SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 10-0782

 

El 28 de julio de 2010, el abogado Emilio José Urbina Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso acción de amparo constitucional por intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, firme dicha decisión que declaró: i) sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) con lugar la demanda por reivindicacion; iii) sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) no se condena en costas a la co-demandada Ingeniería S.N., C.A.; y v) no se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra los entes antes mencionados y la prenombrada empresa, por la violación de “(…) Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), y el derecho al debido proceso (…)”.

 

El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por escritos presentados el 9 de agosto de 2010, el 13 de septiembre de 2010, 29 de octubre de 2010, 3 de diciembre de 2010, 10 de enero de 2011 y 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante ratificó sus pedimentos y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Por diligencia del 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia del nuevo número telefónico “(…) a los efectos de notificaciones y citaciones”.

 

El 4 de mayo de 2011, el 31 de mayo de 2011 y el 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó escritos ratificando sus pedimentos y solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

Por decisión N° 1.617 del 2 de noviembre de 2011, esta Sala admitió el presente amparo, ordenó las respectivas notificaciones y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos de las sentencias dictadas el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 3 de noviembre de 2011, el abogado Emilio José Urbina Mendoza, solicitó copias certificadas del anterior fallo.

 

El 4 de noviembre de 2011, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia “(…) que en el día de hoy se estableció comunicación vía telefónica con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto (…); igualmente, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto (…), a fin de notificarles de la sentencia emanada por esta Sala, en fecha 02 de noviembre de 2011 (…)”.

 

Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, el abogado Emilio José Urbina Mendoza, en representación de la parte accionante, solicitó “(…) CELERIDAD Y URGENCIA EN LAS NOTIFICACIONES ordenadas en la sentencia de admisión (…)”.

 

El 22 de noviembre de 2011, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.

 

El 5 de diciembre de 2011, fue recibida la boleta de notificación por parte de la Representación Fiscal, así como por la Defensoría del Pueblo.

 

Por escrito presentado el 12 de enero de 2012, el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.140, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, quienes actúan en su condición de terceros interesados, alega que “(…) es falso, de toda falsedad, que la sentencia contra la cual se interpone el amparo constitucional, afecte los intereses colectivos de los pobladores de los sectores de El Cercado y de Chirgua, ni mucho menos afecte un área de terreno de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (…). Pedimos se sirvan declarar inadmisible la demanda, en cuanto a la pretensión de los intereses colectivos, ya que hay una ostentible falta de interés procesal de los pobladores de el sector El Cercado y de Chirgua, resultando inoficioso seguir un trámite que mal puede tutelar unos intereses colectivos que no han sido ni han podido ser afectados en lo más mínimo, por la sentencia del 29 de junio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni mucho menos por la sentencia del 23 de marzo de 2009, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto. Con lo cual, de paso, se dispondría de un trámite procesal más idóneo, claro y transparente, pues el trámite que se dispuso sí corresponde para ventilar la pretensión de amparo contra sentencia. Y en la eventualidad de acogerse nuestra solicitud de inadmisión de la pretensión de tutela por intereses colectivos, manifestamos nuestra mejor voluntad de buscar una solución negociada con la parte demandante en el marco de los principios constitucionales de la legalidad y de la solidaridad, pues nuestros representados se consideran personas progresistas y muy conscientes. Por ello pedimos a la Sala que con su enorme autoridad y prestigio, facilite los canales necesarios para ello (…)”.

 

El 2 de febrero de 2012, el Alguacil de la Sala Constitucional expuso: “(…) consigno en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° 11-1620 de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”.

 

El 5 de marzo de 2012, el abogado Emilio José Urbina Mendoza, en representación de la parte accionante, solicitó fijación de la audiencia constitucional y anexó copia de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en virtud de la cual decide “(…) suspender el conocimiento sobre el fondo del presente asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la  (…) apoderada judicial de la ciudadana María Flérida Méndez, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución a la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, formulada por el tercero opositor sociedad mercantil Inversiones Pemar, C.A., hasta tanto se decida a (sic) fondo la acción de amparo constitucional tramitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Por escrito presentado el 8 de marzo de 2012, el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.140, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, en su condición de terceros interesados, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y, señaló que “(…) la pretensión por intereses difusos y colectivos (…) se tramite por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), si es que la Sala encuentra que hay mérito para ello, luego de tener en cuenta las consideraciones que hicimos (…)”.

 

Luego de notificadas las partes, el 20 de marzo de 2012, se celebró la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado Emilio José Urbina Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; de la comparecencia del abogado Jorge Ochoa Arroyave en representación de los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, terceros interesados. Seguidamente, se dejó constancia de la asistencia del abogado Javier Antonio López, en representación de la Defensoría del Pueblo, y de la abogada Eira Torres en representación del Ministerio Público.

 

En virtud de la presentación de pruebas documentales por parte de la representación judicial de los terceros interesados, se convocó a las partes presentes a realizar el control de la legalidad de las mismas.

 

En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte actora desconoció el documento de propiedad protocolizado, en virtud del cual el representante de los terceros interesados alega que los mismos son propietarios “(…) de la Posesión denominada ‘El Resguardo del Cercado’ (…)”.

 

Asimismo, se dejó constancia del otorgamiento del derecho de palabra a los ciudadanos Betilde Colmenares, Johan Rodríguez, Edilio López, Ramón Álvarez, Rider Molina, Giovanni Rodríguez y Gabriel Guerrero, quienes se identificaron como representantes de los Consejos Comunales Ricardo Giménez, El Cercado, Pozo Azul, Lomas Verde Este, Ondas del Cercado, La Victoria Pozo Azul y Chirgua I, respectivamente.

 

Al final de la audiencia la Sala, luego de la deliberación correspondiente, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, anulando las sentencias dictadas el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial. Se declaró que el Juzgado competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental y revocó la medida cautelar acordada el 2 de noviembre de 2011.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) el acto jurídico lesivo contra los derechos y garantías constitucionales del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren (IMVI), es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…) de fecha 23 de marzo de 2009 (…). Dicha sentencia conoció en apelación de la sentencia definitiva de nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 29 de julio de 2008 (…), CONFIRMÁNDOLA DE FORMA ILEGÍTIMA E INCONSTITUCIONAL” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) tras un proceso judicial plagado de vicios procesales denunciados en su oportunidad, no sólo condenó al Municipio Iribarren y conjuntamente al (IMVI) a la entrega material (reivindicación), de un inmueble de una superficie aproximada de 645.000 metros cuadrados. Lo más grave de la sentencia confirmada, hoy objeto de esta acción de amparo, es la lesión constitucional infringida al Municipio al reconocerle a un particular (Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez), un lote extenso de incuestionables terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (…), que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV, Colinas del Pinar, Terrenos Asociación Civil SENIAT y la Rinconada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) estas sentencias crean por primera vez en la historia judicial venezolana, una suerte de terratenientes urbanos que ahora, por incomprensible obra judicial, resultan ser propietarios sobre el 10% del total de los terrenos ejidos de la ciudad de Barquisimeto (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) la sentencia (…) causante de las lesiones constitucionales (…) NO SÓLO CERCENA AL CITADO Municipio en la administración y disposición de sus ejidos, sino que también, al otorgársele a un particular la inmensa superficie de 1.336,16 hectáreas de terrenos urbanos ocupados por terceros, se desfigura el modelo de estado social y sus jueces, erigiendo al poder judicial local en órganos creadores de terratenientes urbanos, por tanto, contrarios al interés público nacional” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) el Municipio Iribarren del Estado Lara, creó mediante Ordenanza, el Instituto Municipal de la Vivienda, cuya función es la elaboración y administración de las políticas locales relativas al área de la vivienda (…)”.

