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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 12-0213
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2012, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Gladys Alvarado de Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.247.164, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el actual accionante, contra la sociedad mercantil Transporte Carvi 3000, C.A.
I
ANTECEDENTES
Del escrito libelar presentado por la parte accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:
El 5 de mayo de 2011, el ciudadano Jesús Antonio Henríquez, anteriormente identificado, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Transporte Carvi 3000, C.A.
El 1 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, donde el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la presencia de la parte actora, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno y como consecuencia, se declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio.
El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicha decisión el 15 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación.
El 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar.
II
Fundamentos de la Acción de AMPARO
Esgrimió la accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “el Juez, infringió la garantía del debido proceso a la que tiene derecho el trabajador demandante en el curso del juicio, (omissis) y de la tutela judicial efectiva imparcial, responsable, equitativa, transparente, a causa de que la apelante, no señaló en el escrito de apelación los hechos o elementos constitutivos de los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.”
Que “a pesar de que el ciudadano Juez llega a la conclusión de que los acontecimientos señalados se adecuan (sic) a la causa extraña no imputable definida y enmarcada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, (omissis) no tomó en cuenta el ciudadano Juez, la sentencia de esa misma Sala, signada con N° 270 de fecha 06 de marzo del año 2007, caso Línea Aero-Taxi Wayumi C.A.”
Que “el ciudadano Juez, valoró y apreció las pruebas consignadas en la audiencia de apelación, sin tomar en cuenta la omisión o desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 270 del 6 de marzo de 2007, que le impone el deber al apelante, de consignar o anunciar los hechos en el escrito o diligencia de apelación.”
Que “en todo proceso se debe respetar el derecho a la defensa y el debido proceso y mantenerse la igualdad de las partes haciéndose eco de los principios fundamentales, que constituyen los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano.”
En tal sentido, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicitó medida cautelar a fin de que “se suspenda la audiencia preliminar que eventualmente está fijada de no ser diferida a solicitud de parte, para el día 09 de febrero del año 2012 a las 2:00 p.m., en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo.”
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La actuación denunciada en la presente acción de amparo está constituida por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva imparcial, responsable, equitativa y transparente surgida de la decisión del 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 35 al 37 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que las representaciones judiciales de cada parte fundamentaron su impugnación, expresando básicamente lo siguiente:
Del recurso de la parte accionante:
En un capitulo previo, impugna la eficacia del poder consignado por la parte demandada, porque no se señala la cláusula en la cual el Director Gerente tiene la cualidad para otorgar poder.
Seguidamente ataca una serie de aspectos de fondo de la sentencia, solicitando se declaren con lugar todos los conceptos demandados, en virtud de la admisión de hechos de carácter absoluto.
Del recurso de la parte demandada:
Alegan que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 01 de noviembre, a las 9.15 de la mañana, en el cual se vieron involucrados el representante legal y la abogada de la demandada, para lo cual consignan las actuaciones administrativas que se levantaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Capitulo Previo
Previamente a la fundamentación de su recurso, la parte demandante, procede a impugnar el poder consignado por la representación de la accionada, aduciendo que no se señala la cláusula en la cual el Director Gerente tiene la cualidad para otorgar poder.
Ahora bien, a este respecto constata esta Alzada que riela al folio 04 de la pieza contentiva del recurso instrumento poder debidamente autenticado, del cual se desprende que el ciudadano Víctor Armando García González, (suficientemente identificado), actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio Transporte Carvi 3000 C.A., confiere poder especial judicial, a las profesionales del derecho allí identificadas. Así mismo, riela a los autos, específicamente de los folios 26 al 32 de la misma pieza, copia del documento constitutivo estatutario de la entidad demandada, del cual se desprende de la cláusula novena que la administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos Directores Gerentes (…) quienes conjunta o separadamente tendrán las más amplias facultades de disposición y administración, tales como: 1) Representar legalmente a la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas. Igualmente representar a la sociedad en todos los asuntos en que sea parte, judicial o extrajudicialmente, pudiendo así mismo otorgar poderes en abogados o personas de su confianza, evidenciándose de la cláusula decima cuarta, que la junta directiva quedó integrada así, Directores Gerentes: Víctor Armando García González y otro.
