SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio N° 6698 del 18 de febrero de 2009, recibido en esta Sala el 27 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.591, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.764.118, contra las decisiones dictadas, el 30 de noviembre de 2007, el 6 de diciembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, por los Tribunales Cuarto, Octavo y Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y a la libertad personal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación que intentó el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, el 9 de febrero de 2009, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, por la referida Corte de Apelaciones Accidental, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

El 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 11 de junio de 2009, el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declaré con lugar la apelación.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

El abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Alexander Velásquez, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que [l]as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”.

Que “...la violación de las normas de orden público como lo es el debido proceso no prescribe ni caduca ni está sujeta a limitación alguna en el tiempo para poder solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como, la nulidad de absoluta de cualquier acto que vulnere los derechos humanos garantizados por nuestro legislador en el contenido de nuestra Carta Magna”.

Que [i]nterpongo, Acción de Amparo Constitucional y su consecuente mandamiento de Hábeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta, en contra de la Orden de Allanamiento Nro. 046-07 de fecha 30 de noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto, esta orden lesiona el goce y ejercicio de los derechos humanos y de las garantías constitucionales del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, por ser ella, nula absolutamente; de conformidad con el artículo (sic) 25, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 190 y 191 del COPP, por violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 18, 173, 202, 210 y 211 del COPP. Motivo por el cual, solicito amparo constitucional y su consecuente mandamiento de habeas corpus, así como, la nulidad absoluta de la orden referida, que alcance a los demás actos y efecto jurídicos derivados del ilícito procedimiento que debe ser anulado como consecuencia de la nulidad que solicito se declare, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida liberando al prenombrado de la privación ilegítima de libertad de cual es objeto emitiendo el correspondiente habeas corpus”.

Que “...esta Orden de allanamiento, adolece del cumplimiento de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para poder traspasar los límites constitucionales que protegen a todo individuo dentro del ámbito personal”.

Que “...la orden de allanamiento se practicó, se ejecuto (sic) en una dirección equivocada o distinta a la autorizada para ser objeto de un registro de morada...en el expediente 6M 907-07, no consta en forma alguna la solicitud de allanamiento o registro de morada, que debió haber sido hecha por la fiscalía o por funcionarios, previa autorización, de aquella, para el otorgamiento de la orden de allanamiento por parte del tribunal competente”.

Que “...brilla por su ausencia, la resolución por la cual el juez, admite la solicitud y ordena la entrada y registro de un domicilio particular debidamente fundada, que confirmo, no para el domicilio de mi defendido”.

Que “...no existe la base, el fundamento o el pilar para la valides (sic) de la orden de allanamiento referida, cual es, una previa solicitud motivada y su consecuente, respuesta mediante una decisión fundada...Lo que nos conduce, a una situación de indefensión total, porque no puedo ni siquiera contradecir ni pedir la nulidad de la decisión u oponer cualquier otra defensa porque no se de que me voy a defender “.

Que “...la llamada orden de allanamiento Nro. 046-07, no cumple con los requisitos para su validez. Esto, se constata en principio con la ausencia del contenido del ordinal 1 (sic) del artículo 211 del COPP, habida cuenta, aun cuando, la orden esta (sic) en un papel membreteado donde dice juzgado 4 de control, no se señala cual (sic) es la autoridad que decretó el allanamiento, porque ni siquiera al final de la llamada orden de allanamiento, no consta autoridad que decreta la orden”.

Que “...tampoco cumple con el ordinal 1 (sic) ejusdem, toda vez, que no hace la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena. Si es, dentro de un procedimiento por abuso sexual, o por hurto o por robo o bien por un homicidio o por estar buscando drogas o por algo que no diga en forma sucinta en base a que procedimiento en curso se ordena”.

Que [i]ncumple, con el ordinal 2 (sic), del artículo 211 ejusdem, cuando deja la orden de señalar concretamente el lugar a ser registrado. Esto lo vemos, sin mucho esfuerzo del contenido de la orden, cuando dice que es una casa sin número que esta (sic) al lado de la casa 47, sin indicar, si es del lado izquierdo o del derecho de la casa 47”.

Que [e]l ordinal 4 (sic), del artículo 211, es claro cuando exige una indicación exacta, no vaga, sino exacta de los objetos o personas y de las diligencias a realizar, o cual joyas o cual persona exactamente porque no es suficiente con mencionar, a un tal ‘chino pirata’, sin que sepamos realmente ni que cosas se buscan ni a quien, porque no sabemos si el tal chino pirata es blanco o negro, bajo o alto ni nada que se acerque a la exigencia de nuestro legislador, que debe ser exacta. Lo único real es que no están ni someramente cumplidos los requisitos mínimos que debe contener una orden de allanamiento conforme a los artículos 210 y 211 del COPP. Lo que la hace nula absolutamente”.

