EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1367

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 27 de octubre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el oficio N° 1037-11 de esa misma fecha, mediante el cual remitió el expediente contentivo de una “…regulación de competencia…” ocasionada en virtud de la declaratoria de incompetencia decretada tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ,  titular de la cédula de identidad núm. 5.456.767, quien actúa sin asistencia de abogado, contra el ciudadano Ambrosio Vargas Páez, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la libertad personal y a “…ser tratado en forma adecuada…”

El 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 1992, el ciudadano Francisco Rafael Pargas Gómez interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental.

El 21 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del amparo y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 18 de enero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró igualmente incompetente para conocer del amparo constitucional y, en consecuencia, inició “…la regulación de la competencia, todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil”.

El 29 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, donde fue recibido el 8 de abril de 2011.

El 30 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del presente “…conflicto de competencia…” y declinó la misma en esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente caso y, en tal sentido, precisa, en primer lugar, que a pesar de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que se trataba de una “…regulación de la competencia…”, dicho asunto se corresponde con un conflicto negativo de competencia por haberse declarado incompetentes dos tribunales de la República. En tal sentido, la Sala observa que el conflicto negativo de competencia se corresponde con la declaratoria de incompetencia decretada entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Rafael Pargas Gómez.

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...)

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

 

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:

 

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (…) (vid. sentencias Nº 2311 del 29 de septiembre de 2004, Nº 350 del 7 de marzo de 2008, Nº 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

 

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, esta Sala, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

 

 

 

 

 

III

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Rafael Pargas Gómez, contra el ciudadano Ambrosio Vargas Páez, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la libertad personal y a “…ser tratado en forma adecuada…”

En ese sentido, al quejoso señaló que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio, y que había sido notificado por la asesoría jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo que podía ser acreedor del “…beneficio jurisdiccional de CONFINAMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del vigente Código Penal, y que para este beneficio fuera viable era indispensable la ceritficación (sic) de mi hoja de conducta”.

Que solicitó a la Dirección del recinto carcelario la carta de conducta y que se procedió a emitir ese “…acto administrativo…reseñando faltas que para mi sorpresa son totalmente desconocidas”, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales, al no poder otorgársele su libertad.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental sostuvo que era incompetente para conocer del amparo constitucional, en los siguientes términos:

…Con fecha cuatro de diciembre de 1.992 este Tribunal le dio entrada y dispuso que por cuanto se observa que el querellante quejoso conflictuante está recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la secretaria del tribunal se traslade hasta dicha penitenciaría a objeto de que el quejoso ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, firme y ratifique en su presencia el recurso de amparo; y el 17 de diciembre del presente año, la secretaria de este tribunal se trasladó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y estando presente el nombrado quejoso ratificó en su contenido y firma el presente recurso de amparo.

Ahora bien, este superior órgano jurisdiccional encuentra que la nueva doctrina de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, lo excluye de la cognición, por considerar ese Alto Tribunal de la Nación que la competencia de este juzgado queda reducida solamente a los actos emanados de las autoridades Estadales o Municipales. Y al observase que se trata del director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, como presunto agraviante conflictuando, corresponde el aspecto cognoscitivo a dicha Corte; en consecuencia, este Juzgado Superior declina la competencia y ordena remitir el expediente a dicho Alto Tribunal de la República.

En la doctrina en comento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14-10-91 dejó asentado entonces que:

‘…Ante todo esta Corte observa que todo el Procedimiento a que dio lugar la acción de amparo fue tramitado ante un tribunal incompetente, pues si bien es cierto que corresponde la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción incoada, al interior de dicha jurisdicción no corresponde conocerla los Juzgado Contencioso administrativos regionales de acciones de amparo contra los actos de los Registradores Subalternos, por no ser estos autoridades estadales o municipales sino nacionales. En consecuencia, además del criterio de la afinidad que preside la competencia en materia de acciones de amparo, ha de adminicularse el criterio orgánico a objeto de determinar cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos es el competente para conocer de la acción propuesta, y así se declara.

 

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, al considerar lo siguiente:

 

…indudablemente se trata de un amparo sobre la libertad y seguridad personales, regido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título V, Artículos 38 y siguientes. En este orden, el artículo 40 de la Ley en referencia establece:

(…)

De manera que, la ley de la materia señala en forma expresa que en los casos de amparo fundamentados en la violación del artículo 60 de la Constitución, la competencia para conocer corresponde a la jurisdicción penal y específicamente, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

(…)

En criterio de la Corte, al declinar el conocimiento de la presente acción, el tribunal a quo omitió considerar lo establecido en el artículo 40 ejusdem, que determine la competencia exclusiva en razón a la materia: por tanto, debemos concluir que a esta Corte le está vedado el conocimiento de la presente causa, el cual corresponde, por mandando expreso de la ley que rige la materia, a la jurisdicción penal.

En consecuencia, esta Corte debe declinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo; y por tratarse del segundo tribunal en declararse incompetente, se procede remitir el expediente a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia a fines de la regulación de la competencia, todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Determinado lo anterior y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala destaca que, ciertamente, la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Francisco Rafael Pargas Gómez primordialmente persigue la tutela del derecho fundamental a la libertad personal el cual, a su consideración, fue vulnerado en la ejecución de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio; de modo que, a pesar de que el hecho considerado como lesivo fue denominado por el accionante como un “…acto administrativo…”, el conocimiento sobre la posible violación de ese derecho constitucional le corresponde a los Tribunales especializados en materia penal ordinaria.

En segundo lugar, la Sala observa que el hecho lesivo proviene del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, esto es, un funcionario encargado de la custodia del penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema procesal penal vigente el órgano que debe velar por el cumplimiento de la pena del quejoso es un Tribunal de Ejecución en materia penal ordinaria, conforme con lo señalado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, a juicio de la Sala, permite la aplicación de la doctrina asentada por esta máxima instancia constitucional recaída en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que establece:

 

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

 

De modo que, conforme con lo asentado en la sentencia supra, se acota que al denunciarse en el presente caso la violación del derecho a la libertad personal mediante una actuación realizada por un funcionario encargado de la custodia del penado dentro de un proceso penal, la Sala precisa que el amparo debe ser conocido y resuelto, en primera instancia, por un juzgado de ejecución penal.

Ahora bien, el penado de autos señaló en su solicitud de amparo que fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por un juzgado de primera instancia penal ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero que se encontraba cumpliendo esa pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. En ese sentido, la Sala acota que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal permite que un penado o penada pueda cumplir la sanción penal en un lugar distinto al del sitio en el cual fue sentenciado, quedando a cargo de la vigilancia del cumplimiento de la pena un Juzgado de Ejecución del nuevo territorio.

Así las cosas, la Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente amparo es el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conoce la causa penal del quejoso, por lo que se ordena remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que lo envíe al respectivo órgano judicial. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- COMPETENTE para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO.-  que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Francisco Rafael Pargas Gómez, es un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conoce la causa penal del quejoso en la fase de ejecución. Se ORDENA remitir el presente expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que lo envíe al respectivo órgano judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce (2012).  Años: 202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 Vicepresidente,          

 

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

CZdM/jarm

Exp.- 11-1367