EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0029

 

MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 7 de diciembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Janella de los Ángeles Guerra Solarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 109.532, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 12.329.014, contentivo de la solicitud de revisión del fallo N° 449 del 15 de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, entre otros pronunciamientos, declaró:  IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América (…) ACUERDA Mantener la Medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano”.

El 13 de diciembre de 2011, la defensora privada del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lugo, mediante escrito, consignó copias simples del expediente N° EXT 11-334, el cual guarda relación directa con la presente solicitud de revisión. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar dichas copias al expediente respectivo, de lo cual se dio cuenta en Sala el 11 de enero de 2012.

El 10 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2012, esta Sala, mediante decisión N° 547, a tenor de lo previsto en el artículo 145, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Sala de Casación Penal que remitiera, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación, copia certificada de la decisión N° 005 dictada el 26 de enero de 2012, contenida en el expediente N° E11-334, nomenclatura de dicha Sala.

El 21 de mayo de 2012, mediante oficio N° 407 dirigido a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, remitió la copia certificada de la decisión requerida.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La Defensora Privada del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 14-09-2011 mi defendido ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, se presentó voluntariamente a la división de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, previo haber sido informado que estaba requerido por dicho organismo; y una vez en la ciudad de Caracas, donde se traslado (sic) –en autobús- dado que nada tenía que temer –pues es inocente de todo cuando (sic) se le señala-, acompañado de su actual pareja, quien es Abogada de profesión, y una vez en la sede de (sic) mencionado órgano policial, se le informo (sic) que solo estaba solicitado en calidad de testigo –en ese instante su abogada manifestó querer estar presente y los funcionarios le dijeron que no- […]”.

Que “[…] transcurridas unas cuatro horas ella preocupada preguntó qué pasaba, por qué no salía, y los funcionarios le dijeron que está detenido, siendo informado acerca de la presunta Solicitud o  Notificación Roja Internacional que pesa en su contra, y lo detuvieron sin orden judicial alguna –para el momento-, por cuanto no fue sino hasta el día 16-09-2011 que fue llevado ante el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le fue decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a la extradición del aprehendido, medida que fue acordada solo con una copia recabada a través del Sistema, específicamente el No. de Control A-1870/3-2010, solicitud de búsqueda de fecha 18-03-2010, por la presunta comisión de los delitos de 1) Asociación Ilícita para Importar Cocaína 2) Asociación Ilícita para la tenencia de Cocaína con miras a su distribución 3) Tenencia de Cocaína con mira a su distribución tipificados en el artículo 963 del Titulo (sic) 21, artículo 846 del título 21; artículo 841 (A)(1) del título 18, todos ellos del Código Penal de los Estados Unidos (sic) Norteamérica, la cual aparece agregado (sic) en el expediente supra referido”.

Que “[e]n fecha 02-11-2011 fue celebrada la audiencia oral y pública, conforme a lo  dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Abogado Néstor Luis Castellano Molero, solicitó se declarara improcedente la solicitud de extradición de mi defendido, por no cursar en el expediente la documentación formal por parte del país requirente y por ser el solicitado venezolano, y no obstante ello, solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, hasta que el País requirente agote los sesenta (60) días para presentar la documentación necesaria”.

Que “[e]n fecha 15-11-2011, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala (sic) Casación Penal, dictó decisión No. 449 declarando IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva de mi defendido […]”; no obstante fijó un término perentorio de sesenta (60) días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de que fuere consignada la documentación necesaria exigida por la Convención Interamericana sobre Extradición.

Que “[…] la Sala de Casación Penal, en una errada interpretación del artículo XII del Tratado de Extradición, duplicó el lapso establecido tanto en los Tratados Internacionales como en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen un término perentorio que no será mayor de sesenta (60) días para la presentación de la documentación por parte del País requirente, y el artículo XII del Tratado de Extradición […]”.

Que “[…] dicho lapso es cónsono con el establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición y el Código Orgánico Procesal Penal, y comienza a computarse desde el momento de la detención del sujeto requerido, esto es –en el presente caso-, desde el día 16-09-2011, fecha en que fue acordada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia respecto a la extradición del aprehendido”.

