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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 20 de marzo de 2012, el ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad n.° 6.368.831, mediante la representación de las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 27.295 y 30.909, respectivamente, intentó ante esta Sala, acción amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por el ahora quejoso e inadmisible la demanda de amparo que había sido incoada por el accionante contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, (Eleval), filial de la Corporación Eléctrica Nacional C.A., confirmándose el fallo que fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 7 de julio de 2011.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de abril de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
i
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. Que el 17 de junio de 2011, interpuso pretensión de amparo contra la compañía anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL), “…por violaciones del derecho a la salud, del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, del derecho a la defensa y al debido proceso…”. Que esa demanda la fundamentó en los siguientes hechos:
1.1.1. Que el 2 de marzo de 2010, ingresó a prestar servicios en la compañía “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL”, en el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas.
1.1.2. Que el 15 de Noviembre de 2010, se encontraba de reposo médico, por presentar graves problemas de salud, por insuficiencia venosa profunda del miembro inferior izquierdo, según certificado de incapacidad n.° 91866, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de Noviembre de 2010.
1.1.3. Que “para el mes de diciembre de 2010” se encontraba de reposo médico por persistir el problema de salud antes indicado, “…según se evidencia de Certificado de Incapacidad Nro. 92338 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de Noviembre de 2010…”.
1.1.4. Que su estado de salud “…era del conocimiento previo de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL, puesto que se habían consignado los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 16 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010”.
1.1.5. Que cuando se encontraba “…de reposo médico, fue notificado de la decisión de la Gerencia General de la ‘C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL’ de despedirlo a partir del 19 de Diciembre del año 2010, y ello se desprende de comunicación suscrita por el GERENTE GENERAL de ELEVAL, ciudadano RUBÉN FAJARDO, recibida por [su] poderdante el día 20 de diciembre de 2010…”.
1.1.6. Que “…fue llamado por el Abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, quien en representación de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL, le hizo entrega del pago de sus prestaciones sociales, mediante documento en el cual se reconoce expresamente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2º (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al despido sin justa causa…”. Que por “…la grave situación de salud (…) y ante la falta de recursos económicos, por encontrarse sin trabajo a partir del 20 de Diciembre de 2011, (sic) aceptó el pago de las prestaciones sociales…”.
1.2. Que el 7 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional que incoó “…contra la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL, filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, por el despido injustificado e inconstitucional realizado por el GERENTE GENERAL DE ELEVAL, ciudadano RUBÉN FAJARDO…”; contra cuya decisión apeló el demandante.
1.3. Que el 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró: i) sin lugar la apelación que interpuso el ahora quejoso -ciudadano Eudo Alfonso Méndez Moran-; y, ii) confirmó la sentencia de primera instancia constitucional, que declaró inadmisible la demanda de amparo.
1.4. Que la sentencia recurrida en amparo no se pronunció sobre las alegaciones sostenidas en el escrito presentado con motivo del recurso de apelación, el cual fue intentado contra la sentencia del 7 de julio de 2011.
1.5. Que contra el criterio acogido por la sentencia apelada, al sostener el inminente carácter extraordinario de la pretensión de amparo, “…por lo cual debía la parte accionante agotar los medios existentes para el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida…”, alegó que “…la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se limitaba a exigir, para la admisibilidad el amparo constitucional, que la parte accionante hubiese agotado los medios existentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), sino que también resultaba admisible el amparo, sin que hubiesen sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprendía de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeaban la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta[ban] insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
1.6. Que “…tal criterio jurisprudencial no fue aplicado certeramente por la sentencia apelada, pues tal como lo resaltó en su demanda, luego de citar criterios judiciales sobre un caso similar -de un trabajador enfermo cuya estabilidad laboral fue vulnerada y se le acordó un amparo constitucional-, que no resultaba una vía idónea acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, mediante el procedimiento indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo resultaba insuficiente para evitar el daño causado, en atención a que la protección que se solicitaba era de naturaleza urgente, habida cuenta del reposo médico que tenía indicado por la enfermedad que padece. Como igualmente señaló en su demanda (…), con el grave estado de salud que presentaba para el momento de su despido, el cual ha persistido y agravado hasta el punto de requerir cirugía, no podía acudir ante el citado organismo administrativo, a tramitar el procedimiento de inamovilidad, y todo lo que ello implicaba para hacer efectivo el reenganche…”.
