SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 10-0364

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante Oficio N° 2010-114 del 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 28 de enero de 2010, por la abogada Prisca Malavé de Figallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.555, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 63, Tomo 37-A-Pro, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2009 y el auto del 19 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales ejercieron los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Josleny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondón Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.744, 104.898 y 99.033, respectivamente, contra la hoy accionante.

            Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto tempestivamente el 24 de marzo de 2010, por la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada, contra el fallo dictado el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 21 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            El 13 de mayo de 2010, las abogadas Josleny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondón Chirinos, actuando en su propio nombre, consignaron escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

            El 27 de mayo de 2010, compareció el abogado Nelson Figallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 823, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A. y solicitó declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle.

            El 15 de noviembre de 2010, compareció la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos y requirió pronunciamiento por parte de la Sala.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

            El 13 de octubre de 2011, la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos solicitó pronunciamiento.

            Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 2 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Josleny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondón Chirinos, contra la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., causados en el juicio que por la presunta comisión del delito de difamación agravada intentó la precitada empresa contra el ciudadano Jacobous Henri de Waard.

            El 26 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada se dio por intimada y, el 6 de noviembre del mismo año, rechazó la estimación de honorarios profesionales incoada en su contra y se acogió al derecho de retasa.

            El 10 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el nombramiento de los Jueces Retasadores, el cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año.

            El 10 de diciembre de 2009, se constituyó el tribunal retasador.

            El 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -constituido como tribunal de retasa-, dictó sentencia mediante la cual estableció “que los honorarios causados por las actuaciones de los Dres. José Luis Tamayo Rodríguez, Josleny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondón Chirinos (…) son por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,00), equivalentes a 3.636 Unidades Tributarias, los cuales deberá pagar la empresa ‘Producciones Rodeneza C.A.”.

            Contra esta decisión, el 13 de enero de 2010 la representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

            El 10 de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

            El 19 de enero de 2010, dicho tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009, vista la solicitud formulada por la parte demandante.

            El 28 de enero de 2010, la representación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 y el auto del 19 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El 5 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

            El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -vencido el lapso para el cumplimiento voluntario-, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

            El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de embargo decretada, en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron dos (02) cheques a favor del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la acción de amparo ejercida contra las decisiones dictadas el 17 de diciembre de 2009 y 19 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            Contra el mencionado fallo, la representación de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el a quo constitucional mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 2010.

            El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró -previa audiencia constitucional- con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra las decisiones dictadas el 17 de diciembre de 2009 y 19 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            El 24 de marzo de 2010, la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada, apeló de la anterior decisión, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la representación de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que su representada fue demandada por estimación e intimación de honorarios profesionales por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Josleny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondón Chirinos.

            Que el 2 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de su representada.

            Que los co-demandantes señalaron en su escrito libelar que intentaron tal acción “en razón de la condenada (sic) en costas de la cual fue objeto PRODUCCIONES RODENEZA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2008, en el juicio seguido en contra de JACOBOUS HENRI DE WAARD”.

            Que el 26 de octubre de 2009, “se dio por citada en dicho procedimiento y en fecha 06 de noviembre de 2009, se presentó el correspondiente escrito de rechazo a la estimación e intimación de honorarios profesionales”.

            Señaló, que la parte demandante no cumplió “con el requisito del previo cálculo del monto de los honorarios profesionales dando las razones fundadas para estimar esos honorarios, de manera tal que puedan ser discutidas por el deudor de las costas, a tenor del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”.

            Que “los abogados intimantes no cuentan con la debida legitmación para ejercer la presente acción en forma directa, por cuanto es un requisito impretermitible para proceder a tal reclamación, exhibir la previa aprobación auténtica  de su cliente JACOBUS (sic) HENRI DE WAARD, quien realmente es la parte a quien le pertenecen las costas y le corresponde la obligación de pagar los honorarios profesionales de sus abogados, requisito necesario para accionar por cuanto en este caso específico, el procedimiento del cual pretenden hacer derivar tal derecho los abogados intimantes, es un proceso no estimable en dinero, por tratarse de las costas derivadas de un juicio penal” (resaltado del escrito).

            En este sentido, negó y rechazó que su representada estuviera obligada a pagar a los abogados intimantes la suma de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

            Que en el juicio penal que dio origen a la reclamación por cobro de honorarios profesionales incoada en su contra, “no es posible la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la (sic) cual toda condenatoria por honorarios de apoderados, no podría superar el 30% del valor del lo litigado (…) y por no existir otro parámetro o contención para la exagerada pretensión de honorarios profesionales de los abogados intimantes (…) debe el Ciudadano Juez aplicar los principios rectores del proceso, por mandato de los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que “a todo evento, y sin que ello implicase de manera alguna legitimación o subsanación de los vicios del presente procedimiento, en resguardo del derecho de defensa de mi mandante (…) conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, nos acogimos al derecho de retasa de los honorarios intimados (…) y en consecuencia, nos reservamos el derecho de designar el correspondiente retasador, en el caso de que el Tribunal considerara no aplicar los conceptos constitucionales vinculantes en los cuales se fundamentó la oposición y decretara la continuación del presente procedimiento”.

