SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expediente N° 11-0204

 

El 7 de febrero de 2011, la abogada Norma González de Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.408, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del actual Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de agosto de 2009 y, en consecuencia, confirmó el fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que ejerciera el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 3.564.347, contra la referida sociedad civil.

 

El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Mediante escrito del 16 de febrero de 2011, la parte solicitante pidió se decida la causa.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

La apoderada judicial de la solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “[c]omo punto previo deb[e] señalar (…) que la Violación Constitucional se produjo tanto en la Sentencia de Primera Instancia, por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente número 06337, como en la sentencia que decidió la apelación efectuada por mi representada, la cual fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2010, expediente número ya señalado; SENTENCIA ÉSTA QUE IMPUGNO Y DE LA CUAL SOLICITO RESPETUOSAMENTE SU REVISIÓN CONSTITUCIONAL, conforme al señalado Artículo 336, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).

 

La apoderada judicial de la solicitante realizó una síntesis de los hechos y en tal sentido expresó que en  “(…) fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, ya identificado, intentó Acción de Amparo Constitucional en contra de [su] Representada LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, también anteriormente identificada, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en donde alegaba la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 20, 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos estos referentes (sic) al derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades. Entonces decía ser alumno regular de la Universidad José María Vargas, estudiante del quinto (5°) año de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, para el período octubre del año 2008 a junio del año 2009; y alegaba que en el momento de la inscripción para ese período 2008-2009, al consignar su pago la Administración de la Universidad se lo imputó, por un error, a ese período, y cuando fue a presentar exámenes parciales y finales, la Universidad lo había eliminado del listado de alumnos regulares, sin derecho a presentar exámenes finales ni el proyecto de tesis de grado; e igualmente había sido excluido de la comunidad estudiantil, o sea, había existido discriminación en su contra, en relación con sus compañeros de curso, por encontrarse ellos también con deudas de matrículas Y MENSUALIDADES (…)”.(Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la Universidad lo condenó a pagar una ‘mora’ y para ello se excusaba en unos ‘supuestos gastos administrativos’”.

 

Que “[s]olicitó que el Tribunal ordenase a la Universidad su incorporación al listado de alumnos para presentar exámenes finales y tesis de grado, exámenes que habían comenzado a partir del cinco (5) de julio hasta el tres (3) de agosto del año dos mil nueve (2009)”.

 

Que “[e]l cinco (5) de agosto de dicho año el Juez de Instancia se declaró competente y decidió que por no estar dadas las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió el Amparo y ordenó las notificaciones”.

 