 

Que “(…) el 15 de julio de 2010, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, profesora Amalia Sáez, recibió comunicación extensa suscrita por los Consejos Comunales ubicados dentro del área geográfica de los terrenos que fueron atribuidos a los ciudadanos Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, por la sentencia hoy objeto de esta acción (…). Manifiestan los ciudadanos (…) su preocupación ante la amenaza de ser desconocidos sus derechos reales sobre lotes y parcelas dentro de lo que se denomina ‘Resguardos El Cercado. (…) dentro del área expoliada al Municipio (…) se encuentran un aproximado de más de veinticinco mil habitantes y con varias décadas asentados dentro del área ya identificada (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) nuestros representados se encuentran legitimados para ejercer acción de amparo constitucional por intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua (…) en todos sus sectores (…). El sector poblacional está bien determinado e identificable, tanto geográfica como organizativamente, pues siguiendo el modelo participativo en vigencia los Consejos Comunales son la instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular. El nuestro se circunscriben a la población organizada en los Consejos Comunales del sector ‘El Cercado-Chirgua’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) el vínculo que los une, o mejor dicho la lesión ocasionada contra el Municipio Iribarren y el IMVI así como a las comunidades de ‘El Cercado-Chirgua’, es la sentencia confirmatoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…) del 23 de marzo de 2009 (…). Allí se les desconoce a todos ellos y al Municipio la titularidad de los derechos reales sobre los terrenos (…)”.

 

Que “(…) la lesión se localiza en un grupo identificable, es decir, el desconocimiento de las diversas formas de propiedad otorgadas por el Municipio y el IMVI, así como la posesión legítima que a lo largo de las décadas han ocupado los habitantes de ‘El Cercado-Chirgua’ sobre esos terrenos de origen ejidal desde 1965”.

 

Que “(…) la sentencia accionada, lamentablemente con autoridad de cosa juzgada restringe y elimina la propiedad de dichas comunidades que legítimamente han detentado por años. Así mismo el Municipio Iribarren y el IMVI se encontrarán con la situación de haberse cercenado el 10% de los terrenos ejidos (…). Se desconoce flagrantemente la protección de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos (…)”.

 

Que “(…) la violación constitucional expuesta en las líneas precedentes se enmarca dentro de las excepciones (violaciones que infrinjan el orden público) que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autoriza para superar la temporalidad de seis meses (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) la sentencia accionada conculca los derechos constitucionales siguientes: Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), el derecho al debido proceso (…)”.

 

Que “(…) en el caso del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia desconoce la titularidad incuestionable de sus terrenos ejidos (…). Estos terrenos datan de su regularización en 1965, según lo ha dispuesto la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente, y hasta el momento buena parte de ellos se han enajenado, otros otorgados en concesión de uso, o bien, o dados en arrendamientos u otras formas legítimas que le asiste la legislación al Municipio para desafectación de los ejidos” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) el problema de violación al derecho de propiedad del Municipio no sólo se circunscribe a las atribuciones que este derecho real otorga (…) en su sentido clásico; el despojo inconstitucional mediante sentencia, en un proceso civil con vicios y trampas procesales de este inmenso lote de terreno ejido para atribuírselo a un particular, es un claro y evidente desconocimiento a las consecuencias del estado social de derecho (…). Se violentó el carácter de orden público que circunscribe a los ejidos municipales (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) se viola uno de los principios que el derecho urbanístico ha atribuido a la propiedad de naturaleza urbana, como es su carácter volumétrico sobre el planimétrico, y la incongruencia de esta última con toda identificación al latifundio urbanístico (…), creando una suerte de nuevos ‘terratenientes urbanos’, único en el país, pues se les reconoce una propiedad casi de la magnitud de centros medianamente poblados, como por ejemplo Carora (…). La sentencia viola todos los derechos reales que poseen los propietarios y demás poseedores del sector ‘El Cercado-Chirgua’. Como bien lo suscriben los representantes de los Consejos Comunales, EXISTE UNA AMENAZA PERMANENTE SOBRE SUS LEGÍTIMOS DERECHOS REALES, pues en cualquier momento, como de hecho ya ocurrió con la empresa INVERSIONES PEMAR, C.A., Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez ejecutarían la sentencia, presionando a todo aquél que se encuentre en posesión de cualquier lote de terreno o parcela dentro de las 1.336,16 hectáreas (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) a nuestros representados se les ha conculcado su legítimo derecho en fases e instancias determinadas y determinables del proceso judicial que finalizó con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2008, que ordenó la reivindicación de terrenos ejidos a favor de Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez”.

 

Que “(…) la primera violación al debido proceso es el desconocimiento del derecho al juez natural. Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, demandan ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil al Municipio Iribarren del Estado Lara y al IMVI. Dada la magnitud del caso (…), el juzgado competente para conocer debió haber sido la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

 

Que “(…) la segunda violación al debido proceso es la valoración exclusiva de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso de reivindicación (…). Aunque resulta evidente que para el momento los apoderados judiciales del Municipio Iribarren no presentaron pruebas ni otros elementos de convicción que verificaran la cualificación de ejidos municipales en los terrenos objeto de la reivindicación, esto no es obstáculo para que el sentenciador, ante la gravedad del asunto litigado, ordene la evacuación de pruebas o compruebe la verificación de lo aseverado por la parte actora con otro cúmulo diferente al aportado (…)”.

 

Que “(…) la tercera violación al debido proceso es la falta de notificación al Procurador General de la República. Si bien (…) cuando se demandan a entes públicos municipales sólo es obligatoria la citación al Síndico Procurador Municipal conjuntamente con la notificación al Alcalde, en el caso que nos ocupa, el hecho de reconocer un título a un particular de una extensión de 1.336,16 hectáreas de terrenos urbanos (…) debió necesariamente notificar al Procurador General de la República por la gravedad del asunto, ya que dentro de dicha área de terreno existen lotes o parcelas que han sido transferidas a la República, Institutos Autónomos Nacionales y servicios descentralizados (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) la cuarta violación al debido proceso con las restricciones al acceso de los recursos procesales predeterminados por la ley (…). Si bien reconocemos que el apoderado del Municipio Iribarren y del IMVI para ese entonces, abogado Régulo Rivero, ejerció el recurso de apelación extemporáneamente, por la gravedad del asunto (…), debió haberse realizado la consulta obligatoria que se encontraba prevista como una de las prerrogativas procesales en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

 

Que “(…) dicha decisión fue apelada y el Juzgado Primero Superior en lo Civil, mediante auto motivado de fecha 4 de diciembre de 2008, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, alegando que el demandado-apelante es un ente público(Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, decide la apelación (…), observándose que la misma no procede por ser EXTEMPORÁNEA (…). (…) si se determinó la naturaleza civil del asunto, lo lógico es el derecho a ejercer todos los recursos de ley, que en este caso era la Casación Civil. Sin embargo, el Juzgado Superior (…) NIEGA OÍR EL RECURSO DE CASACIÓN (…) e interponen un recurso de hecho. Incomprensiblemente el Juzgado Superior (…) remite el recurso de hecho ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y no ante la Sala de Casación Civil (…). Evidentemente la SPA (sic) se pronunció el 21 de octubre de 2009 (…) negando el recurso de casación por cuanto en el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXISTE ESE RECURSO(Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) la violación a las facultades que tenía el Municipio Iribarren del Estado Lara y el IMVI de ejercer el recurso de casación le fue cercenada por la posterior calificación de naturaleza ‘administrativa’, cuando meses atrás el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Lara, había calificado la controversia como netamente de naturaleza CIVIL (…)”.

