SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 2011-0574

 

El 3 de mayo de 2011, el ciudadano ORLANDO ANTONIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad V-12.593.453, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Eladio Ramón Morales –quien pidió su intervención como tercero- contra la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que se encuentra firme y ejecutoriado el fallo emanado del mismo, el 18 de febrero de 2010; en consecuencia, declaró con lugar la oposición y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010, por el referido Juzgado de Municipio y se excluyera la superficie señalada por el tercero-apelante, en el marco del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el hoy accionante contra la ciudadana Dinorat Lusmila González.

 

El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los días 3 de noviembre de 2011, 20 de enero, 9 de febrero y 13 de marzo de 2012 comparecieron ante la Secretaría de esta Sala los apoderados judiciales de la parte accionante, acreditados en autos, para solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 7 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana Dinorat Lusmila González “(…) sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: Caserio (sic) Las Flores, sector La Zaragoza, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del Estado Lara (…)”.

 

El 10 de septiembre de 2009, la ciudadana Dinorat Lusmila González dio en venta unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Las Flores, Sector La Zaragoza del Municipio Jiménez del Estado Lara, al ciudadano Orlando Antonio Landaeta; dicho documento fue autenticado –en esa misma fecha- ante la Notaría Pública de Quíbor del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el núm. 75, Tomo 44.

 

El 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Orlando Antonio Landaeta demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana Dinorat Lusmila González, por un monto de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), del cual conoció el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

El 3 de diciembre del 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual hizo constar que la ciudadana Dinorat Lusmila González no compareció a dar contestación a la demanda, luego de haber sido citada -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil- el 30 de noviembre de 2009.

 

El 25 de enero de 2010, el apoderado judicial del hoy accionante pidió al Tribunal de la causa que se declarase la confesión ficta y se dictara sentencia, declarándose con lugar la demanda.

 

El 18 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, advirtiendo que ocurrió la confesión ficta, y ordenó a la ciudadana Dinorat Lusmila González la entrega material de las bienhechurías y condenó en costas a la parte perdidosa. Dicha decisión fue debidamente notificada a las partes.

 

El 10 de marzo de 2010, la parte accionante solicitó el cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia. Al respecto, el referido Juzgado de Municipio ordenó a la parte demandada que diera cumplimiento a la sentencia en un lapso de 10 días, a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 4 de octubre de 2010, el apoderado judicial del hoy accionante solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia; por lo cual el mencionado Juzgado de Municipio ordenó dicha ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 20 de octubre de 2010, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó al inmueble donde se encontraban las bienhechurías y puso al demandante en posesión de las mismas, dejándose constancia que la parte demandada no estuvo presente. En ese mismo acto, los apoderados judiciales del ciudadano Eladio Ramón Morales se opusieron a la decisión de poner en posesión al demandante, alegando que su representado “es el propietario de los inmuebles colindantes por el este y el sur con el inmueble objeto de la presente ejecución”.

 

El 29 de octubre de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano Eladio Ramón Morales, ante el Tribunal del Municipio Jiménez, presentaron escrito mediante el cual hicieron formal oposición a la ejecución de la sentencia del 18 de febrero de 2010 y pidieron que “(…) se restrin[giera] la superficie de la parcela donde se encuentran edificadas las bienhechurías a 16 metros de frente por 20 metros de fondo, ordenándose al demandante de autos que devuelva a nuestro representado la superficie de 16 metros de frente por 10 metros de fondo ubicada al lindero sur y efect[uara] por su cuenta la demolición y recolección de escombros de la pared que construyó con la que pretende delimitar el lindero sur ilegalmente establecido (…)”.

 

El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que “(…) este Juzgado ya dictó Sentencia (sic) y la misma se encuentra Firme (sic) y Ejecutoriada (sic) por lo que debe tomársele como pasada en autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), en consecuencia y en atención y acatamiento a la Ley, a al (sic) jurisprudencia y doctrina patria no le es dado a esta Juzgadora volver a pronunciarse bajo ninguna circunstancia (…)”. Contra esta decisión, los apoderados judiciales del tercero interpusieron recurso de apelación.