Que “[e]n la Audiencia Pública realizada el 19 de agosto de 2009, el presunto accionante ratificó sus pedimentos, o sea, la violación de los señalados derechos constitucionales, así como el hecho de discriminación sufrida en relación con el tratamiento que recibieron otros estudiantes de la mencionada comunidad estudiantil, en la Universidad, y el hecho de tener que pagar una ‘mora’ excesiva a su deuda. En la misma Audiencia Pública la representación de la UNIVERSIDAD rechazó todos los alegatos del presunto agraviado y alegó, a su vez, que en el momento de la inscripción para el año 2008 2009, el pago del estudiante se imputa a la cancelación de ese año, aunque él mismo debía la matrícula de una anualidad, o sea, el año escolar y matrícula correspondiente del período 2007 a 2008, en lugar de solventar lo debido, pues acudió a clases todo el período 2008 a 2009, como si hubiese pagado por adelantado, irregularidad que demostró saber cuando en el momento de la inscripción referida estaba cancelando con seis (6) meses de atraso el cuarto (4°) año ya finalizado. Sin embargo, repito, no había pagado ni una mensualidad debida, ni matrícula del año que comenzaba a cursar, o sea mantenía por entero la deuda dicha, lo cual negaba abiertamente. Al solicitársete la cancelación correspondiente, expresó que se le habían perdido los recibos. No obstante, semejantes circunstancias en contra del alumno mencionado [su] REPRESENTADA le permitió seguir asistiendo a clases. Ahora bien, en vista de que el Estudiante no rectificaba su actitud, la UNIVERSIDAD consideró que ELLO SERÍA UN MAL PRECEDENTE, PUES TODOS LOS DEMÁS ALUMNOS BUSCARÍAN HACER LO MISMO QUE QUIEN, DESPUÉS DE DEBER UN AÑO ENTRABA A PRESENTAR EXÁMENES Y LOS REALIZABA COMO SI ESTUVIESE SOLVENTE. Por eso MI REPRESENTADA decidió que era preciso aplicarle el Reglamento al infractor”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[su] REPRESENTADA alegó: ‘EL ESTUDIANTE CONSIGNÓ LA DEUDA EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO EL 31 DE JULIO DE 2009 Y ANEXÓ EN EL TRIBUNAL EL RECIBO, EL 03 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, SIN LLEVARLO A LA UNIVERSIDAD PARA REGULARIZAR SU SITUACIÓN, CON LO CUAL HUBIESE PODIDO DE INMEDIATO PRESENTAR SUS EXÁMENES’. Con tal pago habría verificado de forma SOBREVENIDA, UNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA LEY DE AMPARO y, desde luego, habría cesado la supuesta amenaza o daño constitucional. Por ello la representación de la UNIVERSIDAD solicitó se declarase inadmisible la acción de amparo, conforme al numeral 1° (sic) del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic), y expresar que no haber materia sobre qué decidir”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) los sentenciadores olvidaron algo fundamental de sobrevivencia para la educación privada, donde la educación se considera como un servicio educativo superior el cual exige una contra prestación económica; pues se trata de instituciones que no tienen ayuda alguna del Estado y su existencia se deriva en forma exclusiva de cuanto reciben por concepto de pago al servicio educativo por el estudiantado. De acuerdo con su base legal de institución privada, la UNIVERSIDAD Sí (sic) puede establecer el pago de matrícula y mensualidades a sus alumnos en satisfacción del servicio prestado y los gastos que esto ocasiona. A ello se comprometen libremente los estudiantes que solicitan la inscripción para recibir el beneficio al estudio en una institución privada. [Su] Representada, por tales razones, rechazó todos los alegatos del presunto agraviado. La Representación de la Defensoría del Pueblo basó su respuesta en que no se le podía cercenar el derecho a la educación al presunto agraviado, por ser un derecho constitucional, y solicitó que se declarara con lugar la acción referida. Así confundió Universidad Pública con Privada, y lo propio reza con el Ministerio Público”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]l 5 de agosto de 2009 fue admitido EL AMPARO. El 19 de agosto de 2009 se realizó la Audiencia Pública. El Estudiante ratificó sus pedimentos. En la misma audiencia pública la representación de la Universidad rechazó todos los alegatos y alegó que en el momento de la inscripción para el quinto (50) (sic) año del período 2008-2009 el pago del estudiante se imputó a la cancelación de dicho año. Sin embargo el Estudiante debía todo el año escolar y la matrícula correspondiente al período 2007 a 2008, y en lugar de solventar lo debido ACUDIÓ A CLASES DURANTE EL PERÍODO 2008 A 2009 COMO SI HUBIESE PAGADO POR ADELANTADO Y MANTENÍA LA DEUDA DICHA, LA CUAL NEGABA, Y ARGÜIA QUE SE LE HABÍAN PERDIDO LOS RECIBOS. No obstante la Universidad le permitió seguir asistiendo a clases”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) rechazó la discriminación alegada de que había estudiantes que se encontraban en mora de un año, lo cual el Estudiante no probó. También adujeron que no constituye doble sanción o penalidad el no permitirle a un alumno, deudor de todo el año en su matrícula, presentar los exámenes finales, sino es la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas libremente durante su inscripción en la Casa de Estudios mencionada. En fecha 20 de agosto de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo declaró con lugar el amparo y condenó en costas a la Universidad”.

 

