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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente núm. 2005-1286
El 15 de junio de 2005, la abogada Yisel Lourdes Soares Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.879, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “(…) Acción Autónoma de Amparo Constitucional ‘Hábeas Data’ (…)”, de conformidad con lo previsto “en los artículos 26 y 28” del Texto Fundamental, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por mantener y hacer uso ilegal –a su decir- de registros relativos a su persona, los cuales habrían devenido lesivos a sus derechos constitucionales.
El 22 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL ITER PROCESAL
El 15 de junio de 2005, la abogada Yisel Lourdes Soares Padrón, actuando en su propio nombre, interpuso acción de hábeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mantener y hacer uso ilegal de registros relativos a su persona, los cuales habrían devenido lesivos a sus derechos constitucionales (folios 1 al 24, pieza principal).
El 20 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray (folio 25, pieza principal).
El 6 de julio de 2005, la parte demandante solicitó a esta Sala que se admitiera la acción de hábeas data y se fijara la audiencia respectiva (folio 26, pieza principal).
El 18 de julio de 2005, la parte accionante solicitó al Magistrado Luis Velásquez Alvaray que se inhibiera de conocer en el presente caso, por haber emitido opinión “relacionada con [su] persona, en lo inherente a que había sido destituida porque tenía antecedentes penales por el delito de homicidio (…)” (folios 28 y 29, pieza principal). Mediante escritos de 28 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, la parte demandante reiteró las razones por las cuales debía inhibirse el Magistrado Luis Velázquez Alvaray (folios 31 y 35, pieza principal). En las respectivas oportunidades, se dio cuenta en Sala de las referidas diligencias.
El 2 de noviembre de 2005, el Magistrado Luis Velázquez Alvaray planteó su inhibición para conocer el presente caso, señalando que “(…) en virtud de haber suscrito en [su] condición de Presidente de la Comisión Judicial, el acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del cargo de Defensor Público de la profesional del derecho Yisel Soares Padrón (hoy accionante), -por lo que- (…) considera que no se encuentra en condiciones subjetivas para decidir la presente causa (…)” (folio 39, pieza principal).
El 9 de febrero de 2006, la Magistrada Luisa Estella Morales, en su condición de Presidenta de esta Sala, se abocó al conocimiento de la incidencia y declaró con lugar la inhibición. En consecuencia, acordó convocar al Suplente correspondiente con el fin de que se constituyera la Sala Accidental (folio 42, pieza principal).
El 17 de febrero de 2006, vista la aceptación de la convocatoria que manifestó el Magistrado David Enrique Castro Arrieta, en su condición de Séptimo Conjuez de esta Sala, mediante comunicación del 16 de ese mismo mes y año (folio 44, pieza principal), se constituyó la Sala Constitucional Accidental y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (folio 46, pieza principal).
El 9 de mayo de 2006, mediante sentencia núm. 955, se admitió la presente acción de hábeas data, ordenándose el emplazamiento de las partes y la publicación de un cartel en que se emplazara a los interesados que tuvieren interés en la demanda, conforme al procedimiento establecido para ese entonces; asimismo, se emplazó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que remitiera toda la información que el Sistema Integrado de Información Policial de dicho cuerpo tuviere respecto de la abogada Yisel Lourdes Soares Padrón e indicara si estaba previsto algún procedimiento administrativo interno o alguna normativa sub-legal que permitiera a los particulares acudir ante ese órgano policial para solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos (folios 48 al 65, pieza principal).
El 10 de mayo de 2006 y el 6 de junio de 2006, la parte accionante se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó que se libraran las boletas para emplazar a las partes, con el fin de que se celebrara la audiencia oral en la presente causa (folios 66 y 71, pieza principal). En las fechas respectivas, se acordó agregar al expediente las diligencias.
El 12 de junio de 2006, la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a esta Sala el Oficio núm. 9700.0034546, de esa misma fecha, mediante el cual informó, a solicitud de esta Sala, que la ciudadana Yisel Lourdes Soares Padrón “(…) no posee registros policiales hasta la presente fecha (…)” e indicó el procedimiento a seguir para solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial (folios 73 al 75, pieza principal). En esa misma fecha, se acordó agregarlo al expediente.
El 19 de junio de 2006, la parte accionante retiró el cartel de emplazamiento para publicarlo en un diario de circulación nacional (folio 79, pieza principal). El 23 de junio de 2006 dicho cartel fue publicado en el periódico El Universal y en el diario Reporte de La Economía Hoy, los cuales fueron consignados en el expediente mediante diligencia de esa misma fecha (folio 89, pieza principal).
El 30 de junio de 2006, la parte demandante consignó escrito en el que ratificó todas y cada una de las partes de la demanda y los documentos y recaudos presentados conjuntamente con la misma; consignó copia certificada del expediente número 805-94, que contiene la causa penal que se sustanció ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal, en la que se le vinculó como cómplice del homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano César Manduca, y copias simples de los recortes de prensa relacionados con la cobertura periodística del referido hecho delictual; asimismo, pidió que se admitieran las pruebas consignadas y que fueran sustanciadas conforme a la ley (folios 86 al 137, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 12 de julio de 2006, la accionante presentó escrito mediante el cual promovió como testigos a los ciudadanos Michel Espinosa León, Egilda María Escalante Scorihuela, Abelina Yanelys Trillo Torres y Carmen Lithiner Torres, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el que además indicó “(…) que estas pruebas testimoniales no las promovi[ó] con anterioridad por cuanto, no fue sino recientemente que descubri[ó], que existen personas con conocimiento pleno de los hechos, dispuestas a declarar por ante este Tribunal (…)”; de igual manera solicitó que, de conformidad con el artículo 434 eiusdem, se admitiera la prueba testimonial y que la misma fuera evacuada en la audiencia oral (folio 140, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 19 de julio de 2006, el ciudadano Tannous Fouad Gerges, titular de la cédula de identidad núm. V-11.311.579, solicitó a esta Sala su admisión como tercero interesado en la presente acción de hábeas data, que se ordenara “(…) la inmediata DESTRUCCIÓN de la RESEÑA FOTOGRÁFICA y POLICIAL de su persona que presuntamente reposan en los ARCHIVOS llevados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS(…) –y- que sean CREADOS los MECANISMOS para que la referida Institución Policial, NO INCURRA en VIOLACIONES CONSTITUCIONALES y NO siga promoviendo la COMISIÓN de DELITOS, al hacer ENTREGA de INFORMACIÓN de USO totalmente CONFIDENCIAL (…)”; con dicho escrito, consignó las páginas 19 y 20 del Semanario Las Verdades de Miguel, del 3 al 9 de marzo de 2006 y página 18 del mismo Semanario del 28 de octubre al 3 de noviembre de 2005 (folios 145 al 154). Por acto separado, el prenombrado ciudadano confirió poder apud acta al abogado Gene Belgrave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 17.091 (folio 143, pieza principal). En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de ambas actuaciones y se agregaron al expediente.