Que “...existe un pequeño gran detalle, con el que tampoco se cumplió, y es el referido a la condición de imputado, que debe sustentar una persona para poder ser objeto de un registro de morada”.

Que “...el allanamiento se practico (sic) en un lugar distinto del señalado y/o el autorizado para su ejecución...se allanó ilícitamente y sin fundamento alguno el lugar donde moraba mi representado, con evidente violación de sus derechos constitucionales, que culminó con que se ordeno (sic) ejecutar una medida cautelar privativa de libertad. Dicho de otra forma nunca existió orden de allanamiento para o en contra de mi defendido ni de ninguno de los habitantes del hogar registrado, razón por la cual, jamás hubo autorización para el registro de la casa Nro 57 y si no hubo orden, mal pueden haber allanado ésta morada legalmente sino ilegalmente lo que la hace nula absolutamente”.

Que [l]a Orden de Allanamiento en referencia, es prueba suficiente por su propia naturaleza de la violación del debido proceso, previsto como derecho humano en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez, que en general las normas procesales son de eminente orden público, y encierran en si mismas la protección de los derechos y garantías establecidos, y principalmente el derecho a la libertad, a ser juzgado en libertad y a que se me presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, amparado por un debido proceso”.

Que [e]l procedimiento previo, mediante el cual se decidió allanar y se allano (sic) un lugar, de paso, incorrecto y fue detenido mi defendido, no existió. Esto significa, que ninguno de los habitantes de la casa era imputado, ya que no fueron informados acerca de los hechos por los cuales debía responder en el término que establece la ley; sino que fue víctima de hechos por los cuales no se le hubo (sic) procesado, todo esto, en contradicción con la Carta Magna”.

Que [c]omo efecto del anterior señalamiento, relativo a que eran imputados porque no se le hubo (sic) notificado de ‘los cargos’ por los cuales se le debió procesar penalmente para ser imputado y para por supuesto poder ser objeto de un allanamiento en su hogar, se viola, el derecho de defensa”.

Que [p]or tales motivos, solicito formalmente se decrete la nulidad absoluta del acto atacado, en virtud de que dicha orden adolece de graves vicios los cuales en forma individual constituyen cada uno de ellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la forma y condiciones previstas en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Como conclusión debe declararse la nulidad absoluta del acto y restituirse la situación jurídica infringida, liberando al detenido de forma inmediata”.

Que “...el día 5 de diciembre del 2007, según consta en acta policial cursante en el folio 7 del expediente unos funcionarios policiales se presentaron en la residencia de mi defendido, hicieron un allanamiento encontrando una presunta marihuana en un patio que colinda con otras casas y simplemente de las tres personas que estaban en la casa lo escogieron a él como Varón, para hacerlo responsable de lo conseguido lejos de su poder”.

Que “...la Orden de allanamiento, se practico (sic) equivocadamente en un casa que está a más de una cuadra de distancia de la casa en la cual se debió practicar el allanamiento, lo que hace la actuación procesal en examen nula por inconstitucional y debe ser revisada sobre la base de que mi defendido no tenía ni tiene la condición de imputado para que se violara el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la privacidad individual, lo que se traduce, en ausencia de un Debido Proceso”.

Que igualmente interpone acción de amparo constitucional “...contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual dicto (sic) medida cautelar privativa de libertad manteniendo la privación de libertad, practicada por funcionarios del cuerpo policial, con base en la Orden de Allanamiento antes mencionada”.

Que [d]e acuerdo con los artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP, solicito la nulidad absoluta de la detención, en el caso de marras, por cuanto no consta en autos conforme al artículo 250, del COPP, la decisión mediante el cual se decretó contra mi defendido, la privación de libertad por petición del Ministerio Público en su correspondiente solicitud, que tampoco cursa en el expedientote (sic) como tal. Entonces, mal puedo yo realizar alegatos de defensa contra algo que no se puede determinar, por no existir materialmente en la actualidad, lo que constituye a todas luces un impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa, así como, del requisito insoslayable referido a que es menester contar con la prueba de la existencia en autos de la resolución o sentencia que respalda la privación de libertad, que de no estar, vicia de nulidad absoluta de teneción (sic)”.

Que “...olvido (sic) señalar la decisora unos pequeños grandes detalles, entre otros. Olvido (sic) señalar, lo motivos por la cual (sic) niega la libertad, olvido (sic) motivar debidamente su decisión, olvido (sic) expresar, el fundamento legal en que se apoya, así como, olvido (sic) cumplir con los requisitos exigidos el (sic) artículo 254 del COPP, por cuanto olvido (sic) acreditar la existencia del hecho punible imputado, olvido (sic) indicar las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículo (sic) 251 y 252, dejando señalar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y olvido (sic) lo más importante, si se quiere, olvido (sic)  la cita de las disposiciones legales aplicables, y lo que es peor, olvido constatar en los autos la existencia de la decisión que ordenó la medida cautelar que hubo ratificado, sin constar en el expediente, y, sin saber que la dictó anteriormente, decidió en la audiencia preliminar mantener con validez la medida. Entonces, olvido (sic) cumplir con el más mínimo requisito de los exigidos por nuestro legislador en el artículo (sic) 250, 251, 252, 253 y 254 conforme al 246 del COPP, cuando el Tribunal debió invocar por lo menos el artículo 250, y apoyarse en él, sin embargo, a pesar de que los supuestos que contempla la ley para poder excepcionalmente ordenar la detención del imputado, son de carácter obligatorio para el que decide, aun así, no fueron cumplidos”.

