SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0030

 

           MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN     

Mediante Oficio N° 429 del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del  Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.719, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURELIO WILSON PARADA URBINA, titular de la cédula de identidad n.° 5.478.419, ALFONSO MARÍA PARADA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 88.145.730 y LUCILA PARADA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 27.673.961, esta última en representación de su hija adolescente, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra “la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Unipersonal n.° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión que ocasiona la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad ante la Ley y la no discriminación, que establecen los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Máxima Ley…”, con motivo del juicio que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito siguen los accionantes contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad mercantil Expresos Jáuregui y la Compañía Anónima de Seguros Los Andes, C.A..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció oportunamente, el 10 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior remitente, antes identificado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

Vista la designación realizada el 9 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco A. Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte  Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado;

El 15 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente esta Sala Constitucional decide previas las consideraciones siguientes: 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Los accionantes fundamentaron su pretensión de amparo en los siguientes argumentos:

Que cursa ante (…) el tribunal (sic) Unipersonal N° 3 de [esa] Circunscripción (sic) una petitoria donde [sus] representados intentaron formal demanda contra los ciudadanos ALEXIR ATlLlO MORA BRlCEÑO, en su carácter de conductor del autobús y a (sic) EXPRESOS JAUREGUI, RIF 7006427-0 en la persona de su representante legal, ciudadano NESTOR IVAN (sic) CONTRERAS ARELLANO, en su carácter de propietario del vehículo N° 2”.

Que “demanda[ron] conjunta y solidariamente a la Compañía Seguros Los Andes, cuyo domicilio principal esta (sic) en la Ciudad de San Cristóbal en su carácter de garante-aseguradora del vehículo causante del accidente, a que convenga en pagar daños y perjuicios materiales y morales debido a accidente de transito (sic)”.

Que, “[e]l monto de la reclamación es de trescientos veinte y cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares, (325.784.000,00), de los viejos o su equivalente en moneda actual, BOLIVARES (Bs.325.784) (sic).

Que “(…) en el libelo aparecen expresadas con toda claridad todas y cada una de las circunstancias en que se fundamenta dicha reclamación, así como las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr un resarcimiento por los daños causados, sin que ello se haya logrado”.

Que [v]erificada la citación de los demandados compareció en la oportunidad legal el representante de expresos (sic) Jáuregui y dio contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el día 6/11/2008, oponiendo como punto previo LA PERENSIÓN (sic) DE (sic) INSTANCIA, CADUCIDAD DE LA CITACIÓN, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES, procediendo a contestar la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en forma general”.

Que[e]l representante de SEGUROS LOS ANDES, op[uso] las cuestiones previas previstas en el ordinal (sic) 346 numeral (sic) 5, LA FALTA DE CAUSIÓN (sic) O FIANZA PARA PROCEDER EN JUICIO, (…) la cuestión previa del ordinal tercero, ordinal 8°, del 346 eiusdem, procediendo luego a contestar el fondo, rechazando que el accidente se debió a la conducta culposa de su asegurado, rechaz[ó] la cualidad (sic) de Lucila Parada como representante de la menor (…); rechaz[ó] la pretensión del pago indemnizatorio (…); op[uso] como defensa la falta de sustentación de soportes legales de los daños causados, la falta de cualidad de ALFONSO MARIA Y AURELO (sic) WILSON PARADA URBINA para demandar los daños morales, termina diciendo que la obligación de su representado debe circunscribirse a los conceptos y sumas aseguradas”.

            Que en la sentencia interlocutoria la jueza declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; estableció una caución o fianza por trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 325.784,oo); señaló que la caución o fianza debió ser asumida directamente por las partes interesadas, sin establecer diferencias entre ellas; no oyó la apelación donde se establece el monto de la caución; extinguió el proceso por el incumplimiento de los actores con relación a la consignación de la fianza y declaró improcedente la solicitud hecha por los demandantes, donde se le señala a la jueza “que es incongruente que el juicio especial signado por la gratuidad haya que caucionar”.

            Que (…) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal n.° 3 (…) violó los derechos constitucionales de [sus] asistidos consagrados en los (sic) artículos (sic) 26­ referido a la tutela judicial efectiva, la (sic) del debido proceso consagrados (sic) en los (sic) artículos (sic) 49; 255 en su ultimo (sic) parágrafo y 257; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de su interlocutoria cuando consideró con lugar la cuestión previa de la cautio judicatum solvi y estableció la fianza por el mismo monto del valor de la demanda, arropando con su decisión a todos los litisconsortes”.

            Que “(…) la Sala 3 (sic) del Tribunal del Niño y del Adolescente actuando fuera de los (sic) ámbitos (sic) de su competencia estableció que la caución a presentar por los actores debía de ser por la cantidad de Bs. 325.784 (sic) (5923,35 U.T.) (sic) interpretando erróneamente los artículos 146, 147, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en el supuesto negado, que la jurisdicente podía (sic) decretar una fianza, esta tenía que ser acordada con arreglo a ciertos parámetros, ello en virtud de lo estipulado de (sic) los mencionados artículos, extralimitándose en el uso de sus atribuciones al considerar que por el hecho de existir unos actores domiciliados fuera de Venezuela, también los que están domiciliados en Venezuela los alcanzaba su decisión de presentar caución y por ende sus consecuencias”.