 

En virtud del recurso de apelación, el mencionado Juzgado de Municipio remitió la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente, declinando la competencia en uno de los Juzgados Superiores Civiles de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente para resolver el recurso de apelación. Luego de haber declarado firme dicha sentencia interlocutoria, fijó un lapso de diez (19) días para que las partes consignaran sus informes y de ocho (8) días para las observaciones respectivas.

 

El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Eladio Ramón Morales contra la sentencia del 9 de noviembre de 2010 emitida por el referido Juzgado de Municipio, declaró con lugar la oposición y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010, por el mismo Juzgado de Municipio y se excluyera la superficie señalada por el tercero.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 3 de mayo de 2011, el ciudadano Orlando Antonio Landaeta, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Eladio Ramón Morales –quien pidió su intervención como tercero en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el accionante contra la ciudadana Dinorat Lusmila González- contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la misma Circunscripción Judicial, que declaró que se encuentra firme y ejecutoriado el fallo emanado del mismo, el 18 de febrero de 2010; en consecuencia, declaró con lugar la oposición y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010, por el referido Juzgado de Municipio y se excluyera la superficie señalada por el tercero-apelante. Los argumentos explanados por el accionante fueron los siguientes:

 

Que “[l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0416 dictada en fecha 19 de Octubre del (sic) 2.000 estableció criterio vinculante en casos en donde al momento de estarse (sic) cumplimiento (sic) la ejecución de la sentencia haya oposición de un tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

Que  “[e]n el presente caso la Juez de la recurrida reabre nuevamente el proceso estableció fecha para presentar informes, pruebas y observaciones, sin notificar a las partes, donde le otorgo (sic) unos supuestos derechos en una posesión comunera pro indivisa sobre bienhechurías que no existen, alegados por los opositores, sin ningún juicio previo ya que ellos no entraron como terceros ni demandaron en juicio aparte, tal cual lo instituyo (sic) la sala (sic) constitucional (sic), en sentencia citada up (sic) supra, sino que en flagrante y en (sic) violación del debido proceso se continuo (sic) el juicio después de que había sentencia firme y la misma estaba ejecutoriada, ordenando un nuevo proceso, no previsto en ninguna legislación patria (…)”.

 

Que “(…) [l]a presente violación del proceso constituye un error judicial y fraude procesal, establecido por la sala (sic) como un agravio constitucional (…)”.

 

Que “(…) el Juez de la recurrida al continuar un juicio que estaba ejecutoriado contrariando lo establecido en esta sala (sic) que establece que el tercero opositor, si pretende un derecho, podrá reclamar sus derechos en juicio aparte y en ningún momento le permite a un Juez continuar la misma causa después de que haya cosa juzgada (…)”.

 

Que “[u]na vez ejecutoriada la sentencia (…) y entregado el bien libre de personas y cosas al ciudadano ORLANDO ANTONIO LANDAETA, quien fue el ejecutante, tomo (sic) posesión de lo entregado por el tribunal competente y no es hasta la fecha de 07 de Abril (sic) del (sic) 2.011 en que se entera, por los mismos opositores, que hubo otro procedimiento donde se fijo (sic) oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, ante una apelación de unas personas que no formaron parte en el proceso, violándose su derecho a defenderse poder probar y presentar informes (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) la parte demandante no estaba a derecho por cuanto el juicio ya había culminado por tanto, si se pretende continuar el juicio se debió citar o notificar del nuevo proceso para así garantizar el derecho constitucional a defender[se] (…)”.

 

Que el Código de Procedimiento Civil “(…) obliga al Juez a fijar un término para la reanudación de la causa que deberá ser notificada a las partes, así como que es requisito indispensable la citación de las partes para la validez del juicio. Al no citar ni notificar, se violo (sic) [su] derecho a la defensa establecida constitucionalmente en el artículo 49, ya que las partes no estaban a derecho por cuanto ya el juicio había terminado y estaba ejecutoriado (…)”. Asimismo, indicó que le menoscabó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Que “[a]l aperturarse (sic) un nuevo proceso después de haber una sentencia firme y ejecutoriada estamos en la presencia de un fraude procesal (…) toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo la posibilidad procesal de reabrir un proceso sobre una sentencia firme y ejecutoriada (…)”.