El 27 de julio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Tannous Fouad Gerges, quien dijo actuar como tercero adhesivo, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 157 al 160, pieza principal) y acompañó copias simples de diversas noticias vinculadas con las investigaciones adelantadas sobre el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano César Manduca, reseñadas en varios periódicos. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 8 de agosto de 2006, el abogado Edgar Raga Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentó escrito para señalar que “(…) luego de haberse realizado una diligente y minuciosa búsqueda en la base de datos contenida en nuestro SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) por parte de personal adscrito a la División de Información Policial del CICPC; se obtuvo como resultado que al respecto de la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRÓN (…), NO EXISTE REGISTRO alguno del cual se evidencie la efectiva y real existencia de datos inherentes a la persona de la prenombrada profesional del derecho (…)”; en tal razón, solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar; asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su carácter (folios 166 al 171, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 9 de agosto de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Tannous Fouad Gerges -quien pidió adherirse a esta causa como tercero- “(…) ‘[c]onsign[ó] reseña policial del juez Maikel Moreno, extraída de [la] página web ‘reconócelos.com’, así como variados comentarios publicados relacionados con su persona (…)”, la cual fue relacionada en el escrito de pruebas presentado en una oportunidad anterior (folios 173 al 176, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 5 de octubre de 2006, la demandante presentó escrito mediante el cual replicó lo argüido por el apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los Oficios remitidos a esta Sala el 12 de junio y el 9 de agosto, ambos de 2006; pidiendo, al mismo tiempo, que se fijara la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 178 al 180, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 15 de marzo de 2007, la parte demandante pidió a la Sala que se emitiera el debido pronunciamiento respecto de la demanda propuesta (folio 182, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 27 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Tannous Fouad Gerges solicitó a la Sala que emitiera decisión en cuanto a su intervención como tercero interesado en la presente causa (folio 184, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 29 de junio de 2007, mediante sentencia núm. 1.383, esta Sala declaró improcedente la solicitud que realizó el ciudadano Tannous Fouad Gerges, ya que la acción de hábeas data es personalísima y sus efectos son intuitu personae; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la prosecución de la tramitación de la causa, según lo prevén los artículos 868 y 877 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento adoptado por esta Sala –para ese entonces- a través de su doctrina vinculante (folios 186 al 190, pieza principal).
El 5 de diciembre de 2007, la demandante consignó dos ejemplares del Semanario Judicial El Estrado, en los que según afirma “(…) se han publicado gráficas de [su] persona, sometiéndo[la] al escarnio y a la vergüenza, por quienes no escatiman esfuerzos para dañar, enlodar y difamar a personas honestas (…)” y, al mismo tiempo, pidió que se fijara la respectiva audiencia y que “(…) se emita el fallo correspondiente, para que cesen los atropellos y calumnias contra [su] persona (…)” (folios 191 y 192, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 16 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente en virtud de que se cumplieron las diligencias ordenadas en la sentencia núm. 955 del 9 de mayo de 2006 (folio 193, pieza principal), el cual se recibió en Sala el 22 de abril de 2008, oportunidad en la que se fijó la audiencia para el 6 de mayo de 2008 y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales (folio 194, pieza principal).
El 5 de mayo de 2008, mediante auto de esta Sala, se difirió la audiencia preliminar que había sido fijada para el 6 de mayo de 2008 (folio 195, pieza principal). Por tanto, el 22 de mayo de 2008, la parte accionante pidió que se fijara nuevamente la audiencia oral (folio 196, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 29 de mayo de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el 17 de junio de 2008 (folio 198, pieza principal).
El 12 de junio de 2008, el apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consignó memorándum núm. 9700-034-0849 del 10 de junio de 2008, emanado de la División de Análisis y Control de Información Judicial, dirigido a la Dirección General de dicho organismo policial, mediante el cual informó que la ciudadana Yisel Lourdes Soares Padrón, “(…) aparece registrada ante el Sistema Integrado de Información Policial como Denunciante y Agraviado, en los Expedientes Penales D-663395 del 06/02/1993 por la División contra la Delincuencia Organizada y H-816373 del 18/01/2008 por la Sub Delegación El Paraiso (sic), no teniendo desde su inclusión ningun (sic) registro como imputada, por consiguiente tampoco presenta proceso de exclusión ante el referido Sistema (SIIPOL) (...)” (folios 199 al 201, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 16 de junio de 2008, mediante auto de esta Sala, se difirió la audiencia preliminar que había sido fijada para el 17 de junio de 2008 (folio 203, pieza principal).
El 1 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presentó escrito que denominó “COMPLEMENTO DE DEFENSA”, en el que fundamentalmente esgrimió que no existe en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) registro policial alguno del cual se evidencie información que vaya en detrimento de los derechos de la hoy accionante; en consecuencia, pidió que se declare sin lugar la acción de autos. Agregó memorándum núm. 9700-034-1351 del 13 de agosto de 2008, emanado de la División de Análisis y Control de Información Judicial, dirigido a la Dirección General de dicho organismo policial, que refleja que en el Sistema Integrado de Información Policial la ciudadana Yisel Lourdes Soares Padrón aparece como “DENUNCIANTE AGRAVIADO” en las causas identificadas como H-816.373 y D-663.395 (folios 204 al 206, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 5 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó escrito mediante el cual señaló que no posee antecedentes penales ni está condenada a cumplir alguna pena; sin embargo, “(…) en fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano Carlos Ramírez López consign[ó] como recaudo, a una causa contra [ella], signada bajo el N° J-12-439-08, reseña policial no solo de la que actualmente consta a los autos del expediente y que dio origen a que la Comisión Judicial, decidiera injustamente en [su] contra (…), esta vez y con la ayuda de funcionarios de la División Contra Homicidios del CICPC, se obtiene una reseña fotográfica de [su] persona (…) que la referida información es de carácter confidencial para la Institución (sic) del CICPC (…)” (folios 208 al 210). A tal efecto, consignó copia simple de la acusación propuesta por el abogado Carlos Ramírez López en su contra y un anexo (folios 211 y 212, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 17 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito, a propósito de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el que señaló que fue reseñada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en una investigación que se seguía por el homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano César Manduca, en la que estaba implicado el Presidente de la Editorial Reporte; no obstante, en la causa penal se decretó el sobreseimiento, a solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, de dicha reseña se ha hecho uso ilegal, pues “(…) dejó de ser información confidencial para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se utiliza para influir en la psiquis del juzgador, es utilizada para causar severos daños morales en [su] vida como mujer (…), como profesional del derecho, como docente y como madre. (…)”; finalmente, concluyó que “(…) [n]o puede entonces pretenderse ignorar la variada gama de atropellos y violaciones por las cuales h[a] pasado y mucho menos pretender ignorar el hecho de que al no existir registros sobre [su] persona es improcedente su pretensión (…) esto es una prueba más de la permisibilidad del CICPC en no resguardar con estricto celo la información que de los ciudadanos venezolanos obtiene, ya que esa información es entregada a personas que solo persiguen causar atropellos. Razón por [la] cual pid[e] (…) [que] inste al CICPC a que no incurra en estos graves delitos en el ejercicio de su función pública (…)” (folios 214 al 217, pieza principal). Acompañó al escrito copia simple de un reportaje gráfico –no se identifica al periódico ni la fecha de la publicación- que se intitula “Libertad plena para sindicados por homicidio de César Manduca”; copia simple de la denuncia que realizó la demandante –del 30 de octubre de 2008- respecto de que presuntos funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suministraron la reseña interna de su persona al ciudadano Carlos Ramírez López, identificada con la nomenclatura H-840.394 de la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública del referido órgano de investigación policial; copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa penal que se seguía en su contra –junto con otros- por haber estado presuntamente involucrada en el homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano César Augusto Manduca Carlomagno; copia simple de la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de la hoy demandante –entre otros-, en la referida causa penal; y copia certificada de la acusación propuesta en su contra por el abogado Carlos Ramírez López, contenida en el expediente J-12-439-2008, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta comisión del delito de difamación agravada y sus anexos (folios 218 al 271, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 8 de diciembre de 2008, la parte demandante consignó escrito en el que explicó que “(…) ha quedado probado a (sic) los autos del expediente la sistemática violación de [sus] derechos constitucionales, por cuanto h[a] señalado oportunamente las graves violaciones y arbitrariedades cometidas por el CICPC contra [su] persona, gracias a la conducta irresponsable y vergonzosa de algunos funcionarios del CICPC División Contra Homicidios, quienes han sometido a (sic) tela de juicio la Institución. En consecuencia pid[e] (…) [que] emita su pronunciamiento, toda vez que está probado a los autos y en forma contundente los daños que en forma permanente ha sufrido [su] persona. Pid[e] igualmente de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 28 de la Carta Magna, se ordene la destrucción de la reseña policial de [su] persona, ya que ha sido utilizada para violar [sus] derechos constitucionales. Pid[e] a la Sala, se ordene a la directiva del CICPC, empleen mecanismos idóneos para evitar que este tipo de actuaciones por parte de funcionarios públicos, sigan lesionando a los ciudadanos (…)” (folios 273 al 276, pieza principal). A tal efecto, agregó copia certificada del escrito de pruebas y las pruebas documentales promovidas –que contiene, entre otras, una supuesta “Hoja de Vida” elaborada por la División contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial- en el expediente núm. 454-08 que se tramita ante el Juzgado Octavo en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de difamación agravada, con ocasión de la acusación interpuesta por el abogado Carlos Ramírez López en su contra (folios 277 al 312, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 25 de febrero de 2009, la parte accionante reiteró su solicitud a la Sala de que se fijara la Audiencia Preliminar en la presente causa, diferida el 16 de junio de 2008 (folio 301, pieza principal). Petición que reiteró el 6 de mayo de 2009 (folio 314, pieza principal). En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente.