 

Que “(…) el primer caso de ejecución de la sentencia que hoy se solicita su nulidad de la vida jurídica (…) ocurrió el 6 de abril de 2010, contra la sociedad mercantil ‘Inversiones PEMAR, C.A’. En una parte de los terrenos (…) ‘Inversiones PEMAR’ se encuentra construyendo un complejo de apartamentos de interés social, en cumplimiento con el convenio público suscrito por el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) y la citada compañía anónima (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) los ciudadanos Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, han manifestado sus intenciones de ejecutar la sentencia en toda la zona, explicando que los pobladores del lugar deben ‘pagarle’ por el terreno, es decir, sentarse a negociar para supuestamente ‘regularizar la situación’. Para ello promovemos la prueba testimonial, ordenándose llamar a esta Sala Constitucional a las personas que identificaremos (…): EDILIO JOSÉ LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 1.862.928 (…); JOSÉ NORBERTO ARAGÓN CERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.673.418 (…); Los voceros REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS COMUNALES: Ricardo Jiménez, Chirgua I parte baja, Colinas del Pinar, Pozo Azul la 010721, La Vaquera Pozo Azul, Lomas Verdes, Tierra de Esperanza, El Cercado y Ondas de El Cercado” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dada la magnitud de la lesión ocasionada por la sentencia hoy objeto de la presente acción amparo constitucional de protección de intereses colectivos, sea remitido a esta Sala los siguientes expedientes: Expediente Asunto: KP02-R-2010-000850, de apelación a la sentencia interlocutoria que ordenó la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia a favor de Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez. Este expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; Expediente Asunto: KH01-V-2002.000106, donde se encuentran las actuaciones y demás piezas probatorias de la sentencia definitivamente firme dictada a favor de los ciudadanos Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez. Este expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que solicita como medida cautelar innominada “(…) PRIMERO: ordenar a los ciudadanos Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, supuestos propietarios atribuido por la sentencia definitivamente firme que decide la reivindicación (…), que se abstengan de realizar actos, registros u otras acciones jurídicas materiales conducentes, tanto judicial como administrativamente, a la ejecución forzosa de dicha sentencia (…); SEGUNDO: Se les garantice el goce efectivo de los derechos reales otorgados por el Municipio Iribarren o el IMVI a las personas naturales y jurídicas, así como a las colectividades (Consejos Comunales) que se les ha concedido en calidad de venta, concesión de uso, arrendamiento usufructo y demás formas contractuales (…), es decir, que puedan en todo momento realizar los actos de uso y disposición (enajenación, donación, etc.) sobre dichos terrenos, sin menoscabo alguno, salvo las limitaciones derivadas por la legislación vigente(Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) estas medidas cautelares se solicitan, dado que es necesario que esta honorable Sala Constitucional contenga todo peligro de continuar violándose los derechos colectivos, en especial los de naturaleza real, de los habitantes del sector El Cercado-Chirgua (…)”.

 

Finalmente, solicitan que “(…) PRIMERO: sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, de fecha 23 de marzo de 2009, que confirma la sentencia de nulidad y reivindicación contra el Municipio Iribarren y el IMVI, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de julio de 2008. Ambas sentencias deben quedar sin efecto por ser manifiestamente inconstitucionales y lesionar los intereses de los habitantes (…); SEGUNDO: Sean reconocidos los derechos reales sobre sus ejidos derivados de los justos títulos, al Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el área de 1.336,16 hectáreas suficientemente identificadas (…); TERCERO: Se les garantice a todas las personas naturales o jurídicas, que tengan derechos reales sobre parcelas o lotes de terrenos transferidos legítimamente por el Municipio, dentro del área de 1.336,16 hectáreas al goce y disposición de los mismos como hasta el momento han venido realizando antes del año 2009, fecha en que se dicta la sentencia confirmatoria objeto de la presente acción (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

 

 

 

II

DEL FALLO ACCIONADO

 

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, y en consecuencia, firme dicha decisión que declaró: i) Sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) Con lugar la demanda por reivindicacion; iii) Sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) No se condena en costas a la co-demandada Ingeniería S.N., C.A., y v) No se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio y la prenombrada empresa, en los siguientes términos:

 

“(…) Este Tribunal debe pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara relativo al cumplimiento de las prerrogativas procesales del Municipio, concretamente en relación a la sentencia definitiva dictada; en tal sentido, se observa que se cumplieron con las prerrogativas procesales indicadas, ordenándose la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, con lo cual se considera cumplida la obligación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y siendo que el instrumento legal citado, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.421, de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República, mal puede la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara pretender la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, las cuales se aplican a la República y a los Estados por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Por otra parte se observa que la apelante solicita que en el presente caso se aplique la consulta al Tribunal Superior competente a tenor del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para reforzar las razones antes indicadas, este Tribunal considera traer a colación la sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A., ratificada posteriormente en sentencia N° 01018 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso Bodega y Licorería El Encuentro, así como la sentencia Nº 01242 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta última en la cual se analizó la posibilidad de extensión a los Municipios de los privilegios y prerrogativas concedidas por Ley a la República.

… omissis…

En esta sintonía, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la aplicación de la consulta ordenada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los Municipios, siendo que se trata de una prerrogativa procesal aplicable a la República, pues los Municipios cuentan con una Ley Especial.

En consecuencia, se constata que al caso sub iudice no es aplicable la consulta del Tribunal Superior, antes referida, y así se determina.

Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta (sic) sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Concatenado a lo expuesto y relacionado a lo escritos presentados por las partes en el proceso, el artículo 194 eiusdem establece que:

‘…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…’.

Así mismo, las formas procesales rigen el modo, tiempo y lugar en que debe realizarse los actos del proceso, por lo que este juzgador, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 29 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia definitiva del presente asunto, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flerida Galavis de Méndez, antes identificados, y habiéndose dictado la sentencia definitiva fuera del lapso procesal establecido para ello, se observa que el Juzgado ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, es menester recalcar que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, el lapso de apelación debe ser computado por este sentenciador una vez que conste en autos la consignación por parte del alguacil de las notificaciones de las partes ordenadas en la sentencia.

Para verificar lo anterior, en el caso de marras, la parte demandante se dio por notificada por diligencia de fecha 31 de julio de 2008. Libradas las notificaciones ordenadas en la sentencia, igualmente se verifica a los folios 187, 189, 191 y 193 (pieza 4) la consignación de dichas notificaciones, vale decir, la de la Empresa Mercantil Ingeniería S.A; Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, siendo la última consignación la del Alcalde del Municipio Iribarren, de fecha 08 de agosto de 2008, desde la cual este Tribunal debe realizar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación, y siendo que no se cuenta el día ‘a quo’, esto es el día en que se verifique la apertura del lapso, por mandato del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el 08 de agosto de 2008, fecha en que se consignaron la totalidad de las notificaciones ordenadas en la sentencia, los días de despacho oportunos para la interposición del recurso en cuestión eran los días 11, 12, 13, 14 de agosto y el 16 de septiembre de 2008, lo cual se verifica del cómputo de días de despacho realizado por la secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara (vid. Folio 296). Sin embargo, fue en fecha 17 de septiembre de 2008 en que el abogado Regulo José Rivero apeló de dicha sentencia definitiva, tal como consta en los folios 256 y 257 (pieza 4) de este expediente, de lo cual se constata que, según la certificación de los días de despacho inserta al folio 296, expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo el sexto (6º) día de despacho en que se ejerció la apelación, lo cual sin duda, hace extemporánea la apelación que fuere ejercida por el abogado Regulo José Rivero, por no haberla intentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el término para ejercerse la apelación es de 5 días de despacho, teniendo como consecuencia que la sentencia definitiva dictada por el a quo quedó definitivamente firme y así se determina.

Efectivamente, al realizar el cómputo del lapso procesal para la interposición de la apelación según la certificación de días de despacho presentada, tomando en cuenta que el lapso establecido en la ley para ello, se observa que, tal como lo alegó la representación judicial de la parte actora, el recurso fue ejercido extemporáneamente, por lo cual este Tribunal considera que ex iudex a quo yerra al admitir la apelación interpuesta, en ambos efectos, tal como lo hizo en el auto de fecha 08 de octubre de 2008, siendo que, del simple cómputo de evidencia que dicha apelación no se ejerció en tiempo oportuno y por ende no debió ser oída.

A contrario sensu, este tribunal considera ajustado a derecho los escritos consignados por la representación judicial de la actora en el Tribunal de la causa, quien, en tiempo oportuno, esto es en fecha 07 de octubre de 2008, antes que el tribunal oyera la apelación, solicitaba al a quo que inadmitiera la misma y que se ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia, expresando que la sentencia ya había quedado firme.

En consecuencia, habiéndose ejercido de manera extemporánea la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con las reglas que rigen el debido proceso y no obstante habiéndose oído, es forzoso para este juzgador, en razón de la tutela judicial efectiva, declarar la extemporaneidad por tardía de la apelación y en consecuencia declarar Improcedente la apelación ejercida y así se decide.

… omissis…

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REGULO JOSÉ RIVERO, antes identificado, en su carácter de apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haberse ejercido de manera extemporánea en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se declara FIRME la sentencia apelada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo (…)” (Mayúsculas del texto original).