 

Finalmente, pidió que se  “[D]eclare nulo el proceso y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia (sic) en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) en fecha 31 de Marzo (sic) del 2.011 con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

 

III

LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Eladio Ramón Morales –quien pidió su intervención como tercero- contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la misma Circunscripción Judicial, que declaró que se encuentra firme y ejecutoriado el fallo emitido por el mismo el 18 de febrero de 2010; en consecuencia, declaró con lugar la oposición y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010, por el aludido Juzgado de Municipio y se excluyera la superficie señalada por el tercero-apelante, en los términos siguientes:

 

(…) Ahora bien, el juzgado de la causa negó la oposición del tercero, en razón de la existencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, la cual opera bajo ciertos límites subjetivos o personales. En este sentido, el autor Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense, en su obra Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil (2005), España, señala que ‘El aforismo latino res iudicata Inter. partes (lit.: ‘cosa juzgada entre partes’) es la clásica regla áurea a la que, en principio hay que atenerse: como regla general, la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se produce la correspondiente sentencia. La vinculación negativa o positiva sólo opera si las partes de los distintos procesos son las mismas (al menos parcialmente). Y esto, no sólo porque la diferencia de sujetos significa, con enorme frecuencia, un objeto completamente distinto, sino también porque, como regla y por encima de otras consideraciones, evitar que una resolución judicial que favorezca o perjudique a quien no ha tenido oportunidad de participar (ser parte y actuar como tal) en el proceso correspondiente, es una manifestación del inesquivable principio de audiencia y del más elemental derecho de defensa’. No obstante la anterior regla tiene sus excepciones, entre las cuales menciona el autor las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, inquisición de paternidad, etc., las cuales tienen efectos frente a todos a partir de su inscripción en el Registro Civil, las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios, por cuanto afectan a todos los socios, aun cuando no hubieran litigado y los casos de litis consorcio necesarios.

 

En el caso de autos, el ciudadano Eladio Ramón Morales, se opuso a la ejecución de la sentencia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió 1) original del oficio de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de Dirección de Catastro Municipal, Municipio Jiménez del Estado Lara, dirigido a la juez (sic) del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente suscrito por la ingeniero Yanet Montilla, en su condición de directora de dicho organismo (fs. 32 al 38); 2) copia simple de la declaración de bienhechurías, realizada en fecha 04 de enero de 2010, ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado (sic) Lara, bajo el N° 2, folio 8, tomo 1 del protocolo de trascripción del ese año (fs. 61 y 62) 3) copia certificada del documento de compra-venta, inscrito en fecha 19 de enero de 1976, bajo el N° 07, folios 16 al 19, protocolo primero, tomo principal de los libros de protocolización llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el primer trimestre del año 1976, en el cual, el ciudadano Nicolás Sequera Raga, vende un inmueble al ciudadano Miguel Alberto Jiménez Durán (fs. 73 al 79), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 4) copia certificada del acta de defunción del ciudadano Miguel Alberto Jiménez Durán, quien fuera cónyuge de la ciudadana Dinorat Lusmila González de Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.788 (fs. 80 y 81); 5) copia simple de documento de compra-venta, debidamente inscrito en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el N° 37, folios 35 al 37, tomo adicional del protocolo primero de los libros de protocolización llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, durante el segundo trimestre del año 1991, en el cual se evidencia que el ciudadano Isaac Herrera González vende un inmueble de su propiedad al ciudadano Eladio Ramón Morales (fs. 82 y 83), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

 

En el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 16 de febrero de 2011 (fs. 113 al 117), los abogados Johanna León y Edinson Mujica, en su condición de apoderados judiciales del tercero opositor, alegaron como hecho nuevo que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, a través de su directora, ingeniera Yanet Montilla, dictó Resolución N° A-2010-001, en la que anuló el croquis o levantamiento parcelario elaborado por dicho organismo en fecha 09 de abril de 2010, solicitada por el ciudadano Orlando Landaeta y elaborado por los técnicos del hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; que como consecuencia de ello, quedó claramente establecido que por (sic) el ciudadano Orlando Landaeta, se encuentran (sic) sobre una parcela de terreno que legalmente mide 20 m de fondo, conforme consta en el original de la referida resolución inserta entre los folios 118 al 123, la cual se anexó al escrito de informes y cuyo valor probatorio promueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales solicitan se declare con lugar la oposición a la ejecución; se restrinja la superficie de la parcela; se le ordene al demandante de autos, le devuelva a su representado la superficie de 16 m de frente por 10 m de fondo, ubicada al lindero sur y realice por su cuenta, la demolición y recolección de escombros de la pared que construyó para delimitar el lindero sur ilegalmente establecido. Por último, solicitó la revocatoria de la decisión del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara en relación a la presente incidencia.