Que “(…) cada litisconsorte es un litigante separado y autónomo respecto a los demás así que puede convenir, desistir y este hecho solo (sic) produce efectos en relación con él, mutatis mutandi, si hay un hecho que afecta a uno de los litisconsortes, es solo (sic) en relación con éste (sic) hecho que se puede aplicar las consecuencias y NO para todos los litisconsorte (sic), tal como lo señala el auto de fecha (sic) emitido por la recurrida, por lo que lesionó el principio constitucional de “Razonabilidad” (sic), por cuanto se trata de una decisión irreflexiva, inconcebible y que no parece práctica ni adecuada para lograr la finalidad perseguida por la Ley así como también lesionó otros principios constitucionales”.

Que la jueza (…) establece la presentación de la caución o fianza en la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (325.784 Bs)’ (sic)” y “[c]omo se denota la fianza no toma en cuenta el litis consorcio  existente, también pasa por alto que la fianza es para los demandantes residenciados en el extranjero, de igual forma ha debido establecer el monto para cada uno de los litis consorcio (sic), igualmente, la fianza la estipuló (sic) en el mismo monto de la demanda y tal como lo señala el artículo 36 del Código Civil la caución tiene por objeto garantizar las costas de la parte ganadora y según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil este monto debe limitarse al 30% del valor de lo litigado por lo que al establecer la recurrida el monto de la caución con el mismo monto de la demanda, incurrió en la violación del mencionado articulo (sic) por errónea aplicación, así mismo, incurrió en la violación de varias disposiciones del Código adjetivo entre ellas los artículos 146, 147, 278, por errónea interpretación y por vía de consecuencia viola también el art. (sic) 36 del Código Civil, produciendo con ello un agravio constitucional relativo al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva a que tienen derecho [sus] representados”.

Que “(…) la recurrida viola flagrantemente los derechos de AURELIO WILSON PARADA URBINA, cuando en su interlocutoria declara prácticamente la extinción del proceso olvidando que las normas de procedimiento son para cumplirlas obligatoriamente por todos los intervinientes en el proceso ya que ellas instituyen y garantizan el derecho a la defensa del justiciable, de tal manera, que como lo establece el art. (sic) 278 del CPC (sic), cada litisconsorte paga las costas según su grado de participación en la acción intentada, y éste vive y trabaja en Venezuela, según consta en autos, por lo que se evidencia una flagrante violación a los derechos de la defensa y a una tutela judicial efectiva del mencionado ciudadano, pues si la recurrida hubiese aplicado correctamente la mencionada norma se hubiese dado (sic) percatado que el mencionado ciudadano es residente en el país y él no aprovecha, ni a favor, ni en contra, los supuestos del art. (sic) 36 del Código Civil”.

Que “(…) la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto (sic) en los art. (sic)  26 y 49, principalmente, de la Ley de Leyes es tan evidente y premiosa que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Amparo (sic) y reponer la causa, solicitud que ha[ce] de manera subsidiaria para el caso de que no se anule la sentencia decretada por la Sala 3 (…) (sic)”.

Que(…) en lo que se refiere a la [adolescente], la recurrida le violó una serie de derechos previstos en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución, que consagran el debido proceso, específicamente en lo que toca al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la protección obligatoria del Estado en relación a los menores (...)”.  

Que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las normas que regulan la materia de menores tienen el carácter de eminente orden público, que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, donde los jueces de protección del niño y del adolescente gozan de amplios poderes en aras de salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes; en consonancia con estos postulados la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 1° que dicha ley tiene por objeto garantizar a TODOS los niños (sic) niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, (de cualquier condición) el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado (sic), la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Que “[d]icha ley se encuentra respaldada por una serie de principios enmarcados dentro de los Derecho Humanos, fundamentados en la Doctrina de la Protección Integral, que a su vez se encuentra apoyada en cuatro principios, como son la igualdad o no discriminación, pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los Derechos Humanos; el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el artículo 4° de dicha convención (sic), y el principio de solidaridad, previsto en el artículo 5° de la aludida convención (sic)”.

Que “[e]stos principios los recoge la Ley no solamente para garantizar los derechos de los niños (sic) niñas y adolescentes, en el aspecto familiar, bien sea en educación, o alimentación, sino que también, les garantiza a estos la protección debida a aquellas infracciones o ilícitos civiles o penales cometidos en su contra, aunado a ello, el derecho que tenemos todos a una tutela judicial efectiva, prevista en el art. (sic) 26 de nuestra Carta Magna, a quien ha sido lesionado en su derecho a raíz de la comisión de un ilícito o hecho punible, es decir, la víctima; derecho reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige protección jurídica del Estado al afectado por la comisión del delito, además, se requiere que se prioricen sus intereses entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito”.

Que “[d]e igual manera el (sic) artículo (sic) 7, 8 y 9 de la Ley (sic) especial le ordena al jurisdicente la prioridad en garantizar la protección de sus derechos y garantías a todos los derechos (sic) de los niños y adolescente (sic) garantizándoles que cuando exista colisión frente a otros derechos e intereses debe prevalecer el interés superior de los niños y adolescentes”.

Que “(…) la GRATUIDAD de las actuaciones donde intervengan ‘menores’ debe garantizarse, de allí deviene que las notarias (sic), registros, TRIBUNALES y demás entes gubernamentales NO  pueden exigir emolumento alguno por sus actuaciones, (no importando que hayan actuaciones de adultos, simultáneamente) por otra parte, las normas donde se involucren niños, niñas y adolescentes están regidas por un procedimiento especial siendo materia de orden publico (sic) todo lo relacionado con los derechos de los menores, así lo establecen los artículos 12 y 88 eiusdem, de la misma manera, el articulo (sic) 450 de la semi-derogada (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció en el literal (d) el principio de gratuidad, instituyendo taxativamente en el artículo 451 idem (sic), la supletoriedad del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil solo (sic) si NO se oponen a los principios inmersos en la legislación especial”.