III

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

 

El abogado Jorge Ochoa Arroyave, actuando en representación de los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, terceros interesados, en la celebración de la audiencia constitucional expuso, lo siguiente:

 

En primer lugar, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inepta acumulación de acciones, toda vez que, a su decir, se acumuló una acción de amparo y una demanda por intereses colectivos.

 

Asimismo, alegó la falta de legitimación del Municipio Iribarren del Estado Lara para accionar por derechos colectivos de los habitantes, toda vez que el ente competente para realizarlo es la Defensoría del Pueblo. En virtud de ello, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Igualmente, la representación judicial de los terceros interesados solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado el lapso de caducidad previsto en dicha norma, sin que los hoy accionantes hubieran ejercido la acción en el tiempo previsto.

 

Agregó el apoderado actor, que al momento de llevarse a cabo la entrega material del terreno con un área de 645.000,00 mts2, se dejó constancia que sólo lo ocupaba la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio; por tanto, asentó que no hay intereses de los pobladores del sector Chirgua y El Cercado, que puedan verse afectados porque simplemente se trató de una reivindicación de un derecho de propiedad ya existente a favor de sus representados.

 

 

 

 

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Con motivo de la audiencia pública, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en los siguientes términos:

 

Que “(…) el Tribunal Superior sólo se pronunció acerca de la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del precitado Municipio (…), cuando lo que le correspondía era pronunciarse acerca de una cuestión de mayor entidad constitucional, como es la competencia, por cuanto al ser de orden público resulta verificable en cualquier estado y grado de la causa, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el principio al juez natural”.

 

Que “(…) lo expuesto conduce al Ministerio Público a sostener, que resulta inconstitucional la conclusión que sirvió de fundamento al juzgador para dictar la sentencia, sin observar la competencia del a quo, siendo ésta de orden público y por ende, no puede ni convenirse, ni relajarse; y, que además, tal conclusión -la improcedencia del recurso de apelación-, proyecta una inevitable violación de la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando además, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, cualquiera sea la entidad que revista la indefensión”.

 

Que “(…) el Ministerio Público solicita a este Máximo Tribunal, declare CON LUGAR la acción de amparo para la protección de intereses colectivos (…)”, al verificarse que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no advirtió la incompetencia manifiesta del Juzgado que había dictado la decisión de primera instancia.

 

 

V

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

El 20 de marzo de 2012, el abogado Javier Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.543, en su carácter de Defensor III adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, en virtud del mandato conferido por la ciudadana Defensora del Pueblo, consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.421 del 11 de mayo de 2010, de la cual deriva su delegación.

 

Asimismo, en el desarrollo de la audiencia constitucional, el prenombrado abogado, en representación de la Defensoría del Pueblo, alegó que en el caso de autos se evidenció la violación del derecho a la defensa, toda vez que no fueron tomados en cuenta ni participaron el grupo de ciudadanos que habitan las tierras objeto de la orden de reivindicación.

 

Igualmente, denunció la violación del derecho al debido proceso como consecuencia del desorden procesal evidenciado en el desarrollo del proceso, toda vez que la causa primigenia fue conocida por tribunales civiles, aun cuando la parte demandada era el Municipio Iribarren del Estado Lara.

 

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar y que se indique expresamente cuál es el tribunal competente para conocer de la causa primigenia.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, firme dicha decisión que declaró: i) sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) con lugar la demanda por reivindicacion; iii) sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) no se condena en costas a la co-demandada Ingeniería S.N., C.A.; y v) no se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra los entes antes mencionados y la prenombrada empresa, por la violación de “(…) Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), y el derecho al debido proceso (…)”.

 

Así, en el presente caso, el punto controvertido se encuentra constituido por el hecho, que a decir de la parte accionante, “(…) tras un proceso judicial plagado de vicios procesales denunciados en su oportunidad, no sólo condenó al Municipio Iribarren y conjuntamente al (IMVI) (sic) a la entrega material (reivindicación), de un inmueble de una superficie aproximada de 645.000 metros cuadrados. Lo más grave de la sentencia confirmada, hoy objeto de esta acción de amparo, es la lesión constitucional infringida al Municipio al reconocerle a un particular (Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez), un lote extenso de incuestionables terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (…), que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV, Colinas del Pinar, Terrenos Asociación Civil SENIAT y la Rinconada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Igualmente, destaca que los accionantes alegan que “(…) el 15 de julio de 2010, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, profesora Amalia Sáez, recibió comunicación extensa suscrita por los Consejos Comunales ubicados dentro del área geográfica de los terrenos que fueron atribuidos a los ciudadanos Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, por la sentencia hoy objeto de esta acción (…). Manifiestan los ciudadanos (…) su preocupación ante la amenaza de ser desconocidos sus derechos reales sobre lotes y parcelas dentro de lo que se denomina ‘Resguardos El Cercado’. (…) dentro del área expoliada al Municipio (…) se encuentran un aproximado de más de veinticinco mil habitantes y con varias décadas asentados dentro del área ya identificada (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

En este sentido, denuncian que “(…) la sentencia accionada, lamentablemente con autoridad de cosa juzgada restringe y elimina la propiedad de dichas comunidades que legítimamente han detentado por años. Así mismo el Municipio Iribarren y el IMVI se encontrarán con la situación de haberse cercenado el 10% de los terrenos ejidos (…). Se desconoce flagrantemente la protección de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos (…)”.

 

Asimismo, se advierte que la representación judicial de la parte accionante alegó que se violó el derecho al juez natural y, en consecuencia el debido proceso, toda vez que al demandarse al Municipio Iribarren del Estado Lara y al Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, “(…) el juzgado competente para conocer debió haber sido la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

 

Ahora bien, advierte esta Sala que el 15 de mayo de 2001, los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, debidamente asistidos de la abogada Violeta Bradley Rodríguez, presentaron demanda de nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio y contra la empresa Ingeniería S.N., C.A., siendo admitida dicha causa y acordándose, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

 

En el marco de dicha causa, el 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

Remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó resolver conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez, solicitaron la regulación de competencia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 18 de febrero de 2008.

 

Ello así, el 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la regulación de competencia formulada y, en consecuencia, declaró competente para seguir conociendo de dicho juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, bajo la consideración que “(…) se observa que el presente caso, donde se demanda (…), Nulidad de Asiento Registral a la Alcaldía del Municipio Iribarren y por Responsabilidad Civil Extracontractual por hecho ilícito a la misma Alcaldía, al Instituto Municipal de la Vivienda, y a la Ingeniería S.N C.A, es una pretensión de naturaleza civil, estando subsumida dentro de la expresada normativa, regida por el derecho común (…)”.

 

En virtud de ello, el 29 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó fallo, en el que previamente determinó que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, gozan de los privilegios y prerrogativas establecidas para la República por lo que no sería procedente la declaración de confesión ficta -solicitada por los demandantes-, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

 

En dicho fallo, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, declaró: i) sin lugar la acción de nulidad de venta contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la compra-venta anteriormente señalada, registrado el 9 de agosto de 2000, por ante dicha Oficina Subalterna, bajo el N° 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7.

 

Dicha declaratoria se debió a que el Juzgado estimó que los actores no probaron la existencia de algún elemento que afectare la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I).

 

Asimismo, dicho fallo del 29 de julio de 2008, declaró ii) con lugar la demanda por reivindicación intentada, ordenando al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.V.I.) y a la empresa Ingeniería S.N., C.A., restituir el inmueble reivindicado, totalmente desocupado y en su estado original, el cual está constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Posesión Resguardos del Cercado y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2) o SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.)”.

 

Finalmente, en dicho fallo se declaró: iii) sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil-extracontractual; iv) no se condena en costas a la co-demandada Ingenieria S.N., C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no hubo vencimiento total; y v) no se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.V.I.) por tratarse de entes de la Administración Pública.

 

Ahora bien, ordenadas las respectivas notificaciones (consignada la totalidad de las mismas el 8 de agosto de 2008), los días de despacho oportunos para la interposición del recurso en cuestión eran los días 11, 12, 13, 14 de agosto y el 16 de septiembre de 2008, según el cómputo realizado por la Secretaría de Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara.

 

Sin embargo, fue en fecha 17 de septiembre de 2008, cuando la representación judicial del Municipio ejerció recurso de apelación, siendo declarada improcedente por extemporánea, el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto.