1.7. Que se insiste, en que la sentencia objeto de amparo nada se dice “…en cuanto a que el amparo constitucional resultaba admisible cuando, aun existiendo un medio procesal ordinario, este no resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Hace caso omiso a esta defensa (…) y entra a ratificar el criterio sostenido en la sentencia apelada, que consideró que la acción de amparo interpuesta (…) era inadmisible, porque exist[ía]n otros medios procesales a través de los cuales podía el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes respecto al despido del cual fue objeto, siendo que -según alega- ello ocurrió encontrándose de reposo médico, amparándose en el procedimiento de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo referido al reenganche y pago de salarios caídos…”.
1.8. Que el Juez Superior que conoció la apelación en el proceso originario de amparo no se pronunció sobre su segunda defensa “…relativa a que se debía respetar el carácter extraordinario del amparo constitucional en el sentido de admitir la acción propuesta, existiendo otras vías procesales, cuando su agotamiento podría transformar el daño irreparable…”. Al respecto, alegó que “…no resultaba una vía idónea acudir ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, mediante el procedimiento indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo devenía insuficiente para evitar el daño causado…”. Por tanto, “…al no existir pronunciamiento por la sentencia que resolvió la apelación sobre los alegatos expuestos…” se configuró una flagrante violación del derecho a la defensa.
1.9. Que se le menoscabaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando el Tribunal agraviante consideró que la aceptación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral había revestido una “…renuncia de su derecho o vocación de reenganche y manifestó su voluntad de poner fin a la existencia de su relación de trabajo, convalidando de una manera u otra la actuación de su patrono, con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo…”. Que “…tales consideraciones de la sentencia que recurr[e] en amparo desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que tiene todo trabajador amparado por estabilidad absoluta…”. Que “…el hecho de haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales no podía implicar en modo alguno la renuncia de su derecho al reenganche, esto es, a la garantía de la estabilidad laboral…”. Además, que “…la sentencia objeto de esta demanda de amparo constitucional comete exceso de pronunciarse sobre un aspecto que no formaba parte de su tema decidendum (sic), ya que la sentencia de Primera Instancia apelada nada había argumentado acerca de la aceptación de las prestaciones sociales…”. Que “…este exceso constituye de plano una actuación fuera de los límites de la competencia que tenía atribuida la Alzada, quien sólo debió tratar el aspecto denunciado en la apelación, relativo a la idoneidad del medio empleado por el actor…”.
2. Denunció:
2.1. La violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la irrenunciabilidad y a la estabilidad laboral que establecen los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante había omitido pronunciamiento respecto de que el amparo era admisible cuando “…este no resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica infringida…”, por lo que debía respetarse el carácter extraordinario del amparo “…en el sentido de admitir la acción propuesta, existiendo otras vías procesales, cuando su agotamiento podría transformar el daño en irreparable…”. Asimismo, alegó que se habían lesionado sus derechos constitucionales “…cuando [se] consideró que la aceptación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral (…) [había revestido] una renuncia de su derecho o vocación de reenganche, y [había] manifest[ado] su voluntad de poner fin a la existencia de su relación de trabajo, convalidando[se] de una manera u otra la actuación de su patrono, con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo…”.
3. Pidió:
“1) Que [este Tribunal] declare su competencia según lo dispuesto por el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y seguidamente admita, tramite y sustancie la presente demanda de amparo, requiriendo a tal efecto, una copia certificada del expediente contentivo (…) que la contiene (…) que se encuentre en su lugar de origen….
2) Se notifique al presunto agraviante, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del palacio de Justicia en el Estado Carabobo….
3) Que declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de septiembre de 2011, (…) por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso (…) contra la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL, filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC, por el despido injustificado e inconstitucional realizado por el GERENTE GENERAL DE ELEVAL, ciudadano RUBÉN FAJARDO, mediante comunicación recibida en fecha 20 de diciembre de 2010.
4) Que ANULE la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de septiembre de 2011.
