EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1240

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LAUDYS NORELYS CASTRO y ZULAY COROMOTO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.040.057 y 6.399.025, asistidas por el abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 68.021; abogado éste que actúa también como apoderado judicial de los ciudadanos DEUDEDIT JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, LENIS CAROLINA MUÑOS RODRÍGUEZ, JOSIBEL JOSÉ CARRERO, DORIS JOSEFINA JIMÉNEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT, CAZAMAGSU QUINORI HERNÁNDEZ, LORENA TIBISAY BRICEÑO BERMÚDEZ, JENNYS ALEXANDRA MARÍN, JULIO ANTONIO VERGEL RODRÍGUEZ, LENNY ALICIA PÉREZ SOTO, JONY RAFAEL BRICEÑO, SERGIO ARÍSTIDES SALAZAR CEJAS y DIMAS RAFAEL MIQUELENA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.641.992, 15.022.204, 14.121.114, 6.865.651, 11.666.135, 11.682.876, 11.071.197, 12.622.936, 10.796.929, 11.032.932, 12.480.430, 6.493.475 y 8.690.567; en su orden, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, mediante decisión núm. 171, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 28 de marzo de 2012, las ciudadanas Laudys Norelys Castro y Zulay Coromoto Sánchez, otorgaron poder apud acta al abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 68.021.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes como fundamentos de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que ejercen la presente acción de “…amparo constitucional contra la sentencia del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) dictada el día 25 de noviembre de 2010 (…) de conformidad con los Artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que “[e]l día 19 de mayo de 2008, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda (ver folio 95 la copia certificada del expediente de la causa anexo a la presente), ordenado (sic) notificar a las co-demandadas mediante oficios dirigidos a las siguientes dos (2) personas: i) Director de Inmunidades y privilegios del Ministro de Relaciones Exteriores, para que notifique al representante de la FAO en la República Bolivariana de Venezuela y realice la gestión mediadora, y ii) Procurador General de la República”.

Que “[d]urante el año 2008, se notificó a las co-demandadas, pero el tribunal negó en dos oportunidades la solicitud realizada por la parte accionante para que se efectuase la certificación del secretario, negativa que se fundamento en que la Cancillería no había informado sobre la gestión conciliatoria por ser la FAO un organismo internacional, y considerar consumada el emplazamiento para la audiencia preliminar”.

Que “[e]l día veintiuno (21) de junio de 2010 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la causa estaba paralizada, en vez de notificar la reanudación o reactivación de la causa, ordeno (sic) librar nuevo oficio y cartel de emplazamiento a la FAO, así como al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras - SIN ordenar expresamente notificar al Procurador General de la República- (…) acordando paralelamente suspender nuevamente la causa por un lapso de 15 días a partir de que conste en autos la última de las notificaciones (…)”.

Que “[a] pesar de la orden expresa del día 21 de junio de 2010 (…), donde se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (MAT), no se elaboró nunca el oficio de notificación al MAT, y nunca se le notificó”.

Que “[s]in existir orden expresa de librar oficios al Procurador General de la República, se elaboró un oficio de notificación al Procurador General de la República”.

Que “[s]in ser el Ministerio de Relaciones Exteriores parte co-demanda, el Tribunal de Sustanciación elaboró un oficio de emplazamiento al Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que comparezca a la Audiencia Preliminar, y consigna su escrito de pruebas, oficio que se consigno (sic) en la Dirección de Inmunidades y Privilegios en día 06 de julio de 2010, como se evidencia en el oficio N° 28341/10”.

Que “[e]l día 2 de agosto de 2010, se recibe en el expediente acuse de recibo de la Procuraduría General de la República sobre el oficio recibido, iniciándose el cómputo de los 15 días hábiles que ordena el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que “[e]l día 17 de Septiembre de 2010, se recibe del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, oficio LDD.3/002387 de fecha 19 de agosto de 2010 (…) donde manifiesta que mediante nota verbal N° 1814, (…) se remitió a la FAO el oficio N° 28.341/10 de fecha 22 de junio de 2010, oficio que ordena al Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que comparezca a la Audiencia Preliminar y consigne su escrito de pruebas, sin que se exprese ninguna orden de comparecencia a la FAO (ver folio.205), es decir, al Representante de la FAO en Venezuela se le informó que, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores tenía que acudir a contestar la demanda”.

Que “[e]l día 20 de septiembre de 2010, a pesar de los errores enumerados anteriormente y sin que existiera el cumplimiento de la notificación ordenada directamente al MAT, ni orden de emplazamiento a la FAO, por el contrario, un cartel de emplazamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores a pesar de no ser parte co-demandada, y sin haber trascurrido los 15 días hábiles acordado (sic) por el tribunal, contados a partir del 2 de agosto de 2010, día que se consigna el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, que ordena el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el secretario Gustavo Portillo mediante oficio (ver folio 241) ‘deja expresa constancia de la actuación del Alguacil’:

a) ‘...Osmar Alexander, encargado de practicar notificación a la Procuraduría General de la República que se evidencia en los folios 188 al 189’

b) ‘el Alguacil Gregorio Maldonado, encargado de practicar la notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y FAO ... ’" .