Por otro lado, igualmente verifica este Juzgado, que la propia parte demandante, solicita en su libelo, que la notificación se practique en cualquiera de sus directores gerentes, señalando al ciudadano Víctor Armando García González, señalando ellos mismos, que según los estatutos sociales puede representar a la compañía.
En virtud de lo anterior, debe este operador de justicia, desechar lo expresado por la representación judicial demandante, recordando los principios de lealtad y probidad que deben imperar en todo proceso judicial. Así se establece.
Del recurso de apelación de la parte demandada:
Por razones de orden práctico, este Juzgador se va a pronunciar en primer término en lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada.
La apoderada judicial, a los efectos de justificar su incomparecencia y la de su representada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que produjo como consecuencia legal, la declaratoria de la admisión de hechos y la subsiguiente condena por parte del a quo, alegan que se debió a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 01 de noviembre, a las 9.15 de la mañana, en el cual se vieron involucrados los representantes legales y la abogada de la demandada, para lo cual consignan las actuaciones administrativas que se levantaron al efecto.
En este país, si hay algo que funciona en materia jurisdiccional, sin duda está constituido por el proceso laboral, el cual fue concebido privilegiando una importante etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es por ello la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
En virtud de esa obligatoriedad, la falta de asistencia a la audiencia preliminar acarrea sanciones tanto a la parte demandante, como a la accionada, como lo es el desistimiento del procedimiento o la presunción de la admisión de los hechos respectivamente, pudiendo el afectado enervar tal consecuencia con la demostración de haberse visto impedido de comparecer alegando y probando el caso fortuito o la fuerza mayor, de conformidad con el tramite establecido en la Ley.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito ‘es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse’, y por fuerza mayor ‘se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar’.
No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.
En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Con el propósito de despejar la incógnita en relación a si lo alegado por la no compareciente, se enmarca en las pautas delineadas por la Sala, se procede a referirlas, aplicándolas al caso que aquí se resuelve y se resumen en:
A) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el caso que nos ocupa, rielan a los autos, documento público administrativo, constituido por expediente de las actuaciones administrativas, sustanciado por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de donde se evidencia, que en fecha 01 de noviembre de 2011, a las 9:40 de la mañana, venia circulando por la autopista Valencia Puerto Cabello, la abogada Ana Yoleida Quero González, en compañía de los ciudadanos Víctor García y Carlos Luis Ramírez, quienes son los representantes legales de la demandada, cuando se produjo un accidente, aparentemente por la humedad del pavimento, que provocó que el vehículo en el que se trasladaban las personas señaladas, impactara con el cerro, instrumento este que documenta sin lugar a dudas el motivo por el cual no pudo comparecer la abogada conjuntamente con los representantes legales de la demandada a la audiencia pautada para ese mismo día, a las 11:00 de la mañana.
b) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es un accidente de tránsito, producto del pavimento húmedo, aunado a que más allá del manejo prudencial, es absolutamente inevitable.
c) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas invocadas, que produjo la incomparecencia, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la obligada.
En aprecio de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió a la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia es innecesario emitir pronunciamiento sobre los aspectos impugnados por la parte demandante, por cuanto la sentencia queda revocada. Así se establece.
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA YOLEIDA QUERO GONZALEZ (suficientemente identificada en autos) actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE CARVI 3000, C.A,. Así se establece.-
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 08 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada; impugnada mediante recurso de apelación planteado. Así se establece.-
REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar la oportunidad pertinente en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, con la advertencia de que las partes están a derecho, es decir, no hay necesidad de notificación alguna. Así se establece.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se ejerzan contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, la presente demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra una decisión judicial dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta; y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, aprecia que la demanda de tutela constitucional, en principio, ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma resulta admisible; y así se declara.
