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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 13-0083
Mediante Oficio No. 049-13 del 18 de enero de 2013, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.514, aduciendo actuar con el carácter de defensor judicial del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, titular de la cédula de identidad número 6.973.016, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, entre otros pronunciamientos emitidos con ocasión del juicio penal seguido contra el mencionado ciudadano y los ciudadanos Athanasios Frangogiannis y Dimitru Caravasile, declaró que el referido abogado no tenía cualidad para representar al accionante por no constar en autos el nombramiento que lo acredite, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, aduciendo actuar en su condición de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 29 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1 de marzo de 2013, el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación del recurso de apelación de la acción de amparo.
El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
I
ANTECEDENTES
Con ocasión de la denuncia formulada por el abogado Germán Montero en su condición de apoderado judicial del ciudadano Athanasios Frangogiannis, ante la representación del Ministerio Público contra los ciudadanos Dimitru Caravasile y Gregorio Caravasile, el 16 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó, entre otras medidas cautelares, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los mencionados ciudadanos.
El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la solicitud de nombramiento como defensores ejercida por el ciudadano Gregorio Caravasile de los abogados Geraldy Cecilia Ferrer Brito y Engerby Maiyers Izaguirre Alemán.
El 18 de septiembre de 2012, el abogado del ciudadano Dimitru Caravasile presentó escrito de oposición a las referidas medidas cautelares.
El 10 de octubre de 2012, el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, aduciendo actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Caravasile, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa.
El 25 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Control declaró, entre otros pronunciamientos, inadmisible el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial del ciudadano Dimitru Caravasile y que “el ciudadano León Izaguirre Alemán, no tiene cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, por no constar en autos el nombramiento que lo acredita como tal, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El 23 de enero de 2013, el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, aduciendo actuar en su condición de defensor judicial del ciudadano Gregorio Caravasile, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2012 por el mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Control.
El 21 de diciembre de 2012, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de enero de 2013, el mencionado abogado se dio por notificado de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2012 por la referida Corte de Apelaciones.
El 16 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Gregorio Cravasile interpuso recurso de apelación, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de realizar amplias consideraciones sobre las causales de inadmisibilidad del amparo, y los deberes de los abogados dentro del proceso y la lealtad y probidad que se deben las partes, adujo el abogado actuante que cuando el presunto agraviante en el punto cuarto del dispositivo de la decisión cuestionada declaró que no tenía cualidad para actuar en representación del accionante, “por no constar en autos el nombramiento que lo acredita como tal… elimino (sic) de un plumazo, la designación de defensor privado y juramento que presto (sic) [esa] defensa… desconociendo el Juez lo indicado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “el ciudadano GREGORIO CARAVASILE en los actuales momentos ostenta la cualidad procesal de SUJETO INVESTIGADO por cuanto hasta la presente fecha la representación fiscal no ha realizado ningún acto formal de imputación dirigido de manera directa hacia su persona… [y] que no puede considerarse como imputación tácita en contra de [su] representado el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR [de] LA PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL REGISTRO DE LA EMPRESA INMOBILIARIA MICA, C.A. por cuanto dicha medida recae sobre una persona jurídica que es dirigida por tres (3) sujetos dentro de los cuales también se allá (sic) la presunta Víctima-Denunciante y hasta la presente fecha no se ha realizado la delicada labor de individualizar la supuesta conducta atípica de [su] representado, [es decir, no existe acto de imputación], sin embargo, se atribuye de manera directa la presunta conducta ilegal del sujeto activo”.
Que, además de lo anterior, “[ha] participado activamente en el presente proceso tanto por ante la sede Fiscal como por ante el Juzgado A Quo, quien reconoce expresamente el carácter de defensor privado en auto de fecha 10 de octubre de 2012… para luego sorpresivamente en la decisión impugnada de fecha 25 de octubre de 2012 la Juez rechaza [su] participación como defensa del ciudadano GREGORIO CARAVASILE”, con lo que –según adujo- el presunto agraviante va en detrimento de los derechos del accionante causándole “un gravamen irreparable… al coartarle el derecho a ser asistido y defendido en todo estado y grado de la causa por el profesional del derecho”.
Que el presunto agraviante consideró “que [su] persona, el abogado ENGERBY MAIYERS LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, quien se identificó como LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN no eran los mismos sujetos procesales para participar activamente en la presente causa con la verificación tanto del acta de designación como de las distintas actuaciones realizadas… [pues esa] juzgadora posee todas las herramientas demostrativas a los fines de realizar [su] identificación [como] profesional del derecho”.
Que del expediente se puede observar “la recepción por parte de la Secretaría de diversidad de solicitudes presentadas por [él] y que fueron recibidas por dicha funcionaria y siendo hasta la fecha de la decisión de 25 de octubre de 2012 cuando por decisión carente de motivación aduce que [su] persona en la presente causa no puede ser considerado representante judicial de una de las partes en el proceso, cuando a lo largo del proceso sí se le atribuyó dicha condición”.