Que “...[e]n ningún lugar, de su escrito la fiscalía se refirió al peligro de fuga o al peligro de obstaculización de concretos actos de investigación, asumiendo una peligrosa actitud parcial. Por más lamentable aun, es que haya sido acordada la medida sin que se hubiere ni siquiera alegado esos riesgos o peligros que, necesaria e indefectiblemente, deben ser planteados y acreditados por quien solicita la medida, dado el carácter que ésta tiene de excepcional”.

Que “...[n]o expuso el juzgado de control por qué el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, estaba acreditado, por qué existía. No dijo una sola palabra, sin que pueda acudir que en la exposición del Fiscal del Ministerio Público estaban cumplidos los contenidos de este requisito, o que en las actas de investigación se hallaba satisfecha esta exigencia. No exige la ley que sea allí donde debe estar acreditada la existencia del hecho punible sino en la decisión, es decir, aquello que constituye el juicio de valor que el Estado emite sobre la conducta del imputado, y esto debe formar parte del pronunciamiento para que así queden asegurados los derechos y las garantías del imputado.”

Que “...no existe de manera cierta la comprobación de (sic) delito de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, ni ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existen elementos de convicción o pruebas que afirmen que Héctor Alexander Velásquez Herrera, haya ejecutado algún delito, ni concretamente el delito de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual se refiere el auto dictado. Sólo consta en el expediente la existencia material de las sustancias decomisadas, es decir, la marihuana corroborado por la experticia botánica cursante en autos, así como el Acta Policial cursante al folio 5 y 6, como las declaraciones rendidas ante el órgano policial, de los ciudadanos testigos del allanamiento pero no consta en el expediente que dicha sustancia haya tenido relación con el imputado”.

Que [e]n cuanto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, tampoco está evidenciado que el sujeto, a parte (sic) de no haber tenido nunca la posesión de la droga, haya tenido la intención de comerciar dichas sustancias. No se puede subsumir el caso de marras en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el sólo hecho de que el peso de las sustancias decomisadas, sea mayor al contemplado en el Artículo 34, ejusdem. Debe de manera precisa estar comprobado (sic) la intención del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, de traficar, de comerciar, de destruir, etc”.

Que [s]i diéramos por cierta la versión policial en el sentido de que la droga fue encontrada en un patio trasero que además, colinda con otras viviendas, encima de un aire acondicionado tapado con una lámina de zinc, podemos asegurar de acuerdo a los elementos de convicción que los mismos testigos y funcionarios policiales dan fe del hecho innegable de que la droga nunca fue ni era poseída por el procesado para el momento preciso en que fue detectada. No existe el elemento indispensable referido a la actividad de traficar con dicha droga. Así los hechos, concluimos que carece el presente caso del vínculo material entre la droga y el procesado. Sin éste, la droga pudo pertenecer a cualquier persona y mal puede traficar droga quien no la posee”.

Que [t]ampoco está probado de modo alguno que el ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, haya tenido el propósito de traficar con la droga decomisada, o presente físicamente en este proceso en virtud de que nadie ha señalado de modo expreso, y ni siquiera de modo tácito, que el procesado haya tenido o poseído esa droga, o que esta posesión se haya verificado con la finalidad de traficar, lo que nos permite no solamente afirmar de modo enfático que no está demostrado ni siquiera remotamente el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, del Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que tampoco está probado el delito de posesión, a que se refiere el Artículo 34 de la misma Ley. Para este delito se requiere además de la prueba de la posesión material a cargo de una persona, que esta posesión tenga un propósito distinto a los fines señalados por la misma Ley. Nada de esto es posible darlo por comprobado a los autos, sobre todo porque la Ley exige para que la declaración de un funcionario público pueda ser tomada en cuenta, que se rinda ante el Juez de juicio, a los fines de la comprobación del delito de posesión al que nos hemos referido”.

Que [e]n cuanto al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, como se dijo antes, se precisa no sólo de una relación material entre el autor y la droga, sino también el elemento subjetivo, o sea, el elemento culpabilístico que debe traducirse en la voluntad de ejercer con la droga  los actos materiales constitutivos del delito mismo y que han de manifestarse en el desplazamiento material de la cosa o en la transferencia de una persona a otra”.