Ahora bien, la demanda de tutela constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que estamos en presencia de un amparo contra una decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005 (caso: José Emilio Jiménez Mendía), esta Sala estableció con carácter vinculante el agotamiento previo del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, es de señalar que con respecto al ejercicio del control de la legalidad, es criterio imperante en la Sala de Casación Social que el mismo procede sólo contra sentencias definitivamente firmes y no contra decisiones interlocutorias, como en el presente caso. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Carlos Luis Tudare contra Baroid de Venezuela, S.A.), cuando estableció lo siguiente:
“Es importante señalar que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores Laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación;
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y
4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Por último, es necesario e importante destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación.
En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias.
En este sentido esta Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente:
Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello” (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso que nos ocupa, el accionante denunció en el escrito de amparo que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tomó en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, que señaló: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”, lo que a su juicio, vulneró sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, sobre este aspecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita, observa la Sala que la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso. Sin embargo, es importante advertir que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia. (Vid. Sentencia S.C N° 407 del 2 de abril de 2009 (Caso: Carlos Eduardo Gutiérrez Álvarez y José Javier Torres contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo INOS”).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas dirigidas a enervar la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia a la audiencia respectiva, la Sala de Casación Social, dispuso que:
“[e]n todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud (omissis)”.
Adicionalmente, en sentencia N° 1098 del 14 de octubre de 2010 (caso Alexis Omar Ramírez Linares contra sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A), la Sala de Casación Social estableció, en un caso análogo al de autos, lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia inobservancia de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, ya que la impugnada repuso la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar y anuló la sentencia que había declarado confesa a la parte demandada, sin tomar en consideración que ésta no promovió prueba alguna ni demostró las causas que justificaran la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, contrariando doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007 (caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aéreo-Taxi Wayumi, C.A.).
Aduce que la recurrida, al reponer la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar, vulneró el principio de igualdad procesal de las partes y menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, con inobservancia de la normativa de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Alega que si las pruebas justificativas de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no son enunciadas en el escrito de apelación, no pueden ser promovidas posteriormente, ni el Juez Superior debe valorarlas.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente denuncia menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto la impugnada confirió valor probatorio a una constancia médica promovida por la empresa demandada, como prueba justificativa de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, instrumento éste consignado en copia fotostática, en una oportunidad distinta a la presentación del escrito de apelación.
(omissis)
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar. (omissis)
Una vez analizadas el contenido de las actas que conforman el expediente y la sentencia recurrida, esta sala estima que la representación de la empresa demandada apeló de forma oportuna de la sentencia de primera instancia, y en la audiencia de apelación, expuso, (…) y consignó en original el informe médico, diagnóstico que sirvió como justificativo de la ausencia del apoderado judicial de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En criterio de esta Sala, el ad quem no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto ajustó su decisión a la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al analizar y valorar las pruebas que en definitiva apreció como justificativas de la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y con base en ellas, decidió la reposición de la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar.” (Negrillas de esta Sala)
Conforme a lo expuesto en las sentencias parcialmente transcritas y lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Sala que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no incurrió en manifiesta violación de los derechos constitucionales como lo invocó el accionante, por cuanto es en la audiencia de apelación, que el Juez de alzada revisa y valora las pruebas dirigidas a demostrar la causa de la incomparecencia.
Ahora bien, a esta modalidad de amparo, la Sala ha establecido los supuestos de procedencia, los cuales pueden verificarse, in limine litis, por razones de celeridad y economía procesal.
Al efecto, la Sala ha señalado que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, no se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, motivo por el cual, en aras del principio de celeridad y economía procesal, esta Sala desestima las denuncias formuladas y declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.
Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gladys Alvarado de Nava, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ, contra la sentencia del 17 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 12-0213/MTDP