Que por lo anterior, solicita que se “ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2012 EMITIDA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN LA CUAL… DECIDE EN EL CUARTO PUNTO [que]… no tiene cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano GREGORIO CARAVASILE… Y EN SU LUGAR [esa] CORTE ORDENE QUE UN TRIBUNAL DISTINTO EMITA EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA INSTRUCCIÓN PROCEDIMENTAL QUE INDICA EL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RECONOCIENDO COMO DEFENSOR JUDICIAL DE [dicho] CIUDADANO… AL ABOGADO EN EJERCICIO ENGERBY LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN ENCONTRÁNDOSE ESTE (sic) DEBIDAMENTE JURAMENTADO…” (Destacado del escrito).
Finalmente, solicitó en su petitorio que se “ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia instruya [al presunto agraviante]… que cese inmediatamente en los hechos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y ordene en el dispositivo de su sentencia la ANULACIÓN de la decisión emitida en fecha 215 (sic) d (sic) octubre de 2012, y en consecuencia ordene que un tribunal distinto al que ha emitido la decisión violatoria de preceptos constitucionales se pronuncie en corrección a los vicios y faltas aquí denunciadas”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto de apelación fue dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, aduciendo actuar en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Caravasile, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Luego de citar el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció la decisión cuestionada que “el quejoso de autos, no agotó la vía judicial ordinaria, como lo es el Recurso de Apelación de Autos, establecido en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 447, para enervar la decisión que le fue a este (sic) remedio extraordinario cuando aún mantenía la posibilidad de que sus pretensiones sean sometidas al estudio y revisión de su Juez Natural”, para lo cual citó la decisión de esta Sala No. 1.142/2001.
Que el accionante pudo, “a través de su Defensa el abogado ENGERBY MAIYERS LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, actuando en su carácter de defensor privado, acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, para satisfacer sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales…”, para lo cual citó la decisión de esta Sala No. 1.180/2006.
Que “tanto la jurisprudencia, como la doctrina, ha (sic) establecido el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible… cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo”.
Que, con fundamento en lo anterior, “[esa] Sala actuando en Sede Constitucional, acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa procesal penal, es por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo”.
IV
COMPETENCIA
Debe esta Sala, de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los juzgados superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como se ha sostenido en el fallo de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”).
En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, aduciendo actuar en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Caravasile, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer el referido recurso; y así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Adujo el defensor del accionante como fundamentos de la apelación ejercida, lo siguiente:
Que de la declaración de inadmisibilidad del amparo ejercido, “se podría desprender que la violación al Derecho a la defensa de una persona que se encuentra investigada penalmente no tiene la suficiente importancia como para resolverlo mediante un amparo, sino que por el contrario es necesario agotar vías ordinarias que no tienen el carácter expedito que le da la acción de amparo debido al carácter de urgencia de la reparación del derecho que se encuentra siendo vulnerado”.
Que su defendido “ha quedado en un carácter de indefensión debido a la inadmisibilidad del recurso de amparo que trae como consecuencia la imposibilidad de la reparación del daño que trae consigo la violación al derecho a la defensa… [siendo que] reiteradas jurisprudencias han avalado la posibilidad de acudir ante la acción de amparo antes de haber agotado las vías ordinarias”.
Que “[l]as razones a las cuales alude la sentencia precitada [relativa a justificar la vía del amparo ante medios ordinarios de impugnación], se encuentran claramente expresadas en la diligencia de fecha 16 de enero de 2013 que anuncio (sic) el presente recurso de apelación de amparo, en la cual se evidencia la restricción que hizo el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de acceder a la causa, de consignar escritos, de revisar el expediente… en resumen, de ejercer el Derecho a la defensa que asiste al ciudadano GREGORIO CARAVASILE…[por lo que] le ha sido imposible actuar en la causa, no pudiendo realizar ninguna actuación jurídica a favor de [su] representado… y en consecuencia inmediata la imposibilidad de (sic) acudir a la vía ordinaria”.
Que “la forma en la que procedería el amparo sin agotar las vías ordinarias sería en el caso de no existir medios de acceso o vía [a] la cual acudir o si el lesionado del derecho considera que es la apelación la acción que se debe interponer en aras de la restitución del derecho que le ha sido vulnerado”.
Que “nos encontramos precisamente en la situación de NO EXISTIR ACCESO A LAS VÍAS ORDINARIAS POR LA NEGATIVA DEL JUZGADO A QUO DE PERMITIR EL ACCESO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA AVERIGUACIÓN QUE SE SIGUE EN CONTRA DE [su] REPRESENTADO, por lo que el amparo es el medio idóneo y eficaz para la protección del Derecho Constitucional a la defensa que se le está viendo vulnerado en la presente situación a” su defendido.