Que “[e]l artículo 36 del Código Civil encabeza su normativa con el vocablo ‘El demandante’ o sea, que el (sic) asume la iniciativa del juicio, estipulando (sic) que si no esta (sic) domiciliado en Venezuela, debe afianzar; de aquí procede, que la parte a que le corresponda ejercer un derecho ante los tribunales del país deba afianzar SALVO QUE: este (sic) exento por leyes especiales, siendo así, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligación indeclinable del Estado de asegurar a través de sus magistrados (sic), los derechos de los protegidos por esta ley especial, siendo esta premisa sustentada por los artículos 7, 8, 9, de la citada ley, apuntalado este valor por el artículo 78 de nuestra Carta Magna, así pues, en un estado (sic) de derecho (sic) y de justicia (sic), ES EL ESTADO EL QUE TIENE LA OBLIGACIÓN Y EL DEBER DE ASUMIR LA INICIATIVA DE DEFENDER AL JUSTICIABLE QUE ESTA (sic) EN MINUSVALÍA EN RELACIÓN CON SU CONTRAPARTE (…)”.

Que “[e]n todo caso la ley especial de Protección de Niños (sic) Niñas y Adolescentes deroga en forma tácita disposiciones del Código Civil (…)”.

Que “[e]n el sub examine (sic), se trata de una adolescente (conjuntamente con los mayores) que es victima (sic) de daños materiales y morales a causa del dolor moral por las heridas sufridas y la secuela de éstas en su humanidad y quehacer cotidiano, además, del dolor moral de ver a su querida abuela fallecida conjuntamente con otros familiares, victimas (sic) de la irresponsabilidad de un conductor; por lo que pretender que no sea resarcida, aunque sea parcialmente, por las lagrimas (sic) derramadas y las que sigue derramando por el padecimiento sobrellevado simplemente por no tener su domicilio en el país, raya en una injusticia, y esa no puede ser –y no es- la finalidad que persigue el artículo 36 de C.C. (sic) pues ello vulnenaria (sic) todo el sistema jurídico, especialmente la ley especial de Transito (sic) Terrestre el (sic) cual establece una responsabilidad objetiva por los hechos del conductor o el propietario del vehículo causante del hecho ilícito”.

Que “[s]i la juzgadora hubiese considerado los hechos que dan origen a la demanda y los hubiese analizado a la luz de la Ley Especia l que protege a los Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic), habría establecido que estos hechos afectan el orden publico (sic) y vulneran el interés superior de los impúberes, y en consecuencia, afectan a TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que estén en iguales circunstancias, paralelamente, si hubiese examinado los supuestos de hecho inmersos en el artículo 36 del Código Civil se habría percatado que por imperativo de esta misma norma el dispensador de justicia esta (sic) en la obligación de DESAPLICAR el mencionado artículo cuando así lo dispongan LEYES ESPECIALES, (…) así pues, cuando estableció una caución en materia donde no estaba facultada para hacerlo promovió una orden ilegal y violatoria de los principios consagrados en nuestra Constitución, por lo (sic) hace evidente que actuó fuera del ámbito de su competencia produciendo con su proceder una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que están obligados los jueces de preservar en beneficio de todos los justiciables (sic) por lo que ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el amparo y reponer la causa al momento del acto oral de evacuar pruebas”.

 

 

II

DE LA ACTUACIÓN LESIVA

 

            Señala la parte accionante como lesiva a los derechos constitucionales de sus representados “la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Unipersonal n.° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic)”, sin especificar la fecha de la misma. No obstante, esta Sala de la argumentación expuesta y según las copias certificadas consignadas en autos entiende que impugna la decisión interlocutoria del 1° de octubre de 2009, en la incidencia relativa a las cuestiones previas surgida con motivo del juicio de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentado por los accionantes contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad mercantil Expresos Jáuregui y Seguros Los Andes, C.A. Dicha decisión tiene como fundamento el siguiente:

 

“Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE PERDOMO, plenamente identificado en autos, que corre inserto al folio (193) de fecha 28 de septiembre del 2009, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a que ratifica los escritos introducidos con anterioridad y que da por reproducidos, mediante los cuales, según su decir, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas, al respecto se le observa que los mismos ya fueron resueltos por auto de fecha 23 de septiembre del año en curso, que corre inserto al folio (91) y mediante el cual se le exigió la presentación de la caución o fianza, en virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa a la que se refiere el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

SEGUNDO: En cuanto a la apelación de la decisión donde se establece el monto de la caución a presentar sus representados, se hace de su conocimiento que de la sentencia interlocutoria que dicta el Juez, mediante la cual decide las cuestiones previas de los ordinales dos al sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son de ejecución inmediata por cuanto no tiene recurso ordinario de apelación, esto, por expresa prohibición del artículo 357 ejusdem, por lo tanto NO SE OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

TERCERO: En relación a que exhorta a este Tribunal a declarar si fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por los demandado (sic), o en su defecto que declare que no fue subsanada la sub dicha cuestión previa, en relación a este particular es necesario resaltar que ya transcurrieron los cinco días concedidos a partir de que quedara notificada la última de las partes, mediante sentencia de fecha 19 de mayo del corriente año, para que el demandante consignara la caución o fianza, cuyo monto fue señalado por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, y revisada como ha sido la tablilla de despacho, ya transcurrieron los cinco días para que el demandante consignara u ofreciera conforme artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como constituir o garantizar la misma, por lo que directamente no quedó subsanada la cuestión previa la cuestión previa señalada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en razón de lo cual y en virtud de que precluyó el lapso de los cinco (5) días que el artículo 354 ejusdem fija al demandante para la subsanación forzosa, y por cuanto el mismo no consignó la caución o fianza, en razón de lo cual y en virtud de que la norma anteriormente señalada dispone: ‘que el proceso se EXTINGUE’ es decir el proceso termina de manera anormal, lo procedente DECLARAR EXTINGUIDO, el presente procedimiento y ASI SE DECIDE.