Que “(…) apeló de esta decisión el 24 de agosto de 2009, y en fecha primero (01) (sic) de junio (sic) de 2010 presentó el escrito de fundamentación en donde alegó LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DESCONOCIMIENTO DE PARÁMETROS LEGALES, ASÍ COMO FALSO SUPUESTO. El análisis de la INCONGRUENCIA NEGATIVA hacía hincapié en el decaimiento del interés en continuar dándole curso a la acción de Amparo, cuando ya para el momento de admisión de la misma, el Estudiante había consignado ante el Tribunal el monto adeudado a la Universidad, por lo cual no existía impedimento alguno para que procediera a presentar los exámenes pendientes y, en consecuencia, LA SUPUESTA VIOLACIÓN YA HABÍA CESADO, ANTES DE SER ADMITIDO EL AMPARO. El TRIBUNAL no realizó absolutamente ningún pronunciamiento sobre este particular, por lo cual incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no referirse a todos los puntos planteados por LA UNIVERSIDAD”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[d]e igual manera [su] REPRESENTADA alegó el FALSO SUPUESTO por cuanto el impedimento de presentar exámenes finales que se impuso al Estudiante, no configura una medida desproporcionada, ‘abusiva, injusta o poco razonable’, como falsamente lo expresó la sentencia, sino más bien la UNIVERSIDAD fue la abusada por el ESTUDIANTE en su derecho de institución privada, pues la deuda que el referido Estudiante mantenía con ella no consistía en un simple retraso de pocas semanas, sino de UN ATRASO DE LA MATRÍCULA Y DE TODAS LAS MENSUALIDADES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2008-2009, y aún así la UNIVERSIDAD permitió que el reclamante cursara todas las materias y presentara exámenes, menos los finales, con la expectativa de que llegara a rectificar su actitud, en bien de la comunidad estudiantil, rectificación que nunca se materializó y, por ello, a partir de marzo de 2009, fue cuando tomó la decisión de suspenderlo del sistema virtual. Ante la continua negativa del ESTUDIANTE a cancelar su deuda, tomó la decisión de desincorporarlo de listados que lo hubiesen facultado a presentar los últimos exámenes para salir de la institución al graduarse”. (Mayúsculas del original).

 

Que “TAL SENTENCIA CREA UN PRECEDENTE FUNESTO, QUE AUNQUE NO ES VINCULANTE RESULTA MUY PERJUDICIAL EN LO TOCANTE A LA EDUCACIÓN PRIVADA EN NUESTRO PAÍS, PUES SIRVE DE ESTÍMULO PARA QUE OTRO (sic) CUALQUIER ESTUDIANTE, A TODO LO LARGO Y ANCHO DE VENEZUELA, PROCEDA A CURSAR ESTUDIOS EN UNIVERSIDADES PRIVADAS SIN HONRAR LOS RESPECTIVOS COMPROMISOS ECONÓMICOS ESTUDIANTILES QUE SON LOS QUE EN VERDAD SUSTENTAN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA PRIVADA, DE VITAL IMPORTANCIA PARA ELLA, TODA VEZ QUE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS NO CUENTAN CON LA SUFICIENTE CAPACIDAD PARA CUBRIR ESA DEMANDA. POR OTRA PARTE, cuando se busca la IGUALDAD COMO VALOR SOCIAL IMPORTANTÍSIMO EN LA HUMANIZACIÓN COLECTIVA, SI LA UNIVERSIDAD LE HUBIERA PERMITIDO AL ESTUDIANTE MUY MOROSO PRESENTAR UN EXAMEN GRACIAS A SUS ARGUCIAS, SIN COBRARLE LO QUE A TODOS LES COBRA, REALIZARÍA UN GESTO DE DESIGUALDAD SOCIAL NADA ENCOMIABLE.”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha siete (7) de junio de 2010, el presunto agraviado, actuando en su propio nombre y representación, ya como abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.117, como señala la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues se graduó en la UNIVERSIDAD JOSE MARÍA VARGAS, en el acto de grado organizado por ésta para todos los estudiantes en fecha 1° de diciembre de 2009 contestó la apelación de la UNIVERSIDAD en la cual ratificó sus alegatos y solicitó fuese declarada con lugar y se ratificara el fallo apelado”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]l artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: (…). Encontramos en un análisis lógico jurídico de este artículo, cuanto sigue: 1° la primera máxima es definitoria y general, con fundamento ético y puede concebirse en dos partes: a) La educación es un derecho humano y un deber social fundamental. De acuerdo con ello, los institutos públicos y privados, sin que así lo exprese en forma taxativa el constitucionalista (sic), sino uno lo deduce por amplitud de términos, tienen el deber de considerar la educación en su haber sustancial, y ello la UNIVERSIDAD lo cumple porque se trata de una SOCIEDAD CIVIL, cuyo objeto es educar, formar juventudes en la educación superior, brindar carreras en las facultades de administración, educación, arquitectura, ingeniería y derecho, así como especialidades de postgrado en las mismas. 2° El resto de la primera oración del artículo ya no corresponde a la educación privada sino al Estado, porque sigue diciendo el constitucionalista: ‘es democrática, GRATUITA y obligatoria’. El calificativo de gratuidad no le corresponde a la educación privada, desde luego, porque se trata de un servicio educativo superior y remunerado. Entonces sigue el constitucionalista (sic) en el mencionado artículo refiriéndose solamente al Estado”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]l sentenciador estuvo errado, pues interpretó indebidamente los artículos que señala tanto de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) como la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