5) Y que ORDENE a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 7 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en consideración los criterios que ésta Sala ha proferido en casos como el planteado por [su] representado, en cuanto a que el amparo constitucional resultaba admisible cuando, aun existiendo un medio procesal ordinario, este no resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, y en casos donde está involucrada la estabilidad absoluta de un trabajador, como el que ahora se eleva, a su conocimiento. En tal caso, solicita a este Alto Tribunal que una vez [que] decida la demanda de amparo, se oficie lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, [para que] proceda a la remisión del expediente respectivo para su distribución ante los Juzgado Superiores para que conozcan del caso, o para que oficie lo conducente a la respectiva Unidad de Archivo Judicial, si no tuviere en su poder el expediente indicado…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 y 335.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2011, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo
La dispositiva del acto jurisdiccional objeto de amparo se pronunció en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el querellante en amparo ciudadano Eudo Alfonso Méndez Moran.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida”.
Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:
“Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presunta agraviada el ciudadano: EUDO ALFONSO MENDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.831, asistido por las Abogadas MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra la parte presunta agraviante la sociedad mercantil ‘C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL’, filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A., cuyos datos regístrales no constan en los autos; en la que se declaró INADMISIBLE la acción interpuesta.
I
TÉRMINOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegatos del Presunto Agraviado:
En la querella de amparo el accionante argumenta lo siguiente:
- Sostiene que en fecha 02 de marzo de 2.010 ingreso (sic) a prestar servicios en la compañía ‘C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL’, en el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas.
- Alega que en fecha 15 de Noviembre de 2.010, se encontraba de reposo médico, por presentar graves problemas de salud, por insuficiencia venosa profunda del miembro inferior izquierdo, según certificado de incapacidad Nro. 91866, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de Noviembre de 2.010.
- Expone que para el 20 de Diciembre de 2.010 se encontraba de reposo medico por persistir el problema de salud antes indicado, ello según se evidencia de certificado de incapacidad Nro. 92338, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 29 de Noviembre de 2.010.
- Arguye que su estado de salud era conocido por la accionada, dado que se habían consignado ante esta los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en fecha 16 de Noviembre de 2.010 y 30 de Noviembre de 2.010), consignando unas fotos descriptivas del problema de salud que lo afectaba.
- Señala que encontrándose de reposo médico fue notificado de la decisión de la Gerencia General de la ‘C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL’ de despedirlo a partir del 19 de Diciembre de 2.010, como se evidencia de comunicación suscrita por el Gerente General de la accionada, ciudadano Rubén Fajardo, recibida el 20 de Diciembre de 2.010.
- Expone que desde la fecha de su despido injustificado, quedó totalmente desamparado frente a su contingencia de salud, que aún persiste, y que se ha agravado, siendo que le fue indicada una cirugía de la vena safena.
- Alega que fue llamado por el Abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, quien en representación de ‘C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ELEVAL’, le hizo entrega del pago de sus Prestaciones Sociales, mediante documento en el cual se reconoce expresamente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al despido sin justa causa. Por lo que, dada la grave situación de salud y ante la falta de recursos económicos, por encontrarse sin trabajo a partir del 20 de Diciembre de 2.011 acepto el pago de las Prestaciones Sociales.
- Señala que es procedente la interposición del recurso de amparo constitucional, dada las flagrantes violaciones constitucionales de las cuales ha sido víctima por parte de la querellada, en virtud de que:
- Se le violento el derecho a la salud, dado que al momento del despido se encontraba de reposo médico, vulnerando el despido del cual fue objeto lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no le permitió seguir el tratamiento médico, comprometiendo su derecho a la vida.
- Se violentó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo que al estar de reposo medico se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, que el despido viola el derecho constitucional al trabajo, así como la estabilidad laboral, previsto en el articulo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Se violento el derecho a la defensa y al debido procedimiento, que debía seguir la accionada para proceder al despido, por cuanto es un trabajador que goza de inamovilidad laboral, violándose de esta manera lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Trae a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, en la sentencia que se cita a continuación:
Sentencia Nro. 26, de fecha 09 de Marzo de 2.000: que pauta lo inherente al establecimiento de una verdadera justicia de carácter material, bajo el signo de la supremacía y Defensa de la Constitución, por lo que debe orientarse a la búsqueda de la verdad (a la luz del dispositivo del artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 89.1 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el articulo 89 eiusdem se propugna el trabajo como hecho social, siendo que gozará de la protección del Estado.
Igualmente, cita sentencia emanada de un Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2.009, en la cual se analiza:
- La legitimidad del despido de un trabajador, siendo cuestionada en el caso in comento la legitimidad de la conducta asumida por el patrono al despedir a su trabajador, siendo que el sentenciador consideró conculcado el derecho al trabajo, a la estabilidad y a derechos fundamentales como el derecho a la salud. En éste mismo orden de ideas el sentenciador expuso que enviar al trabajador –que padece problemas graves en su salud- a agotar los medios ordinarios para resguardar sus derechos que como trabajador le asisten se estaría violando la esencia misma del procedimiento de reenganche.