Una vez que la solicitante citó textualmente el artículo 14, numeral 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición, así como un extracto de la sentencia N° 211 del 22 de mayo de 2006, insiste en que la Sala de Casación Penal “[…] duplicó el lapso de los sesenta (60) días, al considerar que el artículo XII del Tratado de Extradición facultaba a Venezuela a mantener o no la ‘orden preventiva de arresto’ por sesenta (60) días más, es decir que para Venezuela era potestativo llevar el lapso de sesenta (60) días a CIENTO VEINTE (120) DÍAS, pues la Sala Penal (sic) en su decisión de fecha 15-11-2011, visto que en esa fecha el lapso –los únicos sesenta (60) días que establecen tanto la ley interna como la internacional-, se encontraba fenecido, consideró necesario ‘…el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso no mayor a 60 días, a la espera de los recaudos esenciales requeridos’, por lo que dicha decisión incurre en incoherencia o incongruencia ya que la Sala Penal (sic) dictaminó que mi defendido debía permanecer detenido a pesar de no existir pruebas que demuestren su participación en los hechos delictivos que se le atribuyen, toda vez que Estados Unidos de América como País requirente no envió la documentación necesaria para ello, durante los únicos sesenta días (60) días (sic)  que establecen los Tratados Internacionales y nuestra legislación adjetiva penal, no obstante, permanece privado de su libertad desde el día 14-09-2011, cuando se presentó voluntariamente ante el organismo policial que lo detuvo sin la respectiva orden judicial; peor aún el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO fue trasladado del sitio de reclusión donde inicialmente estuvo, es decir fue pasado de la Sede de la División Brigada de Asuntos Especiales (BAE) San Agustín del Sur, al Internado Judicial Los Teques, Pabellón 4, desde el día 08-11-2011 , con lo que se ha agravado su situación colocando su vida e integridad personal en constante peligro”.

Que “[…] la Sala (sic) Casación Penal se extralimitó en su decisión, y ello es así, por cuanto el Fiscal Del Ministerio Público en audiencia oral y pública celebrada el día 02-11-2011, solicitó que se mantuviese la medida de privación judicial hasta tanto se agotara el lapso de los sesenta (60) días que tenía el País requirente, es decir, que habiendo sido privado de su libertad el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, el día 16-09-2011, los sesenta (60) días que tenía dicho país se vencían el 15-11-2011; por lo que el Ministerio Público se refirió en su petición a que se esperase (sic) que se agote dicho lapso […]”.

Que “[…] al duplicar la Sala de Casación Penal, el lapso supra referido, vulneró derechos constitucionales del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, a saber: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) por cuanto se desprende tanto de la decisión –como de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral-, que no existe la prueba necesaria que demuestre la participación del mencionado ciudadano en los hechos delictivos que se le pretende atribuir (…) razón por la cual mi defendido se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria e ilegítima, vulnerándose el derecho constitucional a LA LIBERTAD PERSONAL, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Que “[…] la Sala de Casación Penal, violenta el derecho a la defensa, en cuanto ordenó la remisión del expediente relacionado con la Extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 del código Penal, el cual establece que deberá ser enjuiciado en Venezuela; pero es el caso que su decisión determinó, que no existen pruebas que demuestren la participación del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, en los hechos delictivos que se le atribuyen, entonces, sobre qué bases se enjuiciaría a mi defendido, cuáles pruebas o elementos estarían considerándose para determinar o demostrar tanto los hechos como la participación de mi defendido en tales hechos, con lo que a criterio de esta defensa por una parte se está violentando el derecho constitucional a el debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto el derecho a la defensa no solo es estar asistido por abogado y ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, sino que el derecho a la defensa involucra el DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS, el cual está siendo vulnerado en el presente caso, pues no existen tales pruebas, y así quedo (sic) establecido por la Sala de Casación Penal; y por la otra, no existe congruencia entre lo argumentado y decidido por dicha Sala, pues, si no existen dichas pruebas mal podría ser enjuiciado en nuestro País”.

Por último, la parte actora solicitó la admisión de la presente revisión, así como que se “[…] declare la NULIDAD de la de la (sic) Decisión No. 449 de fecha 15-11-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, solo con relación a los puntos 2, 3, y 4 del dispositivo de la decisión, referidos a: ‘2) …el firme COMPROMISO DE ORDENAR remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con la extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. 3) Mantener la Medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano. 4) Se fija término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, ut supra identificado, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión N° 449 dictada el 15 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, señaló lo siguiente:

La Sala Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición pasiva según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a transcribir su disposición, la cual prevé: (…) la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”,

 

A su vez el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, y dispone lo siguiente:

 

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”

 

Por su parte, el artículo 396 del mencionado código adjetivo penal, dispone:

 

MEDIDA CAUTELAR. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

 

El Tribunal del Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Procediendo la Sala a reconocer lo establecido por la Convención Interamericana Sobre Extradición, suscrito por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, entre ellos Venezuela y los Estados Unidos de América, que son del tenor siguiente:

 

“Artículo 10: Transmisión de la solicitud: La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convenga (…)”.