Que “...es importante señalar en cuanto al acta policial cursante al folio 5 y 6 del expediente lo siguiente: ‘...en la parte trasera de la casa en un callejo (sic) que limita la pared del patio de la casa y la pared de la habitación sobre un aire acondicionado de ventana y tapado con una lámina de zinc se encontró un envoltorio tipo panela elaborado en papel periódico y material sintético color rojo contentivo en su interior de restos Vegetales de Presunta droga marihuana, es de hacer constar que en el interior de la residencia se encontraba en calidad de habitantes los ciudadanos: Neyda Yuliber Torrealba Rivas, Héctor Alexander Velásquez Herrera y Nancy Ramona Rivas...’. Así observamos, que el funcionario en su acta de entrevista de los dos testigos del allanamiento, cursante a los folios 11, 12, 13 y 14, manifiestan lo mismo, de todo lo cual se deduce que son contestes las afirmaciones hechas en dicha acta policial con la declaraciones de los testigos, ya que queda claro, en que lugar, se encontraba la droga, vale decir, se encontraba lejos de su cuerpo, se encontraba afuera de la casa en un callejón, que dicho sea de paso, colinda con otras casas incluyendo la casa número 55, donde vive uno de los testigos del allanamiento”.

Que, con relación a la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sostuvo el abogado accionante que [n]o dijo la juez (sic) de control si este requisito estaba cumplido...No dijo si consideraba que había peligro de fuga, o si estimaba que había peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ni una cosa ni otra. Tampoco es posible deducir de las palabras empleadas la alusión a este peligro, y aun cuando sí fuere ello posible, no dijo por qué había ese peligro y respecto de qué cosa el peligro se justificaba la detención. No dijo cuál acto de investigación, cuáles o si todos los actos de la investigación corrían peligro de ser obstaculizados. Como se ve, no se dijo nada. Y frente a esta nada no es posible la defensa ni la contradicción. No hay debido proceso”.

Que [p]or las consideraciones expuestas, la defensa insiste en la nulidad de la decisión dictada, mediante el cual (sic) se decretó contra mi defendido una medida privativa de libertad y se admitió la acusación con todas las pruebas promovidas”.

Asimismo, alegó que la decisión que ordenó la detención judicial de su defendido, es inmotivada e incongruente, lo cual ocasionó la violación del  derecho a la “...defensa...del derecho a la contradicción...y del derecho humano a la tutela judicial efectiva”.

Que [e]l Juzgador al decidir manifiesta que mantiene la privación de libertad, declara la pertinencia de las pruebas, pero, en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que llevan al juez a la convicción de que el ciudadano acusado debe continuar privado de su libertad y llevado al juicio como presunto culpable de los hechos que se le imputan. En efecto, del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no esta (sic) motivado que la falta de motivación de una decisión incurre en una infracción que hace dicha decisión susceptible de nulidad absoluta fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los auto (sic), de los que se desprende que al no haber expuesto el juez un solo argumento que sustente su decisión, puesto que no basta su sola afirmación, esa decisión es nula por ordenarlo así la ley”.

Por otro lado, el abogado accionante impugna la decisión que admitió la acusación que propuso el Ministerio Público contra su defendido, señalando, en tal sentido, que [a] los efectos de probar que la admisión de la acusación debe ser declarada nula es necesario analizar con cuidado la acusación, teniendo como objetivo establecer de manera concreta la certeza de la violación o incumplimiento de los requisitos exigidos, en el artículo 326, ejusdem [del Código Orgánico Procesal Penal]”.

Que [e]s necesario tomar en cuenta, que sólo manifestar que se encontró droga en un patio trasero no puede constituir hacer una relación clara del hecho punible, y no es fundamentar una acusación en forma clara”.

Que [r]ealmente no dice nada de cual (sic) fue el hecho cometido por mi defendido porque hasta ahora solo encontraron marihuana pero que (sic) hizo (sic) cual fue el hecho cometido...Si la ley exige que el acusador cumpla con realizar ‘una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible que atribuye al imputado’, la manifestación fiscal sobre la materia no es ni siquiera una relación más o menos normal del hecho”.

Que “...la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado señor Héctor Alexander Velásquez Herrera, por eso es nula su admisión”.

Que [h]ay ausencia de fundamentación de la acusación, con lo que no se cumple lo dispuesto en el ordinal 3° (sic) del artículo 326 del COPP...En efecto la Fiscalía en el capítulo TERCERO, se limitó a señalar lo siguiente: ‘El hecho imputado por esta Representación del Ministerio Público al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, se basa en los siguientes elementos...’, y seguidamente señala once (11) actuaciones producto de la investigación realizada”.