En consecuencia esta Juez Unipersonal No 3 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN del procedimiento [por] COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por los ciudadanos ALFONSO MARÍA PARADA y LUCILA PARADA.

…”

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

De lo visto se extrae que lo que se busca a través del presente amparo constitucional contra sentencia, está dirigido a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos en la incidencia producto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en esa causa, donde fue declarada con lugar la defensa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ‘La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio’, que ante esa conclusión decisiva ameritaba la presentación de la fianza o caución por la parte demandante, aquí recurrente en amparo, dentro del plazo de cinco días siguientes al emplazamiento - como manera de subsanar- según lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que al parecer nunca hizo pues el presunto agraviante en el auto con fecha primero (1°) de octubre de 2009 le indicó que al haber transcurridos los cinco días que le concedía la Ley para subsanar, posteriores a que se notificara la última de las partes y sin que consignara ú (sic) ofreciera conforme al artículo 590 ejusdem (sic), tal caución o garantía, la cuestión previa no quedó debidamente subsanada, lo que trajo como consecuencia que el proceso fuera declarado extinguido, a tenor de lo preceptuado por el artículo 354 ejusdem (sic).


Lo anterior aparece reseñado en el auto del primero (1°) de octubre de 2009, del que el apoderado de los quejosos apeló en fecha dos (02) de octubre del año que discurre y que fue oído el recurso el día ocho (08) del mismo mes y año, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistida la apelación y confirmó el fallo recurrido ante la inasistencia a formalizarlo oralmente conforme lo ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la admisibilidad señala:

 

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.’

 

Así, visto que la parte quejosa en amparo recurrió de la decisión que declaró extinguido el procedimiento de cobro de bolívares por accidente de tránsito contenido en la causa N° 56.977 llevado por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y luego ser declarada desistida la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009 por la alzada, tal proceder al ser relacionado y confrontado con el enunciado del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conlleva a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de amparo intentado, por cuanto se hizo uso de la vía ordinaria, amén que con lo pretendido a través de la acción se pretende atacar un acto jurisdiccional ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia del amparo contra ese tipo de actos deben concurrir tres circunstancias que son:

‘…
a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.’

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/441-130307-07-0021.htm)

 

Conforme a lo transcrito, se aprecia que el acto que se dice conculca derechos y garantías constitucionales de los quejosos fue proferido por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al decidir sobre la cuestión previa interpuesta en esa causa al ser la Juez natural que conoció en virtud de la demanda interpuesta y de la defensa esgrimida. De igual forma, al no observarse usurpación de funciones y tampoco que haya actuado fuera de su competencia puesto que tal pronunciamiento obedeció a su actividad propia como Juez de instancia en materia de protección del niño y del adolescente y que, en tercer lugar, al declararse con lugar la defensa esgrimida de falta de caución o fianza que requería de la presentación de la misma a manera de subsanación y no habiéndose cumplido, la consecuencia inevitable era la declaratoria de extinción del procedimiento sin que por ello pueda hablarse de violación o vulneración de garantía o derecho constitucional alguno.

 
Por otra parte, en el petitorio de la acción de amparo el apoderado de los quejosos solicita que una vez fuese declarada con lugar se reponga la causa al momento del acto oral de evacuación de pruebas, lo que trasluce que lo perseguido es la reapertura de una causa que ya ha sido resuelta en franca contravención del principio de la inmutabilidad de lo decidido y por demás firme, pretendiendo con ello que el amparo ejercido se convierta en una tercera instancia, lo que conduce a declarar inadmisible el recurso propuesto.

 

Por lo expuesto, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso María Parada, Lucila Parada quien actúa en nombre y representación de (…) y Aurelio Wilson Parada Urbina, identificados en actas, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente inventariado allí con el N° 56.977”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

            En virtud de lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de una acción de amparo constitucional primera instancia.

            En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2009, actuando en primera instancia constitucional, al conocer de la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes contra la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tanto, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

El 14 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de los accionantes, consignó ante el a quo constitucional, escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión pronunciada el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:

            Adujo que “(…) pidió que se desaplicase el artículo 36 del Código Civil por contrariar este artículo los postulados inmersos el (sic) la ley especial que protege a los niños (sic) niñas y adolescentes, entre otros los principios de gratuidad, no discriminación y el interés superior del niño, además se demandó la inaplicación del mencionado en virtud de que el mismo artículo exige su inaplicación cuando leyes especiales así lo demanden, sin embargo, la recurrida considera que la juez a quo actuó con total apego a la ley (…) y en su decir, lo que pretende el quejoso es una reapertura del proceso, considerando ajustado a derecho decretar una caución o fianza en franca contradicción con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y especificas (sic) normas de nuestro derecho positivo para ello señala que no se puede ir contra la inmutabilidad de las sentencias firmes y lo que el quejoso lo que busca es una tercera instancia, juicio totalmente errado, ya que si la juez en ejercicio de su facultad de decidir una controversia lo hace violando expresos principios constitucionales, esta (sic) actuando con abuso de poder, como es el presente caso, donde la juez de la instancia vulneró el articulado de la ley especial que rige los derechos de los niños y adolescentes, así mismo, expresas disposiciones de nuestro derecho procesal”.