 

“Artículo 14: Detención provisional y medidas cautelares.

 

1- En casos urgentes, los Estados partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y sostener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

 

2- El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3- Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

De las disposiciones transcritas se desprende, respecto a la extradición pasiva que el Tribunal de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, ordenar la aprehensión de un ciudadano requerido por un gobierno extranjero.

 

Luego, deberá remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, que indicará el término perentorio para la presentación de la documentación requerida, que no podrá ser mayor a sesenta días.

 

En los casos de extradición pasiva, es criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal, que: “(…) Solicitada por el país requirente la detención con fines de extradición del ciudadano requerido, es imprescindible que se materialice esa detención para que se realice la audiencia a la que se refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 541 del 29 de octubre de 2009).

 

También ha dicho la Sala, que: (…) la solicitud extradicional debe ser acompañada, entre otros elementos probatorios, de la prueba de los hechos demostrativos del delito por el cual se requiere la entrega y de la participación de los reclamados. Según normas y principios de Derecho Internacional, esta prueba debe ser la suficiente para poder decretar las medidas de privación de libertad (…)”. (Sentencia N° 1010 del 20 de julio de 2000). (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, la Sala tomando en consideración las normativas y jurisprudencias anteriormente transcritas, y revisadas las actuaciones judiciales ofrecidas en apoyo a la presente solicitud de extradición formulada por INTERPOL, mediante Notificación Roja de búsqueda internacional N° A-187/3-2010, advierte que no se verifica la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que sólo se trata de una solicitud de colaboración para la detención preventiva del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO.

 

En efecto, el país requirente (Estados Unidos de América) pretende acreditar la orden de búsqueda del mencionado ciudadano, sólo mediante orden de detención dictada por autoridades judiciales de Miami-Florida, por su presunta participación en los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA IMPORTAR COCAÍNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LA TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN y TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 963 y 486, del título 21, y artículo 841, del título 18, todos del Código Penal de los Estados Unidos.

 

Al respecto, la Sala ha establecido que en los casos de extradición de procesados, la solicitud de extradición debe ser extremadamente exigente en cuanto a las pruebas que debe acompañar dicha solicitud, entre ellas, copia de la acusación formulada en contra del solicitado por los delitos que se le atribuyen; copia de las pruebas de los hechos demostrativos de los delitos por los cuales se requiere la entrega y de la participación del solicitado en ellos, de la decisión emanada del Tribunal del país requirente que ordenó su detención, y Nota Diplomática de la Embajada del Gobierno requirente dirigida al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para dar inicio al proceso de extradición. Según normas y principios de Derecho Internacional, se requieren de dichas pruebas para poder decretar las medidas de privación de libertad.

 

La Sala de Casación Penal, acoge la opinión expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia pública, en relación a que la solicitud de extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, no es procedente por cuanto no consta en el expediente documentación formal por parte del país requirente y por ser el solicitado venezolano.

 

Igualmente la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-2157-2011-0057329, de fecha 1° de noviembre de 2011, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, cuya conclusión es la siguiente:

 

(…) tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, lo que conllevaría a que en el caso que nos ocupa el ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, debería ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetraron los hechos punibles por los delitos imputados que se encuentren previstos en la ley venezolana, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en el territorio extranjero, siendo que, de recibir los recaudos en los cuales se fundamenta la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, no podría concederse la misma por razones de nacionalidad; no obstante, le corresponderá su juzgamiento en el territorio venezolano (…) la medida judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal que acordó el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, debe mantenerse para garantizar su eventual enjuiciamiento, por un lapso no mayor de sesenta (60) días, a la espera de los recaudos esenciales requeridos (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, la ciudadana abogada Janella De Los Ángeles Guerra Solarte, defensora del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, expresó que en actas no aparece demostrado la existencia de los delitos graves que mediante Alerta Roja (Interpol- Washington), se le atribuyen a su representado y, que por ser el mismo de nacionalidad venezolana, se declare improcedente la solicitud de extradición.

 

De todo lo antes expuesto, es obligatorio concluir que la documentación de apoyo a la solicitud de extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, no llena los extremos legales para acordar su extradición, como presunto autor de los delitos por los cuales es solicitado por Interpol- Washington en los Estados Unidos de América.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha dicho y lo ratifica en esta, que, la demanda extradicional debe acompañarse además de la solicitud formal de extradición por parte del país requirente, de todos los elementos probatorios demostrativos de los presuntos delitos y la presunta participación del reclamado, según normas y principios de Derecho Internacional, estas pruebas deben ser suficientes para poder decretar las medidas de privación de libertad y acordar el enjuiciamiento del solicitado en extradición.

