SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 09-0401

 

            El 1 de abril de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio distinguido con el Nº CSCA-2009-0951 del 23 de marzo de 2009, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.246, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, contra la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería por él interpuesta, al homologar la transacción que fuera celebrada en el juicio que por reivindicación seguía la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las empresas Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en sentencia Nº 526 del 16 de abril de 2008, por la mencionada Corte a esta Sala para el conocimiento de la presente causa.

 

El 16 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

           

            El 3 de octubre de 2005, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería por él interpuesta.

 

            Tramitado el procedimiento de amparo en primera instancia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia el 20 de marzo de 2007, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…) se hace necesario delimitar algunas consideraciones relativas al alegato esgrimido por el tercer interviniente con relación a la apelación interpuesta sobre la homologación realizada por el tribunal agraviante en el juicio principal y en tal sentido es bueno precisar que puede coexistir el amparo aun (sic) existiendo la apelación siempre y cuando la causal en que se fundamenta el amparo no es la misma en que se fundamenta la apelación, así como también si la apelación se fundamenta en una infracción no constitucional y el amparo en una infracción constitucional, así lo dejo (sic) establecido la sentencia Nº 1821 de fecha 21-12-2000 (sic), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).

Por otro lado, se evidencia de las actas la coexistencia por parte del quejoso de la apelación realizada en fecha 19-09-05 (sic) y donde el tribunal de la causa dejó condicionado oír la apelación, solicitando una caución a los fines de garantizar el daño irreparable en perjuicio de intereses públicos, pero dicha apelación se fundamenta en el hecho de que no se les admitió la demanda como terceros, considerando lesionadas (sic) el auto homologatorio de violaciones constitucionales, de igual manera se evidencia el argumento esgrimido por el Ministerio Publico (sic) relativo a la caducidad de la acción por cuanto el quejoso contaba con el lapso de 6 meses contados a partir de la fecha en que se introdujo el escrito de tercería, lo que significa que siendo el presente amparo fundamentado en el hecho de no habérsele admitido la tercería tal como lo señala en su escrito recursivo el quejoso, por la omisión del pronunciamiento del juez de la causa relativo a la no admisión de la tercería, es lógico concluir que tanto la apelación como el presente amparo no pueden coexistir porque ambos tienen como fundamento la misma causa y en consecuencia deviene en una inadmisibilidad de la acción propuesta por haber ejercido el recurso ordinario de apelación el cual podía impulsarlo y este era el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida y no así el amparo y así se decide.

Si lo anteriormente señalado se considera insuficiente, se trae a colación de forma textual el articulo (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza;

(…)
Es consono (sic) el articulo (sic) aquí citado, de manera que se encuentra vinculado al caso de marras, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para restablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo y mas aun (sic) si ya la vía ordinaria fue impulsada como sucedió en el caso de la apelación de la decisión del juzgado aquí accionado, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Es por todas las consideraciones anteriores, que se declara inadmisible el amparo constitucional propuesto, en base a que no es esta vía la idónea para resarcir el bien jurídico vulnerado debido a que se utilizo (sic) la vía ordinaria de apelación con la misma motivación con la que se utilizo (sic) la vía del amparo y así se determina”.


            El 23 de marzo de 2007, la parte accionante apeló de la mencionada sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, ratificó la nota incluida en el acta de la audiencia, según la cual deja constancia que el juez de la causa “declaró sin lugar y no inadmisible, que es como aparece ahora en el acta”.

 

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Edgar Alejandro Pérez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.942, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, requirió la admisión del recurso de apelación interpuesto, señalando respecto a la decisión del Juez Superior, que el mismo argumentó que “no podían coexistir la Apelación y el Amparo, y fundamento (sic) la apelación en una fotocopia que le entregó uno de los Terceros, la cual no tiene la firma del presunto apelante y además tiene dos entradas en la URDD Civil del Estado Lara, cuestión que es irregular, por esa razón solicitamos Inspección Judicial para demostrar esta carencia de esta apelación que nunca hicimos (…)”.

 

Respecto a la observación que realizó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, referida a que había transcurrido el lapso de seis (6) meses para intentar la acción de amparo, señaló que “en todo caso sería desde el momento en que transcurren los tres días para decidirse al (sic) admisibilidad, pero tampoco así, porque durante estos Nueve Meses de espera para que el Juez del asunto principal se pronunciara sobre la admisibilidad, se nos dio esperanzas tales como el hecho de que el 15 de Noviembre de 2.004 (sic) (a los 36 días de haberlo demandado, el día 09 de Septiembre de 2.004 [sic]) se nos abrió Cuaderno Separado de TERCERÍA: KH02-X-2004-000194, según consta en Folio Nº 5.732 y siguientes del Asunto Principal (…). Nunca se realizo (sic) el acto formal de declararlo Admitido, pero se nos mantenía con esperanzas, cuando las partes principales se transaron le solicitamos a la Jueza que se pronunciara antes sobre la admisibilidad de la tercería (…)”.

            El 16 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, mediante sentencia Nº 526 y remitió el presente expediente a esta Sala.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Expuso que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso tercería de dominio el 9 de septiembre de 2004, en el asunto civil que se tramitaba bajo la nomenclatura KH03-V-2000-000008, referido al juicio de reivindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A.

 

Que la referida demanda de tercería no fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pese a “los diversos escritos y diligencias que en este sentido se introdujeron a la causa, tales como los escritos de fecha 12 de noviembre del año 2004, 21 de Noviembre del mismo año, 22 de noviembre del mismo año, 28 de junio del año 2005 y 29 de julio del mismo año”.