Que en el “(…) caso de [su] representada adolescente, se demostró que los supuestos de hecho de la norma que da origen a la exigencia de solicitud de caución o fianza no se APLICAN a los menores pues están exentos de esa exigencia por expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, así que, en el presente caso, no se está solicitando que se REAPERTURE el proceso al momento de evacuación de pruebas si no (sic) lo que solicita que se CONTINUE (sic) con el proceso al momento que se suspendió por la caución arbitraria decretada”.

Que “(…) si el A (sic) quo hubiese actuado dentro del ámbito de su competencia en su actividad propia de juez de protección del niño y del adolescente hubiese declarado SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados por prohibirlo expresas disposiciones de nuestro derecho positivo, lo que denota que la recurrida no se pronunció sobre lo solicitado permitiendo que continuase el agravio constitucional”.

Que “(…) se solicitó de manera subsidiaria que en caso de que el amparo no se diese por las razones expresadas supra y en el supuesto negado de que la juez podría (sic) decretar una caución o fianza esta (sic) debería ser decretada de acuerdo a un procedimiento claramente establecido en normas adjetivas, allí se señaló que uno de [sus] representados vive y trabaja en Venezuela por lo que el artículo 36 del Código Civil, no lo beneficia ni lo perjudica, pero cuando la jurisdicente de primera instancia declara extinguido el procedimiento en relación con el (sic), le produce un agravio constitucional pues los jueces están en la obligación de providenciar una tutela judicial efectiva a fin de garantizar el debido proceso y no vulnerar el derecho a la defensa que como (sic) principios están consagrados en nuestra Ley de Leyes, en este sentido, el A (sic) quo infringió el debido proceso por no haber aplicado correctamente el procedimiento establecido en los artículo (sic) 146, 147, 278, 286 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia viola también el art. (sic) 6 eiusdem, por falta de aplicación, conculcando el derecho a la defensa de [su] asistido por haber dictado un auto ilegal y haber continuado un procedimiento a todas luces ilegal, relegando que los jueces no pueden solucionar los conflictos entre partes a su real saber y entender sino que tienen que atenerse a reglas precisas so pena de vulnerar el derecho a la defensa de los justiciables, de tal manera que, la recurrida ha debido pronunciarse sobre el particular de AURELIO WILSON PARADA URBINA, y reponer la causa al momento de establecer caución individual para cada uno de los demandantes, si hubiere lugar a ello, y no como lo hizo pues no siquiera tomo (sic) en cuenta el pedimento subsidiario”.

Que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) no cuestiona ni limita el hecho de que el justiciable haya hecho uso de las vías ordinarias para que, per se, ya por este hecho no puede (sic) intentarse un amparo constitucional, ello es así pues la expresión ‘En tal caso’ le da la oportunidad al justiciable de intentar el amparo así haya intentado la vía ordinaria independientemente de su resultado, ya que si declara con o sin lugar el recurso (sic), total o parcialmente, aún puede subsistir un agravio constitucional lo que da derecho al medio recursivo si su alegato esta (sic) sustentado en la violación de principios constitucionales, como es el presente caso”.

Que “[e]n relación con la menor y (sic) amparo principal, la jurisdicente de la instancia decreta una caución o fianza en un evidente abuso de poder decisorio, violando expresas normas de orden público constitucional y legal que ampara a los tutelados por la Ley Orgánica que protege a los efebos, no solamente porque decreta una caución o fianza claramente ilegal sino que también la decreta para todos los participantes en el litisconsorcio de manera similar, olvidando que cada uno de los litisconsorcios (sic) viene a la litis con un pedimento especifico (sic) y diferenciado, de manera que en el presente caso la decisión de la juzgadora no solamente infringe los derechos constitucionales de [sus] asistidos sino que también vulnera los derechos constitucionales de TODOS los habitantes del país, permanentes ó (sic) circunstanciales, y especialmente, de los niños (sic) niñas y adolescentes que se encuentren en las mismas circunstancias”.

Que “(…) en conclusión, el A (sic) quem no percibió que la A (sic) quo produjo un agravio constitucional que protege a [su] asistida referido al derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso que tenía esta (sic) impúber de ser privilegiada en la aplicación de la norma referida a la cautio judicatum solvi y por ende le conculcó su derecho a la defensa”. 