 

En virtud de ello, la representación del Municipio ejerció recurso de casación, siendo declarado inadmisible el 4 de junio de 2009, por el prenombrado Juzgado; debido a dicha inadmisibilidad, la parte ejerció recurso de hecho.

 

Dado el recurso de hecho, el 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, no obstante, el 29 de junio de 2009, el prenombrado Tribunal dejó sin efecto el indicado auto, señalando que lo correcto era remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ello así, el 20 de octubre de 2009, la Sala Político Administrativa, declaró improcedente el recurso de hecho al estimar que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la causa y, por tanto, mal podría tener casación.

 

Bajo tales circunstancias, el 28 de julio de 2010, fue interpuesto el presente amparo por protección de intereses colectivos, contra el fallo dictado el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (que declaró improcedente la apelación por extemporánea), siendo admitido por esta Sala el 2 de noviembre de 2011.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno en primer lugar, pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, actuando en representación de los terceros interesados, según el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su decir, hay una indebida acumulación de acciones, toda vez que se acumuló una acción de amparo constitucional con una pretensión por intereses difusos y colectivos, las cuales tienen procedimientos distintos para su sustanciación.

 

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo constitucional ejercida en protección de los intereses colectivos de los habitantes de El Cercado y Chirgua y, al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

 

Ello así, esta Sala ha señalado que las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas, aunque también pueden existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, entre otras, para tratar de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.623 del 29 de octubre de 2008).

 

Por ello, se trata de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, siendo que él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía en relación a sus derechos fundamentales, ejerciendo dicha acción en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares.

 

Entonces, en la presente causa, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentaron una acción de amparo constitucional en protección de los intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua, en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común, es decir, partiendo no de la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en dicha comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, siendo expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes (Vid. Sentencia de la Sala N° 739 del 13 de julio de 2010).

 

Además, respecto estas acciones donde se encuentren involucrados los derechos e intereses colectivos o difusos, en sentencia N° 656/2000 dictada el 30 de junio (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, “…las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos…”.

 

 

En base a lo anterior, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo constitucional ejercida en protección de los intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua, por lo que se desestima el alegato de la representación judicial de los terceros interesados respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación. Así se decide.

 

Por otra parte, en relación al alegato de inadmisibilidad por falta de legitimación del Municipio Iribarren del Estado Lara para interponer la presente acción de amparo en protección de los derechos colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua, esta Sala lo desestima, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere a los Municipios la vigilancia y gestión de las materias concernientes a la vida local, así como el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y, siendo que en el presente caso los pobladores, a través de los Consejos Comunales que hacen vida en los sectores afectados por el fallo objeto de amparo, acudieron ante el prenombrado Municipio a fin de obtener protección ante la inminente violación de sus derechos constitucionales por la amenaza al orden público urbano, la autoridad local se encuentra legitimada para actuar en nombre de ese grupo de ciudadanos unidos por el vínculo jurídico de ser pobladores de dicho Municipio. Así se decide.

 

Respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues a decir de la representación judicial de los terceros interesados venció el lapso previsto en dicha norma sin que los hoy quejosos hubieran ejercido la acción en el tiempo previsto, se advierte, que esta Sala emitió pronunciamiento sobre la misma al momento de la admisión de la presente acción (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1617/11), oportunidad en la cual la desestimó al verificar que al estar involucrado el orden público operó la excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito de la lesión, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

 

Ahora bien, desvirtuados como han sido los argumentos de inadmisibilidad formulados por los terceros interesados, esta Sala observa que de los alegatos presentados por la parte accionante en el transcurso de la audiencia constitucional, que el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria constituye una acción reivindicatoria, fundada en la supuesta propiedad de los entonces accionantes sobre un lote de terreno “Posesión Resguardos del Cercado y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2) o SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.)”.

 

Así, dado que en el referido proceso se incurrió en una violación del principio del juez natural conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta Sala advierte que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto de la Vivienda, a decir de la representación judicial de estos últimos, son ejidos urbanos y por tanto, son bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, que además de la nulidad pretendida recae sobre una compra venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio; asimismo, la acción de reivindicación fue intentada contra dicho Instituto de la Vivienda, por lo cual, mal podría calificarse la misma como de índole civil, toda vez que al invocarse la presencia del Municipio bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante (por ser terrenos ejidos), otorgó un matiz diferente al curso de la causa, ya que se constituyó en un conflicto judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.

 

Al establecerse este carácter, mal podría haberse asignado la competencia para el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria bajo el argumento que se trataba de una demanda de carácter civil -sino a un contencioso administrativo eventual-; ni procedía tampoco procedía, la asignación para el conocimiento de la segunda instancia a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, sino a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (como alzada natural, conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2.271/04, caso: “TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.”), ya que para el momento en que fue dictada la decisión que regulaba la competencia había sido dictada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la cual estableció un nuevo régimen competencial en razón del cual desapareció la remisión del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios a los juzgados civiles por un contencioso eventual, estableciendo que en todo caso serán los tribunales contencioso administrativos los competentes para conocer de este tipo de demandas.

 

Entonces, según el régimen vigente para el momento en que se determinó la competencia para conocer de la causa primigenia, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso:

 

“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…).

2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

… omissis …

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (…)”.

 

Conforme a los criterios expuestos y dada la naturaleza contencioso administrativa de la causa ventilada en el juicio primigenio, el Juzgado que conoció en alzada de la misma desconoció tales principios, deviniendo de ello las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, por violación del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos antes expuestos. Así se declara.

 

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sala en ejercicio de sus potestades como máximo garante de la constitucionalidad, advierte con preocupación que el 29 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió el fondo de la demanda interpuesta desconociendo principios fundamentales relativos al debido proceso, vinculados fundamentalmente con la verificación del vicio de incongruencia omisiva.

 

Respecto del vicio de incongruencia omisiva esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.465, del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), señaló lo siguiente:

 

“…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

 

Cabe señalar que esta Sala ha sido muy cautelosa al momento de estimar procedente la nulidad de un fallo con fundamento en la incongruencia omisiva, pues no bastaría con que éste se hubiese verificado, sino que además, lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto de cómo debe interpretarse la Constitución, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de alguna de sus normas.

 

En este sentido, debe señalarse que la referida cautela se debe a que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son susceptibles de impugnación en las respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera (Vid. sentencias Nº 828 del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A., y otros; Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y Nº 1.826 del 8 de agosto de 2002, caso: Microsoft Corporation).

 

En ese marco interpretativo, esta Sala advierte que en el presente caso, en el fallo 29 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó un extenso análisis sobre la improcedencia de la nulidad del contrato de compraventa que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren el 25 de mayo de 1.998, bajo Nº 31 del Tomo 11, del Protocolo Primero, “mediante el cual El Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I) adquirió un terreno con un área de 64,68 Hectáreas con los siguientes linderos generales: ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida Argimiro Bracamonte y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua (lindero paralelo a la futura colectora), de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por venta pura y simple que le hiciera la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Venta aprobada por la Cámara Municipal mediante acuerdo Número CM-47-1998, de fecha 27-01-1998, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1.230 del 30 de enero de 1.998” (folio 624).

 

Sin embargo, el referido contrato no fue objeto de análisis alguno en orden a resolver la demanda de reivindicación, a pesar que en su escrito libelar, la parte demandante expresamente señala que: “mediante instrumento registrado el 9 de agosto del 2000, por ante la misma Oficina de Registro Subalterno (sic) bajo el N° 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.) aclaran falsamente y a los fines de legalizar un monumental [fraude] perpetrado en nuestra contra el título de adquisición de la propiedad del primero de los entes nombrado y la cabida del lote de terreno vendido” (folios 82 y 83).

 

De ello resulta pues, que al ser una carga fundamental del actor, la justificación de la propiedad del objeto de la demanda de reivindicación y al denunciar éste en su propio libelo, que el demandado igualmente ostenta un título a su entender fraudulento sobre el terreno que afirma de su propiedad, correspondía ineludiblemente al juzgado de instancia, realizar una análisis de la cadena de transmisión de la propiedad, ya que si bien para la demostración del derecho de propiedad, la parte accionante debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, correspondía correlativamente al juez la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a la cadena titulativa derivada del referido documento de compraventa, para así determinar a cuál de las partes en el juicio correspondía la propiedad del bien en litigio por “aparecer con mayor derecho” (Cfr. Mazeaud, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil, tomo II-4, p. 358, en  Kumerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, quinta edición, Mc Graw Hill, Caracas, 1999, p. 366).