 

Que “[a]lego y hago valer que la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de (sic) lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambas interpretaron indebidamente los conceptos de INMOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DE PARÁMETROS LEGALES Y FALSOS SUPUESTOS, como se ha demostrado anteriormente”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) LE DAN, TANTO EL SENTENCIADOR COMO LA CORTE DE ALZADA UNA EXTENSIÓN INDEBIDA AL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO ÉSTA SE DIRIGE AL ‘ESTADO’, POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES. (…) porque lo menciona cuando dice: ‘El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. En el primer parágrafo del mencionado artículo existe tal diferenciación cuando expresa el constitucionalista (sic): ‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, GRATUITA, y obligatoria’. Entonces queda claro que hay otro tipo de educación además de la pública cuando expresa el constitucionalista: ‘LA IMPARTIDA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO ES GRATUITA HASTA EL PREGRADO UNIVERSITARIO’”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[l]a 2da (sic) razón se halla en el Artículo 106 de la mencionada Constitución, el cual reconoce en forma expresa la dimensión de la UNIVERSIDAD PRIVADA o educación privada en general, cuando dice: ‘Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privada bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste’”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[l]a Sociedad Civil Universidad José María Vargas, cumplió con todos estos deberes y, desde luego, tiene siempre la inspección del Estado, o sea, es una universidad privada normal. Ahora como no se desenvuelve con subvención alguna del Estado para su funcionamiento, el cual resulta complejo por las obligaciones requeridas: instalaciones, autoridades, profesores, empleados, obreros, laboratorios, biblioteca, plataformas, servicios, insumos, etc. tiene que ser vigilante de cuanto sufragan los estudiantes, para poder satisfacer sus inmensos gastos y brindarles a ellos una esmerada educación, lo cual la ha conducido a contar con su propia normativa, como la autoriza la ley, a tener su propia normativa, basada desde luego en lo que establece el Artículo 109 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “[a]demás la Universidad no faltó a la racionalidad en ningún momento como expresan los sentenciadores, porque en ella privó la tolerancia más bien que la intransigencia cuando dejó a un estudiante que siguiera estudios casi hasta graduarse el cual debía un año, como se ha indicado”.

 

            Por último, solicitó “(…) se declare con lugar la presente revisión constitucional, con todas las consecuencias jurídicas de ello, y exima a [su] representada de las costas del juicio, porque hubo múltiples fundamentos para litigar, con el propósito de defender los derechos de una institución educativa superior (…)”.

 

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

 

En el presente caso, pudo advertir esta Corte Segunda que el juez a quo estimó que en ‘la oportunidad de la audiencia constitucional el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, parte accionante, afirma tener una deuda con la Universidad José Maria (sic) Vargas, y que él había procedido a pagar la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bf) (sic), en fecha 31 de julio de 2009, mediante depósito efectuado que corre inserto al ciento seis (106) del expediente judicial, a fin de condonar parte de su deuda con la Universidad, y que aún así la parte presuntamente agraviante no le permitió al accionante presentar los exámenes finales del 5to año de la carrera de Derecho’.

Ahora bien, es menester indicar, que el estudiante en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional ‘ratificó en todas y cada una de los pedimientos (sic) expresados en el libelo de demanda’, y si bien es cierto, consta al folio 124 del expediente el comprobante Nº 390566420, que demuestra el pago de la deuda acumulada ante la referida Universidad, no es menos cierto que el accionante, presentó diligencia el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 19 al 22), vale decir, ocho (8) días después de haberse emitido el fallo definitivo en el presente amparo -20 de agosto de 2009-, denunciando la rebeldía hasta esa fecha de la casa de estudios de reactivarlo en el sistema para lo cual consignó copia de constancia emitida por la Universidad José María Vargas, a través de su sistema ‘Zona Vargasiana’ al 28 de agosto de 2009, de la cual se desprende en referencia al accionante que ‘El usuario se encuentra inactivo!!’, aun cuando el depósito fue efectuado el 31 de julio de 2009, y que consta en el expediente constancia de solvencia expedida a favor del ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento por la Universidad accionada, el 27 de agosto de ese mismo año (folio 264).

