SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 15 de febrero de 2011, los abogados CARLOS VECCHIO y VALENTINA ISSA, identificados con las cédulas de identidad números 6.633.107 y “16.813.6645”, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 47.982 y 117.869, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron acción popular de nulidad contra los artículos 8, 14, 15 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. 

 

El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Los accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

 

Que el “sistema electoral establecido en la nueva ‘LEY ELECTORAL’ establece dos aspectos distintos al que históricamente hemos usado en Venezuela, y  particularmente al que establecía nuestra última legislación, incluyendo el Estatuto Electoral. Por una parte, desvincula el voto personalizado o nominal con el voto lista al indicar que ‘En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista’. Y por otra parte, tal como se indica en los artículos 14 y 15 indicados ut supra, el porcentaje de cargos a elegir con el voto personalizado o nominal es mucho mayor que el porcentaje de cargos a elegir por lista, superando el porcentaje establecido en la normativa que indicaba el Estatuto Electoral, hoy derogado…” (Negrillas del accionante).

 

Que el porcentaje de cargos nominales fluctúa entre el 70 % y el 80 %, lo cual, sería lesivo del principio de participación proporcional.

 

Que el sistema electoral que se encontraba consagrado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en el Estatuto Electoral, resultaba similar al modelo alemán, estableciendo una combinación de “…listas cerradas y bloqueadas para casi la mitad de los cargos, con la elección por mayoría relativa en circunscripciones (uninominales y a veces plurinominales) del resto de los escaños”.

 

Que con la normativa derogada, “…descansaba en el mecanismo de adjudicar los cargos nominales a quienes hubiesen obtenido la mayoría relativa de votos; y luego los cargos listas se distribuían de acuerdo al cociente obtenido conforme la división. Hasta aquí es similar a lo establecido en la nueva normativa, pero la diferencia viene dada, en que el sistema que hoy es derogado, indicaba que debía eliminarse los mayores cocientes que correspondían a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos. Es decir, operaba la resta de los cargos obtenidos nominalmente a los que pudieran adjudicarse por lista”.

 

Que el sistema electoral derogado presuponía la vinculación a un mismo partido de las postulaciones nominales y por lista, así como el mecanismo de distribución proporcional, llamado sistema D’Hont, esto es, la eliminación de los mayores cocientes correspondientes al candidato nominal electo.

 

Que actualmente se permite la desvinculación del voto nominal y el voto lista, en lesión del principio de participación proporcional, como “…ocurrió en las últimas elecciones municipales donde el partido oficialista y sus aliados, a nivel nacional, utilizaron la formula ‘morocha’ UVE-MVR (así como algunos partidos de la oposición en algunas jurisdicciones), precisamente para burlar el mecanismo de compensación antes descrito”.

 

Que con “…las morochas se pasó de facto de un sistema proporcional, a un sistema de voto paralelo (similar a un sistema mayoritario), donde el voto por lista no compensa las distorsiones que produce el sistema mayoritario (nominal)”.

 

Que las morochas suponen una “sobrerepresentación” que permite obtener más cargos con los votos obtenidos.

 

Que la proporcionalidad del sistema electoral garantiza que los órganos colegiados se integren de manera plural, mientras que el sistema de mayoría “…el ganador es aquel que obtiene el mayor número de votos, aunque ello no implique necesariamente la mayoría absoluta. Cuando se usa este sistema en distritos plurinominales (es decir, donde se eligen varios representantes), se convierte entonces en el sistema de voto bloque”.

 

Que el sistema denominado “morochas”, podría calificarse de semiproporcional y, éste, no es compatible con la exigencia de proporcionalidad establecida en el artículo 63 de la Carta Magna, según la cual, debe conciliarse la personalización del sufragio y la representación proporcional, a los fines de la conformación plural de los órganos.

 

Que la norma impugnada imposibilita la conformación plural de los órganos colegiados, permitiendo que una minoría pueda “…hacerse con una mayoría y obtener así una sobrerepresentación”.

 

Que el sistema de representación proporcional establecido en la Constitución, igualmente busca garantizar “…una nación inclusiva de todas las tendencias políticas”.

 

Que la denunciada lesión al principio de representación proporcional, constituye al mismo tiempo, una violación del derecho a la participación y al sufragio, por cuanto, “…el voto expresado por cada ciudadano podría no verse reflejado en la composición de los órganos colegiados a elegir ya que al no contarse con este mecanismo no se cumpliría con el fin expresado por nuestro constituyente”.

 

Que la disposición impugnada “…establece un sistema que discrimina entre electores de los diferentes estados del País. La forma de elegir los cuerpos colegiados variará dependiendo del número de cargos a elegir en cada entidad. En otras palabras, la forma de elegir los diputados, por ejemplo, a la Asamblea Nacional, variará de Estado en Estado dependiendo del número de diputados a elegir en cada entidad. Como sabemos, los venezolanos debemos de elegir un número de diputados por nombre y apellido, y otros por lista. Esos porcentajes se aplican en todo el País”.

 

Que con la nueva regulación, el “…promedio nacional pasa de 60% a casi 70% para escoger cargos por nombre y apellido, y el resto por lista. En los principales centros urbanos el porcentaje promedio es de 75%, lo cual asimila este esquema a un sistema de mayoría PURO. Más de la mitad de la Asamblea Nacional será elegida con un sistema de mayorías, en lugar de usar un sistema que garantice la representación proporcional, tal y como lo establece la Constitución” (Negrillas del accionante).

 

Que el artículo 19 de la Ley parcialmente impugnada, “…es distinto al aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional” y, tal situación resulta lesiva del proceso de formación de las leyes. En este sentido, se precisó que fue dividido el numeral 2 y suprimido el numeral 5 del referido artículo.

 

Que resulta inconstitucional la utilización de las comunas para la conformación de circunscripciones electorales.

 

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad incoado.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del siguiente tenor:

 

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. ” (destacado agregado).

 

Por su parte, el artículo 25.2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, dispone:

 

“2.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República” (destacado agregado).

 

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las leyes formales y como quiera que la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad  de los artículos  8, 14, 15 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, y así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

            Tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

 

            Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

            “Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

            Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, y asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y a la Procuraduría General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

 

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem

 

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los abogados CARLOS VECCHIO y VALENTINA ISSA, contra los artículos 8, 14, 15 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

2. ADMITE la demanda de nulidad.

 

3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Defensora del Pueblo.

 

4.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio  dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                      El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 11-0251