Luego de aducir los mismos argumentos expuestos en el escrito de amparo constitucional, relativos al estado de indefensión en que se encuentra su representado, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: [Que se] recabe la totalidad del expediente… No. 22s-1247-11, que cursa ante el [mencionado] Juzgado Vigésimo Segundo de Control… con el objeto [de] que esta Sala pueda verificar la certeza de los hechos aquí denunciados, en relación a la prohibición de acceso a la presente causa…
SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia cese la violación de los derechos Constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, reconociendo plenamente [su] representación judicial… en defensa del [accionante]…
TERCERO: Anule la totalidad de la decisión de fecha 25 de octubre de 2012… y ordene que un Juzgado distinto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicte el respectivo pronunciamiento que halla (sic) a lugar ajustado a derecho y al margen de la constitución (sic), habiendo subsanado las violaciones aquí infringidas”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera previa, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma fue ejercida el 16 de enero de 2013 contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que consta en autos que mediante diligencia del 11 de enero de 2013 el abogado el abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán se dio por notificado de dicha decisión, por lo que la Sala estima que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del lapso legalmente hábil para ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000; y así se declara.
Respecto de los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala observa que dicho escrito fue consignado el 31 de marzo de 2013 y, siendo que del expediente de autos se dio cuenta en Sala el 23 de enero de 2013, se aprecia que el mismo no fue presentado de manera oportuna, motivo por el cual la Sala entra de seguidas a emitir su pronunciamiento de fondo en la presente causa con independencia de los fundamentos de la apelación explanados por la parte apelante y, a tal efecto, observa:
La decisión cuestionada en amparo fue dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud formulada por el Ministerio Público mediante la cual solicitó la ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado Tribunal. Dicho fallo, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial del ciudadano Dimitru Caravasile y que “el ciudadano León Izaguirre Alemán, no tiene cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, por no constar en autos el nombramiento que lo acredita como tal, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante “no agotó la vía judicial ordinaria, como lo es el Recurso de Apelación de Autos, establecido en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 447”.
Al respecto, esta Sala observa que, en efecto, el quejoso disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la decisión cuestionada en amparo. En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, siendo que, “cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada” (decisión No. 467 del 6 de mayo de 2013, caso: “Luis Armando Olivero Castellano”).
En la citada decisión se reiteró una vez más la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en su decisión No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), en la cual, respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…´(S.S.C. n°3106 del 5-11-03)… (omissis).
Sobre este particular, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia de esta Sala el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Así, en su sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001, caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’, la Sala señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (negritas del presente fallo).
En el caso de autos, no observa la Sala que se justifique la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el amparo constitucional pues la pretensión y petitorio del accionante -que se le tenga como defensor del ciudadano Gregorio Caravasile de acuerdo a las actuaciones procesales que ha realizado en el juicio penal- pueden perfectamente ser debatidos y decididos en apelación, resultando éste el medio idóneo para resolver su pretensión.
Asimismo, advierte la Sala que si bien el abogado del accionante aduce que no se le ha sido permitido el acceso al expediente contentivo de la causa principal y que por ello no pudo ejercer el recurso de apelación, no consta en autos prueba ni recaudo alguno que demuestre a esta Sala la veracidad de esta afirmación, tampoco riela en autos ningún elemento de convicción que demuestre que en efecto a dicho abogado le fue imposible el acceso al expediente, lo cual resulta menester para tomar en consideración tal argumento, pues no basta la simple mención de una pretendida justificación para no acudir a la vía ordinaria y abrir la del amparo, tal como lo ha señalado Sala en reiteradas decisiones (vid. al respecto decisión No. 76 del 10 de febrero de 2009, caso: “Raúl Leonardo Linares Amundaray”).
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por la referida Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para atacar la decisión cuestionada en amparo y así exponer todos sus argumentos para que éstos fuesen debatidos y analizados en la respectiva alzada –en apelación- y no sustituir dicho medio de impugnación por el amparo constitucional, sin demostrar de manera fehaciente, mediante documental o algún medio de convicción, su imposibilidad de acceder al expediente de la causa principal como justificación de no haber agotado las vías ordinarias, motivo por el cual la decisión apelada debe ser confirmada y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Finalmente, estima preciso esta Sala llamar la atención a la mencionada Corte de Apelaciones pues el accionante calificó su pretensión como un amparo constitucional “sobrevenido”, por lo que ha debido dicho órgano jurisdiccional aclarar que esta modalidad de amparo se presenta cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, en cuyo caso se interpondrá el amparo ante el juez que esté conociendo la causa, lo cual no constituye el caso de autos, toda vez que lo cuestionado fue la decisión dictada el 25 de octubre de 2012 por el mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Control, por lo cual el presente constituye un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor judicial del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 21 de diciembre de 2012 por la referida Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el mencionado contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 13-0083
ADR.