  

Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, Erico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

 

“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

 

Además, con la prueba documental como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1915/03).

 

La conclusión que se obtiene de todo ello, es que al haberse abstenido de valorar el material probatorio que produjo la parte demandante, el indicado Juzgado rehusó dictar una sentencia definitiva que valorara integralmente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo nugatorio el derecho de los demandados -e incluso de posibles terceros interesados en los términos en los cuales conoció esta Sala el presente amparo por la protección de derechos difusos y colectivos-, a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 823/04).           

 

Adicionalmente a lo señalado, la Sala juzga que la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, es contraria al derecho al debido proceso sustantivo, garantizado por el artículo 257 de la Norma Constitucional, el cual además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, dado que, desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al mencionado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y fallos de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Cfr. Sentencia N° 2.807/2002), ya que resulta aún más desconcertante, que en la referida sentencia no haya realizado análisis alguno respecto a la cadena titulativa en la cual fundamenta su decisión de fondo y, se limita inexplicablemente a transcribir parcialmente dos documentos que se concretan en un contrato de compraventa y la “copia certificada de plano topográfico de ubicación del terreno en cuestión”, sin tomar en consideración, sus antecedentes y contenido, los cuales no sólo resultan relevantes, sino fundamentales al momento de resolver el fondo de la controversia planteada.

 

En tal sentido, el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, se limitó a formular la siguientes aseveraciones:

 

En el presente caso la parte reivindicante produjo a tal efecto [demostrar su condición de propietario] las pruebas que se indican a continuación:

• Copia Certificada de Documento a través del cual la parte actora compra al ciudadano JOSÉ ANICETO ALVARADO en su condición de único y universal heredero el inmueble identificado en el encabezamiento del presente punto, autenticado el 1 de Septiembre de 1981 por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el No. 132, Tomo 23, posteriormente registrado en fecha 06 de Febrero de 1.987 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No.13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe de la titularidad de JOSE NICOLAS MENDEZ (sic) y MARIA FLERIDA GALAVIZ DE MENDEZ (sic) sobre el inmueble allí descrito. Documento que riela en las actuaciones marcadas ‘A’.

• Al mencionado documento de compra venta se anexó copia certificada de plano topográfico de ubicación del terreno en cuestión, del cual puede claramente colegirse la ubicación, extensión y linderos de dicho terreno, siendo el área allí reflejada de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.336,16 Has.), alinderadas así: NACIENTE: Una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión ‘De Jesús Dam’; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías. Dicho Plano Topográfico fue agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 157, folios 172 al 186, de fecha 06 de febrero de 1987 y el consta en las actuaciones marcado ‘B’.

• El INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., detentan indebidamente el terreno en el (sic) a realizar movimientos de tierra, construyeron una casa modelo y prohibiendo el ingreso a sus verdaderos propietarios JOSE NICOLÁS MÉNDEZ y MARÍA FLERIDA GALAVIZ DE MÉNDEZ.

Del cúmulo probatorio arriba analizado se aprecia que está demostrado el primero de los elementos mencionados, es decir, la legitimidad de la parte actora sobre el bien que pretende reivindicar, circunstancia que además no es desvirtuada por los legitimados pasivos pues ‘no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna que desvirtué lo alegado por los demandantes. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, atinente a la detentación de la cosa por parte del demandado, observa quien aquí decide que los accionados INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., han realizado movimientos de tierra en los terrenos propiedad de JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y MARÍA FLERIDA GALAVIZ DE MÉNDEZ y construyeron una casa modelo en la zona invadida; asimismo prohibieron el ingreso al terreno de sus legítimos propietarios.

Así las cosas y habida consideración de que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa al propietario, y que como lo afirma Kummerow ‘…el efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela…’ la presente demanda debe prosperar en Derecho por cuanto esa restitución no se ha producido y así deberá declararse en la dispositiva del fallo, por lo que es forzoso concluir para este Juzgador, ateniéndose solo a la confesión ficta y la prueba de la propiedad del bien objeto de reivindicación, que la presente demanda resulta PROCEDENTE en relación con la pretensión esgrimida por los codemandantes JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y MARÍA FLERIDA GALAVIZ DE MÉNDEZ y debe ser condenada la parte demandada a hacer entrega inmediata a los codemandantes en referencia, del bien señalado en el libelo de la demanda y Así se señala”.

 

            Al respecto, excluyendo cualquier referencia en torno a la ausencia de valoración sobre el documento objeto de la demanda de nulidad, si el tribunal se circunscribía a afirmar que la acción reivindicatoria versaba sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión que se sustentaba en el supuesto título de propiedad, correspondía igualmente una análisis de la cadena titulativa, particularmente si el reconocimiento a favor de los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, de la posesión denominada “Resguardo Del Cercado”, comporta afirmar un derecho de propiedad, equivalente a una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.336,16 Has.), lo cual se concreta según se desprende de las actas del expediente, en sostener que un significativo porcentaje de la extensión de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara (aproximadamente el 4,92 %) le pertenece a los demandantes.

 

            Esa sola circunstancia, fácilmente verificable de los documentos que señaló el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en su fallo, comportaba se insiste, el deber de abordar e incluso suponer la posible existencia de derechos de terceros de naturaleza jurídica pública y privada que podrían afirmar derechos sobre los referidos terrenos, pero aún más allá bajo el principio iura novit curia, el juez debía analizar el ordenamiento jurídico aplicable al estudio de la cadena titulativa.

 

Al respecto, conviene mencionar que en el caso  sub iudice se desprende de las actas del expediente, que en principio dentro de la posesión denominada “Resguardo Del Cercado”, se encuentra un lote extenso de terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV y Colinas del Pinar, además de estar ocupados “(…) por más de 30.000 personas que hacen vida en el sector, con más de 5.000 viviendas, liceos, escuelas, talleres, bodegas, farmacias, templos religiosos, urbanizaciones y terrenos que han sido cedidos por el Municipio a asociaciones civiles de empleados públicos (…)”.

 

Igualmente, esta Sala considera oportuno resaltar además, que los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, en el escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, alegaron que el terreno cuya reivindicación solicitaron formaban parte de lo que se denominaba Resguardos Indígenas de Santa Rosa.

 

En el mismo sentido, merece ser destacado que en el desarrollo de la audiencia constitucional, esta Sala concedió el derecho de palabra a los representantes de los Consejos Comunales Ricardo Giménez, El Cercado, Pozo Azul, Lomas Verde Este, Ondas del Cercado, La Victoria Pozo Azul y Chirgua I, quienes expusieron la situación de los pobladores de los lotes de terreno de los cuales los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, alegan ser legítimos propietarios.

 

Estos representantes comunales, en su exposición advirtieron que los terrenos que actualmente ocupan pertenecían a lo que antiguamente se conocía como “Resguardo Indígena de Santa Rosa”, constituido por las tierras reconocidas a los indígenas de la etnia de los gayones, quienes según la tradición oral, al momento de la división del resguardo decidieron frenar la repartición que posiblemente acabaría con su comunidad y, asumiendo la propiedad como el espacio en el que se desarrollaba su población, decidieron levantar una cerca natural, que posteriormente le otorga el nombre al sector del Resguardo del Cercado.

 

Asimismo, expusieron, que los terrenos que formaban parte del resguardo indígena y que no habían sido adjudicados, por ley se transformaron en ejidos, por lo que el Municipio Iribarren del Estado Lara es el encargado de velar el desarrollo que se pretenda realizar dentro de los mismos.

 

Ello así, esta Sala observa que en la época colonial el dominio de las tierras descubiertas correspondía por derecho de conquista, a la Corona y, sólo a través de las Mercedes Reales y otros títulos, los conquistadores las podían obtener jurídicamente, siendo que los mismos habían sido despojados a quienes los detentaban originariamente, los indígenas.