Que [e]n la acusación no hay una sola letra acerca del por qué esa lista de medios de prueba constituyen la fundamentación para que nuestro defendido deba ser enjuiciado, aun cuando aparentemente semeja una fundamentación con elementos de convicción, y que estos deben ser señalados de modo expreso en su contenido fundamental como manifestación de las conclusiones investigativas a las cuales nos hemos referido antes, vale decir, señalar con claridad, precisión y certeza el testimonio, que por su contenido real, constituya elemento convincente capaz de servir de sustento o de base firme del fundamento exigido por nuestro legislador.”

Que [o]tro requisito es el relacionado con el ordinal 4° (sic) del artículo 326 del COPP”.

Que [n]o es suficiente el solo hecho de señalar o nombrar un artículo existente en la ley. Es necesario adicionalmente, que se relacionen tanto el contenido de la norma como el hecho o hechos cometidos por determinada persona mediante el análisis ordenado y metódico, aunque sea breve, razón por la cual, si no indica el Ministerio Público por qué estamos frente a un hecho punible, menos lo puede saber el imputado y sus defensores, por lo que el derecho a la defensa y el derecho a la contradicción ha sido violado. Si la defensa ignora por qué es punible el hecho imputado, es decir, si no hay análisis que comporte el encuadramiento de los hechos en la ley, obviamente que no es posible racionalmente que defense (sic) se pueda producir. En consecuencia, conforme al artículo 25 de la constitución (sic) y el art. 191 del COPP, es nulo el auto dictado por el tribunal de control que admitió la acusación”.

Que [e]n materia probatoria la Fiscalía del Ministerio Público no dio cumplimiento al ordinal 5° (sic) del artículo 326 del COPP...De las referencias probatorias transcritas no se desprende en absoluto qué es lo que se propone probar el Ministerio Público durante el juicio oral, lo que constituye una grave infracción. Esto hace que la acusación constituya una violación del derecho a la defensa y a la contradicción”.

Que [e]l Ministerio Público no dice en su escrito qué cosa incriminatoria dijeron los testigos; en que consistió la actuación de los expertos, y cuáles (sic) sus conclusiones; no describió correctamente los medios, ni expresó para qué le sirven o qué se propone probar con ellos, ni, mucho menos, cuál o cuáles hechos se propone probar. Todo esto es un acertijo, que para garantizar los derechos y garantías procesales que acompañan al imputado (igualdad, defensa y contradicción) el tribunal debe garantizar, de acuerdo con el artículo 1° del COPP y el art. 49 de la Constitución, relativos al debido proceso”.

Que “[e]l Ministerio Público presentó para el juicio un grupo de ‘pruebas documentales’, actuación a nuestro juicio ilícita porque esos medios no son documentos ni puede incorporarse lícitamente a este proceso”.

Que [e]l Ministerio Público presentó un grupo de actos procesales con el título de pruebas sin decir su naturaleza ni la forma como se introducirán en el juicio oral, con lo cual viola el art. 326, ord. 5° (sic), del COPP. Se trata de actuaciones realizadas durante la investigación y que fueron plasmadas por escrito”.

Que [p]ara el caso que el Tribunal considere que es improcedente la excepción opuesta en cuanto que no podía oponerse la argumentación expuesta por vía de excepción, conforme a los artículos 197 y 199 del COPP, dando por reproducidos aquí los mismos argumentos ya expuestos, solicitó la nulidad de la decisión dictada por el tribunal de control mediante la cual admitió las pruebas que bajo la apariencia de documentos ofreció el Ministerio Público y los querellantes....Igualmente, encuentra como fundamento de la nulidad solicitada, el artículo 191 del COPP y el art. 25 de la Constitución de 1999, toda vez que se trata de la admisión de pruebas ilícitas que rompen el equilibrio procesal y colocan a los imputados en situación de indefensión. Dicho en otras palabras, violan los derechos humanos, por lo que se trata de una actuación nula, lo que se deriva que deberá realizarse nuevamente la audiencia preliminar”.

Que [s]olicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana juez (sic) de control mediante la cual admitió todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por los querellantes, toda vez que violan el ordinal 5° (sic) del art. 326 del COPP, lo que constituye lesión a los derechos y garantías de los imputados, relativos a la defensa y a la contradicción, contenidos en los arts. 12 y 18 del COPP, y numerales ‘1’ y ‘3’ del art. 49 de la Constitución de 1999 formalmente a la ciudadana juez (sic) de juicio no admita ni dé entrada para el juicio oral las pruebas presentadas por la representación fiscal”.

Que [c]on el presente escrito, en el que solicitamos la nulidad absoluta en comento, lo hacemos, con base en el hecho innegable de que la acción fue promovida ilegalmente, por la falta del cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal y, toda vez, que estos requisitos no pueden ser ni fueron corregidos en la audiencia preliminar, tal y como lo establece la letra ‘i’ del ordinal 4 (sic) del artículo 28 del COPP, y, aun cuando, no oponemos excepciones como tales en esta solicitud, motivado a que éstas, fueron solicitadas ante el Juzgado de Juicio, empero, vamos a demostrar y a señalar su pertinencia a los efectos de probar que existen sobrados motivos que justifican el amparo sobrevenido al escrito de oposición de las excepciones previstas en las letras ‘e’, ‘f’ e ‘i’ del ordinal 4 (sic) artículo 28 del COPP. Hago resaltar, que el amparo constitucional y sobrevenido a la nulidad absoluta de todos los actos que hemos señalados y que señalaremos en este capitulo (sic) están dirigidos en contra de la audiencia preliminar y de todas las decisiones tomadas en esa oportunidad, principalmente la que admite la acusación fiscal y del auto de apertura a juicio”.

