SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 06-1661

Mediante Oficio nº 06-0492 del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº 05-9290 (número identificador de ese Juzgado Superior), con motivo de la apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 17 de enero de 2005, que negó la “protección constitucional cautelar” ejercida por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Joelle Vegas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004 y 64.368, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el nº 9, Tomo 189-A Sgdo., dirigida a lograr la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La remisión del expediente obedeció a la apelación, ejercida tempestivamente y de manera pura y simple por la parte actora, contra la referida decisión del 17 de enero de 2005, que negó la “protección constitucional cautelar” solicitada por la mencionada empresa.

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 15 de febrero de 2007, esta Sala ordenó oficiar al Juez Rector de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “para que se dirija a tal efecto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o al juzgado donde se encuentre actualmente la causa principal, e informe a esta Sala sobre el estado de la apelación propuesta contra la aludida decisión del 27 de septiembre de 2004.

Por oficio Nº 166 del 9 de abril de 2007, la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información a esta Sala en la que indicó que el expediente del juicio principal se encontraba en la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, a causa de una solicitud de regulación de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 2 de abril de 2007.

El 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó interés en la solución de la presente causa.

Por notoriedad judicial, esta Sala Constitucional tiene conocimiento de que, finalmente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia nº 96 del 21 de julio de 2009, resolvió el conflicto de competencia que tuvo su origen en la regulación solicitada por el mencionado Juzgado de instancia y, toda vez que la hipoteca cuya ejecución se demanda tiene por objeto un fundo agrícola, declaró que correspondía a los tribunales con competencia agraria el conocimiento del asunto.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

Antecedentes

El 15 de diciembre de 2004, los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Joelle Vegas Rivas, en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Imperator R-33, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 27 de septiembre  de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Manuel Torres Soucy contra su representada.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, por auto del 17 de enero de 2005, negó la solicitud de amparo con fundamento en la omisión de la accionante de señalar el derecho constitucional lesionado y la presunta lesión de los derechos constitucionales.

El 19 de enero de 2005, la representación actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

El 26 de enero del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un acto mediante el cual ordenó la tramitación de la acción de amparo por ante un Juzgado Superior que conozca por efecto de distribución “por tratarse de un amparo cautelar o sobrevenido” y, asimismo, declaró inadmisible la apelación interpuesta el 19 de enero de 2005, ratificada el 25 de ese mes y año, por haber sido ejercida en contra de un auto de mero trámite y una incidencia dentro del proceso.

El 4 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió mediante oficio el expediente de la causa.

El 14 de febrero de 2005, los abogados representantes de la accionante, solicitaron al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declarase incompetente para conocer la presente causa y solicitara la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de febrero de 2005, la abogada Joelle Vegas Rivas, en su carácter de representante judicial de Inversiones Imperator R-33, C.A., interpuso recurso de hecho contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2005 por el  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación a la negativa de protección cautelar constitucional solicitada.

El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de esa fecha,  ordenó admitir y darle el trámite correspondiente al recurso de hecho interpuesto.

Por decisión del 7 de diciembre de 2005, esta Sala declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido; no obstante, ordenó oír la apelación ejercida contra el auto dictado el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de octubre de 2006, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación ejercida en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

Comenzó por indicar la representación actora que, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Manuel Torres Soucy contra Inversiones Imperator R-33, C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta última se opuso a la ejecución conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando “la nulidad y falta de efectos de la hipoteca por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1.879 del Código Civil, al no expresar el monto de la hipoteca en dinero, o sea en moneda de curso legal en Venezuela; en segundo lugar la liquidez de las obligaciones garantizadas por estar pactadas también en moneda extranjera”, y solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, por decisión del 27 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la oposición a la ejecución, pues no encuadraba dentro de ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que, por auto del 7 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó los trámites de ejecución de la sentencia, comisionando a un juzgado de primera instancia del Estado Anzoátegui a los fines del nombramiento de los peritos para la práctica del avalúo de los bienes embargados, por lo que existe el temor fundado de que se causen los daños temidos.