 

Aunado a lo anterior, advierte la Sala Penal, que el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, quien es solicitado en extradición por Interpol-Washington, es venezolano por nacimiento, según consta de oficio N° 9700-190-3385, de fecha 15/09/2011, suscrito por el Comisario Leidy Suárez Mayo, Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas; Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, donde se lee:

 

(…) Primer /Segundo APELLIDOS: PACHECO LUBO.

Primer / Segundo NOMBRES: ELVIN JAVIER.

(…) C. DE I. Nº: V-12.329.014

LUGAR DE NACIMIENTO: Lagunillas estado Zulia.

FECHA: 12/11/1975

NACIONALIDAD: venezolana.

ESTADO CIVIL: Soltero

(…) NOMBRE DE LOS PADRES: Pedro Antonio Pacheco Godoy y Elba Rosa Pacheco Lubo (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 (numeral 1), de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial N° 37.971, del 1° de julio de 2004, consagra lo siguiente:

 

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.-Toda persona nacida en territorio de la República (…)”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte el artículo 12 de la referida Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, expresa:

(…) La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad (…)”.

Asimismo, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera determinante, que:

(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

De igual manera, el Código Penal, en su artículo 6, dispone:

 

(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”. (Resaltado de la Sala).

 

En atención a las disposiciones ut supra citadas, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada y pacífica ha establecido que: (…) en la legislación venezolana rige el principio de la ‘no entrega de nacionales’ fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (…) se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos ( que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales (…)”. (Sentencia Nro. 304 del 28 de julio de 2011).

 

En consecuencia, la Sala al no constar en autos la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni pruebas que demuestren la participación del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, en los hechos delictivos que se le atribuyen, y al verificar además, que el mismo es de nacionalidad venezolana, considera que lo ajustado a derecho es declarar que la misma es improcedente. Así de decide.

 

Ahora bien, en criterio de esta Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional, señalados ut supra, cuya víctima es la colectividad, en el orden jurídico venezolano son de acción pública; esto es, que los hechos son perseguibles de oficio y eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, la Ley Aprobatoria del Convenio entre Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia legal mutua en materia penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 37. 884 de fecha 20 de febrero de 2004, que establece en su artículo 1 el alcance del asistente en los términos siguientes:

 

“Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales”.

 

En tal sentido, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga una posible situación de impunidad, y visto que se encuentra fenecido el lapso de los sesenta días previstos y recibida la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Máxima Instancia del Poder Judicial, contrae para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6 del Código Penal.

 

La Sala Penal, a fin de decidir sobre lo requerido por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, considera necesario reproducir lo establecido en el artículo XII del referido Tratado de Extradición: Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo IX de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.(Resaltado de la Sala).

 

De la anterior transcripción, se desprende que el mantenimiento o no de la “orden preventiva de arresto” es potestativa de Venezuela, país requerido, por un período que no excederá de dos meses para que el País requirente (Estados Unidos de América) consigne la documentación necesaria (prueba legal) de la culpabilidad del acusado ELVIN JAVIER PACHECO LUBO.

 

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, requiere la Sala de Casación Penal, tal como ya lo ha establecido en anteriores decisiones:

 

“ (…) que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.(…)”. (Sentencia N° 318 del 9 de agosto de 2011).

 

Por todo lo expuesto, como ha sido del análisis y estudio de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y pública celebrada, de la causa relacionada con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, la Sala considerando que la detención con fines de extradición se fundamenta en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS (Asociación Ilícita para Importar Cocaína con miras a su Distribución); estima que en el presente caso y dada la gravedad de los delitos que originaron al presente procedimiento, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso no mayor a 60 días, a la espera de los recaudos esenciales requeridos.

 

En consecuencia, se fija término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, ya identificado, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, cuando sean satisfechos los documentos exigidos por la Convención Interamericana Sobre Extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1)   Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

2)   El Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme COMPROMISO DE ORDENAR remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con la extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

 

 

3)   ACUERDA Mantener la Medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.

 

4)   Se fija término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, ut supra identificado, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas a la Fiscala General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25 numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia N° 449 dictada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 cardinal 11 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer la referida revisión y así se declara.

Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala en sentencia (Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites) estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,....

En ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

 

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

 

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

 

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión” (Negrillas añadidas).