            Indicó, que el tribunal de la causa “sin ordenar la correspondiente articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ni emitir un previo pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes de percibir honorarios profesionales, por ser la causa de la cual deriva la condenatoria en costas, un juicio de la jurisdicción penal, en consecuencia, no estimable en dinero, dictó el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, por el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente (…) como la correspondiente oportunidad para efectuar el nombramiento de los Jueces Retasadores”.

            Que el 13 de noviembre de 2009, se procedió a la designación de los jueces retasadores “y el Tribunal de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Abogados, por cuanto la parte intimante no concurrió al acto, designó como Juez Retasadora a la Dra. ISABELLA RUIZ GUEVARA, y la representación judicial de la parte intimada designó a la Dra. SUSANA TIBISAY DOMINGUEZ TABOADA, cumpliéndose el acto de su juramentación en fecha 18 de noviembre de 2009”.

            Que “[l]as Juezas Retasadoras solicitaron al Tribunal de la Causa (…) que le fueran fijados sus respectivos honorarios profesionales, los cuales por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, fueron fijados en un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.F. 12000,00), para cada una de ellas, fijando el tercer día de despacho siguiente para su consignación”, por lo que el 10 de noviembre de 2009, se constituyó el tribunal de retasa.

            Manifestó, que el juzgado a quo no le dio el correspondiente trámite a seguir en los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, donde no se haya estimado el valor de la demanda, sustanciación que debe ser realizada conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que “cumplida como fue la oposición a la reclamación de los intimantes, y de considerarlos (sic) necesario el Tribunal debía proceder a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días (…) decisión que solamente puede juzgar en forma única y exclusiva sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, bien como representantes, bien como asistentes, concluyéndose así con la primera fase del procedimiento y la cual es declarativa”.

            Alegó, que “tal decisión declarativa del derecho del cobro de honorarios no fue dictada por el Juez de la Causa en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, pronunciamiento que de manera obligatoria debía ser expresado, con observancia del debido proceso establecido para la sustanciación de dicha fase procesal, siendo que procedió a la fase ejecutiva, sin haber definido aun (sic) si los actores tienen o no el derecho al cobro de honorarios y cual (sic) es el alcance del mismo”.

            Que “al establecerse el quantum de la obligación según la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual el Tribunal de Retasa estableció en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00) los honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados (…) en razón de la condenada (sic) en costas de la cual fue objeto PRODUCCIONES RODENEZA C.A.”, se lesionó el derecho constitucional al debido proceso de su representada.

            Que el tribunal denunciado como agraviante “infringió normas procesales al no declarar mediante sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, y de forma previa a la constitución del Tribunal de Retasa, sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, lo cual lesiona los valores y principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al derecho del (sic) debido proceso, así como los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que el fallo dictado el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -constituido como tribunal retasador- infringió “normas de orden jurídico de obligatorio cumplimiento en tales procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados en causas en las cuales el valor de la demanda no es estimable en dinero, lo cual lesiona la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución”.

            Señaló, que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación el cual fue negado por dicho tribunal el 19 de enero de 2010, “ordenando en el mismo auto la ejecución voluntaria de la sentencia que fue solicitada en fecha 15 de enero de 2010 por la intimante JOSLENY TAMAYO”, lo cual -a su juicio- lesionó el derecho a la defensa de su mandante.

            Por lo antes expuesto, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia del 17 de diciembre de 2009 y el auto del 19 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, “y se restituya el orden jurídico quebrantado mediante la correspondiente reposición de la causa al estado en el cual previa articulación probatoria sea dictada la correspondiente decisión que declare la existencia o no del derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales y una vez firme tal decisión, se proceda a la apertura de la siguiente etapa del proceso, previa intimación de mi representada para que se acojan al derecho a la retasa”.

            Finalmente, [d]e acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, solicitó “se suspenda todo acto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 (…) la cual ha sido decretada conforme auto dictado en fecha 19 de enero de 2010”.