 

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso Román Toro León, dejó sentado que, siendo la oposición del tercero prevista en el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, una manifestación del derecho de defensa, la misma es aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, y en este sentido se estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la República, que se transcribe a continuación: (…)

 

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, estableció lo siguiente: (…)

 

Todos los jueces de la República estamos en la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con posibilidad de restituir las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que hayan sido observadas en ejercicio de nuestras funciones.

 

En el caso que nos ocupa y en vista de las pruebas promovidas y evacuadas por el tercero opositor, se desprende que el ciudadano Eladio Ramón Morales, sufrió una lesión a su derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, aun cuando no formó parte de los sujetos procesales que intervinieron en el juicio por cumplimiento de contrato, no obstante la ejecución de la sentencia se practicó, en parte, sobre una superficie de terreno que adquirió con anterioridad del decreto de ejecución forzosa de la sentencia.

 

Aunado a lo anterior, de las actas se evidencian conductas procesales de las partes que hacen presumir la existencia de un concierto entre el ciudadano Orlando Antonio Landaeta y la ciudadana Dinorat Luzmila (sic) González, para despojar al ciudadano Eladio Ramón Morales, de una superficie de terreno a través de un título con apariencia de legalidad. En efecto, consta de las copias certificadas que, en el juicio por cumplimiento de contrato no hubo ningún tipo de oposición a la acción, la demandada no contestó, no promovió, ni alegó nada en contra de la acción incoada en su contra, y al momento de la ejecución de la sentencia, fue el mismo actor, ciudadano Orlando Landaeta, quien abrió las puertas del inmueble para la ejecución forzosa de la sentencia. Por otra parte, se observa que, aun cuando la ciudadana Dinorat Luzmila (sic) González, estaba en conocimiento [de] que su terreno había sido disminuido en una superficie de diez metros de fondo por la medida lineal del frente de la parcela, desde el 23 de marzo de 2009, no obstante procedió a dar en venta el terreno completo al ciudadano Orlando Ramón Morales, en fecha posterior, sin hacer ninguna salvedad en cuanto a la superficie que cedió por el retiro vial de la Avenida Florencio Jiménez.

 

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el ciudadano Eladio Ramón Morales, ni formó parte de los sujetos que intervinieron en la causa, ni tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Orlando Antonio Landaeta, contra la ciudadana Dinorat Luzmila González, quien juzga considera que no puede operar en su contra la excepción de la cosa juzgada, y por consiguiente lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar con lugar la oposición del tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta por el ciudadano Orlando Antonio Landaeta, asistido de abogado, contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Al respecto, debe señalarse que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En tal sentido, la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia del 31 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.

 

V

ADMISIBILIDAD

 

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem y tampoco está incursa en las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, esta Sala admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

 

Asimismo, debe advertirse que la parte accionante junto con el libelo consignó copia certificada de la sentencia que denunció como lesiva a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como copia certificada de la causa identificada con la nomenclatura KP02-R-2010-001385 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LANDAETA, asistido de abogado, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de esta decisión a la Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denuncian como lesivos.

 

TERCERO: Se ORDENA a la Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que notifique de esta decisión al ciudadano Eladio Ramón Morales, titular de la cédula de identidad núm. V-2.609.890, y a la ciudadana Dinorat Lusmila González, titular de la cédula de identidad núm. V-3.876.788, quienes son parte en la causa que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

 

CUARTO: Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19  días del mes de  junio  de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                                                              El Vicepresidente

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

      Magistrado

                                                                                                      

Carmen Zuleta de Merchán

       Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

 

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                            Magistrado

 

Gladys Gutiérrez Alvarado

               Magistrada

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena

 

Expediente núm. 11-0574

ADR/