Que “[e]n correlación con el amparo subsidiario, el A (sic) quo no tomo (sic) en cuenta el litisconsorcio produciendo con ello una injuria constitucional pues le violó al ciudadano AURELIO WILSON PARADA URBINA su derecho a un debido proceso trayendo como consecuencia la vulneración a el (sic) derecho a la defensa de [su] asistido, adicionalmente, al establecer el monto de la caución en el mismo valor de la demanda y al considerar que todos debía caucionar, actuó fuera del ámbito de su competencia con un evidente abuso de poder pues cada uno de los litisconsorcios (sic) se considera como una parte independiente y en virtud del principio de la economía procesal, los efectos de los actos realizados por un litis consorte no aprovecha ni beneficia a los demás por lo que mutatis mutandi los efectos contra uno o varios de ellos no beneficia ni puede perjudicar al resto de los litisconsortes, como lo consideró la juzgadora de la instancia, en cuanto a la existencia de mecanismo (sic) idóneos y suficientes para restaurar los derechos conculcados por el A (sic) quo, no existen por haberse agotado, por lo que se puede apreciar que la recurrida interpretó erróneamente la sentencia citada y los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “[d]e la misma manera el juzgador A (sic) Quem, (sic) no le prestó atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena proteger a los justiciables cuando un tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia dicte una resolución que viole derechos constitucionales, para ello ha debido revisar exhaustivamente las actuaciones para ver si en efecto el A (sic) quo produjo la (sic) violaciones anunciadas en la acción propuesta, y en el caso que esto sea así ha debido pronunciarse declarando con lugar el amparo y si consideraba que en la acción propuesta no se violaban normas que revistiesen (sic) la gravedad de quebrantamientos de normas de orden público, ha debido declararlo así, y no irse a una interpretación superficial e irrita (sic) confundiendo los supuestos de hecho controvertidos con los supuestos establecidas (sic) por el legislador para la aplicación especifica (sic) de las normas comentadas en la pretensión del amparo lo que lo lleva a creer que lo que pretende el quejoso es una reapertura del proceso cuando en realidad lo que se procura es que el juicio continúe en el mismo estado donde se suspendió, así que, al declarar la inadmisibilidad del amparo no tomo (sic) en cuenta las contravenciones a normas de orden público producidas por la juzgadora de instancia, incurriendo la recurrida en la violación del articulo (sic) 4 eiusdem, por su falta de aplicación”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo intentada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el 10 de diciembre de 2009 el abogado José Antonio Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ejerció dicho recurso contra la decisión dictada por el a quo constitucional el 9 de diciembre del mismo año. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada norma feneció el 14 del mismo mes y año; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Respecto a la tempestividad de la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido ante este Alto Tribunal el 11 de enero de 2010, oportunidad para la cual ya había sido consignado (el 14 de diciembre de 2010) ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual, se estima que dicho escrito resulta tempestivo, aun cuando su consignación fue anticipada, al no exceder en ningún supuesto el lapso de 30 días conforme a lo dispuesto en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos). Así se declara.

En el caso sub examine la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 1° de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal n° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extinguido el proceso por la falta de presentación de la caución o fianza que había sido fijada previamente por ese mismo órgano, a través de la decisión dictada el 23 de septiembre de ese mismo año, en la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 325.784,00) y que tuvo su fundamento en otra decisión anterior dictada el 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y ordenó a los demandantes, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de las resultas del juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los accionantes, ciudadanos Alfonso María Parada, Lucila Parada, quien actúa en representación de la adolescente y Aurelio Wilson Parada Urbina “colombianos los tres  primeros y venezolano el último”, contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad de comercio Expresos Jáuregui y la Compañía Anónima de Seguros Los Andes.

De acuerdo a lo aducido por el apoderado judicial de los accionantes en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, la actuación de la Jueza señalada como lesiva violó el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estableció fianza por el mismo monto del valor de la demanda, arropando con su decisión a todos los litisconsortes”, y no consideró que el ciudadano Aurelio Wilson Parada Urbina reside en el país, por lo cual no le son aplicables los supuestos de hecho establecidos en el artículo 36 del Código Civil, que estatuye que “[e]l demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

En este sentido, refiere el apoderado judicial de los accionantes, que a la adolescente a que se refiere el caso de autos le fueron conculcados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como la protección obligatoria del Estado en relación con los menores de edad, enmarcada dentro de los principios de igualdad o no discriminación, interés superior del niño, efectividad, prioridad absoluta y solidaridad, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, y aduce que, dada la gratuidad que revisten las actuaciones donde intervienen menores, los tribunales y demás entes gubernamentales no pueden exigir emolumento alguno por sus actuaciones, aunado al orden público que revisten las normas relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, por lo que, según su criterio, tampoco le es aplicable el artículo 36 del Código Civil, supra citado.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante había ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2009, el cual fue oído y posteriormente decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que lo declaró desistido y confirmó el fallo recurrido.

Asimismo, argumentó el a quo constitucional que la parte accionante pretendió con su petición de tutela constitucional cuestionar el criterio del juez establecido en la decisión accionada, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo cual a su juicio era necesaria la subsanación respectiva mediante la presentación de la fianza o caución por la parte demandante, cuyo incumplimiento produjo la extinción del proceso.

Adicionalmente, estableció la sentencia apelada que la Juez Unipersonal que dictó la decisión objeto de amparo constitucional no incurrió en usurpación de funciones ni actuó fuera del ámbito de su competencia, pretendiendo los accionantes la reapertura de la causa en perjuicio de la inmutabilidad del fallo y utilizando la acción de amparo en procura de una tercera instancia.

Ahora bien, coincide esta Sala con el a quo en la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando no comparte los argumentos esgrimidos en torno a la improcedencia de la acción, por no ser aplicables al caso.

En efecto, considera la Sala que contra la actuación considerada como lesiva procedía el recurso de apelación, el cual si bien fue ejercido por la parte accionante, oportunidad en la cual el Juez hubiese revisado los vicios de que supuestamente adolecía dicha actuación, ello no fue posible por el incumplimiento por parte del apelante de la carga procesal que pesaba sobre él, quien no formalizó el mismo, lo que originó que se declarase desistido, por tanto, el recurso de apelación no fue conocido por la Alzada, que de haber sido resuelto por ésta, hubiese sido un medio ordinario que garantizara la vigencia y aplicación de las normas constitucionales que se señalan infringidas.