 

Que “el día 11 de noviembre las partes del juicio principal, anteriormente identificadas, presentaron al Tribunal de la causa escrito de transacción, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 09 (sic) de Agosto del año en curso, sin que dicho órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado sobre la admisión de la pretensión por mi interpuesta”.

 

Denunció que la referida omisión de pronunciamiento “violenta fragantemente (sic) mi derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Venezolana (sic) (…). El derecho a la tutela judicial efectiva, queda en el caso de marras completamente cercenado al impedírseme de manera arbitraria y en la forma más primitiva el acceso al proceso, sin existir ningún pronunciamiento expreso que pudiera ser recurrido por mi persona en defensa de mi derecho, dejándome en la más absoluta indefensión, violentando también mi derecho constitucional de petición y oportuna respuesta”.

 

Finalmente, solicitó que “para preservar mis derechos constitucionales conculcados, por la omisión de pronunciamiento del Juez de la causa ya identificada, se anule el acto homologatorio dictado por el tribunal a cargo de la Doctora Maryluz Pérez y, se ordene al tribunal agraviante se pronuncie en relación a la admisión de mi demanda de tercería”.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 526 del 16 de abril de 2008, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y remitió el presente expediente a esta Sala, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…) Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería interpuesta.

A fin de dilucidar la respectiva competencia, la cual es materia que ocupa al Orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la cusa, resulta oportuno traer en actas lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

(…)
En relación a la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, como sigue:

‘Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

(…omissis…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)’.

Aquí, es oportuno señalar que el criterio expuesto ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en decisión Nº 419 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Freddy Báez Bolívar, mediante el cual, en cuanto a la procedencia de la figura del amparo contra sentencia señala que es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Vid. Entre otras Sentencia Nº 2242 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005, caso: Juan Crisóstomo Carrillo Joves).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un inferior jerárquico, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, conviene hacer referencia a la sentencia Nro. 3624 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Antonio María Salcedo López, en la cual estableció lo siguiente:

(…)

Debe señalarse en este punto que, sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó el conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en primera Instancia en sede constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello mediante sentencia Nº 2008-329 dictada el 28 de febrero de 2008, caso: FUNDALARA, apreciando que:

‘(…) es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, actuando en sede civil, que conozcan de las violaciones constitucionales que pudieran estar contenidas en decisiones dictadas por un organismo jurisdiccional de inferior jerarquía. (Negrillas del original).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la sentencia a ser analizada constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció de las supuestas violaciones constitucionales que se produjeron presuntamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de reivindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A., en el cual el hoy accionante presentó demanda de tercería, y por cuanto de la naturaleza jurídica del juicio principal de reivindicación, así como de los derechos constitucionales denunciados como menoscabados por el Tribunal presuntamente agraviante, ello, en el marco de la tercería ejercida por el presunto agraviado en el mencionado juicio de reivindicación, entiende este Órgano Jurisdiccional que el juicio en el cual se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales constituye materia civil, razón por la cual, luego de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conociera en primera instancia del amparo constitucional incoado, corresponde entonces –a criterio de esta Corte– a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, y en consecuencia, declaró que se mantenían los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005, dictada (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede realizar pronunciamiento alguno respecto del desistimiento presentado ante esta Corte mediante diligencia suscrita en fecha 4 de abril de 2008, por el presunto agraviado, ciudadano José Antonio Pérez Urbina. Así se declara.

Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina el conocimiento de la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, tal como se explicó, considera esta Corte que es a esa Sala a quien corresponde conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, se encuentra estrictamente vinculada con la presunta vulneración de los derechos constitucionales del accionante, derivada de la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería por él interpuesta, al homologar la transacción que fuera celebrada en el juicio que por reivindicación seguía la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las empresas Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A., lo cual hace denotar que, por la situación antes expuesta, el criterio de afinidad al cual alude el artículo 7 de la ley de la materia vincula la presente solicitud, a los tribunales con competencia en materia civil.

 

Encuentra esta Sala que los hechos que expone el accionante solamente se relacionan con el hecho de que la demanda de tercería por él interpuesta se fundamenta en la “reivindicación de las tierras objeto de este proceso, mejor conocidas como Tierras del Este”, siendo elementos inherentes a la materia civil, cuyo conocimiento pertenece a los tribunales vinculados con este ámbito.

 

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en los artículos 4 y 7 lo siguiente:

 

Artículo 4. (…) la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

 

Así mismo esta Sala, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia supra, señaló que: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones (…) que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación (…)”.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán”.  Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, esta Sala advierte que el 4 de abril de 2008, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.246, asistido por el abogado Raúl Antonio Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.543, desistió de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

“(…) DESISTO DE LA  ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ASIMISMO DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, los cuales cursa por ante esta Corte (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

 

En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

 

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

 

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

 

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

 

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.

 

En consecuencia, al no existir ninguna causa que impida al accionante para desistir de la acción de amparo interpuesta y, por cuanto en la presente causa no está involucrado el orden público, en el sentido de que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, esta Sala homologa el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, formulado por mencionado el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Raúl Antonio Colmenares, ya identificados. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, ya identificados, contra la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería por él interpuesta, al homologar la transacción que fuera celebrada en el juicio que por reivindicación seguía la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las empresas Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A. y; HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional formulado por mencionado el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Raúl Antonio Colmenares.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N º AA50-T-2009-0401

LEML/