- Finalmente, solicita que se ordene a la querellada a que proceda a la reincorporación a su puesto de trabajo o en otro de similar jerarquía, así como el ingreso inmediato al sistema de protección de salud que la presunta agravante brinda a sus trabajadores.
Escrito de Subsanación: (Folios 34 al 40)
- Señala que está amparado por la estabilidad que consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, siendo que esta origina a favor del sujeto que la goza, el derecho a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo respectivo.
- Arguye que debido al padecimiento físico se ha visto impedido de agotar los medios ordinarios para resguardar sus derechos que como trabajador le asisten.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Presunta Agraviada:
Con el Escrito de Acción de Amparo
- Constancia de Trabajo, marcada con la letra ‘A’, fechada 13 de Marzo de 2.010, a nombre del ciudadano EUDO ALFONZO MENDEZ MORAN, membretado ‘Corpoelec’, ‘Electricidad de Valencia’ (Folio 11)
- Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra ‘B’, signada con el Nro. 91866, a nombre del ciudadano Eudo Alfonso Méndez, en el cual se le prescribe reposo del 15 de Noviembre al 29 de Noviembre de 2.010 (Folio 12)
- Informe Médico, marcado con la letra ‘B’, en el cual se le prescribe reposo del 15 de Noviembre al 29 de Noviembre de 2.010, aparece membretado ‘Clínica Los Colorados C.A.’ (Folio 13)
- Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra ‘C’, signada con el Nro. 92338, a nombre del ciudadano Eudo Alfonso Méndez, en el cual se le prescribe reposo del 29 de Noviembre al 19 de Diciembre de 2.010 (Folio 14)
- Informe Médico, marcado con la letra ‘D’, en el cual se le prescribe reposo del 29 de Noviembre al 19 de Diciembre de 2.010, aparece membretado ‘Dr. Raúl Rincones Cosse’ (Folio 15)
- Impresiones de Fotografías, marcadas con las letras ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’ (Folios 16, 17 y 18)
- Comunicación dirigida al ciudadano EUDO ALFONSO MENDEZ, membretada ‘Corpoelec’, ‘Electricidad de Valencia’, en el que se le hace saber el despido justificado del cual es objeto, marcado con la letra ‘E’ (Folios 19 al 21)
- Informe Médico, marcado con la letra ‘F’, en el cual se diagnostica el padecimiento al ciudadano EUDO MENDEZ, fechado 25-05-2011, aparece membretado ‘Dr. Raúl Rincones Cosse’ (Folio 22)
Con el Escrito de Subsanación:
- Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido a ‘Participación de Retiro del Trabajador’, a nombre del ciudadano ‘Méndez Moran Eudo Alfonso’ marcado con la letra ‘G’, (Folio 41)
- Impreso del portal Web:
http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL a nombre del ciudadano: ‘Méndez Moran Eudo Alfonso’ marcado con la letra ‘H’, (Folio 42)
De la Fundamentación del Recurso de apelación (84 al 92)
- Señala que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de amparo también resultan admisibles, sin que se hubieren agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprendan de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica.
- Arguye que la insuficiencia de las vías ordinarias fue debidamente sustentada tanto en el escrito de acción de amparo como en la respectiva subsanación, amén de las probanzas incorporadas a los autos.
- Que no se tomo en consideración el delicado estado de salud en que se encuentra el ciudadano Eudo Alfonso Méndez Moran.
- Expone que no fueron señalados en el fallo apelado los medios ordinarios y la razón de tal idoneidad.
- Señala que se debe respectar el carácter extraordinario del amparo constitucional en el sentido de admitir la acción propuesta, existiendo otras vías procesales, cuando su agotamiento pudiera transformar el daño en irreparable.
- Arguye que se debe admitir la acción de amparo constitucional para que exista el contradictorio, en el caso planteado y ello permita al Juez ordenar el cese de las violaciones constitucionales.