El 13 de abril de 2009, la parte accionante consignó, mediante diligencia, copia impresa de un mensaje que supuestamente le hicieron llegar a su correo electrónico que contiene un artículo sobre la muerte de Pierre Gerges y anexo una reseña policial; información que –a su decir- “circula por Internet desde el día 2-4-2009” (folios 304 al 312, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 17 de junio de 2009, esta Sala dictó auto en el que fijó la audiencia preliminar para el 16 de julio de 2009 (folio 316, pieza principal).
La audiencia preliminar se llevo a cabo el 16 de julio de 2009, a la cual solo compareció la parte demandante, quien consignó cuatro carpetas que según dijo contenían pruebas relacionadas con el juicio seguido contra los ciudadanos Tannous Fouad Gerges, Mayora Ladera Miguel Antonio, Hung Ramos Jesús Antonio y Espinoza José Antonio; en el acta de la audiencia se dejó constancia de la inasistencia del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –en su condición de demandado- y de la representación del Ministerio Público (folios 317 al 319, pieza principal).
El 27 de julio de 2009, la parte demandante pidió a esta Sala que determinara los límites de la controversia y procediera a la apertura del término para la promoción de pruebas (folio 322, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 10 de agosto de 2009, mediante sentencia núm. 1.135, esta Sala fijó los hechos en la presente causa y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran los medios de prueba que consideraran necesarios, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 324 al 331, pieza principal).
El 12 de agosto de 2009, la demandante presentó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales y testimoniales (folios 332 al 340, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala de la recepción del Oficio núm. 9700-110-6152 del 16 de septiembre de 2009, emanado del Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicitó a esta Sala que informara sobre la decisión que se haya adoptado en la presente causa (folio 342, pieza principal). Al respecto, esta Sala mediante Oficio núm. 10-0427 del 8 de junio de 2010 dio respuesta, indicándole que la causa, para ese entonces, aún no había sido decidida (folio 392, pieza principal).
Mediante diligencias de fechas 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009, 19 y 25 de enero, 11 y 22 de febrero, 9 y 23 de marzo, 30 de abril, 13 de mayo, 8 de junio, 13 de julio, 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 la parte accionante pidió a esta Sala que emitiera pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas (folios 344, 346, 348, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 394, 500 y 502, respectivamente, pieza principal). En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente.
En diligencia del 8 de junio de 2010, la parte accionante consignó copia simple del pronunciamiento que realizó el Ministerio Público en relación “(…) a la persona que dolosamente causó daños a mi persona, al exponer la reseña fotográfica realizada a mi persona en el año 1996, donde asistí a [su] representado y que todavía se insiste que particip[ó] en la referida investigación como partícipe de delito (…)”, pidiendo a esta Sala que no “(…) se prolongue más el daño a [su] salud y [su] honor (…)” (folios 364 al 390, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 13 de julio de 2010, la parte demandante solicitó copia certificada de los anexos cursantes a los folios 192 del Anexo A del expediente (folio 396, pieza principal). Al respecto, esta Sala, mediante auto del 12 de agosto de 2010, negó dicha solicitud, “(…) en virtud de la imposibilidad técnica para reproducir fotostáticamente el contenido del documento (…)” (folio 496, pieza principal).
El 27 de julio de 2010, se recibió Oficio núm. 9700-006-3403 del 22 de julio de 2010, mediante el cual el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a esta Sala copia certificada del expediente núm. 39.601-09, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yisel Soares Padrón Loreto, hoy demandante, por el supuesto requerimiento que realizó esta Sala mediante Oficio 100427 del 8 de junio de 2010, al haberse suministrado por parte de la División de Homicidios al ciudadano Carlos Ramírez López, información atinente a su persona en una investigación en la que estuvo involucrada en el año 1996 (folios 398 al 494, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 4 de marzo de 2011, mediante sentencia núm. 233, la Sala se pronunció respecto de las pruebas promovidas, admitiendo las documentales marcadas con las letras A hasta la G anexas a la demanda y las identificadas con los números 2, 3, 5, 6, 10 y 11, por tratarse de documentos públicos, y declarando inadmisible la prueba de testigos, a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por haberse promovido luego de la presentación de la demanda. Por otra parte, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que presentara un informe respecto de los hechos denunciados por la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 504 al 513, pieza principal).
El 11 de octubre de 2011, mediante sentencia núm. 1.519, esta Sala reiteró la orden impartida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dada su omisión, respecto del informe requerido en cuanto a los hechos denunciados por la demandante, con la advertencia de que en caso de incumplimiento sería sancionado conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 515 al 517, pieza principal).
El 13 de octubre de 2011, la parte demandante consignó un informe médico psiquiátrico del 29 de noviembre de 2010, expedido por el Dr. Alfredo Arbiza, dirigido a la “Juez del Tribunal 12 Penal”, que le prescribió un reposo de dos meses por presentar crisis psicopatológica, controles psicológicos desordenados, crisis de ansiedad con aumento progresivo de psicofármacos. Igualmente, se dio por notificada de la decisión del 11 de octubre de 2011 (folios 518 y 519, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 16 de diciembre de 2011, el Asesor Policial del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Oficio del 15 de diciembre de 2011 núm. 9700-001-4552, informó que la ciudadana Yisel Lourdes Soares Padrón “(…) no presenta ningún registro como imputado, por consiguiente tampoco presente (sic) proceso de exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (…)”; agregó Memorando emitido el 9 de diciembre de 2011 por la Asesoría Jurídica Nacional (folios 523 y 524, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2012, la demandante consignó “dos (2) folios [de] información recavada (sic) por Internet donde al introducir mi nombre en Google aparece esta información gráfica, es decir la reseña fotográfica de [su] persona, donde se [le] relaciona con un delito que no cometi[ó], por cuanto esta Sala tiene copia certificada del Expediente que instruyó la referida investigación y que solo actu[ó] como profesional del derecho y que por un arbitrario procedimiento del extinto organismo policial ‘PTJ’ se [le] hizo reseña policial en forma ‘inconstitucional’ (…) que fue divulgada por el organismo y que ahora se dan a la tarea de editarla por Internet. Pero señala el CICPC que no existe, que nunca existió y que la acción ejercida (…) es improcedente, cuando ellos mismos no le dieron curso a las denuncias incoadas por mi persona (…). No han probado que lo alegado en autos durante todos estos años sea verdad o mentira (…)”. Finalmente, pidió que se emita la sentencia y “(…) se reivindique [su] derecho a la verdad a (sic) que ningún delincuente [la] señale públicamente como transgresora de la Ley (…)”– (folios 526 al 530, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 20 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó a la Sala que dictara sentencia en la presente causa “(…) a los fines de que fije presedente (sic) en lo relacionado a los excesos del CICPC con respecto a la información que deben guardar y respetar como Institución. Toda vez que han generado severos daños a [su] persona, como profesional, mujer y miembro de familia (…)” (folio 532, pieza principal). En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente. Este pedimento fue reiterado por la demandante mediante diligencia del 8 de mayo de 2012.