Que “...que el Auto de Apertura a Juicio sorpresiva, ilógica, disparatada e irracionalmente, desarrollo (sic) de una forma sutil (sic) unos hechos delicadamente diferentse a los narrados en las actas y autos del expediente junto con la acusación fiscal y simplemente los plasmo (sic) en el auto de apertura a juicio con un matiz distinto y por supuesto sin motivación alguna, que agrava un tanto, la situación real en la que se encuentra Héctor, por cuanto, de la manera en que está reflejado el supuesto hecho en el Auto de Apertura a Juicio, aparentemente  la marihuana se encontraba en el cuarto en el mismo bolso y no en la parte de afuera del patio encima de un aire acondicionado, como lo precisa la acusación”.

Que “...en la decisión tomada en la audiencia preliminar, así como en el auto de apertura a juicio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Sin contar con que no guarda una relación de congruencia el hecho determinado por la fiscalía en la acusación, con el  hecho distorsionado sentado en el Auto de Apertura a juicio”.

Que “...en cuanto a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar señaladas en el auto de apertura a juicio...Tampoco, cumplió señalando las estipulaciones realizadas entre las partes referente a las pruebas. Ni señaló cuales (sic) fueron las pruebas admitidas. Si el legislador quería que se admitieran todas las pruebas en forma genérica, no señalaría taxativamente que deben enunciarse específicamente las pruebas admitidas con las estipulaciones de las partes. La decisora sólo se limitó admitir todas y punto”.

En virtud del anterior fundamento solicitó que se declare con lugar la demanda de amparo en contra de: a) “la Orden de allanamiento Nro. 046-07”, b)Medida Cautelar Privativa de Libertad”, c) Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008,  y d)Del Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de febrero del año 2008.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            El 6 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionache Gómez, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

 

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por al abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ¸ procediendo como defensor privado del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER VELÁSQUEZ HERRERA, contra los Juzgados Segundo (2°), Cuarto (4°) y Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consideran útil transcribir el contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

...

En este sentido observa esta Sala que, el quejoso acciona en contra de la orden de allanamiento N° 046-07, de fecha 30 noviembre de 2007¸ emanada del Juzgado Cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; asimismo, en contra de la decisión del  06 de diciembre de 2007, del Juzgado Octavo (8°) del (sic) Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó privativa de libertad al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER VELÁSQUEZ HERRERA; y, contra las decisiones de fecha 11 de febrero de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, la primera, proferida en audiencia preliminar, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del prenombrado justiciable por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31, párrafo tercero, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, negó medida cautelar sustitutiva y ordenó abrir el correspondiente juicio oral y público. Y, la segunda, relativa al auto de apertura a juicio. Siendo que, desde la última fecha indicada supra (11 de febrero de 2008) hasta la fecha en que el accionante presentó el escrito donde solicita tutela constitucional, es decir, el día 02 de diciembre de 2008, había transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, tiempo éste superior al indicado por la antes citada norma, por lo que, en consecuencia, la acción de amparo constitucional (habeas corpus) debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

Empero, este Órgano Colegiado a pesar de la causal de inadmisibilidad antes analizada, y, en efecto, formalmente declarada; estima agregar que, con relación al recurso de nulidad, cuenta el quejoso con la vía ordinaria para hacer la petición respectiva. Es decir, en suma, cuenta el prenombrado abogado con los medios procesales ordinarios, la posibilidad de obtener la tutela que solicita, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:...

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER VELÁSQUEZ HERRERA¸ contra los Juzgados Segundo (2°), Cuarto (4°) y Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto (sic) en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

El 9 de febrero de 2009, el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos:

Que [a]pelo de la decisión dictada en el expediente N° 1Aa-7350-09, mediante la cual después de dos meses declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 4ro. (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción autónoma de Amparo constitucional y su consecuente mandamiento de Hábeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad de Decisión”.

Que [a]dicionalmente, presento y ejerzo Acción de Amparo Sobrevenido seguido a la apelación del amparo constitucional y la acción de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 6 ordinal 5ro (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Tribunal Supremo de Justicia a través del control difuso por violación de los derechos humanos constitucionales, con el objeto de que suspendan los efectos de los actos lesivos o violadores de derechos o garantías constitucionales, toda vez, que la decisión aquí atacada y/o las decisiones atacadas mediante el amparo constitucional autónomo, conllevan el mantener la aplicación ilegal de la medida privativa de libertad, razón por la cual solicito como medida cautelar la suspensión de la coerción personal que lo priva de libertad, hasta tanto, se decide el recurso de apelación”.