En este sentido, observa esta Corte, que a la fecha de dictar decisión el Juzgador de primera instancia pudo concluir que no constaba en el expediente acto administrativo alguno mediante el cual pudiera desprenderse que una vez efectuado el pago de lo adeudado por el accionante se le haya levantado la medida de suspensión, lo cual es verificable por esta Alzada, en virtud de que al escrito de apelación recursivo no se acompañó ningún documento que sustentara la actuación de la referida casa de estudios.

Siendo ello así, no verifica esta Corte, que el Juez de la recurrida hubiere incurrido en el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, pues su decisión la fundamentó en los alegatos de ambas partes y en las pruebas aportadas al proceso en la primera instancia. Así se declara.

Del vicio de inmotivación: Denunció la parte apelante la inmotivación de la sentencia y el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales subsidiariamente ‘al dictaminar la existencia de una violación del derecho a la educación del Estudiante sin explicar porqué o cómo ocurrió tal violación. En efecto, (...) la Sentencia se limita a citar una serie de artículos de rango legal y constitucional, así como parafrasear algunas sentencias anteriores que se han pronunciado sobre conflictos entre el derecho a la educación de los estudiantes y el derecho a la libertad económica de las instituciones privadas, reproduciendo parte de la motivación de esos fallos (...). Adicionalmente, a través de esta inmotivación la Sentencia no deja en evidencia de haber aplicado un análisis exhaustivo de la situación conflictiva entre los derechos involucrados (derecho a la educación y a la libertad económica), con lo cual debe presumirse que la Sentencia ha incurrido en el desconocimiento de principios constitucionales y de vasto desarrollo jurisprudencial existente sobre la materia’.

Sobre este particular, consideró el accionante que ‘la Agraviante demuestra sin lugar a dudas que si sabe que violó mi derecho al estudio cuando me EXPULSÓ de la Universidad, ya que así lo reconoce cuando expresa irresponsablemente: ‘no es concebible que la sentencia haya sobrepuesto sin ningún tipo de análisis (O la (sic) menos así pareciera debido a su inmotivación) al derecho de la educación de un estudiante sobre el derecho a la libertad económica de nuestra representada’ (expresión que riela en el folio Nº S/N (sic) líneas de la Nº 5 a la 17 del expediente y hoja Nº. 13 del escrito de Fundamentación a la Apelación), es lo por lo que pido a esa digna Corte Segunda de Apelaciones (sic) que declare sin lugar la petición (...)’.

Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó:

‘Este Juzgador comparte lo expuesto por la representación del Ministerio Público así como por la representación de la Defensoría del Pueblo, al afirmar que la falta de pago de la matricula (sic), como sucede en la presente acción de amparo, no es motivo suficiente para impedir que el accionante pueda presentar los exámenes finales y así tener la posibilidad de culminar sus estudios en dicha casa de estudios. Con esto no se quiere decir que a la parte presuntamente agraviante no le asista el derecho de exigir una contraprestación a los estudiantes de la Universidad quienes se benefician del servicio educativo que reciben, sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables (...)’.

Asimismo, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado (sic), tuvo como fundamento no sólo las opiniones emitidas tanto por el Defensor del Pueblo como el Ministerio Público, sino también a lo contenido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, y en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si le es permisible a la Universidad suspender a un alumno en condición de insolvencia, y en tal sentido observa que la actora ha invocado la violación de los artículos 102 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘siendo que el derecho al estudio es un Derecho Humano y un deber social, reconocido en nuestra Carta Magna y además tengo el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad (...) que están siendo violados SOCIEDAD (sic) CIVIL JOSÉ MARÍA VARGAS’.

Sobre este particular, es menester indicar que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

‘1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.’

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

…omissis…

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:

‘Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público’.

…omissis…

Ciertamente, como fue alegado por la parte agraviante a la misma le pudiera asistir un derecho, cuál (sic) es el de exigir una contraprestación a los estudiantes, prestatarios del servicio educativo que realiza, como una manera de atender igualmente a unos compromisos, previa y necesariamente adquiridos. Se trata de un derecho con el correspondiente correlativo deber del obligado de satisfacer a quien le exige su cumplimiento. Negar la forma cómo actúa esta relación sería aceptar una situación anárquica de acuerdo con la cual, si en un momento determinado todo el alumnado de una institución privada se negara al cumplimiento de la obligación de pago a la institución, so pretexto de la gratuidad de la educación, ésta no podría seguir funcionando y tendría que cerrar sus puertas, sin poder siquiera convenir en la posibilidad de que algún alumno continuara estudiando, por no ser posible establecer en un momento, quien si estaría más obligado que otro a soportar los pagos de aquellos que alegasen no pudieran satisfacer.

Sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables.

No permitir a un estudiante la culminación de los estudios, por no haber realizado el pago de las mensualidades en la oportunidad correspondiente, cuando se trataba del último año de la carrera, constituye si bien el ejercicio de un derecho reglamentado en un instrumento, cuya legitimidad no se discute, una conducta objetable desde el punto de vista de lo razonable. Quizá un abuso de derecho, pues en el ejercicio del mismo se ha perjudicado a su destinatario. Desde este punto de vista, no es posible que el ordenamiento jurídico convenga ‘en un desequilibrio de los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando restrictivamente en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos’. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-876 del 22 de mayo de 2007, caso: Milagros Díaz Cedeño).

En el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales (Véase sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA reiterado en sentencia de esta Corte Nº 2007-876 del 22 de mayo de 2007), tal situación resulta reprochable. De allí que, consienta esta Corte en el derecho que le asiste a la Universidad José María Vargas de exigir a sus alumnos el pago de las obligaciones correspondientes, pero su incumplimiento dada la entidad de los intereses involucrados, esto es, el derecho a la educación de los estudiantes y el interés que sostiene el Estado y la sociedad en general en su prestación, como valor fundamental, no puede dar lugar a hacerlo nugatorio. En tales casos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás.

Visto lo anterior, esta Corte concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la acción de amparo constitucional analizada, estuvo ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto:

Señaló la apoderada judicial de la Universidad José María Vargas, que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto ‘resulta más que evidente que el impedimento de presentar exámenes finales que se impuso al estudiante, no configura de forma alguna una medida desproporcionada o excesiva. Más bien, fue la Universidad la que fue abusada en su derecho por el Estudiante, quien actuó de mala fe desde el principio. En efecto, debemos recordar que la deuda que mantenía el Estudiante con la Universidad no consistía en un simple atraso de unas pocas semanas o unos pocos meses. Al contrario, se trataba de un atraso de todas las mensualidades correspondientes al período 2008-2009, y aun así la Universidad permitió que el Estudiante cursara todas las materias y presentara exámenes, menos los finales, todo con la expectativa de que el Estudiante rectificara su actitud. Sin embargo, tal rectificación nunca se materializó, razón por la cual a partir del mes de marzo de 2009, nuestra representada tomó la decisión de suspenderlo del sistema virtual que posee la Universidad (...). Posteriormente, visto que continuaba la negativa del estudiante a cumplir con su obligación pago, la Universidad tomo la decisión de desincorporarlo de los listados que lo hubieses habilitado para presentar los exámenes correspondientes a la última etapa del año 2009 (...) dicha falta de pago no se encontraba justificada en alguna dificultad económica que estuviera sufriendo el Estudiante o en un error en el monto de lo cobrado, sino en una actuación de mala fe, mediante la cual se pretendía aprovechar de un simple error de naturaleza administrativa, como en efecto se aprovechó’.

Con respecto al falso supuesto de hecho, consideró el accionante que la casa de estudio ‘Aunque reconoce su error en la mala contabilización de mis pagos, expresa ‘Siendo que en ningún momento la Universidad procedió a suspenderlo’ (...) luego explica que debía 6 meses y textualmente expresa ‘En cualquiera de los casos, era claro que el Estudiante mantenía una deuda con la Universidad, que como veremos era más que suficiente no sólo para impedir la presentación de los respectivos exámenes finales, sino incluso impedir su ingreso a clases’ (...). No obstante, se contradice, clara y abiertamente cuando reconoce que fui EXPULSADO y expresa textualmente y sin arrepentimiento alguno de su conducta delictual e inconstitucional lo siguiente: ‘LA UNIVERSIDAD TOMO (sic) LA DECISIÓN DE DESINCORPORARLO DE LOS LISTADOS QUE LO HUBIERAN HABILITADO PARA PRESENTAR LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES A LA ÚLTIMA ETAPA DEL AÑO 2009’ (...)’.

Ahora bien, la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [(Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

…omissis…

Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005. caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela). (Resaltado de esta Corte).