 

            La sentencia cuya revisión se solicita declaró: 1) Improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; 2) Se asumió para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con la extradición del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. 3) Se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano; y 4) Se fijó término perentorio de sesenta (60) días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

            Como puede observarse, el fallo adversado en revisión independientemente de que declaró improcedente la extradición del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso máximo de sesenta (60) días, circunstancia esta que respecto de la privación de libertad no ostentaba el carácter de definitivamente, toda vez que vencido dicho lapso la Sala de Casación Penal debía verificar la presentación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América de los recaudos esenciales requeridos, y pronunciarse nuevamente sobre dicha medida de coerción personal a los fines de mantenerla o hacerla cesar, de ser el caso, a la luz de lo dispuesto por los artículos XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923 y  396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, esta Sala tuvo conocimiento por notoriedad judicial derivada del portal web de este Alto Tribunal, que a los fines de verificar el vencimiento del lapso en referencia la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció nuevamente en sentencia N° 5 del 26 de enero de 2012 dictada en el proceso de extradición del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, -requerida por esta Sala en copia certificada-, la cual se transcribe a continuación:

Visto que los artículos XI y XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; disponen:

 

XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

 

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo procedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

 

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

 

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

 

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad compétete (sic), según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta he (sic) dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella” (Resaltado de la Sala).

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

 

Visto asimismo, que tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento como lo dejó establecido esta Sala en la sentencia N° 449 citada supra, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América – referido supra – y el aparte in fine del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto que, el 24 de enero de 2012, se recibió vía Fax, el oficio N° 001199 de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual acusa recibo del oficio N° 28 del 17 de enero de 2012, emitido por la Sala de Casación Penal, a fin de requerir información sobre la fecha en que ese Despacho notificó a la Embajada de los Estados Unidos de América de la decisión dictada por la Sala Penal, en relación con la solicitud de trámite de extradición del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.329.014, sentencia N° 449, en el cual la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, en su condición de Directora General, informó que remite: (…) copia de la Nota Verbal N° 21174, de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América (…)”.

 

Visto igualmente, el cómputo hecho por la Secretaría de la Sala de Casación Penal donde certifica lo siguiente:

 

“(…) Que el lapso de sesenta (60) días continuos establecidos en la mencionada sentencia N° 449, comenzó a computarse a partir del día siguiente de la notificación efectuada por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante la Nota Diplomática N° 21174 del 22 de noviembre de 2011, esto es (sic) comenzó a correr a partir del 23 de noviembre de 2011, y dicho lapso venció el 21 de enero de 2012, ambas fechas inclusive (…)”.

 

La Sala de Casación Penal, observa que en el caso bajo examen, el lapso de los sesenta (60) días indicados ut supra, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia N° 449/2011, realizada al país requirente, esto es el 23 de noviembre de 2011, día siguiente en el que fue notificada la Embajada de los Estados Unidos de América según consta en actas; por tanto, en atención a la certificación de los días transcurridos, efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, encuentra que el referido lapso de sesenta (60) días ha expirado sin que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentara la solicitud formal de extradición con sus recaudos y toda la documentación judicial necesaria.

 

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal ordenar el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada contra el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, con fines de extradición en virtud de la Alerta Roja formulada por Interpol-Washington.

 

Todo ello en razón al vencimiento del término perentorio a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; en consecuencia verificado el vencimiento del lapso supra señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordena el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en la decisión N° 449, del 15 de noviembre de 2011 y ACUERDA la libertad sin restricciones del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América, fuera consignada con posterioridad a esta decisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA EL CESE de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en la decisión N° 449, del 15 de noviembre de 2011, contra el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, y ACUERDA la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; tribunal que había sido comisionado para el cumplimiento de la medida impuesta por esta Sala.

 

Como puede observarse de lo transcrito supra, la Sala de Casación Penal, al verificar que el lapso de los sesenta (60) días referido supra había expirado sin que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentara la solicitud formal de extradición con sus recaudos y toda la documentación judicial necesaria, ordenó el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada contra el ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo, con fines de extradición en virtud de la Alerta Roja formulada por Interpol-Washington y, en consecuencia, acordó su libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal de solicitar a posteriori la imposición de medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida al gobierno de los Estados Unidos de América, fue consignada con posterioridad a esta decisión.

El hecho es que, a juicio de esta Sala, la sentencia N° 5 dictada el 26 de enero de 2012, modificó los términos de la sentencia sometida a la presente revisión, reafirmándose así su carácter de no definitivamente firme, en razón de lo cual esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Janella de los Ángeles Guerra Solarte, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, del fallo N° 449 del 15 de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Janella de los Ángeles Guerra Solarte, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, del fallo N° 449 del 15 de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 Vicepresidente,          

 

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 12-0029

CZdM/