Que [l]a decisión atacada, señala entre otras cosas, que el amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 4ro (sic) de la Ley de Amparo, aparentemente por cuanto, hubo consentimiento expreso, ya que prescribió la acción constitucional para poder restituir la situación jurídica infringida”.

Que [c]abe destacar, que ésta situación, se materializa nada más y nada menos, en que: es una privación ilegítima de la libertad, y según el criterio sostenido por la alzada, operó la prescripción de la acción constitucional, motivado al hecho de que ya hubo transcurrido más de seis meses desde la violación del derecho y garantía constitucional humano a la libertad, razón por la cual, el joven Héctor Alexander¸ consintió expresamente en ello y nunca más podrá solicitar su libertad mediante amparo constitucional”.

Que [a]unado al alegato anterior, considero necesario agregar, que las acciones en contra de la violación de los derechos humanos no prescriben ni se pueden asumir en ningún momento una aceptación expresa o tácita debido a que sin duda alguna, los derechos humanos son irrenunciables, como del mismo modo son imprescriptibles, y así, lo regula el artículo 19 y 29 de la Carta Magna”.

Que  [u]n acto nulo, no es convalidable. Lo cierto es, que el amparo esta (sic) dirigido a levantar la medida privativa de libertad, por cuanto, el joven Héctor Alexander, esta (sic) pagando una pena de presidio por más de un (1) año y aún no ha sido juzgado”.

Que [e]l Juzgador al decidir manifiesta y declara la inadmisibilidad del procedimiento, prácticamente ratifica la privación de libertad, declara la pertinencia de las pruebas, pero, en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que llevan al juez a la convicción de que la violación de los derechos humanos prescribe, por ejemplo, o que no son normas de orden público y que son renunciables y/o ¿por qué prescriben las acciones contra la violación de los derechos humanos?”.

Respecto al amparo sobrevenido, señaló que su objeto  es que “...se suspendan los efectos del fallo atacado, liberando al lesionado mientras se decide el recurso de apelación y este Tribunal Supremo de Justicia, nos termine de Amparar definitivamente cuando declare con lugar la apelación aquí interpuesta y anule por completo los actos lesivos denunciado en la solicitud de amparo”.

Que [h]ay otra grave violación en la que incurrió el órgano judicial cuya decisión aquí impugnamos como lesiva de derechos constitucionales y como acto nulo. Se trata del vicio de incongruencia como actuación inconstitucional. Como puede leerse en el escrito que presentamos se solicitó la nulidad absoluta de dichas decisiones. Nada de esto fue examinado ni en los más mínimo por el juzgado aquo (sic)”.

En virtud de la anterior fundamentación, solicitó que se declare con lugar “...la presente apelación, así como de la Acción de Nulidad y amparo sobrevenido”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala hace notar que el abogado accionante interpuso recurso de apelación mediante un escrito debidamente fundamentado contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, el cual fue ratificado el 5 de marzo de 2009, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del expediente, por lo que esta máxima instancia constitucional tomará en cuenta dichos alegatos para resolver la segunda instancia en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra cuatro decisiones judiciales, a saber: a) la orden de allanamiento N° 046-07, expedida el 30 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; b) la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano  Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; c) la admisión de la acusación fiscal proferida, el 11 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y d) el consecuente auto de apertura a juicio dictado, el 11 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo con ocasión al proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones judiciales dictadas el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, mediante las cuales se expidió la orden de allanamiento N° 046-07; se admitió la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera y se ordenó el inicio del juicio oral y público, fue interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción.

En tal sentido, esta Sala Constitucional estableció el 9 de marzo de 2000, en sentencia N° 79, caso: Seguros Caracas C.A., lo siguiente:

 

...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

....

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación  o la amenaza  al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la  acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción...”

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional contra los  referidos pronunciamientos dictados el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, fue interpuesta el 2 de diciembre de 2008, según se constata del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estampado en el escrito de amparo, es decir, transcurridos más de seis meses, lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, comparte el criterio del juzgador a quo, al considerar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los referidos pronunciamientos, toda vez que los accionantes consintieron expresamente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, contra esos pronunciamientos. 

Además, esta Sala precisa que el abogado accionante alegó, tanto en el libelo del amparo como en el escrito de apelación, que no operaba en el presente caso la aludida causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, referida a la caducidad de la acción, toda vez que, conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[l]as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”.