III

DEL FALLO APELADO

            El fallo objeto de la presente apelación dictado el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la representación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra la sentencia del 17 de diciembre de 2009 y el auto del 19 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… Este tribunal de forma oficiosa y con miras al establecimiento de la veracidad de los planteamientos expresados por la querellante, ordenó su traslado y constitución en la sede del presunto agraviante, para dejar constancia por vía de inspección judicial, los actos procesales cumplidos en el expresado procedimiento, dejando constancia, tal como quedó asentado en el acta del 12.03.2010, los actos procesales cumplidos por las partes y por el tribunal en el expediente contentivo del juicio de cobro de honorarios profesionales, intentado en contra de la accionante en amparo constitucional. Se dejó constancias (sic) en especial, que la parte querellante mediante escrito de fecha 06.11.2009, rechazó la intimación planteada y a todo evento se acogió al derecho de retasa; que el presunto agraviante, con vista al escrito presentado, en fecha 10.11.2009, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de los jueces retasadores. Se dejó constancia por vía de inspección judicial, que desde esa fase procesal, se prosiguió conforme a lo establecido para la fase ejecutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados.

Ahora bien, establecida la pretensión constitucional de la quejosa, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos del tercero interesado. En este sentido, en primer lugar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de amparo constitucional conforme a la causal del cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tal fin observa:

Conforme a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.02.2010, se evidencia que en el acto de la practica (sic) de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado presunto agraviante, los apoderados judiciales de la ejecutada, presentaron dos (2) cheques girados a favor del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librados contra el banco Banesco, por la cantidad de Bs. 170.000,oo y Bs. 50.000,oo, a los fines de la medida de embargo ejecutiva, advirtiendo que ello no implicaba aquiescencia en el pago, ni desistimiento de la acción de amparo propuesta en la causa que generó la medida ejecutiva. Acto seguido los abogados ejecutantes señalaron al ejecutor los cheques para ser embargados, siendo declarado el embargo ejecutivo sobre los instrumentos y ordenada la remisión al juzgado comitente.

Del desenvolvimiento de la practica (sic) de la ejecución de la sentencia atacada por esta vía de amparo constitucional y la defensa de los terceros interesados en la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida por la causal 3º del artículo 6 de la Ley Especial de la materia, este jurisdicente determina que la practica (sic) a pesar de ser con carácter ejecutiva, fue paralizada por la presentación de dos (2) cheques a favor del tribunal, los cuales fueron embargados por el ejecutor y remitidos al comitente, órgano que en último caso debía establecer la ejecutividad de la consignación de los cheques presentados, en tal razón faltando la providencia del comitente, no puede prosperar la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida por el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la lesión no alcanzó la imposibilidad de reparación necesaria para hacer inexistente el remedio judicial, en tal razón se declara improcedente la causal de inadmisibilidad invocada. Así expresamente se declara.

Resuelto el alegato de inadmisibilidad sobrevenida alegada por los terceros interesados, se procede al examen del meollo del asunto, en tal sentido, observa este jurisdicente tal como fue alegado por la quejosa, que el presunto agraviante en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, iniciado por los abogados José Luís (sic) Tamayo Rodríguez, Jolseny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondón Chirinos, en contra de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., sin decisión sobre la procedencia o no del derecho invocado por los intimantes, existiendo rechazo sobre el derecho alegado por los intimantes, pasó sin justificación alguna de la etapa o fase declarativa a la fase o etapa ejecutiva y prosiguió en esta última etapa procesal, hasta la sentencia de retasa y declaración de inapelabilidad de la decisión recurrida por esta vía, la cual derivó en la practica (sic) ejecutiva tratada en el parágrafo anterior.

El mencionado salto procesal, sin justificación alguna y contraviniendo el procedimiento detallado y diagramado por la Ley y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, fue alterado y aún cuando la querellante, intimada en dicho juicio, prosiguió con los demás actos procesales hasta el ejercicio del recurso contra la sentencia que aquí se ataca, no convalidó la subversión procesal, puesto que no le esta (sic) dado a las partes ni al órgano judicial la subversión procesal de las formas procesales, no siendo subsanable, convalidable o consentida tal situación, porque contraviene el Principio de la Legalidad de las formas procesales, que ataca directamente el Orden Público Procesal, no susceptible de ser enmendable por las partes, siendo solo (sic) reparado con la nulidad de lo actuado y la reanudación de las formas o procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o Leyes Especiales; tal determinación deviene en la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda de amparo por consentimiento expreso o tácito alegada por los terceros interesados en la audiencia oral y pública de este procedimiento constitucional. Así expresamente se decide.