 

A los indígenas también les era reconocido su derecho a la tierra, pero sin ningún instrumento jurídico, sólo el respeto exigido a los conquistadores para con ella. Sin embargo, las respuestas del Reino ante las denuncias de los abusos de los conquistadores, fueron tomando forma hasta constituir un cuerpo de normas que se conoce como Leyes de Indias, despojando de los mismos a los indígenas.

 

Sin embargo, la Corona Española reconoció a los indígenas la tenencia de las tierras que para el momento tenían menos importancia, a través de los llamados Resguardos Indígenas, que eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, “pertenecían” a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos, no obstante, eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de pequeñas casas para resguardarse de las lluvias y lotes para las labranzas (Vid. Bastidas Valecillos, Luis. Las Tierras Comunales Indígenas en la Legislación Venezolana. Estudio de un caso. Revista CENIPEC 21-2002. p. 51).

 

El resguardo indígena se constituía así en una unidad territorial y económica, conformada por un territorio reconocido por la Corona a una comunidad indígena con título de propiedad colectiva o comunitaria que se rige por pautas y tradiciones culturales propias, que en conjunto era inalienable, pero el usufructo de la tierra era familiar y colectivo.

 

Al aumentar el valor económico de la tierra, por efectos del crecimiento de la población y por las necesidades económicas del imperio español debido a las guerras con Europa, se estimó que debían buscarse otras fórmulas para la entrega de tierras, de tal manera que a la vez se pudiera conseguir un ingreso por ellas. Así, se introdujo la modalidad de afectar las tierras vendiéndolas a quienes pudieran pagarlas. A los que ya tenían título de propiedad, se les exigió la presentación del mismo; si eran considerados suficientes los recaudos se ratificaba dicho título; si no, debía pagarse una compensación o devolverlas al patrimonio de la Corona.

 

Entonces, el imperio reconocía el derecho de propiedad de los indígenas, pero codiciaban dichas tierras para poder lograr la expansión de sus dominios; mientras que el vínculo de las comunidades indígenas con la tierra ancestral rebasaba el concepto de propiedad y producción manejado por los españoles, pues para el aborigen la tierra no era sólo el lugar de donde se obtenían algunos alimentos para la subsistencia sino que, por el contrario, se trataba de dos elementos unidos entre sí: el territorio como identidad y la tierra como factor económico; es decir, la tierra no era considerada como un mero territorio delimitado y demarcado, sino como la generadora de vida a la que se encontraban unidos.

 

La Comisión de Historia de la Propiedad Territorial Agraria en Venezuela (Vid. Arcila Farías, E. El Régimen de la Propiedad Territorial Hispanoamericana. Caracas, 1968. pp. 18-25), sostiene que para finales del siglo XVIII, más de 300 comunidades habían sido beneficiarias de estos títulos -inalienables-.

 

La Constitución de 1821, eximió a los indígenas, dada la pobreza en que se encontraban, de seguir pagando los derechos parroquiales “(…) y de cualquiera otra contribución civil, con respecto a los resguardos y demás bienes que posean en comunidad, pero no lo estarán para los que sean de su propiedad particular” (Vid. Armellada, F.C. Fuero Indígena. Ministerio de Justicia. Caracas, 1954, p. 19.).

 

En 1865, la Constitución Federal decreta como baldíos “(…) las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones, ni a personas particulares” (Vid. Armellada, F.C. Fuero Indígena. UCAB. Caracas, 1977. p. 135).

 

Pero, posterior a ello, surge la Ley de 1885, que consideró a los indígenas los propios dueños de sus tierras a cambio de dividirlas en el término de dos años, so pena de perderlas si no lo hacían. Transcurrieron los años y al no haberse consumado las divisiones, el Ejecutivo en 1889, resolvió que los indígenas podían continuar en la posesión pacífica y ordenada de sus resguardos hasta tanto se reglamentara la mencionada Ley.

 

La Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconoce a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero para poder adquirir título definitivo de propiedad, “(…) los poseedores deben ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión. Se arguye que un título colonial sin protocolizar, de nada le sirve a sus dueños, y el Estado puede disponer de estas tierras (…). El artículo 3° de esta Ley, confabulado con los respectivos de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ha abierto las puertas a una pseudo-interpretación de la ley: ‘Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la nación los terrenos de las comunidades indígenas ya extinguidas y aquellos cuya posesión no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios’ (Vid. González, Carmen Josefina. Tenencia de Tierras y los Indígenas. Revista de la Procuraduría Agraria Nacional. Caracas, 1980. p. 86).

 

Ahora bien, con la promulgación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el 13 de agosto de 1909, se incluye por primera vez a los ejidos al lado de los baldíos, manteniéndose el régimen de inalienabilidad originariamente predicado por las Partidas y por las Leyes de Indias.

 

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dictada en 1936, en relación a las tierras indígenas señala en su artículo 1 lo siguiente: “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, es decir, corresponde al Estado administrar las tierras poseídas por los indios.

 

Esta misma ley, enunció los terrenos ejidales en su artículo 3:

 

“Son terrenos ejidos:

1.- Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3.-Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4.-Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

 

Entonces, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 3, se verifica una especie de conversión implícita de los resguardos indígenas en ejidos, en tanto las comunidades indígenas se encontraran extintas, ya que el primordial interés se dirigía a que las tierras pudieran servir al mantenimiento de los antiguos ayuntamientos.

 

Es así como, el ejido fue asumiendo una acepción hacia un bien que aunque se preservaba para usos comunales, comenzó a ser explotado económicamente sin que su propiedad fuera traspasada, de modo tal que de bienes comunales propios protegidos por la inalienabilidad, se fueron transformando en un género que comprendía igualmente tierras sometidas al dominio de los municipios, pero económicamente explotadas.

 

En la Constitución de 1961, se ratificó en un todo el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32, adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de reforma agraria.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aporta un nuevo escenario en lo que se refiere a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, ya que en su preámbulo se reconoce a la República venezolana como multiétnica y pluricultural, además de reconocer derechos a los pueblos indígenas.

 

Asimismo, dispone en su artículo 181, la declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, estableciendo que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

 

Dicha norma, también declara ejidos los terrenos sin dueño situados en el perímetro del área urbana de las poblaciones del Municipio, respetando los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, y las tierras baldías ubicadas en dicha área urbana; excluyéndose de dicha condición ejidal las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

 

Así, a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los bienes del dominio público municipal.

 

Entonces, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, añadiendo, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos “(…) para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales”.

 

            Ninguna de las anteriores circunstancias, fue al mencionada y menos analizada, por ninguno de los tribunales que conocieron la causa sometida a consideración de esta Sala, con lo cual, en el referido proceso no generó una resolución del fondo del asunto planteado,   en atención a lo alegado y probado en autos, ni en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, por lo que al evidencia el desconociendo principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Así se declara.

 

            Ahora bien, esta Sala en conocimiento de su propia actividad jurisdiccional considera pertinente dada la similitud del presente caso, con otros objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional (Cfr. Sentencia N° 1.111/11), debe precisar en un contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico el contenido y alcance del derecho de propiedad, fundamentalmente en áreas urbanas.

 

En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

 

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

 

            Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de esta Sala N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:

 

“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.

 

 

      En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: “Manuel Quevedo Fernández”), en la cual se estableció:

 

“...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

 Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.

 

            Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.

 

            Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:

 

“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”.

 

En este punto, la Sala ha advertido que en principio la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala N° 403/2006).

 

Pero igualmente debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.

 

Así, en actividades como la agraria, sus agentes no pueden pretender un derecho previo, fundacional o de mayor entidad “a ser propietario”, que sólo puede ser limitado sin afectar su núcleo esencial, ya que en ese ámbito fundamental se encuentran entidades jurídicas de igual valor (constitucionales), tales como -en general- la consecución del bien común y, particularmente la seguridad jurídica, solidez y sustentabilidad, del crecimiento de la actividad agrícola para garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente en declarar que régimen latifundista es contrario al interés social” (artículo 307 de la Constitución), que habilita al legislador para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular dicha actividad e impulsar el desarrollo integral del país, lo que en muchos casos comporta, su prohibición (artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) e incluso la implementación de medios para su erradicación (vgr. Declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, expropiación agraria, del procedimiento del rescate de tierras artículos 35, 68, 82 y 97 eiusdem).

