SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 26 de abril de 2012, la abogada ADRIANA VIGILANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.510, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, CARLOS RÁMOS y MARÍA VERONICA BARBOZA, identificados con las cédulas de identidad números 6.846.976, 8.004.067 y 12.779.035, interpuso acción popular de nulidad contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.893 del 28 de marzo de 2012.  

 

El 3 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Los accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

 

Que el decreto impugnado fue dictado “fuera del ámbito material de la delegación otorgada por la Asamblea Nacional al Presidente de la República”.

 

Que los decretos ley responden a circunstancias extraordinarias y, por tanto, deben dictarse en el estricto marco de la habilitación otorgada por el Poder Legislativo.

 

Que, adicionalmente a lo expuesto, el acto recurrido no fue dictado en consejo de ministros, tal como lo exigía el artículo 1 de la Ley Habilitante de 2010.

 

Que la reforma realizada a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público no “moderniza el sector crediticio ni creó fondos especiales para atender calamidades sociales o naturales”.

 

Que “ninguno de los cambios introducidos en el citado artículo, a saber, la eliminación del requisito de que el Ejecutivo Nacional obtenga autorización de la Asamblea Nacional para celebrar operaciones de crédito público, la posibilidad de que decrete créditos adicionales, también sin esa autorización y la extensión de necesidad de obtener la opinión del Banco Central de Venezuela, para esas operaciones, coincide con ‘adecuar la ley a principios constitucionales’, pues, por el contrario, todos esos cambios violan la Constitución”.

 

Que “cuando la Ley Habilitante se refiere a la ‘modernización’ del ‘sector crediticio’, no debería siquiera entenderse que ello abarque el tema de los requisitos que debe cumplir el ejecutivo Nacional para contraer deuda pública, pues esos requisitos son de orden constitucional”.

 

Que el Decreto recurrido hizo todo lo contrario para lo cual se habilitó al Presidente de la República “pues en vez de modernizar el sistema crediticio, lo ha retrotraído a épocas Monárquicas”.

 

Que la reforma atacada “busca la obtención de poderes absolutos, no acordes con un Estado Democrático moderno, donde prevalezca el Estado de Derecho. La reforma de la LOAFSP viola pues, en primer lugar, el principio de la separación de poderes”.

 

Que según el Texto Fundamental, la Asamblea Nacional debe aprobar todo proyecto de ley concerniente al crédito público y autorizar los créditos adicionales.

Que el Ejecutivo Nacional incurrió en exceso y desviación respecto de la habilitación otorgada.

 

Que las normas atacadas violan los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal a que se refieren los artículos 311 y 312 de la Carta Magna.

 

Que se desvinculó al ente rector de la política macroeconómica del País de la materia relativa al crédito público.

 

Que es irresponsable admitir el endeudamiento de la República conforme al criterio de una persona.

 

Que el Ejecutivo Nacional usurpó funciones de la Asamblea Nacional, al legislar fuera de su habilitación.

 

Que el acto impugnado viola el principio de anualidad presupuestaria, por cuanto imputa el endeudamiento al ejercicio fiscal siguiente.

 

Que se incurrió en fraude a la Constitución, pues pretende establecer una excepción a la regla según la cual, toda operación de crédito público debe estar autorizada por una ley especial.

 

Que el decreto objeto de nulidad, desconoce el Poder Popular y el carácter participativo de la democracia venezolana, al excluir del control popular las operaciones de crédito público.

 

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad incoado.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, los artículos 334 y 336.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del siguiente tenor:

 “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución. ” (destacado agregado).

 

Por su parte, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, dispone:

 

“3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

 

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre los decretos con rango y fuerza de ley y, como quiera que, la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, esta Sala, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, y así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

            Tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

 

            Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

            “Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

            Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la República, y asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, finalmente, a la Procuradora General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem

 

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por ADRIANA VIGILANZA, ALFONSO MARQUINA, CARLOS RÁMOS y MARÍA VERONICA BARBOZA, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

 

2. ADMITE la demanda de nulidad.

 

3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones del Presidente de la República, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la Defensora del Pueblo y, por último, la Procuradora General de la República.

 

4.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                      El Vicepresidente,

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 12-0486