II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
La abogada Yisel Lourdes Soares Padrón, actuando en su propio nombre, interpuso acción de hábeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mantener y hacer uso ilegal –a su decir- de registros relativos a su persona, los cuales habrían devenido lesivos a sus derechos constitucionales, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, el 12 de enero de 1996, fue allanada la sede administrativa de “Reporte Diario de la Economía”, por funcionarios del ahora extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Brigada de Acciones Especiales –conocida como el Grupo BAE-; que, posteriormente, estos funcionarios trasladaron a la sede del antes señalado cuerpo policial a los ciudadanos Tannous Gouad Gerges, Miguel Antonio Mayora Ladera, Jesús Antonio Hung Ramos y José Antonio Espinoza Bracamonte, en su condición de editor y propietario de dicho periódico, Jefe de Seguridad, Asesor de Seguridad y empleado de seguridad de la misma empresa, “(…) por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano César Augusto Manduca Carlomagno(…)”.
Que fue informada acerca de tal suceso, vía telefónica, por los empleados del referido periódico, quienes“(…) en forma angustiosa insistían en narrar[le] la brutal envestida (sic) y el implacable proceder de los funcionarios de la extinta PTJ (sic) (…)”.
Que se trasladó a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “(…) y un funcionario ajeno a la División de Homicidios, a pregunta que (…) le formulara sobre el referido traslado, [l]e informó que no habían sido trasladados a la sede, ‘Que los estaban paseando (…)”;
Que, “al contemplar el cinismo y la infructuosa espera”, compareció ante el Ministerio Público con el propósito de que fuera designado un Fiscal que dejara constancia sobre el estado en que se encontraban los antes señalados detenidos y, además, les asegurara a éstos un tratamiento con respeto y observancia de los procedimientos legales; de modo que fue “atendida por una funcionaria de apellido Peña, que se encontraba de guardia, y luego de que logró divisar el estado de preocupación que me embargaba, y sobre las denuncias que en ese instante yo le hacía, decide dirigirse a la sede de la PTJ, para dejar expresa constancia de la solicitud que hacía para ese momento(…)”.
Que luego de la tramitación y evacuación de la referida solicitud, que hiciera en su cualidad de Consultora Jurídica del diario en referencia, el Jefe de la Brigada “B” de la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “(…) [l]e manifestó públicamente que (…) era una ‘chorita’ y que supuestamente por órdenes del Director General LAZO RICARDI, tenía que practicar la detención de [su] persona, toda vez que a su perjudicial e ilógico criterio, (…) era la abogada del DIARIO REPORTE DE LA ECONOMÍA y del señor Tannous Gerges (Presidente-Editor) y por ende, debía saber mucho, imputándo[le] de una buena vez y sin la previa y concienzuda investigación, complicidad en el tipo investigado” (destacado del escrito).
Que “mediante golpizas, maltratos, vejaciones y humillaciones, un funcionario de esa división, conocido como el ‘Chino Pérez’, me oblig[ó] a que incriminara al editor señor Tannous Gerges y al jefe de Seguridad Antonio Hung, de la perpetración del delito de homicidio a cambio de [su] libertad. Advirtiendo que en los primeros ocho 8 (sic) días del montaje y no de una debida investigación, me realizaron la reseña fotográfica y dactilar como una vulgar delincuente, y pese a que señal[ó] enérgicamente los alegatos de la defensa, se hizo caso omiso e insistieron en señalar[la] como participante del delito que se (sic) supuestamente se investigaba” (destacado del escrito).
Que fue víctima de los antes señalados atropellos sólo por su condición de Consultora Jurídica del señalado diario y por su convicción de la inocencia de las personas que estaban sujetas a investigación, “(…) aunado al hecho de que al salir de la PTJ, comencé a investigar con profundidad lo acontecido, logrando desmontar el circo que diabólicamente montaron para ese entonces los funcionarios de la PTJ, conjuntamente con dos empleados del diario Reporte de la Economía, una periodista y un alto funcionario de Estado del gobierno pasado (sic)”.
Que, por cuanto en su contra no existía orden de detención que hubiera sido expedida por el Tribunal Instructor ni aparecía señalada como investigada, indiciada, cómplice o autora de delito, “los investigadores no lograron conseguir de [su] persona, el firme propósito de incriminar al Presidente del diario Reporte, conjuntamente con los ciudadanos que para esa época eran mis compañeros de trabajo, sin embargo como así lo expres[ó] anteriormente, viv[ió] en carne propia esa injusticia la cual originó como consecuencia ser tratada en una clínica de Maracay, por el trauma ocasionado a [su] persona y de los evidentes signos de maltratos plenamente materializados por funcionarios de la División de Homicidios Brigada ‘B’ (…)”. Consignó, a tal efecto, copia de la evaluación médica realizada en el Centro Médico Maracay.
Que, luego de que se cumplieron ocho días de la “supuesta” investigación, los predichos indiciados fueron puestos a disposición del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual luego de analizar las actas procesales y los resultados de los allanamientos y la inspección ocular, así como el texto de la denuncia que presentaron los empleados del diario Reporte de la Economía, mediante auto del 29 de enero de 1996, decretó la inmediata libertad de los indiciados en cuestión, el mantenimiento de la averiguación sumarial –con el objeto de la identificación de los autores del homicidio que dio lugar a la apertura de dicha indagación- y, por último, la remisión del expediente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Anexó copia simple de la referida decisión.
Que la base de datos o registros que posee el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada según lo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal -vigente para ese entonces-, “(…) donde nunca existió el principio de inocencia, ya que se [le] retuvo por 7 días y al ver que nada [le] incriminaba se [le] acordó la libertad, no sin antes haber[le] realizado una injustificada reseña fotográfica. Han transcurrido 9 años desde aquel lamentable hecho, donde solo quedó en [su] vida profesional una imborrable experiencia por demás injusta y desagradable, así como también quedó la satisfacción y la dignidad de haber logrado la libertad para quienes nunca cometieron ese crimen (…)”.
Que, después de haber renunciado al cargo que desempeñó por varios años en el referido periódico, el 2 de enero de 2002 ingresó al Poder Judicial, en el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, con el cargo de Defensora Pública Penal Ordinaria en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Agregó el acta de juramentación.
Que, como consecuencia de la reestructuración del Poder Judicial, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó, el 20 de abril de 2005, que su antes referido nombramiento había quedado sin efecto, por “observaciones llevadas contra [su] persona a la referida Comisión. No explicando el referido acto administrativo las razones o hechos que dieron motivo a la referida decisión; que, no obstante, solicitó a la Comisión Judicial, reiteradamente por escrito, el acceso a las referidas observaciones, el cual le fue negado, verbalmente, por la ciudadana Silvia Pinto, funcionaria adscrita a la Comisión Judicial. Agregó notificación de la decisión de la Comisión Judicial y de las solicitudes.
Que “(…) casualmente y por vías de hecho, logré enterarme [de] que muchos de [sus] compañeros actualmente Defensores Públicos [le] informaron que se habían enterado por severos comentarios dentro de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, que [su] destitución o cese en el ejercicio de [sus] funciones, obedecía a que (…) era una delincuente y que tenía antecedentes penales por el delito de homicidio y en consecuencia no debía (sic), no podía permanecer dentro del Poder Judicial (aunado al hecho de los comentarios despiadados y burlas realizadas contra mi persona). Razonamiento por demás lógico, que acepto y acato, si en realidad la referida observación fuera verdad, ya que semejante argumento no se investigó con profundidad, ratificando una y mil veces que se manipuló la buena fe de quienes integran la Comisión Judicial. Por otra parte al ser insistentes las llamadas, la tela de juicio en la que [ha] sido sometida como mujer, madre y profesional, al imputar[le] hechos de los cuales no [ha] participado nunca. Todo lo contrario, más bien [fue] víctima de una investigación mal sustanciada y peligrosamente manipulada por quienes perseguían lucrarse indebidamente (…)”.