 

Al hilo de las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que al no revestir los derechos fundamentales una dimensión exclusiva de reacción frente a la intervención estatal, sino también de derechos de protección, que exigen conductas positivas eficaces de todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público, garantizando su eficacia frente a sus propias actuaciones y a la de terceros, es por lo que toda ley sectorial en materia de propiedad, bien sea de naturaleza agraria urbana o penal, se erige como una medida que el Estado debe implementar para proteger los derechos fundamentales y demás principios constitucionales

    

En tanto, que la Constitución y la interpretación que en ese sentido se plasmó en la sentencia de esta Sala Nº 85/02, constituye una perspectiva que redimensiona la concepción de la función legislativa, en tanto que el legislador “tiene la obligación de legislar para la realidad nacional” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.178/09), “lo cual excede una perspectiva que reduzca el análisis de constitucionalidad a la opción legislativa o que la regla seleccionada no pueda sostenerse sin afectar el núcleo esencial de los derechos constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 898/2002), en tanto que en esos casos, se asume que el legislador cuenta con la libertad de escoger una solución entre varias, incluso una más limitativa que otra u otras, quedando prohibido optar por alguna que anule por completo el derecho constitucional delimitado, sin tomar en consideración que existen circunstancias en las cuales la propia Constitución, exige bajo un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, negar la subsistencia de algún derecho fundamental a favor de otros” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11).

 

Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda.

 

En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6).

 

Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).

 

Pero además, se han generado otro conjunto de normas relacionadas con el ejercicio del derecho a la propiedad, con el objeto de proteger al considerado por el legislador como débil jurídico en determinadas relaciones contractuales, en este caso los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas, o del mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la ocupación legítima que ejercieren, en los precisos términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

 

La anterior retícula normativa,  comporta que el derecho de propiedad que aparece regulado en el artículo 115 de la Constitución, se concreta de forma particular en el ámbito urbano sobre la base de la referencia a la “función social”, como elemento estructural de la definición del referido derecho y como factor determinante de la delimitación legal de su contenido.

 

Así, la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.

 

La propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil.  Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que esta Sala asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos  jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.

 

            Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.

 

Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el contenido del derecho de propiedad deba responder a los principios  sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.

 

La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad de redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra-Cfr. Postner, Richard A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta Sala “la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. Rey Martínez, Fernando, La Propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06).

 

Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables -vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada.

 

Por lo tanto, es sobre el derecho a acceder a una vivienda adecuada contenido en el artículo 82 de la Constitución, que se sustenta no sólo la obligación de material de otorgar las estructuras o unidades habitacionales adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias -con lo cual se garantiza igualmente el derecho a un entorno urbano adecuado y sustentable-, cuya obligación se corresponde en principio con las competencias que ejerce la Administración Pública, sino con igual rigor en la necesidad de un marco normativo y jurisprudencial que permitan las condiciones necesarias para el correcto aprovechamiento de los bienes inmuebles.

 

Así, sobre la base del artículo 82 de la Constitución la protección del derecho de propiedad, comporta garantizar la concepción integrada y unitaria su función social que se concreta en la función social del dominio del suelo y la función social del dominio útil urbano, que se deberá regular en cada caso por los órganos competentes.

 

El nuevo paradigma urbanístico derivado del contenido del artículo 115 en concordancia con el 82 de la Constitución, propende a que los órganos que ejercen el Poder Público en el marco de sus competencias, logren desligar del derecho de propiedad, la facultad de urbanizar y edificar, de forma que se elimine de forma definitiva el monopolio de la propiedad, “a apropiarse del aprovechamiento urbanístico generado por los planes, y, de esta manera, del plusvalor que de los mismos se deriva (…). A sacar de las manos muertas de los propietarios del suelo el derecho de desarrollo urbano, permitiendo la entrada en ese mercado, hasta ahora restringido, a la libertad de empresa. La liberalización más completa de cuantas hayan sido imaginadas: la posibilidad de urbanizar y edificar en suelo ajeno. Esa sería la idea motriz de la nueva legislación (…), la cual buscaría contrarrestar la inelasticidad de la oferta de suelo abriendo el mercado a la más amplia competencia” (Roca, J. (2007) García-Bellido y La Renovación Del Paradigma Urbano: Post-Escriptum A La Propiedad Desagregada. Revista Ace. Número 3. Febrero 2007), en el cual participa conforme al ordenamiento jurídico diversos entes y órganos públicos e incluso a optar por cualquier otra medida que permita y garantice un desarrollo urbano adecuado y sustentable (vgr. Creación de cargas tributarias o de sanciones pernales o administrativas).

 

Tomando en consideración, que en algunos casos tal como lo ha señalado esta Sala “debe destacarse que cuando la limitación provenga de un hecho posterior a la constitución del derecho de propiedad, y sea esta misma conforme a las finalidades de utilidad pública o interés social, es decir, que su actividad sea completa y comprensiblemente lícita y dictada dentro del marco del ordenamiento jurídico, procede afirmar en este orden de ideas, la consecuente disminución del derecho de propiedad del propietario, lo cual sí conlleva a la desnaturalización de su núcleo esencial y degeneraría indefectiblemente en la reparabilidad de los daños causados, en virtud de la no soportabilidad de un sacrificio particular, como consecuencia de una rezonificación de un área (…). Visto lo expuesto, se aprecia que las limitaciones urbanísticas en principio no vacían de contenido el derecho de propiedad, ni implican en los supuestos de la delimitación de la zonificación la inexistencia de tal derecho que conlleve a la reserva o cesión del referido inmueble, lo que pudiera proceder en caso, como bien se expuso anteriormente ante un cambio de rezonificación, es la procedencia de la garantía indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial de la Administración” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06).

 

Lo cardinal en este sentido, es destacar que siendo necesario el desarrollo de un proceso de urbanización conforme a los principios que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad en áreas urbanas, no puede estar sometida a la sola voluntad de su propietario, sino por el contrario, debe partir de la ineludible adecuación de los diversos intereses públicos y privados, en orden a garantizar la utilización óptima o eficiente del suelo o de los inmuebles que en él se encuentran y la satisfacción del interés general, cumpliendo en cada caso se insiste, con las garantías que la propia Constitución reconoce a quienes detenten algún derecho de propiedad en zonas urbanas. Por lo tanto, es a través de la legislación que se debe disponer un conjunto de técnicas de intervención, que habiliten a la Administración a disciplinar directa (vgr. Zonificación urbanística) o indirectamente (vgr. Cargas tributarias) la función social de la propiedad en tales áreas (Cfr. Martín Gellermann. La Propiedad Urbana en Alemania. En Javier Barnés (coordinador). Propiedad, Expropiación y Responsabilidad. La Garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo y Comparado. Tecnos, Madrid, 1995, p. 275-303).     

 

Ahora bien, vista la violación de derechos y principios constitucionales acaecidos en el proceso objeto de amparo, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto; igualmente, se anula la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.

 

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala advierte que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto de la Vivienda, a decir de la representación judicial de estos últimos, son ejidos urbanos y por tanto, son bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, que además de la nulidad pretendida recae sobre una compra venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio; asimismo, la acción de reivindicación fue intentada contra dicho Instituto de la Vivienda, por lo cual, mal podría calificarse la misma como de índole civil, toda vez que al invocarse la presencia del Municipio bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante (por ser terrenos ejidos), otorgó un matíz diferente al curso de la causa, ya que se constituyó en un conflicto judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.

 

Al establecerse este carácter, mal podría asignarse la competencia para el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria bajo el argumento que se trataba de una demanda de carácter civil; por el contrario, la asignación para la primera instancia debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual se ordena remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que dicte nueva decisión en primera instancia, con arreglo al presente fallo y con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentadas, en apego a la normativa legal adjetiva y respeto a los derechos constitucionales, sin incurrir en las infracciones señaladas.

 

Finalmente, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala el 2 de noviembre de 2011. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el abogado Emilio José Urbina Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, la cual se ANULA.

 

Igualmente, se ANULA la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.

 

Se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal, que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, por lo cual se ORDENA remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia, con arreglo a los términos contenidos en el presente fallo.

 

Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 2 de noviembre de 2011.

 

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                      Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

                                                          

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 10-0782

LEML