SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 12 de marzo de 2010, la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional, abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en representación de un adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 8 de febrero de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de marzo de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 21 de mayo de 2010, la Sala admitió la demanda de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 12 de agosto, 16 de septiembre y 26 de octubre  de 2010, la Defensora Pública con competencia ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, presentó escrito en el que solicitó la fijación de la audiencia pública.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 26 de enero de 2011, el Defensor Público Segundo con competencia ante esta Sala Constitucional, abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, presentó escrito en el que ratificó su interés procesal y luego, el 21 de marzo de 2011, presentó escrito en el que solicitó la fijación de la audiencia pública.

El 8 de abril de 2011, se fijó la audiencia pública para el 12 de ese mismo mes y año. En esa oportunidad, la Sala difirió su celebración y el día 18 siguiente la fijó nuevamente.

El 28 de abril de 2011, se celebró la audiencia pública con la comparecencia del Defensor Público Segundo con competencia ante esta Sala Constitucional, abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, de la representación del Ministerio Público y del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogado César Reyes.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó la parte actora que:

1.1       Al adolescente se le sigue una causa penal ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual actúa en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en la localidad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

1.2       El “27 de enero de 2010, se llevó a efecto Audiencia de Presentación en Flagrancia, del adolescente (…) de 15 años de edad, (…), por el Delito de Robo Agravado y lesiones personales, previstos en el Artículo 458 y 417 del Código Penal…”.

1.3       En dicha audiencia, el Tribunal impuso dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 582, letras c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario. 

1.4       En esa misma oportunidad, el Ministerio Público apeló contra esa decisión y pidió el efecto suspensivo del recurso, de acuerdo con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en criterio de la representación fiscal, era “aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.5       La Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión y decretó medida preventiva privativa de libertad, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 559 eiusdem de la ley especial.

1.6       La decisión de la Corte de Apelaciones “amenaza el derecho a la libertad personal dada la inminencia de ejecutar una detención preventiva que a todas luces es lesiva a la legalidad, por cuanto la referida Corte de Apelaciones decretó tal detención aplicando una norma que no es aplicable al Proceso Especial de Adolescentes”.

1.7       Las “causales de apelación están contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), y en ninguno de ellos hay referencia a que admita un recurso de apelación cuando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic). En forma errada, la Corte Superior de Adolescentes, admite la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y va más allá, al hacer mención de, ‘…la penalidad de 8 a 10 años de prisión por el delito de Robo Agravado…’”.

1.8       “(E)n materia de Responsabilidad Penal, no se aplica la docimetría penal para la aplicación de penas, ya que en el proceso especial se aplica son (sic) SANCIONES, las cuales tienen una naturaleza jurídica distinta, además que la respetable Corte Superior, obvió el Principio de interpretación y aplicación de la Ley contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). En consecuencia como el Auto dictado por la Corte Superior en la cual decreta detención preventiva no tiene un medio ordinario de impugnación, es por lo que acu(de) a esta instancia para que se analice la Acción de Amparo bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

2.         Denunció:

La violación a los derechos a la libertad y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fundamentó su decisión en normas del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal que no son aplicables al proceso penal de adolescentes.

 

3.         Pidió:

“Admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y deje sin efecto la amenaza de violación del derecho a la libertad que pesa contra (su) defendidos (sic).”

 

 

II

de la decisión objeto de impugnación

La Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui falló en los términos siguientes:  

“…Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser el funcionario que coloca a la orden del Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras, aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado.

Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado (…), a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al adolescente (…), conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal ‘c’ y ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niñas y Adolescentes. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el adolescente previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez detenido el adolescente imputado ut-supra mencionado fue trasladado ante el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la libertad.

En el caso sub judice, tal adolescente fue presentado ante el referido Tribunal por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano.

Así las cosas, la audiencia de verificación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de aquél.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al adolescente (…), es por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano, el cual establece una penalidad de ocho (08) hasta diez (10) años de prisión, para el delito de robo agravado; y de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días conforme a dicha precalificación, estando en presencia de la concurrencia real delito, establecida en el artículo 87 ejusdem.

Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumple a cabalidad lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; (sic) es decir que la única forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente (…), a la audiencia preliminar, es la detención preventiva, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarlo incurso en los delitos imputados por la vindicta pública y la magnitud del daño causado a las víctimas.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar, no se hizo referencia a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, (sic) el cual se refiere a la detención preventiva del adolescente, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste pluriofensivo, el cual atenta contra la vida y la propiedad de las personas, en virtud de que las víctimas fueron amenazadas de muerte y fue presuntamente causada herida por arma blanca al ciudadano Ronny Antonio Sandrea; presuntamente por el adolescente imputado, siendo además despojados de sus pertenencias, aunado al hecho que para esta Instancia Superior la única forma de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado es la detención del mismo, dada la identidad del daño causado, y en virtud de que la precalificación jurídica que fue dada por el juez a quo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano; resulta forzoso a esta Superioridad revocar el dispositivo de la decisión del Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 27 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (…) y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación este interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) al adolescente imputado (…) , plenamente identificado en actas, ordenándose al Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor y ASÍ SE DECIDE.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

                        El abogado Tutankamen Hernández Rojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional, en la oportunidad de la audiencia pública señaló que:

1.                   El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en todos los asuntos que no estén expresamente regulados por la ley especial. 