Al respecto, cabe acotar que esta Sala en sentencia 3167, del 9 de diciembre de 2002, caso: Isaías Rodríguez, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

1.- No puede un tribunal penal ordinario actuar ex oficio en los casos de denuncias o acusación por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad, previstos en el artículo 29 constitucional; debe existir acusación o querella por parte del Ministerio Público o por parte de la víctima –en cuyo caso, la documentación respectiva deberá remitirse al órgano instructor-, previa investigación de los hechos inquiridos y de la instrucción respectiva.

2.- La investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el antedicho artículo 29, corresponde al Ministerio Público o a los órganos que actúen bajo sus supervisión, por lo tanto, no puede un Tribunal de Control –ordinario- admitir denuncias o acusaciones por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad ni  instar y remitir las actuaciones a dicho órgano, puesto que ello implicaría la subversión del sistema de corte acusatorio sobre el que descansa el proceso penal, y, por ende, el debido proceso. Sin embargo, los juzgados de control podrán ejercer actos de investigación bajo la supervisión del Ministerio Fiscal, conforme lo indicado supra.

3.- Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla de tribunales ordinarios se refiere tanto a ordinarios como a especiales, los cuales deben atender, como antes se apuntó, a la reserva legal, toda vez que la obligación por parte del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, establece, sin excepción, que serán investigados por los tribunales ordinarios, al objeto de excluir a los tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al respecto.

 

Así, los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios (artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados por órdenes superiores- por los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido atribuida, en concordancia con la condición del sujeto imputado.

 

4.- La interpretación que debe darse al artículo 29 de la Constitución a fin de hacerlo compatible con el proyecto axiológico de ella y con el sistema acusatorio –proceso penal venezolano-, es que en las causas por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad, la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público o a los órganos que estén bajo su supervisión y el juzgamiento a los tribunales ordinarios, en el sentido indicado supra, en atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

5.- En los casos del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena -artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3- declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento, pero “previa querella del Fiscal General de la República”. También debe mediar la autorización del enjuiciamiento por parte del órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 378 eiusdem, en concordancia con el referido artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos que no excluyen ningún delito, sea común o político, de este procedimiento.

En lo que atañe al caso específico del Fiscal o de la Fiscala General de la República, órgano que ostenta el monopolio de la acción penal, conocerá de la respectiva solicitud de antejuicio de mérito un Fiscal o una Fiscala General Suplente, designado (a) para el caso concreto.

6.- El proceso que debe seguirse para la investigación y juzgamiento de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente de corte acusatorio, donde la instrucción está encomendada al Ministerio Público –fase preparatoria- y el juzgamiento a los Tribunales de Control –fase intermedia- y Tribunales de Juicio –fase de juicio oral-.

 

7.- La responsabilidad penal en las causas por delitos de lesa humanidad (delitos comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva”.

 

Conforme a lo establecido en la decisión citada parcialmente, la Sala advierte que el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a los procesos penales en los cuales se procesan los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra, esto es, en el ejercicio de la acción penal destinada a perseguir esos tipos de hechos punibles. Por lo tanto, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal.

En efecto, la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 constitucional tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra.

Además, es notable la diferencia entre el término caducidad y la prescripción, contenidos en los artículos 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. Por otra parte, la prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la caducidad, porque la prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de la circunstancia que la acarrea.

De manera que, lo señalado en el artículo 29 constitucional no es aplicable a los procedimientos de amparo, para descartar la operatividad del lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la tutela constitucional, toda vez –se insiste- que lo señalado en la disposición contenida en la Carta Magna se refiere al ejercicio de la acción penal estrictu sensu, como también lo prescribe el artículo 271 eiusdem al establecer que: “[n]o prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.

Por otro lado, con relación a la interposición de la acción de amparo contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano  Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala observa que, a pesar de que la demanda de amparo fue interpuesta contra ese pronunciamiento transcurrido más de seis, no es posible oponer la caducidad de la acción, prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –como erradamente lo estimó el Tribunal a quo-, toda vez que respecto a esa decisión se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual interesa al orden público, como lo ha reiterado en diversas oportunidades este Alto Tribunal.

Sin embargo, contra el pronunciamiento que ordenó la detención judicial del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, es oponible la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal ofrece al afectado por esa medida la posibilidad de interponer, antes de intentar la acción de amparo constitucional, el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447, así como la revisión de la medida de coerción personal, conforme lo señalado en el artículo 264 eiusdem, una vez que la misma quedase firme (ver sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002, caso: Randy José Quintero Reyes).

En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

 

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

           

            Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).

En consecuencia, visto que en el presente caso operó la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional respecto a las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, mediante las cuales se expidió la orden de allanamiento N° 046-07; se admitió la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera y se ordenó el inicio del juicio oral y público; y, además, es oponible la causal de inadmisibilidad de la acción consagrada en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado, el 6 de diciembre de 2007; esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta. Así se decide.

Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez.

SEGUNDO.- CONFIRMA¸ en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta a favor del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  18 días del mes de junio  de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente, 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp Nº: 09-0252

CZdM/jarm