la cualidad que se abroga (sic) el ciudadano DAVID DE NAPOLI SANTANA, como representante legal de la Asociación Civil ‘IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE’, a quien ciertamente, en algún momento le investía, porque le fueron conferidas legalmente, facultades inherentes a su ejercicio, acordadas como en efecto fueron en la asamblea extraordinaria de miembros celebrada el día 17/04/1982 (…); no es menos cierto que esta condición cesó en su persona al serle revocado el carácter que ostentaba como tal (…), del acta celebrada por mi representada en fecha 26/08/1989 (…), siendo sustituido, mediante elección, por los miembros de la Asociación en Asamblea llevada a cabo en esa fecha, por el ciudadano MELQUÍADES RAMÍREZ (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en Asambleas posteriores a aquella fecha, de la Asociación Civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’ fueron nombrados otros representantes legales de la misma entre los cuales nunca se mencionó al ciudadano David de Napoli Santana (…)”.

Que “(…) la asociación civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’, constituye una organización con personalidad jurídica propia, autónoma e independiente, la cual por razones de índole meramente espiritual, en tiempos pasados formaba parte, únicamente con el carácter de afiliada, de la Asociación Civil ‘Iglesia Presbiteriana de Venezuela’, denominada actualmente (…) ‘Presbiterio de Venezuela’, y por consiguiente, hasta el año 1982, en todas y cada una de las actas mediante las cuales eran suscritos el ejercicio y ejecución de los actos públicos o privados que en general, llevaba a cabo mi poderdante, se dejaba constancia de la referida afiliación (…)”.

Que “(…) en fecha 26-08-1989 (…) se aprueba el acuerdo en torno al carácter autónomo e independiente que en lo adelante inviste a la Asociación Civil ‘Iglesia Presbiteriana del Este’, actualmente ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’, procediendo así a configurarse la formal desafiliación que hasta ese momento se mantuvo y por consiguiente, quedó establecido desde ese momento que esta última no formaba parte y carece del carácter de afiliada de la Asociación Civil Iglesia Presbiteriana de Venezuela, hoy Presbiterio de Venezuela (…)”.

Que “(…) a tenor de la ocurrencia cronológica de los hechos acontecidos, indican la existencia de suficientes elementos de convicción que verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar devenidas en causar el agravio que lesiona, conculca, violó, viola y amenaza violar respectivamente, tanto los derechos como las garantías de rango constitucional y legal que asisten a la asociación civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’, agravio este que conduce a obstaculizar y restringir, la legítima cualidad y titularidad, en el ejercicio de las facultades que le son inherentes (…), y consecuencialmente, sufre una lesión de su derecho como propietaria de los inmuebles sujetos a tutela judicial prohibitiva y restrictiva (…)”.

Que “(…) la asociación civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’, enarbola una clara e inequívoca titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles (…) afectados por un acto que surge de un procedimiento gracioso, con el sustento de instrumentos protocolizados y oponibilidad erga omnes, lo cual le acredita de manera indubitable y categórica, un derecho cabal e incuestionable, real y pleno, devenido de dicho acto y por haber cumplido con las exigencias formales prevenidas en la Ley de Registro Público (…)”.

Que “(…) [e]l hecho que verifique la existencia de una providencia judicial mediante la cual se ordene a alguna Oficina de Registro Subalterno, según fuese el caso, a que se abstuviese de la protocolización de documentos de cualquier naturaleza sin que se hubiese dictado una sentencia que sea expedida en un procedimiento civil ordinario, donde hubiese tenido la posibilidad de hacer alegaciones y probanzas respectivas el titular de los derechos de propiedad del inmueble que afecte, comprende un acto tendente a menoscabar el derecho sobre las propiedades indicadas, permitiendo de otra parte, el registro de sucesivas ventas a distintos sujetos, colocándola en una situación de incertidumbre e indefensión total”.