Resaltó que ejerció –no indicó fecha- recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó “protección en sede constitucional hasta tanto se decide (sic) definitivamente nuestra apelación”.

Señaló que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se materializó, “tanto al admitir la solicitud de ejecución de hipoteca  ineficaz, nula, por incumplir con el principio de especialidad de la hipoteca, en cuanto al monto de la garantía, establecido  en el artículo 1879 del código civil; como, y especialmente a los efectos de esta solicitud de protección constitucional, al declarar inadmisible el alerta u oposición a la ejecución que respecto a tal punto, le hiciera nuestra defendida dentro del lapso legal para formular oposición, por considerar que esa era subsumible dentro de las causales previstas en el artículo 663 CPC (sic)”. Añadió, como complemento de lo anterior, que por “cantidad de dinero” debe entenderse moneda de curso legal y no dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que consideró que el monto de la garantía no estaba establecido y, en esa medida, no debió ser admitida la demanda de ejecución de hipoteca por no cumplir con el requisito de especialidad en el monto de la garantía.

Igualmente, la accionante denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, “al dar curso a la ejecución hipotecaria para el pago de sumas ilíquida (sic) y al declarar inadmisible, sin entrar a examinar su mérito, la oposición que por tal motivo presentara nuestra defendida dentro del plazo establecido por la ley adjetiva para hacer oposición al decreto intimatorio”.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la conducta desplegada por el juez accionado al admitir la demanda de ejecución de hipoteca, cuando habían opuesto la ineficacia de la misma por haber sido constituida la garantía en moneda extranjera, contraviniendo el principio de especialidad de la hipoteca y que, en todo caso, debió abrir una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Señaló igualmente que se desconoció el criterio fijado por esta Sala mediante fallo nº 389 del 7 de marzo de 2002, caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones, C.A. y la Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, caso: Banco Mercantil. En definitiva, concluyó en que las precitadas violaciones se producen cuando el fallo accionado “siguió un procedimiento indebido para tramitar el cobro de bolívares de una hipoteca ineficaz, pues en tal circunstancia el acreedor puede y debe acudir a las vías ordinarias, pero no tiene el derecho de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria”.

Finalmente, la parte actora fundamentó la solicitud de protección constitucional en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia impugnada y que se ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de rematar el inmueble objeto de la demanda de ejecución de hipoteca seguida en el juicio principal.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En la decisión dictada el 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de lo que calificó como “Protección Constitucional Cautelar”, bajo los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud de 'Protección Constitucional Cautelar', de fecha 15.12.2004 y ratificada mediante escrito de fecha 12.01.2005 (f. 186), suscrito por los abogados JESÚS VÁSQUEZ y JOELLE VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A., parte demandada, en la que piden que con la celeridad inherente a los procedimientos de amparo constitucional se decrete una medida constitucional que suspenda los efectos de la sentencia de fecha 27.09.2004, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quiere señalar este Juzgado Superior, que si bien es cierto, el Juez cuando existe una lesión constitucional  tiene el deber y la obligación de tutelar ese derecho lesionado; no es menos cierto, que ello procede cuando bien se manifiesta de bulto esa lesión constitucional o cuando esta es denunciada por quien se considera lesionado por o a través de los medios procesales que establecen las leyes.

La presente solicitud tiene las características negativas especiales que de no señalar cuál es el derecho constitucional supuestamente lesionado, y en qué consiste esa lesión y además no se recurre al medio procesal idóneo como lo sería el amparo cautelar previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, lo que se ha planteado es una simple solicitud de medida cautelar que no es el medio idóneo para activar la protección constitucional.

En consecuencia se niega la solicitud de 'Protección Constitucional Cautelar', de fecha 15.12.2004 y ratificada mediante escrito de fecha 12.01.2005 (f.186), por la representación judicial de la parte demandada, por no haber recurrido al medio procesal idóneo. Y así se declara”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En lo que refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primer grado.