Con el escrito de apelación consignó:
- Informe Médico, marcado con la letra ‘A’, en el cual se diagnostica el padecimiento del ciudadano EUDO MENDEZ, fechado 09-09-2011, aparece membretado ‘Dr. Raúl Rincones Cosse’ (Folio 93)
- Impresiones de Fotografías, marcadas con las letras ‘B1’ y ‘B2’ (Folio 94 y 95)
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de julio de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en el ítem referido a las Consideraciones para Decidir:
‘(…/…) De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, en virtud del despido injustificado del cual fuera objeto, para lo cual persigue, por esta vía extraordinaria, ser restituido en su condición de empleado en condición de reposo médico.
En razón de ello, resulta menester para este Juzgado, actuando en sede constitucional, proceder a determinar la existencia o no, de otros medios procesales a través de los cuales pueda el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes ante el despido del cual fue objeto, bien sea por ante el organismo administrativo del trabajo, y ser resueltos por esta vía, o en el máxime de los casos, la posibilidad que tienen los interesados de intentar las acciones correspondientes por la vía jurisdiccional por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo.
En este sentido, mediante Sentencia No. 2.198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2.001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), se asentó lo siguiente:
(Omissis)
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 05/06/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:
(Omissis)
Ahora bien, la decisión del Juzgado a quo considero que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Eudo Alfonso Méndez Moran, era inadmisible, dado que, existen otros medios procesales a través de los cuales puede el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes respecto al despido del cual fue objeto, siendo que según alega ello ocurrió encontrándose de reposo médico, amparándose en el procedimiento de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De la revisión de la normativa inserta en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 127 se instaura que la calificación del despido de los trabajadores amparados por los Títulos VI y VII se regirán por las normas especiales que les conciernen.
Lo antes expuesto surge en virtud de que determinados trabajadores, por razones y circunstancias diversas, gozan de inamovilidad, por lo que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Así las cosas en los artículos 444, 445 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo.
En este orden de ideas, este sentenciador considera oportuno destacar que –condicionalmente- sí efectivamente el trabajador gozaba de un fuero de protección especial dada la inamovilidad que le asistía a la fecha del despido, dado que se encontraba de reposo médico, el procedimiento a seguir a los fines de su amparo legal consistía en el ejercicio de un Procedimiento Administrativo, que de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley Orgánica del Trabajo debe ventilarse ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, es decir, ante el Inspector del Trabajo, quien es la autoridad competente a los fines de determinar a través de una Providencia Administrativa, si el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad, dado que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto a la fecha del despido se encontraba -según lo alegado por el querellante en amparo- de reposo médico (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el articulo 94 literal b); calificación o determinación que escapa totalmente de la competencia conferida a la Jurisdicción Laboral.
Por lo que, es ineluctable señalar que si bien es cierto, todo trabajador despedido injustificadamente que goza de inamovilidad laboral puede ampararse en esta garantía de rango Constitucional y acudir ante la autoridad administrativa competente (Inspector del Trabajo), a los fines de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo, declaratoria que a su favor generaría la procedencia de los salarios caídos dejados de percibir de manera indemnizatoria.
El supuesto de hecho para la procedencia de la apertura del Procedimiento Administrativo, lo constituye la circunstancia de que opere un despido injustificado respecto de un trabajador que goza de inamovilidad, o en otras palabras que, el patrono hubiere manifestado su voluntad –unilateralmente- de despedir al trabajador sin causa justificada, o sin haber agotado el procedimiento administrativo previo (Articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral. Ante tal situación, el legislador ha previsto un mecanismo legal que garantiza el derecho del trabajador de permanecer en su puesto de trabajo.
Las disposiciones insertas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Orden Público, en razón de que instaura que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que constituyen un cimiento jurídico que es inexpugnable, ya que no puede existir ningún acuerdo que implique la derogabilidad de estos derechos o preceptos; y de celebrase, tal acuerdo es absolutamente nulo. Igualmente, estas normas son de carácter tuitivo o protectorio, pues atienden a la protección de la naturaleza económica del trabajador, derivado del hecho social trabajo.
Actualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), en su Artículo 93 dispone:
‘Articulo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido. Los despidos contrarios a esta Constitución son Nulos.’ (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, los procedimientos legales previstos en la norma sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo) amparan al trabajador ante los despidos injustificados, es decir, ante la manifestación unilateral del patrono de poner fin al vínculo jurídico que le une con su trabajador (relación de trabajo) sin justa causa, caso en el cual le asiste un derecho denominado ‘Vocación de Reenganche’ que se materializa al impulsar el trámite del Procedimiento Administrativo pertinente.