En el sentido expresado, conviene establecer que las fases o etapas del procedimiento de cobro de honorarios de abogados, se encuentran debidamente detalladas y diagramadas en nuestra Máxima Doctrina, al establecer el Tribunal Supremo de Justicia, las formas procesales necesarias para el método de enjuiciamiento en el procedimiento especialísimo de cobro de honorarios de abogados, al establecer entre otras sentencias, lo siguiente:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005), señaló que:

(omissis)

Este criterio sigue el establecido en la sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias Nº 935/20.05.2004, Nº 2.462/22.10.2004, Nº 539/15.04.2005, Nº 1013/26.05.2005, Nº 1043/01.06.2007 y Nº 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia Nº 1392/28.06.2005, que dice:

(omissis)

Del mismo modo, esta Sala en sentencia Nº 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:

(omissis)

Establecida la Doctrina acerca de las etapas o fases del procedimiento de Estimación e Intimación de cobro de Honorarios de Abogados, se establece que el presunto agraviante, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el procedimiento legalmente establecido al brincar o saltar del rechazo del derecho al cobro de honorarios, sin decisión alguna, al nombramiento de los jueces retasadores, paso procesal de la fase ejecutiva de ese procedimiento. Dicho esto, debe precisarse, que en el Proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales. Cada una de las Formas Procesales son las que van creando el Procedimiento. El Procedimiento responde a las Formas Procesales. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales. Estas Formas Procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, ‘El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio’. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el ‘Proceso’ adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

(…)

En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, que hacen procedente la demanda de amparo constitucional invocada por la querellante y la nulidad de lo actuado en contravención al procedimiento establecido en esta sentencia. Así expresamente se decide”.

IV

COMPETENCIA

            Debe esta Sala de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

            En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión referida y con lo establecido en las normas citadas, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que la representación antes mencionada consignó el escrito de fundamentación el 13 de mayo de 2010, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo (Vid. sentencia N° 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

            No obstante, advierte la Sala que dicho escrito de fundamentación fue consignado por la parte apelante conjuntamente con la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos, quien alegó igualmente actuar en su propio nombre, mas no se evidencia de las actas que conforman el expediente que esta última haya ejercido recurso de apelación contra el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, dentro de los tres (03) días calendarios consecutivos de dictado el fallo, motivo por el cual, esta Sala se ve impedida de examinar un recurso que no fue ejercido. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

            La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A. contra la sentencia del 17 de diciembre de 2009 y el auto del 19 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas que estableció la cantidad que por concepto de honorarios profesionales debía pagar la hoy accionante a los abogados intimantes y, la segunda, que decretó el cumplimiento voluntario de dicha decisión.

            Al respecto, la parte actora fundamentó su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tribunal denunciado como agraviante “infringió normas procesales al no declarar mediante sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, y de forma previa a la constitución del Tribunal de Retasa, sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado”.

            Igualmente, denunció que “cumplida como fue la oposición a la reclamación de los intimantes, y de considerarlos (sic) necesario el Tribunal debía proceder a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días (…) decisión que solamente puede juzgar en forma única y exclusiva sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, bien como representantes, bien como asistentes, concluyéndose así con la primera fase del procedimiento y la cual es declarativa”.

            Por su parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que “el presunto agraviante, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el procedimiento legalmente establecido al brincar o saltar del rechazo del derecho al cobro de honorarios, sin decisión alguna, al nombramiento de los jueces retasadores, paso procesal de la fase ejecutiva de ese procedimiento”, motivo por el cual, anuló todas las actuaciones subsiguientes a la impugnación efectuada por la parte intimada, a los fines de que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto al derecho al cobro de los honorarios profesionales, que correspondía a la fase declarativa de dicho procedimiento.

            Asimismo, la parte apelante señaló que “estamos en medio de un conflicto entre particulares, donde los intereses en juego son de naturaleza privada, es decir, se trata de derechos disponibles los que están en juego y, siendo así, solo a la parte demandada le concernía arbitrar su defensa y así lo hizo al hacerse asistir de profesionales del derecho para afrontar el reclamo. No hubo ‘salto’ alguno como lo afirma el a quo, hubo atención al interés manifestado por la parte en reclamar la cuantía del monto estimado por Honorarios Profesionales, pero no en cuanto al derecho mismo de cobrarlos. El tribunal entendió que no hubo una impugnación a tal derecho y pasó en consecuencia a tramitar el procedimietno de retasa”.

Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta estuvo ajustado a derecho, por cuanto en efecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el procedimiento legal establecido para la reclamación de honorarios profesionales al no haber emitido pronunciamiento respecto al derecho al cobro de los mismos.

            En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Luppi), se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:

“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.´Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´ Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”

...omissis...

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’” (subrayado de esta Sala).

 

Así, conforme con el criterio citado esta Sala concluye, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no abrió la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada rechazó e impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados, sino que, por el contrario, ordenó el nombramiento de los jueces retasadores, violando con ello flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al ignorar por completo la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el criterio señalado supra.

            De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada y en consecuencia, confirma la sentencia dictada 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado agraviante para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí delatado y cumpla con los procedimientos establecidos legalmente para la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

            1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada, contra la sentencia dictada 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CONFIRMA el mencionado fallo que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., contra la sentencia del 17 de diciembre de 2009 y el auto del 19 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                  

                        PONENTE

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 10-0364

MTDP/