Que “(…) la lesión tiene su origen en razón del acto que ejecuta el ciudadano DAVID DE NAPOLI SANTANA, cuando solicita y obtiene por vía de gracia jurisdiccional, la írrita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SIN LA AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRESBITERIO DE VENEZUELA, dictada respecto a los ya citados inmuebles, violenta de manera flagrante la garantía constitucional al derecho de propiedad que ampara la asociación civil ‘IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA’, quien ejerce y ha ejercido el pleno ejercicio de la titularidad y derechos como propietario de los inmuebles precitados, respecto al uso, goce, dominio, posesión y disposición (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el acto ejecutado por el ciudadano David de Napoli Santana (…) ha causado y causa incalculables daños, tanto en lo moral como patrimonial, de incalculable estimación; en lo primero, al ponerse en tela de juicio su imagen (…), y lo que pudiera presumir o comentar la ciudadana MOO JA PARK SUH con quien fue suscrito el precitado contrato de opción de venta (…), y respecto (…) a la erogación de los gastos extrajudiciales en razón de la situación planteada en torno a la afectación judicial de parte considerable de sus propiedades, los que causen por concepto de honorarios de abogados en trámites judiciales concernientes a la presente acción, y aún más, el daño material de pérdida dineraria que resulte de ser aplicada la penalidad contractual acordada en la promesa de venta (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) sumado a la urgencia de cumplir la promesa de venta pactada y evitar la aplicación de la penalidad contractual imputable a la Asociación Civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’, el ciudadano José Ángel Oxford, como representante legal y asistido de abogado, se vio en la obligación de realizar numerosas gestiones extrajudiciales a fin de concertar una solución amigable, pero firme en razón de la titularidad del derecho que le asiste y en efecto el 18-12-2006, sostuvo una reunión en la sede de la Asociación Civil Prebisterio de Venezuela, celebrada con el representante de esta última, David de Napoli Santana, y la asistencia de la ciudadana Moo Ja Park Suh (…), siendo nugatorias las peticiones fundadas en la Ley (…)”.

Que “(…) la ‘írrita e improcedente’ calificación que vicia la solicitud formulada ante el citado juzgado por el ciudadano David de Napoli Santana (…) quien ocurre a fin de que el Registrador Subalterno estampe en los registros de los documentos de propiedad, notas marginales en las cuales se establezca la necesidad de presentar autorización de un tercero para la enajenación de los mismos, deviene de hacer uso este último de un proceso cuyo carácter atañe (…) a los denominados de jurisdicción voluntaria graciosa (…), por cuanto no hay contención (…), por tanto, el decreto por el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según el cual dicta medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…), fue dictado desconociéndose el alcance de la norma contenida en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el Juez que conoció en jurisdicción voluntaria cuando permitió que el ciudadano DAVID DE NAPOLI SANTANA, en nombre de la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela, introdujera directamente, por ante el Tribunal a su cargo, sin el cumplimiento del trámite previo de distribución de demandas, incurrió, ab initio, en violación del derecho al debido proceso y al derecho de igualdad ante la Ley, lo que también ocurrió cuando el Juez decidió mediante auto expreso dictar medidas cautelares a priori, sin la satisfacción plena de los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) actuó fuera de su competencia, conociendo una materia meramente civil cuando su competencia correspondía exclusivamente a Familia y Menores (…)”.

Que “(…) demando el amparo constitucional de los derechos, intereses y garantías inherentes a la Asociación Civil Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza (…), en razón del agraviado (sic) sufrido en virtud de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que configuran su lesión (…), originada por la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…), por incurrir el jurisdicente en el quebrantamiento del orden público constitucional actuando fuera de su competencia (…), subvirtiendo el procedimiento y convalidando con ese concurso, fraude procesal (…). Contra los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias (…) que determinan la violación de la garantía del artículo 115 constitucional (…), aunada a la responsabilidad correspectiva que le son imputables en igualdad de condiciones, al ciudadano David de Napoli Santana, así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela, respectivamente, siendo que sus acciones resultan en la perturbación del goce y ejercicio de los derechos y garantías de (…) la asociación Civil Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…). Que una vez anulada la decisión (…) se le participe mediante oficio (…) a los Registradores Subalternos del Segundo y Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que sean anuladas las notas marginales colocadas en los libros de registro de la propiedad donde constan los documentos de propiedad de los inmuebles de los cuales mi representada es la legítima propietaria (…). Que sean condenados por este Tribunal, el ciudadano David de Napoli Santana y la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados a mi representada por la acción ilegal e írrita (…). Ruego proceda a suspender de inmediato los efectos del procedimiento de jurisdicción voluntaria y que con la misma urgencia proceda a declarar la inmediata revocatoria de todas y cada una de las medidas cautelares que fueron decretadas en las circunstancias contrarias a derecho (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“(… ) Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido para a hacerlo en los siguientes términos: Conforme a lo antes narrado, así como los recaudos que conforman la presente acción, esta Alzada, actuando en sede constitucional, puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra las actuaciones de un tribunal y contra dos particulares, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, por cuanto correspondería su conocimiento a tribunales de distintos grados, ya que la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal Superior el competente para conocer de la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia; y, un Tribunal de Primera Instancia, para la presunta violación que se le señala a los particulares, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República.