Observa esta Corte, de los argumentos expuestos por la casa de estudios en el iter procesal, que ésta siempre ha aceptado incluso ante esta Alzada, haber suspendido al estudiante, ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, por el incumplimiento del pago en las mensualidades, y que al detallar el fallo apelado, este no hizo referencia a otro supuesto de hecho que no fuera precisamente la suspensión del estudiante por las razones arriba indicadas y debidamente aceptadas por la accionada, por lo que mal puede esta Corte estimar, que el fallo apelado adolece del falso supuesto de hecho denunciado, reiterando una vez más que las motivaciones de la referida sentencia resultan acordes con el contenido de los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, y 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por tales razones es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación ejercido en su contra. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada por el abogado José Robledo Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, asistido por el abogado Freddy R. Vento.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de agosto de 2009”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”

 

En tal sentido, debe la Sala ratificar su criterio conforme al cual la revisión constitucional sólo procede contra decisiones definitivamente firmes, carácter que, prima facie, no poseen aquellas decisiones respecto a las cuales se haya interpuesto alguno de los medios procesales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Visto que en el caso de autos se solicita la revisión del fallo definitivo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del mismo, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

 

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Del análisis de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la solicitante se aprecia, que su pretensión se dirige a que esta Sala revise la decisión dictada el 14 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de agosto de 2009 y, en consecuencia, confirmó el fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que ejerciera el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento contra la aquí solicitante. En tal sentido, denunció la apoderada judicial de la solicitante que el fallo sometido a revisión incurrió en los vicios de “inmotivación, desconocimiento de parámetros legales y falsos supuestos”.

 

Ahora bien, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, tuvo como objeto, según se evidencia de la copias certificadas cursantes en autos, la presunta vulneración de su derecho a la educación contenido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según alegó, las autoridades de la Universidad José María Vargas no le permitían presentar “los exámenes finales y [el] proyecto de la tesis de grado, únicamente en este último año escolar, con el propósito de evitar que alcance mi acto de grado”. Estima la Sala necesario revisar el alegato de la solicitante según el cual [e]n fecha siete (7) de junio de 2010, el presunto agraviado, actuando en su propio nombre y representación, ya como abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.117, como señala la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues se graduó en la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, en el acto de grado organizado por ésta para todos los estudiantes en fecha 1° de diciembre de 2009 contestó la apelación de la UNIVERSIDAD en la cual ratificó sus alegatos y solicitó fuese declarada con lugar y se ratificara el fallo apelado”.

 

En tal sentido, se aprecia que corre al folio 313 del anexo uno (1) copia certificada del comprobante de recepción de documentos mediante el cual se dejó constancia que el 7 de junio de 2010, se recibió “del abogado Guillermo Hernández inscrita (sic) en el IPSA bajo el N° 145.117 actuando en su propio nombre y representación, el siguiente documento: Escrito de Contestación de la apelación (…)”. Asimismo, a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veinte (320) consta copia certificada del referido escrito, del cual se aprecia que efectivamente el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, actuó como abogado en su nombre y representación.

 

Ello, indica a esta Sala que para la fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo, aquí sometido a revisión, esto es el 14 de julio de 2010, el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, no solo ya había sido reincorporado a la universidad, sino que se le permitió presentar sus exámenes, al punto que ejercía legalmente la abogacía.

Conforme con ello, esta Sala observa que previo a la sustanciación de la acción de amparo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le restituyó la situación que denunció como infringida el accionante en amparo, pues, como se evidenció de autos, logró graduarse y obtener su título de abogado, lo que implica que se le reincorporó como estudiante a la Universidad José María Vargas y se le permitió presentar sus exámenes.

 

Así las cosas, no era factible que la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad José María Vargas prosperara. En todo caso, lo que sí debió hacer el referido órgano jurisdiccional era advertir tal situación como parte de la fundamentación de su decisión.

 

No obstante ello, se aprecia que no se lesionaron en modo alguno los derechos constitucionales y garantías de la solicitante en revisión. Por lo que se estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la apelación ejercida por la hoy solicitante en revisión (agraviante en el proceso de amparo constitucional).

 

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

 

En razón de ello, esta Sala estima que la revisión de la decisión del 14 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional que solicitara la abogada Norma González de Ruíz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, antes identificadas, de la sentencia dictada el 14 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida abogada.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de  junio  de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

                                                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 11-0204

LEML/