Que, al no habérsele permitido ejercer su defensa, optó por hacerlo públicamente a través de una columna periodística que publicaba el “diario Reporte” llamada Actio Legis. Agregó un ejemplar de la señalada publicación.
Que, igualmente, fue agredida mediante el envío -por remitente anónimo- de copia fotostática de la reseña fotográfica policial del editor de “Reporte de la Economía”, así como de una nota cuyo texto era el siguiente: “(...) No queremos asesinas con antecedentes dentro del Poder Judicial por esto te botaron tu ficha se encuentra en la Comisión Judicial junto a la de tu cómplice (...)” (destacado del escrito).
Que “(…) el desarrollo de los medios de comunicación, la informática, el procesamiento de datos y recientemente, las telecomunicaciones, han generado una gran preocupación en cuanto al uso, acceso y el control de los datos ahí contenidos, ya que en la tarea de la difusión de información, es posible causar perjuicios a las personas que vienen relacionadas con ellas, tales como posibles violaciones de derechos personalísimos, entre ellos, el derecho a la privacidad y a la información o al honor y reputación (…)”; asimismo, “pueden incidir negativamente generando una serie de perjuicios y agravios a los individuos, los cuales requieren ser reparados mediante mecanismos que conlleven a controlar la transferencia indebida de datos, así como la posibilidad de acceder a éstos y conocer la finalidad para la cual van a ser empleados. Es aquí cuando toma capital importancia, dentro del ordenamiento jurídico, la existencia de acciones, recursos o mecanismos tendientes a resguardar este tipo de situaciones, tal y como lo es la acción de Hábeas Data (…)”.
Que “(…) no h[a] tenido la garantía del derecho a la defensa para poder controvertir, rebatir, argumentar o demostrar que tales observaciones hechas contra [su] persona (…) no se corresponden a la realidad, sino por el contrario se [le] ha enjuiciado sin un debido proceso, se [le] trató y se [le] trata como delincuente con antecedentes, lo cual rompe el hilo constitucional tal y como así reza el numeral 1º (sic) del artículo 49 de la Carta Magna, igualmente rompe con lo establecido con la presunción de inocencia previsto en el numeral 2º (sic) del mismo artículo, desconociéndose así mismo el contenido del numeral 3º (sic) donde se me debe garantizar el ser escuchada en toda clase de proceso con las debidas garantías en un plazo razonable y por un procedimiento administrativo previo, donde pueda defenderme y no a priori, sin ninguna fórmula de juicio sobre los hechos y el derecho tal como ocurrió en el caso de marras (…)”.
Que “(…) independientemente del recurso que ejerció ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al acto administrativo de efecto particular recaído sobre [su] persona. Consider[a] injusta que una información obtenida y registrada en el año 1996, sea utilizado (sic) para causar[le] severos daños morales y patrimoniales. Reiterando que la referida reseña o registro fotográfico fue inconstitucional y a espaldas de la ley, toda vez que actué como defensora privada y con el carácter de consultor jurídico y compañera de trabajo, sin tener ninguna vinculación al hecho que se investigaba para ese momento en el referido expediente (…)”
Que “[l]a información o divulgación de ese registro, ocasionaron fuertes y lastimosos comentarios dentro de la Universidad Santa María donde impart[e] docencia en la cátedra de penal, por docentes y mis propios alumnos, confesando la difícil situación de contemplar con hidalguía, los rostros que reflejan duda y capciosidad. (…) [Q]ue como madre, ciudadana y como funcionaria honesta, [ha] mantenido como norte de [sus] actuaciones principios que no son otros que los dictados por la Ley de Dios y las leyes del hombre. Y que gracias a la Constitución del año 1999, hoy puedo reclamar el derecho que ampara el Estado Venezolano”.
Finalmente, señaló que su derecho a la dignidad fue vulnerado “(…) por personas inescrupulosas que han atentado contra [su] reputación y dignidad como ciudadana, madre y profesional, por cuanto en la investigación signada bajo el N° 000905-94, no fu[e] investigada, ni procesada ni penada, aunado al hecho de que no existe orden de ningún tribunal para que se [l]e haya realizado registro policial, por cuanto el norte de mis actuaciones siempre ha sido y será apegado a la ley (…)”. En tal razón, solicitó lo siguiente:
“1º) Se oficie al Ministerio del Interior y Justicia a cargo de la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de constatar si verdaderamente existe sobre [su] persona registro de antecedentes penales. Debiendo especificar el Tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria en [su] contra, fecha de la decisión y el delito por el cual se me juzgó.
2°) Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, la destrucción de los datos que se tienen sobre [su] persona en el Registro Policial (Reseña) de la extinta PTJ, hoy por hoy el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Toda vez que su utilización afectó ilegítimamente los derechos que legítimamente ampara la Constitución y las leyes.
3°) Que el referido organismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informe a la digna Sala Constitucional, las razones mediante las cuales se le hace entrega a cualquier particular [de] copia fotostática de registro policial en la averiguación N° 00805-94. Tal y como así lo consignó (sic) al Tribunal Constitucional”.
III
informes del cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas
En sentencia núm. 955/2006 y 233/2011, esta Sala instó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que presentara un informe que reseñara la información contenida en el Sistema Integrado de Información Policial, que lleva dicho órgano, que concerniera a la ciudadana Yisel Lourdes Soares Padrón.
Al respecto, mediante Oficio núm. 9700-003-4546, del 12 de junio de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló lo siguiente:
“(…) Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo a (sic) su comunicación n° 06-0176 de fecha 01-06-06, en el cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con la ciudadana: YISEL LOURDES SOARES PADRON, (sic) Así como si existe algún procedimiento interno para [que] los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actuación, corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema; en atención a la misma hago de su conocimiento:
PRIMERO: Se ordena (sic) librar oficios por secretaria (sic) a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y luego de obtenida dicha información según memorando n° 5575 de fecha 09-06-06, aparece que la ciudadana en cuestión no posee registros policiales hasta la presente fecha. (…)” (destacado del informe).
Asimismo, mediante Oficio núm. 9700-001-4552 del 15 de diciembre de 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló lo siguiente:
“Cordialmente me dirijo a usted, a fin de librar acuse al (sic) oficio N° 11-1543 del ocho de noviembre del presente año, relacionado con la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRÓN, titula (sic) de la cédula de identidad N° 6.707.378.
Al respecto tengo a bien remitirle comunicación nro. 851 del 09-12-2011, emanada por el (sic) Despacho de Asesoría Jurídica Nacional de este Cuerpo de Investigaciones, en la cual detalla las diligencias realizadas respecto a la ciudadana antes citada.
A su vez le informo que se constató que la misma no presenta ningún registro como imputada, por consiguiente tampoco presente (sic) proceso de exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial. (…)”.
Iv
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En forma previa, esta Sala debe advertir que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que entró en vigencia el 1 de octubre de 2010- no previó un régimen transitorio para las acciones de hábeas data, ni estableció regulación alguna respecto del régimen aplicable en la fase probatoria, pues en principio la única prueba fundamental es el informe que debe emitir el supuesto o la supuesta agraviante con la documentación correspondiente, a menos que el juzgador considere necesario hacer evacuar las pruebas que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (artículo 170 de la ley in commento).