Así tenemos que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), establece que la acumulación procede siempre que ‘(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’.

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así en una de ellas, específicamente en la sentencia Nº 135 del 19-02-2009, expresó: ‘…Según lo dispuesto en la disposición transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque amparo constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia Nº 2307/2002 recaída en el caso: Carlos Cirilo Silva, en la cual se dispuso lo que sigue: ‘... la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación…’.

Ciertamente de conformidad con el precedente expuesto supra, esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación de pretensiones en un mismo libelo de amparo, pues no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ya que la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia Nº 3.192/ 2003, recaída en el caso: Aurea Isabel Suniaga). Precisamente, este es el supuesto verificado en el caso sub lite, ante la diversidad de órganos agraviantes señalados como presuntos agraviantes en el amparo constitucional propuesto…’

Adminiculado lo anterior al caso en estudio, este Superior estima que al haber sido ejercido el amparo contra agraviantes distintos, dos particulares y una decisión judicial; se incurre en inepta acumulación de pretensiones, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción incoada, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado EUCLIDES FUGUET BORREGALES, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA, contra: 1) La decisión del 27-02-1997 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial; 2) DAVID DI NAPOLI SANTANA, y la ASOCIACION CIVIL PRESBITERIO DE VENEZUELA. (…)”.

 

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

Para fundamentar la apelación ejercida, el accionante mediante escrito consignado el 10 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

 

            Que “(…) de las consideraciones contenidas en la Demanda de Amparo, se evidencia que los argumentos utilizados por la Sentencia del Tribunal Superior apelada por declarar inadmisible el Amparo por Acumulación Inepta, cuando la violación del Derecho Constitucional de Propiedad está evidenciado en la sentencia del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia con única y exclusiva competencia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ha subsumido las solicitudes hechas por la parte Actora y por tanto la acción de amparo va dirigida a restablecer la legalidad corrigiendo la situación de violación de los derechos que le corresponden de la misma, pues existe una conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependía (…)”.

 

            Que “(…) al conjugar las referencias formuladas en los párrafos precedentes, concernientes al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, seguido y sustanciado por el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sus consecuencias en perjuicio de mi Poderdante, con el aserto lógico deductivo que conlleva a establecer un hecho cierto y específico que traduce el agravio que a esta (sic) le causan las actuaciones materiales, actos, omisiones y vías de hecho, respectivamente, originados por actos ejecutados y acusando la responsabilidad correspectiva, imputables a un órgano jurisdiccional, a personas naturales, a personas jurídicas y a un ente de carácter privado, mediando situaciones jurídicas infringidas y circunstancias de hecho que encuentran apoyo suficiente y prueban de manera fehaciente, gracias al sustento y a las evidencias que surgen de los respectivos instrumentos públicos que se anexan y se identifican respectivamente, así como la relación que, a tenor de la ocurrencia cronológica de los hechos acontecidos, indican la existencia de suficientes elementos de convicción que verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar devenidas de causar el agravio que lesiona, conculcó, violó, viola y amenaza violar, respectivamente, tanto los Derechos como las Garantías de rango Constitucional y Legal que asisten a la Asociación Civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’ (…)”.

 

            Que “(…) el Juzgador del Tribunal Superior Noveno desconoció, en el estudio y análisis profundo, como debe ser, que realizó del Escrito de Amparo Constitucional, para tomar su decisión, que el ciudadano David DiNapoli (sic) Santana, siendo funcionario de la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’, actuando fraudulentamente a favor de esta (sic), introdujo la Solicitud de la Medida de Prohibición y Gravar (sic) de bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil ‘Iglesia Presbiteriana del Este’, posteriormente denominada Asociación Civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza’ (…)”.