2.                   Específicamente el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “dispone que los recursos (ordinarios y extraordinarios) serán resueltos conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal”.

3.                   La Corte supuestamente agraviante “de manera correcta y en estricto apego a la normativa constitucional y legal que rige la materia, consideró que la apelación ejercida por el Ministerio Público, resultó admisible  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal”.  

4.                   El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “una cláusula abierta como mecanismo impugnativo consagrado por la Ley Especial que rige la materia, siendo que se estatuye uno de los principios universales en materia recursiva como lo es el Principio de Agravio, el cual implica la posibilidad de acudir a la doble instancia judicial con el fin de someter a la evaluación de un Tribunal de Superior Instancia todas aquellas decisiones que resulten adversas a las partes intervinientes en todo proceso; y que en consideración de este Despacho Fiscal, encuentra como único límite las fórmulas taxativas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria”. 

5.                   El Tribunal de la causa impuso dos medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad al adolescente procesado, las cuales “son susceptibles de apelación, al lograr la conexión de los artículos 559 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 612 de la Ley especial de la materia de la Niñez y Adolescencia dispone que el trámite ‘procedencia’ y efectos en materia impugnativa se regirá a través de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, como en efecto ocurrió en el caso de marras”.

6.                   En el caso de autos, “los delitos atribuidos al adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley) tanto por el Ministerio Público como por el Órgano Judicial, fueron ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, lo que denota la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en el mencionado artículo 628 parágrafo segundo literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

7.                   “[N]o se desconocen los derechos del imputado al acudir a la aplicación de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que únicamente se prevé con la finalidad de asegurar la continuación del proceso y con ello la finalidad del mismo…”. 

8.                   El adolescente imputado actualmente se encuentra “sustraído del proceso”, lo cual “reafirma aún más la necesidad de la revocatoria de la decisión que dictó el Tribunal de Instancia por parte de la Corte de Apelaciones hoy accionada, pues tal y como se puede colegir la única forma de lograr la comparecencia del adolescente a hacer frente al proceso que se le sigue en su contra es la detención preventiva…”.

Finalmente pidió que la demanda de amparo bajo examen se declare sin lugar.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que componen el presente expediente, de la exposición del demandante, a través del Defensor Público Segundo con competencia ante esta Sala Constitucional, abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:

La Defensa Pública ante la Sala Constitucional, en representación del adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó como lesivo, el acto jurisdiccional que expidió la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 8 de febrero de 2010, que revocó la decisión del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual actúa en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que impuso dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad al adolescente en la audiencia de presentación.

La parte demandante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en el hecho de que, cuando los jueces de alzada admitieron el recurso de apelación contra la decisión que había impuesto dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la revocaron e impusieron medida preventiva privativa de libertad, se extralimitaron en sus funciones y violaron el principio de legalidad, toda vez que “la referida Corte de Apelaciones decretó tal detención aplicando una norma que no es aplicable al Proceso Especial de Adolescentes”. 

Sobre el particular, la representación del Ministerio Público indicó que la imposición de la medida preventiva privativa de libertad no vulnera los derechos constitucionales del adolescente imputado, puesto que la Corte fundamentó su decisión en la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 374 y 447.4; además, la detención preventiva se impuso para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la observancia de que los delitos que se le precalificaron son pluriofensivos. 

 

Para la decisión esta Sala observa:

 

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: 

 

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)

 

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria  o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)

 

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.   

Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial.

Por otra parte, aprecia la Sala que la referida Corte de Apelaciones incurrió en otra extralimitación de funciones al fundamentar la medida preventiva de privación de libertad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

 

De la norma citada se desprende que corresponde únicamente al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar; por ello, mal pudo la Corte de Apelaciones agraviante fundamentar la medida preventiva privativa de libertad que impuso al adolescente en el artículo 559 eiusdem.

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.  

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Igualmente, visto el oficio del 8 de abril del presente año que fue, consignado por el Ministerio Público en este acto, se insta a dicho Juzgado a que, dentro de su competencia, proceda a revisar el cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas que fueron acordadas el 27 de enero de 2010, para garantizar la continuación del proceso que se le sigue al adolescente en la causa principal. Así, igualmente se decide.

 

V

DECISIÓN

De las actas del expediente y de la exposición de la parte demandante, demandada, y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ejerció la entonces Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional, abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en representación de un adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula.

Queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Igualmente, visto el oficio del 8 de abril del presente año, consignado por el Ministerio Público en este acto, se insta a dicho Juzgado, que dentro de su competencia, proceda a revisar el cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas que fueron acordadas el 27 de enero de 2010, a los fines de garantizar la continuación del proceso seguido al adolescente en la causa principal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 08 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

GMGA.zt.

Exp. 10-0245