Ello así, en aplicación de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en total correspondencia con la inveterada doctrina expuesta mediante sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala es competente para resolver la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una solicitud de “protección cautelar” interpuesta por los apoderados judiciales de Inversiones Imperator R-33, C.A., contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de suspender –de manera provisoria- la ejecución de dicho fallo, mientras se resolvía la apelación ejercida en su contra, con pretendido fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con miras a resolver la presente controversia, se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de “amparo sobrevenido”, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de  tutela de los derechos fundamentales.

Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente. 

Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió  que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.

En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. 

De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada “a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.

Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta  Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.

En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente Emery Mata Millán referido supra, en cuanto que “[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,  bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo “sobrevenido” para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos “sobrevenidos”, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de “sobrevenido”, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (Subrayado de este fallo).

Como introducción al análisis de tal dispositivo, esta Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: José Ángel Guía, lo siguiente:

Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

[...]

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.

Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:

“[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “[e]n tal caso”, esto es, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.

Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en cuyo texto se estableció:

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’  sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.  

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.     

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.

Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.).

Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, a fin de resolver la apelación objeto de estos autos, se observa que el objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento “cautelar” de la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión  dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2004, con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca seguida contra Inversiones Imperator R-33, C.A. En el precitado fallo se declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, bajo el argumento de que no encuadraba en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. La propia parte actora sostuvo que había ejercido previamente a la interposición de su solicitud recurso de apelación contra la misma decisión atacada en sede constitucional.

Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la petición objeto de estos autos, bajo la consideración de que la parte actora no señaló cuál es el derecho constitucional supuestamente lesionado, y en qué consiste esa lesión y además no se recurre al medio procesal idóneo como lo sería el amparo cautelar previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, lo que se ha planteado es una simple solicitud de medida cautelar que no es el medio idóneo para activar la protección constitucional.

En relación con tal pronunciamiento, debe la Sala advertir que, contrariamente a lo señalado por el a quo constitucional, la parte actora sí señaló efectivamente los derechos denunciados como vulnerados, específicamente los relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a todo evento, en caso de haber omitido tal señalamiento, lo procedente hubiera sido ordenar la corrección de la solicitud en los términos que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, se aprecian con claridad los alcances cautelares de la pretensión actora en cuanto invocó la protección provisoria que deriva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante que –erróneamente- ésta haya sido interpuesta separadamente de la causa dentro de la cual se ventilaba la apelación a que se ha hecho referencia y que cursaba ante el mismo órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento en primera instancia del presente amparo.

Lo ajustado a derecho, entonces, y de conformidad con la doctrina de esta Sala vigente al tiempo en que se produjo tal decisión (cfr. stc. nº 2278/2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez) hubiera sido que el tribunal de la causa advirtiese tal situación y ordenase la consecuente acumulación de los autos y aplicase el procedimiento fijado por esta Sala mediante sentencia nº 7/2000 (caso: José Amando Mejías), que modificó el trámite previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para adecuarlo a los postulados del nuevo ordenamiento constitucional.

Ahora bien, esta Sala aprecia que, con ocasión de la apelación intentada el 30 de septiembre de 2004 por parte del apoderado judicial de Inversiones Imperator R-33, C.A., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada en el juicio principal, mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2005, declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la decisión que declaró inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca y condenó en costas a la apelante. Como quiera que cualquier medida cautelar es accesoria a la pretensión principal, al haberse decidido en forma definitiva el asunto (en el caso de autos, la apelación) decaía automáticamente el objeto de la pretensión cautelar de amparo y, al no resultar ya posible el restablecimiento de la situación jurídica cuya tutela se reclamó por la extinción de la vía principal, el amparo cautelar devendría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, confirmar –en los términos expuestos en este fallo- la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A., en contra del fallo dictado el 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por último, en virtud de los alcances de la doctrina contenida en el presente fallo, en relación con la figura del “amparo sobrevenido” y el procedimiento que se pauta para su tramitación, la Sala estima conveniente ordenar la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.-       SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A., contra la decisión dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional intentado por la quejosa contra la decisión del 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.-        CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia apelada.

3.-        ORDENA la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de junio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La .../

 

.../ Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

 

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 06-1661

ADR/