 

            Que “(…) no hubo inepta acumulación de pretensiones como lo decreta el Juez Superior Noveno, [en virtud de que] por el contrario este asunto tiene conexión legal donde están estrechamente ligados: el ciudadano David Di Napoli Santana y la Asociación Civil Presbiterio, estos (sic) unidos por razones de trabajo, espirituales e intereses similares (…)”.

 

            Finalmente, en su petitorio solicitó la “revocatoria” de la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo y ratificó que ésta va dirigida contra: i) “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, y; ii) “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad correspectiva que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano David Di Napoli Santana, así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010 y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que el mismo conoció de la presente acción de amparo constitucional, conforme a la competencia en materia civil que le está atribuida, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y al respecto constata que el 1 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente, y el aludido escrito fue consignado por la parte recurrente el 10 de octubre de 2011, razón por la cual, se declara que su presentación fue extemporánea, al haber sido realizada fuera de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”); motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse sobre la base de los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

 

El 23 de mayo de 2011, el ciudadano Euclides Fuguet, apoderado judicial de la Asociación Civil Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza, interpuso acción de amparo constitucional contra: i) “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, y; ii) “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano David Di Napoli Santana, así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. 

 

El 3 de junio de 2011, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró competente y admitió la acción de amparo.

 

El 20 de junio de 2011, el referido Tribunal Superior se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución y tramitación.

 

El 29 de julio de 2011, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo por inepta acumulación, en virtud de haber sido ejercida simultáneamente contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, que acordó medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la accionante, y contra el ciudadano David Di Napoli Santana, así como la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela.

 

Ahora bien, debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, en efecto, la acción de amparo interpuesta contiene una acumulación de pretensiones, en las que los agraviantes son distintos.

 

Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, y en segundo lugar, contra “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano David Di Napoli Santana, así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) [que] resultan en la perturbación del goce y ejercicio del [derecho de propiedad] (…)”, solicitando, además, que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano David Di Napoli y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”.

 

En tal sentido, el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.  

 

Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, dada la naturaleza jurídica del acto denunciado, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondería el conocimiento de la acción de amparo al juzgado superior al que emitió el pronunciamiento.

 

No obstante, con respecto a las denuncias realizadas contra los otros presuntos agraviantes por “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano David Di Napoli Santana, así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) [que] resultan en la perturbación del goce y ejercicio del [derecho de propiedad] (…)”, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, el Juzgado competente sería un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

 

Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

 

 

“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”. (Subrayado de esta Sala).

 

 

Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 1284 del 27 de octubre de 2000, (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), ratificada mediante decisión N° 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Cirilo Silva”), donde se estableció:

 

 

“(…) Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).

 

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

 

 

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.

 

 

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (...)”. (Subrayado de esta Sala).

 

En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.

 

Adicionalmente, aprecia esta Sala que el accionante solicitó igualmente que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano David Di Napoli Santana y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”, lo cual refuerza la tesis de que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí, que esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  que declaró inadmisible la acción de amparo por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, se aprecia por notoriedad judicial, que esta Sala ya conoció en apelación de una acción de amparo similar a la presente, ejercida por el mismo accionante el 23 de marzo de 2007, aunque en aquella oportunidad estuvo dirigida sólo contra “(…) la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este’ (…)”, y, en esa causa, la Sala mediante sentencia N° 1271 del 13 de agosto de 2008, declaró: i) con lugar el recurso de apelación; ii) revocó el fallo dictado el 3 de abril de 2007, por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de amparo, y; iii) repuso la causa al estado de que la referida Corte se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del amparo.

 

Ahora bien, en virtud de que esta Sala no tiene conocimiento sobre la decisión recaída en la referida causa, se ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que, en caso de no haber dictado sentencia, lo haga de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en la referida sentencia N° 1271 del 13 de agosto de 2008.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.  SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Euclides Fuguet Borregales, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA, ya identificada, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo del 29 de julio de 2011, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo interpuesta contra: i) “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, y; ii) “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano David Di Napoli Santana, así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. 

 

2. ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional la remisión de copia del presente fallo al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que, en caso de no haber dictado sentencia, lo haga de acuerdo a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia N° 1271 del 13 de agosto de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  04 días del mes de junio  de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                            Ponente

 

                                                                                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. Nº AA50-T-2011-1096

LEML/k