Así las cosas, no le resta a esta Sala Constitucional más que ratificar su reiterado criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que el accionante disponía de otros medios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que afirmó lesionada. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto debe la Sala confirmar la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2009, actuando en primera instancia constitucional, al conocer de la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-

No obstante lo anterior, esta Sala, en su condición de máximo garante de los derechos constitucionales y por razones de orden público constitucional, revisa de oficio la decisión emitida por la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1° de octubre de 2009, para lo cual procede hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala de la revisión de las actas que, en el presente caso, se encuentran comprometidos los derechos y garantías constitucionales de la adolescente a que se refiere el caso de autos, el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, con especial referencia a los principios de igualdad o no discriminación, interés superior del niño, efectividad, prioridad absoluta y solidaridad, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual tiene jerarquía constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevalencia en el orden interno, por haber sido aprobada en todas sus partes (Vid. G.O n.° 34.451 del 29 de agosto de 1990).  

Asimismo, advierte esta Sala que el presente caso se originó con ocasión de la demanda por cobro de bolívares por daños materiales y morales en accidente de tránsito, incoada por Alfonso María Parada, Lucila Parada, quien actúa en representación de la adolescente y Aurelio Wilson Parada Urbina “colombianos los tres primeros y venezolano el último”, contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad de comercio Expresos Jáuregui y la Compañía Anónima de Seguros Los Andes, C.A.; juicio éste en el que se encuentra comprometido el orden público al evidenciarse violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan los derechos e intereses de la adolescente involucrada, a la cual se le exigió la constitución de una caución o fianza en la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 325.784), que al no ser satisfecha le ocasionó la extinción del proceso.

La referida situación provoca una perturbación que trasciende el interés privado de la adolescente y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque constituye un compromiso, asumido por la República en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros convenios internacionales.

Ocurrencia que ha sido tratada por esta Sala a través de diversos fallos (véase el No. 879 del 29 de mayo de 2001 (caso: José Antonio Acosta y otra); No. 1064 del 7 de mayo de 2003 (caso: Rosa América González Perales) y No. 1237 del 23 de julio de 2008 (caso: Marina Ramos Caballero).

En este sentido, observa la Sala que de las actas del expediente se desprende que en el juicio en cuestión se dictó decisión el 19 de mayo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, que había sido interpuesta por uno de los codemandados.

Dicha decisión del 19 de mayo de 2009, dictada por la misma Jueza unipersonal señaló cuanto sigue:

 

Vistas las cuestiones previas opuestas por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, C.A., esta Juzgadora pasa a resolverlas de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal quinto del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil: ‘La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio’. Señala el representante de la Compañía Anónima Seguros Los Andes C.A., que dos de los pretendidos accionantes, representados por el abogado Antonio José Perdomo, se encuentran confesos en que su residencia permanente es el país extranjero, por lo que era de obligatorio cumplimiento para poder demandar, solicitar la fijación y presentar una caución o garantía suficientes para garantizar las resultas de su acción, que además incumplieron con el deber de indicar si poseían bienes suficientes en el Territorio (sic) Venezolano (sic). Del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial actuante al señalar a sus representados indica: Alfonso María Parada, cédula de ciudadanía No. 88.145.730, de Cucutilla (Norte de Santander); Lucía Parada en representación de (…), poder (sic) autenticado por ante la Notaría Única del Circulo de los Patios, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; la cuestión previa alegada se refiere a lo que el maestro Ricardo Henríquez La Roche y la Doctrina (sic) Venezolana (sic) han pautado como la cautio iudicatum solvi. Que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir su pretensión.

 

En el caso que nos ocupa, el cual es de materia civil y conoce este Tribunal especial en virtud de la participación activa de una adolescente, y evidente como es que los prenombrados Alfonso María Parada y la Adolescente (…), son extranjeros y se encuentran domiciliados en el extranjero, no constando en autos que los mismos posean en Territorio Venezolano, bienes muebles e inmuebles, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA y ASÍ SE DECIDE.

 

En consecuencia los co-demandantes Alfonso María Parada y la Adolescente (…), la ultima (sic) representada por su progenitora Lucila Parada, representados judicialmente por el abogado Alfonso María Parada (sic), deberán en atención a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, a saber; 1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos 3. Prenda sobre bienes o valores. 4. Consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señale el Juez. Y de conformidad con lo señalado en el artículo 354 ibidem (sic), se concede un plazo de cinco días de despacho luego de aquel (sic) en que conste en autos la notificación de la ultima (sic) de las partes de las partes y quede firme la presente decisión. (…)”  

 

Cabe destacar que por decisión del 23 de septiembre de 2009, el referido Tribunal exigió la constitución de caución o fianza y habría fijado su monto y, el 1° de octubre de 2009, mediante la sentencia accionada en amparo, puso fin al juicio al declararlo extinguido, por cuanto no se dio cumplimiento a la aludida sentencia del 23 de septiembre de ese mismo año.

Ahora bien, tal exigencia, de la cautio iudicatum solvi, tiene su fundamento en el artículo 36 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 36º.- 

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

 

DOMÍNICI indicaba respecto a este principio en sus Comentarios al Código Civil Venezolano de 1896 (citado en Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482) que “la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado”.

Ciertamente, es un hecho no controvertido en el juicio que la adolescente no tiene su domicilio en Venezuela y que, por tanto, y en principio, le sería aplicable la norma antes transcrita que compele la constitución de fianza; sin embargo la misma disposición jurídica deja a salvo “lo que dispongan leyes especiales”, por lo que es tarea del operador jurídico determinar si los niños, niñas y adolescentes quedan excluidos de la aplicación de la anotada exigencia legal.