Así pues, dado que en la presente causa el acto de evacuación de pruebas se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley (12 de agosto de 2009) y la decisión sobre la admisión de las mismas fue dictada luego de la entrada en vigencia del aludido instrumento legal (4 de marzo de 2011), resulta menester aplicar –supletoriamente- a la presente fase, por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento breve, como se había hecho antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que el 10 de agosto de 2009, mediante decisión núm. 1.135, esta Sala, una vez celebrada la audiencia preliminar y oída la exposición de la parte demandante –por ser la única que compareció-, estableció los hechos y límites de la controversia, fijando un lapso para que las partes promovieran las pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil –disposición que regía los procedimientos de hábeas data, para ese entonces-.
Al respecto, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009 la parte demandante promovió once (11) pruebas documentales y tres (3) testimoniales (folios 332 al 340). La parte demandada no promovió prueba alguna.
Una vez verificada dicha fase del proceso, mediante decisión núm. 233/2011, esta Sala admitió las siguientes pruebas:
1. Señalada con el número “1.)”, las pruebas documentales que se acompañaron a la demanda que encabeza los autos, marcadas con las letras “A” hasta la “G”; que comprenden:
1.1. Marcada “A”, copia simple de una hoja con membrete del Centro Médico Maracay, en el que se señala que la ciudadana “Gisel Suarez (sic)”, titular de la cédula de identidad núm. 6.707.378, asistió al Servicio de Emergencia el 19 de enero de 1996, por presentar inestabilidad emocional luego de ser sometida a un interrogatorio, presentando además equimosis en abdomen y cara anterior de ambos muslos y escoriaciones en ambas piernas, suscrita por el Dr. Alfonso Bravo, MSAS 39.693, CM 3.602, cédula de identidad núm. V-7.199.924.
1.2. Marcada “B”, copia simple del Oficio DGDH-3-F-52-96-17641 del 27 de mayo de 1996, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual le notifican al ciudadano Tannous Fouad Gerges que el Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue encargado para atender la denuncia y efectuar las diligencias pertinentes para esclarecer los supuestos hechos irregulares cometidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
1.3. Marcada “C”, copia simple de una publicación realizada el 14 de enero de 1996 en el Diario Universal, que se intitula: “Por orden del Tribunal VII Penal de Aragua Allanado diario Reporte por PTJ y detenido presidente de la empresa”, y de otra reseña periodística, en el que no figura el nombre del periódico, que señala “Decidió la jueza Miriam Pacheco Libertad plena a detenidos por muerte de César Manduca Carlomagno”.
1.4. Marcada “D”, copia certificada, expedida por la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia, del acta de juramentación de Defensores Públicos a nivel nacional del 6 de diciembre de 2001.
1.5. Marcada “E”, copia simple del Oficio CUD-342-05 del 18 de abril de 2005, mediante el cual se notificó a la ciudadana Yisel Soares Padrón que se dejó sin efecto su designación como Defensora Pública Undécima de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y copia simple de las solicitudes dirigidas a la Comisión Judicial, el 25 y 26 de abril de 2006, para acceder a la información que dio lugar a dejar sin efecto su designación como Defensora Pública.
1.6. Marcada “F”, página 23 del diario Reporte de la Economía, edición del 7 de junio de 2005, que contiene una columna intitulada Actio Legis, cuya autora es la actual demandante, en la que reseña un artículo titulado “Enfrentando el pasado…”, que hace referencia a su destitución como Defensora Pública.
1.7. Marcada “G”, copia simple de una reseña fotográfica de un hombre, sin identificación de la persona a la que corresponde, con las siguientes señas: “FECHA: 17/01/96. DIV. HOMICIDIOS. CLISE (sic) N° 4572”, con el título: “NO QUEREMOS ASESINAS CON ANTECEDENTES DENTRO DEL PODER JUDICIAL POR ESO TE BOTARON. TU FICHA SE ENCUENTRA EN LA COMISIÓN JUDICIAL JUNTO A LA DE TU COMPLICE (sic)”.
2. Señalada con el número “2.)”, el Acta mediante la cual el ex Magistrado Luis Velázquez Alvaray se inhibió de conocer la presente causa, por haber suscrito el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto la designación del cargo de Defensor Público de la hoy demandante (folios 39 y 40 de la pieza principal).
3. Señalada con el número “3.)”, Oficio núm. 06-0176, del 1 de junio de 2006, dirigido por la Presidenta de la Sala Constitucional al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que le solicita que remita toda la información que el Sistema Integrado de Información Policial de dicho Cuerpo contenga respecto de la abogada Yisel Lourdes Soares Padrón (folio 68, pieza principal del expediente); y Oficio núm. 9700.0034546 del 12 de junio de 2006, mediante el cual el referido Cuerpo Policial señaló que no existe registro alguno que evidencie la efectiva y real existencia de datos inherentes a la hoy accionante (folios 73 al 75 de la pieza principal).
4. Señalada con el número “5.)”, el Oficio núm. 166 del 7 de febrero de 2006, “(…) cursante al Folio N° 166, emitido por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Aragua y dirigido al Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales, donde el referido Despacho se (sic) señala enfáticamente que [su] persona no registra antecedentes penales (…)”.
5. Señalada con el número “6.)”, el escrito del 8 de agosto de 2006, suscrito por el apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala que no existe registro “que evidencia (sic) la efectiva y real existencia de datos inherentes a” la hoy demandante, junto a la cual se acompañó el Memorándum núm. 9700-034-0849 del 10 de junio de 2008, emanado de la División de Análisis y Control de Información Policial.
6. Señalada con el número “10.)”, La decisión dictada el 17 de junio de 2009 por esta Sala Constitucional, que fijó la audiencia preliminar, una vez precluido el lapso para dar contestación a la demanda (folio 316 de la pieza principal).
7. Señalada con el número “11.)”, la copia certificada de la sentencia emitida el 26 de enero de 1996 por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la causa núm. 00805-94 (folio 95 del anexo 2 del expediente), que decretó la libertad de los ciudadanos Tannous Fouad Gerges, Mayora Ladera Miguel Antonio, Hung Ramos Jesús Antonio y Espinoza Bracamonte José Antonio por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para ese entonces) y acordó mantener abierta la averiguación sumaria con el fin de determinar los autores del delito de homicidio intencional cometido en perjuicio del ciudadano César Augusto Manduca Carlomagno; copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (no se mencionan los datos identificativos de la misma ni la decisión contenida en ella); y copia certificada del acto conclusivo emitido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, “(…) quien acordó el SOBRESEIMIENTO por no existir en la investigación elementos de convicción para acreditar culpabilidad a los investigados (…)” (folios 1 al 32 del anexo 2).
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a analizar las pruebas admitidas, para lo cual debe apuntar previamente que en los procesos orales, regidos por el Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, bastará al juez señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos. Al respecto, se observa:
· La prueba señalada con el número “6.)”, que contiene el escrito del 8 de agosto de 2006, suscrito por el apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual se acompañó el Memorándum núm. 9700-034-0849 del 10 de junio de 2008, emanado de la División de Análisis y Control de Información Policial, se le otorga pleno valor probatorio, pues confirma la información suministrada por el órgano de investigación que representa, en la oportunidad que fue requerida por esta Sala (prueba identificada con el número “3.)”). Así se decide.
· La prueba señalada con el número “10.)”, que contiene la decisión dictada el 17 de junio de 2009 por esta Sala Constitucional, mediante la cual fijó la audiencia preliminar, no tiene valor probatorio, ya que no está relacionada con el objeto controvertido. Así se decide.
· La prueba señalada con el número “11.)”, que contiene: (i) la copia certificada de la sentencia emitida el 26 de enero de 1996 por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la causa núm. 00805-94, carece de valor probatorio pues no tiene relación con el objeto controvertido; y así se decide; (ii) la copia certificada del acto conclusivo emitido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, por tratarse de un documento administrativo con carácter de público, se le da pleno valor probatorio en su contenido, el cual explana las razones por las cuales debe archivarse la investigación penal que se seguía entre otros a la hoy demandante, y se declarase el sobreseimiento de la causa; y así se decide.