No obstante, esta vocación abdica cuando el trabajador recibe sus Prestaciones Sociales o los conceptos que le correspondan derivados de la relación que le unió con su patrono.
Por lo que, la aceptación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por parte del querellante en amparo, reviste una renuncia de su derecho o vocación al reenganche, y manifiesta su voluntad de poner fin a la existencia de su relación de trabajo, convalidando de una manera u otra la actuación de su patrono, con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo y la inacción por parte del hoy accionante en amparo en el ejercicio del recurso ordinario previsto, siendo que así lo entiende y establece este Juzgador. Y Así se Establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, resulta Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Eudo Alfonso Méndez Moran. Y Así se Decide.
Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial (sic) del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 07 de julio de 2.011, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se Declara. ”.
IV
ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, el ciudadano Eudo Alfonso Méndez Morán demandó amparo constitucional contra el fallo que dictó, el 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que interpuso la legitimada activa contra el acto de juzgamiento que emitió, el 7 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, por tanto, confirmó la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional que había sido interpuesta por el ahora quejoso contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, Eleval, filial de la Corporación Eléctrica Nacional C.A.
Como fundamento de su pretensión, el accionante alegó que el Juzgado Superior en referencia había omitido pronunciamiento respecto de que el amparo era admisible cuando “…este no resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica infringida…”, y “…podría transformar el daño en irreparable…”. Por otra parte, adujo que se habían lesionado sus derechos fundamentales, porque el legitimado pasivo consideró que la aceptación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral había revestido una renuncia de su derecho de reenganche, convalidándose con ello la forma de terminación de la relación de trabajo; todo lo cual habría menoscabado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la irrenunciabilidad y a la estabilidad en el trabajo.
Respecto de lo anterior, la Sala observa que la decisión que fue impugnada la pronunció un Juzgado Superior con competencia laboral, el cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, que había sido interpuesta por el ahora accionante, por cuanto “…exist[ían] otros medios procesales a través de los cuales p[odía] el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes respecto del despido del cual fue objeto…”.
En el caso sub examine, esta Sala aprecia que se está en presencia de la situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado lo emitió un Juzgado Superior, que conoció, a su vez, de la apelación que había sido interpuesta contra la sentencia que emitió un Juzgado de primera instancia, igualmente, en un proceso de amparo, decisión aquella que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica. En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), estableció que:
“…al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”.
No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vide, entre otras, ss. S.C. n.ros 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cf. s.S.C. n.° 1269 del 26 de julio de 2011).
Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1000 del 10 de agosto de 2000 (caso: Simón Camarán), estableció que:
“……el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación. Así se declara”. (Resaltado añadido).
En el mismo sentido que fue transcrito supra, esta Sala, en sentencia n.° 1269 del 26 de julio de 2011, insistió en que:
“…la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo”.
De las argumentaciones expuestas por el peticionario, esta Sala observa que denunció las mismas lesiones constitucionales que había alegado en el proceso originario, como era la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado supuesto agraviante, respecto de que su amparo debía ser admisible, porque de lo contrario corría el riesgo de que mientras agotaba el medio procesal preexistente podría convertirse su daño en irreparable. Igualmente, el quejoso insistió en que el legitimado pasivo había convalidado la forma de terminación de la relación de trabajo; denuncias éstas que ya habían sido alegadas en el juicio originario de amparo y, por ende, juzgadas en ambas instancias.
Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que el accionante sólo revela su interés en cuestionar, con base en las mismas denuncias constitucionales que fueron alegadas en el proceso de amparo originario, el juzgamiento emitido por el Juzgado supuesto agraviante, pretensión que, habiéndose agotado las instancias correspondientes al proceso de amparo primigenio, no es susceptible de tutela, por cuanto las mismas ya fueron decididas por el Tribunal constitucional que conoció de ese juicio, por lo que, conforme a la doctrina de esta Sala -que fue citada supra y que hoy se reitera- no cabe una nueva revisión, por cuanto ello contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo formulada y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que inició el ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, mediante la representación de las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, contra la sentencia que pronunció, el 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por el ahora quejoso y confirmó el fallo que fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 7 de julio de 2011, que declaró inadmisible la demanda de amparo que, igualmente, había sido incoada por el accionante contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, Eleval, filial de la Corporación Eléctrica Nacional C.A.
Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.
Expediente n.° 12-0386