En este sentido, se observa que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni ningún otro instrumento constitucional o legal no excluye a través de norma expresa la anotada obligación de constituir fianza, una interpretación armónica, en su conjunto, del ordenamiento jurídico conduce a su supresión o lo que es lo mismo, a la no aplicación del dispositivo y la subsiguiente liberación de tal obligación cuando el demandante no domiciliado en Venezuela sea un niño, niña o adolescente. En efecto, si se tiene, por una parte, que la caución o fianza que exige el artículo 36 del Código Civil, como norma de derecho común, tiene por objeto, en principio, garantizar al demandado ganancioso las resultas del juicio, ante la temeridad de la acción del demandante no domiciliado en Venezuela, que al haber resultado vencido en el juicio no posea en el país bienes que aseguren el resultado del proceso que le hizo soportar al demandado; y, por otra parte, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

 

Que la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. (destacado del fallo).

 

Mientras que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes establece:

“Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones.

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración”.

 

Y, asimismo, regula dicha Ley el derecho a la justicia de los niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes :

“Artículo 87. Derecho a la justicia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes”.

 

Ambos dispositivos legales expresan el derecho de los niños, niñas y adolescentes de acceder a la justicia y que la misma sea gratuita; acceso que, en cierto modo se garantiza, con el establecimiento de prerrogativas procesales como las exenciones y exclusiones que el Legislador prevé a los fines de evitar que los niños, niñas y adolescentes se abstengan de acudir a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.

Fundamentalmente, uno de tales mecanismos consiste en dispensarles del cobro de emolumento alguno con la finalidad –se insiste- de que no constituya un obstáculo que impida el ejercicio de sus derechos como consecuencia de la aplicación de una norma que haga nugatorio el acceso a la justicia. Corolario de estos principios es la prohibición de condena en costas a los niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 485 eiusdem.

Observa la Sala que el principio de gratuidad ya se había recogido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una fórmula de protección integral de éstos y, en este sentido, la Exposición de Motivos de ésta señalaba: El último artículo de este Título consagra el principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de niños y adolescentes, manteniendo la tradición normativa sobre este particular, con el objeto de garantizar el acceso universal de todos los niños y adolescentes al Sistema de Protección previsto en esta Ley”.

Luego, parece absurdo requerir de los niños, niñas y adolescentes que para demandar constituyan caución o fianza, dado su régimen excepcional y especial que les tutela de tal manera que se les ha beneficiado con la gratuidad de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, quiere esta Sala dejar sentado que no hay inconstitucionalidad en la norma que establece tal exigencia de caución o fianza, tal como lo alega la parte demandante; asunto sobre el cual ya se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala, en sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, en la que se dejó sentado que:

“….la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.

…omissis…

…tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.

…omissis…

….el hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados” y que aun cuando “no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa.

…omissis…

...en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por  el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión.  La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes”.

 

Advierte la Sala igualmente que la presente interpretación tampoco consiste en una desaplicación al caso concreto, esto es, el ejercicio del control difuso por parte de esta Sala Constitucional, sino que como se ha explicado, es una interpretación armónica que obliga a establecer que no constituye una carga exigible a los niños, niñas y adolescentes el cumplimiento de la obligación de constitución de caución o fianza establecida en el artículo 36 del Código Civil, así como tampoco les es aplicable la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece con carácter vinculante.

            Establecido el anterior criterio de carácter vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Constitucional confirma el fallo emitido por el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2009, que declaró “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso María Parada, Lucila Parada quien actúa en nombre y representación de (…) y Aurelio Wilson Parada Urbina”. Sin embargo, en virtud del orden público invocado declara nula parcialmente la actuación dictada por la entonces Jueza Unipersonal n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y ordenó a los demandantes, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con motivo del juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los accionantes contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad de comercio Expresos Jáuregui y la Compañía Anónima de Seguros Los Andes, C.A., sin advertir que no debía exigir dicha caución a la adolescente, cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanece incólume en lo que respecta al otro codemandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela; la segunda, del 23 de septiembre del mismo año, que exigió la constitución de caución o fianza y habría fijado su monto; y, la tercera, dictada el 1° de octubre de 2009, que declaró extinguido el proceso por la falta de consignación de fianza. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que continúe el juicio con respeto al codemandado domiciliado en Venezuela, al cual no se le exigió caución o fianza y prescindiendo de la exigencia de la caución o fianza a la adolescente de autos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

        Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Antonio José Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURELIO WILSON PARADA URBINA, ALFONSO MARÍA PARADA y LUCILA PARADA, quien actúa en nombre y representación de su hija adolescente, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del  Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del  Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2009, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, apoderado judicial de los ciudadanos Aurelio Wilson Parada Urbina, Alfonso María Parada, Lucila Parada, quien actúa en nombre y representación de (identificación omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes) y Aurelio Wilson Parada Urbina.

3.- REVISA DE OFICIO y ANULA PARCIALMENTE las actuaciones dictadas por la entonces Jueza Unipersonal n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró, la primera, del 19 de mayo de 2009, con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y ordenó a los demandantes, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, la cual anula sólo parcialmente en lo que respecta a la no exigencia a la adolescente, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la segunda, del 23 de septiembre del mismo año, que exigió la constitución de caución o fianza y habría fijado su monto; y, la tercera, dictada el 1° de octubre de 2009, que declaró extinguido el proceso por la falta de consignación de fianza.

4.- REPONE la causa al estado de que continúe el juicio con respeto al codemandante domiciliado en Venezuela, al cual no se le exigió caución o fianza y prescindiendo de la exigencia de la caución o fianza a la adolescente cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta la adolescente.

5.- ORDENA hacer mención del presente fallo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal, y su publicación en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional que en función del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente interpreta el artículo 36 del Código Civil, relativo a la exigencia de caución o fianza al demandante no domiciliado en el país, cuando el demandante sea precisamente un Niño, Niña o Adolescente”.  

 

Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 10-0030

CZdM/