Ahora bien, en forma separada, esta Sala considera menester señalar que incurrió en un error material involuntario en la sentencia núm. 233/2011 del 4 de marzo, al admitir las pruebas promovidas por la parte demandante bajo el número “(…)5.) OFICIO N° 166 de fecha 7-2-2006, cursante al Folio N° 166, emitido por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Aragua y dirigido al Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales donde el referido Despacho se (sic) señala enfáticamente que [su] persona no registra antecedentes penales (…)” y una de las incluidas bajo el número “11.)”, en concreto, “(…) la Copia Certificada de la SENTENCIA emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control (…) [d]ecisiones estas que se encuentran dentro de las Cuatro (04) Copias Certificadas del Expediente y que fueron agregadas al expediente en la Audiencia de fecha 16 de julio de 2009 (…)”, puesto que las mismas no constan en el expediente.
En lo que concierne a la primera de ellas, debe advertirse que en el expediente consta copia certificada de una comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, del 24 de febrero de 2006 (folio 116), y dirigida al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que señala lo siguiente:
“(…) CARACAS, 24 de Febrero de 2006
TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicado N° 166 de fecha 07/02/2006 recibida en esta oficina el 23/02/2006, mediante la cual solicita los Antecedentes Penales que pudiera registrar el (la) ciudadano (a): YISEL LOURDES SOARES PADRON, titular de la cédula de identidad N°: V-6.707.378. (sic) (según la Onidex), Nacido (sic) el 28/08/1966, hijo (a) de PADRE DESCONOCIDO y de MADRE DESCONOCIDA.
El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos. (…)” (destacado del escrito).
Así pues, conforme a la transcripción que precede, se presume que, aun cuando no consta en el expediente la referida prueba, el “OFICIO N° 166 de fecha 7-2-2006, (…) emitido por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Aragua y dirigido al Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales donde el referido Despacho se (sic) señala enfáticamente que [su] persona no registra antecedentes penales (…)”, no está referida a las referencias expresadas por la demandante en el escrito de promoción de pruebas. Debe destacarse que al folio 166 riela un escrito presentado el 8 de agosto de 2006, por el apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo que evidencia que la promovente incurrió en un error al señalar la ubicación de la mencionada prueba en el expediente.
En lo que atañe a la segunda prueba mencionada, debe indicarse que el señalamiento que realizó la promovente fue muy genérico e impreciso, pues además de que no consta en el expediente sentencia alguna emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hay datos que identifiquen la misma, tales como la fecha y el enunciado de la decisión.
Establecido lo anterior, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 334 del Texto Fundamental, dispone:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que el encabezamiento del referido dispositivo constitucional “(…) no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (véanse sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Conforme a la referida norma, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Sin embargo, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez).
En el caso de autos, esta Sala advierte que efectivamente incurrió en un error material al admitir, mediante sentencia núm. 233/2011 del 4 de marzo, las pruebas evacuadas por la demandante bajo el núm. 5 “(…) OFICIO N° 166 de fecha 7-2-2006, cursante al Folio N° 166, emitido por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Aragua y dirigido al Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales donde el referido Despacho se (sic) señala enfáticamente que [su] persona no registra antecedentes penales (…)” y bajo el número 11, en concreto, “(…) la Copia Certificada de la SENTENCIA emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control (…) [d]ecisiones estas que se encuentran dentro de las Cuatro (04) Copias Certificadas del Expediente y que fueron agregadas al expediente en la Audiencia de fecha 16 de julio de 2009 (…)”, sin que tales pruebas consten en el expediente, lo cual pudiera ir en detrimento de la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, por lo que se impone, por razones de responsabilidad, idoneidad y respeto de las garantías procesales al impartir justicia, revocar parcialmente la aludida decisión, solo en lo que concierne a dichas pruebas, con fundamento en el artículo 206 eiusdem, pues esta Juzgadora no puede valorar unas pruebas de cuya existencia no se tiene certeza, lo cual resultaría írrito, desde el punto de vista legal y constitucional. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la abogada Yisel Lourdes Soares Padrón, actuando en su propio nombre interpuso acción de hábeas data, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 28 del Texto Fundamental, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mantener y hacer uso ilegal –a su decir- de registros relativos a su persona, los cuales habrían devenido en lesivos a sus derechos constitucionales a la dignidad personal y a la defensa, obtenidos –aparentemente- a través de la investigación penal que se instruyó con ocasión del homicidio intencional perpetrado en perjuicio del ciudadano César Manduca Carlomagno, además de perturbar actualmente su estado emocional y psíquico (al respecto, consignó en el expediente varias constancias médicas).
Asimismo, aseguró que el uso ilegal de la información obtenida sobre su persona conllevó a que la Comisión Judicial de este máximo Tribunal decidiera dejar sin efecto su designación como Defensora Pública, además del desprestigio que ha sufrido al ser objeto de difusión dicha información a través de medios electrónicos, como el internet.
La Sala, en dos oportunidades, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que informara si efectivamente la hoy demandante presentaba registro policial en el Sistema de Información que al efecto lleva, el cual informó que la referida ciudadana no registra antecedentes penales. En forma separada, el apoderado judicial del referido órgano policial señaló que la División de Análisis y Control de Información Policial informó que la demandante solo tiene registro como denunciante y agraviada (folio 201), en los expedientes D-663395 del 6 de febrero de 1993 -nomenclatura de la División contra la Delincuencia Organizada- y H-816373 del 18 de enero de 2008 –nomenclatura de la Sub Delegación El Paraíso-, respectivamente.
En forma previa es pertinente señalar que no consta en las actas del expediente que la hoy demandante, antes de interponer la presente demanda, hubiese acudido ante la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para solicitar su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, conforme al procedimiento que la misma ha previsto para la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos, según informó dicho órgano mediante el Oficio núm. 9700.003.4546 del 12 de junio de 2006, a solicitud de esta Sala.
De tal modo que, como la demandante no consignó el documento –considerado como indispensable por esta Sala (vid. fallos núms. 2.617/2005 del 12 de agosto, caso: Mónica Yubirí Rodríguez y 1.281/2006 del 2 de junio, caso: Pedro Carbone Martínez)- que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el referido órgano de investigación policial, la demanda devendría en inadmisible; sin embargo, esta Sala subsanó tal omisión cuando en la admisión de la demanda requirió al mencionado órgano que informara respecto de los supuestos registros correspondientes a la hoy demandante.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala procede a decidir el fondo del asunto planteado en el caso súb júdice y, al respecto, considera pertinente reseñar que mediante sentencia núm. 332/2001 del 14 de marzo, caso: INSACA, se analizó –en forma exhaustiva- la disposición constitucional contenida en el artículo 28, en la que se funda la presente demanda, que determinó que la misma conjuga dos derechos: “(…) 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; -cuyo límite es el derecho que tiene toda persona natural a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación- 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. (…)”.
Respecto del derecho de acceso a la información, señala la jurisprudencia invocada que “(…) las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
(…)
De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general (…) funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.
(…)
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido.
(…)
Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.
(…)
Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.
Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.
El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo mas (sic) que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información. (…)” (sentencia núm. 332/2001 del 14 de marzo, caso: INSACA).
Asimismo, en el ejercicio del derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, el afectado puede pedir:
“(…) 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). (…) En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. (...)”.
La jurisprudencia transcrita pone de relieve que se trata de un derecho personalísimo, que comprende: 1) el derecho de conocer sobre la existencia de registro de datos personales; 2) el derecho de respuesta que permita al afectado o afectada controlar la existencia y exactitud de la información compilada sobre su persona; 3) el derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la recolecta, registra o difunda; y 4) el derecho a la rectificación de los datos, para que se corrijan los que resulten inexactos o se transformaron por el transcurso del tiempo o se destruyan aquellos que resulten erróneos.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso sub júdice la accionante aseveró insistentemente durante todo el juicio, sin que le asista la razón, a través de escritos sucedáneos, en la audiencia y en el escrito de promoción de pruebas, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mantiene en sus registros información pertinente a su persona con ocasión de una supuesta “Hoja de Vida” elaborada por la División contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (cabe destacar que consta en el expediente; sin embargo, la misma no contiene sello alguno ni identificación de funcionario que permita tener la certeza de la misma) y una presunta reseña fotográfica (que aparentemente pertenece a su persona), cuando se llevó a cabo la investigación -en la que se vio involucrada -tal como se desprenden de las actas cursantes al expediente, folios 41 al 43, 100 al 102 del anexo 1- del homicidio calificado cometido en perjuicio del ciudadano César Augusto Manduca Carlomagno, del cual dispusieron otras personas –ajenas a dicho organismo-, en detrimento de sus derechos.
En efecto, del análisis de las pruebas, esta Sala se percata que no es posible establecer que la hoy accionante registrara algún antecedente penal, ya que aun cuando estuvo implicada en la aludida investigación penal el Ministerio Público, el 18 de diciembre de 2006, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declarase el sobreseimiento de la causa (folios 1 al 32 del anexo 2), a tenor de lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente núm. 2C-12-132-07 –número de dicho Tribunal-, en el que estaban imputados entre otros la hoy accionante, “(…) por no existi[r] posibilidad de incorporar más datos a la investigación que los ya cursantes en autos, aunado al hecho [de] que en virtud del tiempo transcurrido [se] hace inoficioso cualquier diligencia de tipo criminalístico (…)”; causa que fue efectivamente sobreseída mediante sentencia del 21 de junio de 2007 (folio 220 y 221 de la pieza principal).
Así pues, dada la declaratoria emitida por el antes dicho Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, resultaba materialmente imposible que el Sistema Integrado de Información Policial registrara algún antecedente penal respecto de la hoy demandante, puesto que en ningún momento fue condenada –mediante sentencia definitivamente firme- por los delitos que se le imputaron en la referida investigación penal; de manera que el hecho de que el órgano instructor de la investigación o el órgano policial tome información de los posibles indiciados en la comisión de un delito, no debe considerarse lesiva de sus derechos constitucionales y menos aún afirmarse que constituye un antecedente penal.
Por otra parte, la Sala, en el presente caso, no puede dudar ni cuestionar la información ofrecida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que la parte demandante no aportó ninguna prueba contundente que desdiga la misma. A manera ilustrativa, es pertinente señalar que el referido Cuerpo Policial es el organismo oficial encargado de llevar los archivos del Registro de Antecedentes Penales (cardinal 2 del artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional propia del órgano: prevención, represión o investigación de delitos; sin embargo, es probable que pudiera haber imprecisiones en la información contenida en sus archivos, la cual podrá ser corregida una vez que la parte interesada aporte pruebas fehacientes al respecto.
Por tanto, el señalamiento realizado por la demandante respecto de los supuestos antecedentes penales que dice registrar el tan mencionado órgano de investigación penal y de los cuales afirma se ha hecho uso indebido, no es congruente con la información que reposa en los Registros de Antecedentes Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no es posible ordenar que se rectifique o suprima un registro que materialmente no existe y menos aún sancionar a dicho órgano policial por el uso indebido de la información.
En otro orden de ideas, esta Sala no puede pasar por alto los argumentos esgrimidos por la demandante en cuanto a su remoción del cargo de Defensora Pública “por observaciones llevadas contra [su] persona”, a su decir vinculadas a “(…) que tenía antecedentes penales por el delito de homicidio (…)”, lo cual no pudo “(…) controvertir, rebatir, argumentar o demostrar que tales observaciones hechas contra [su] persona (…) no se corresponden a la realidad (…)”, que atribuye como “(…) injusta que una información obtenida y registrada en el año 1996, sea utilizada para causar[le] severos daños morales y patrimoniales. Reiterando que la referida reseña o registro fotográfico fue inconstitucional y a espaldas de la ley, toda vez que actué como defensora privada y con el carácter de consultor jurídico y compañera de trabajo, sin tener ninguna vinculación al hecho que se investigaba para ese momento en el referido expediente (…)”
Al respecto, de las actas del expediente no se aprecian las razones por las cuales la Comisión Judicial decidió dejar sin efecto su designación como Defensora Pública, por lo que mal pudo la demandante atribuirlo a la existencia de los antecedentes penales que no registra, pues tal como se estableció anteriormente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló que no existe registro de antecedentes penales en su contra. En todo caso, tal como señaló la misma demandante, este medio procesal no es el idóneo -ya que no funciona en relación con los expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo- para conocer las razones que tuvo su patrono al momento de adoptar dicha decisión, aunado a que por notoriedad judicial se conoce que aquella interpuso acción de amparo constitucional por ante esta Sala contra el acto administrativo que dejó sin efecto su nombramiento, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia núm. 194/2007 del 12 de febrero.
Por último, esta Sala debe advertir a la parte demandante que es probable que la información divulgada y publicada por otras personas sobre su reseña fotográfica y la “Hoja de Vida” que de su persona pudo haber elaborado la División de Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (no consta de manera cierta en el expediente) en el trámite de la investigación que llevó a cabo dicho organismo con ocasión del homicidio del ciudadano César Manduca Carlomagno, en la cual estuvo imputada (según se desprende de las actas del expediente), a través de medios impresos y páginas web, le cause un daño moral y psíquico como lo expuso en la demanda y durante la tramitación del proceso.
En esta perspectiva, es preciso puntualizar que la acción de hábeas data no es el medio idóneo para establecer la responsabilidad de las personas que no llevan el registro de la información o el dato, y que por cualquier circunstancia lo haya obtenido, que hacen uso del mismo en detrimento de los derechos al honor, reputación e imagen de quien pudiera resultar afectado; en todo caso, le corresponde a este último acudir ante los órganos de la jurisdicción penal y/o civil para que determinen las responsabilidades y sanciones e indemnizaciones a que haya lugar.
Solo a fines ilustrativos, vale la pena mencionar que, el 28 de noviembre de 2008, la demandante acudió ante la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para denunciar que la División contra Homicidios “de manera ilegal” suministró información sobre su persona al ciudadano Carlos Ramírez López, pidiendo que se ordenara la investigación correspondiente y se determinara la responsabilidad de los funcionarios que resultaren involucrados (folios 398 al 402 de la pieza principal del expediente). Al respecto, el referido organismo instruyó la averiguación y determinó que “no se logró la identificación de ningún funcionario de este Cuerpo policial (sic) como autor o partícipe de los hechos que se investigan, por lo antes expuesto, esta Inspectoría General Nacional, solicita al Honorable Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ARCHIVO de la presente causa (…)” (folios 485 al 488). Por tanto, el órgano instructor del organismo policial mencionado no pudo establecer que algún funcionario adscrito al mismo suministró la información personal de la reseña fotográfica y la “Hoja de Vida” de la hoy demandante a otras personas; pero, se reitera que dicha pretensión debe ventilarse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, dado que no fue posible comprobar la existencia del registro de antecedentes penales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en perjuicio de la ciudadana Yisel Lourdes Soares Padrón y mucho menos el uso indebido de ellos por parte de dicho organismo que pudiera haber lesionado su derecho al honor, a la propia imagen y reputación, esta Sala declara sin lugar la acción de hábeas data interpuesta por la prenombrada ciudadana. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de hábeas data interpuesta por la abogada Yisel Lourdes Soares Padrón, actuando en su propio nombre, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por mantener y hacer uso ilegal –a su decir- de registros relativos a su persona.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Expdt. núm. 05-1286
ADR/