 

Que “…la supuesta notificación que se practico (sic) y que informa el secretario (folio 241), practicada por el ciudadano alguacil Gregorio Maldonado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA (MAT), es absolutamente falsa e inexistente, ya que, como se evidencia en la copia certificada del expediente anexo a la presente, nunca se notificó directamente al MAT, y tampoco el alguacil Gregorio Maldonado notificó a la FAO, y en definitiva, es absolutamente falso la frase que expresa que ‘ ... se efectuó en los términos indicados en la misma…’”.

Que [e]l día 05 de octubre de 2010, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, levanta un Acta donde declara el desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, por la incomparecencia de todas las partes a la audiencia preliminar (ver folio243)”.

Que “[e]l día 08 de octubre de 2010 se apela de la decisión contenida en el Acta del día 05 de octubre de 2010 (ver folio 246)”.

Que “[e]l día 18 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia de apelación ante el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Exp. Nro. AP21-R-201O-001441), donde se declaró la apelación sin lugar y se confirma el fallo recurrido (ver folio 257).

Que “[e]l día 25 de noviembre de 2010 se publica el fallo (ver folio 259), decisión que fue recurrida en Control de Legalidad el día 3 de diciembre de 2010, denunciando los anteriores errores, pretensión que no fue admitida por la Sala Social (sic) el día 31 de marzo de 2011”.

Que “[p]or los hechos antes narrados, (…) denunci[a] la violación del debido proceso y la seguridad jurídica del actor en la decisión del Tribunal Superior del Trabajo ut supra, norma de rango constitucional contenida en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Denunciaron que en:

 

(…) la sentencia recurrida en amparo se expresa que: “En tal sentido, cumplida la última de las notificaciones practicadas, tal y como lo establece el Artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a certificar la constancia de notificaciones por secretaria el 20-09-2010… por encontrarse tanto los codemandados como la parte actora a derecho...” (…), pero es el caso que lo expresado en el contenido de la supuesta certificación es absolutamente falso, y es un error grotesco considerar que están todas las co-demandadas notificadas, ya que nunca se llego (sic) a notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS (MAT), a pesar que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, ordenó expresamente notificar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS, y paralelamente nunca ordenó expresamente oficiar al Procurador General de la República, como si lo había acordado expresamente en el auto de admisión, y tampoco se esperó que trascurrieran los 15 días hábiles que ordenó el tribunal de sustanciación, contados a partir del 2 de agosto de 2010, día de la consignación en el expediente del acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.

 

Que “…el tribunal elaboro (sic) el oficio N° 28.341/10 de fecha 22 de junio de 2010, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, oficio que fue remitió (sic) a la FAO, en donde se indica expresamente que el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin ser parte co-demandada, debe comparecer a la Audiencia Preliminar y consignar su escrito de pruebas, sin que se exprese ninguna orden de comparecencia a la FAO (…), por lo que la FAO, tampoco fue emplazada”.

Que “[t]odas estas falsedades y errores dificulto (sic) al apoderado judicial de los demandantes conocer la realización de las notificaciones - nunca se realizaron- y tampoco se evidencia el inicio del lapso de 15 días hábiles concedido al Procurador General de la República para que se encuentre notificado, o la expresión del tribunal ni del secretario del cómputo de los 15 días hábiles o consumado dicho lapso, para proceder el secretario con la certificar (sic) las notificaciones supuestamente realizadas”.

Que “…las anteriores consideraciones, que fueron alegadas en su debida oportunidad en los distintos recursos, produjo que no existiera certeza de los lapsos procedimentales, en virtud del cual se le afecto (sic) al apoderado judicial de la parte demandante, conocer efectivamente la realización o cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el tribunal, requisito indispensable como condición para la procedencia de la certificación del secretario y consiguiente celebración de la audiencia preliminar, actuaciones, omisiones y errores jurisdiccionales que ocasionaron la violación de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…aunque en el auto de Admisión (…) el Tribunal de Primera Instancia si acordó y ordeno (sic) expresamente notificar a la co-demandada mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el auto de fecha veintiuno de junio de 2010 (…) no se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República sino al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS, disparidad que vulnera el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo frente a circunstancias similares”.

Que “…la sentencia recurrida comete un error inexcusable cuando considera que todas las partes están notificadas, avalando la falsedad que expresa el Secretario (Abg. GUATAVO (sic) PORTILLO), cuando constata FALSAMENTE que el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO notificó a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS (…), ya que no se ha consignado aún ninguna notificación por ante dicho ministerio, a pesar de la orden expresa del tribunal de sustanciación”.

Que “[e]n cuanto a la notificación de la otra co-demandada ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA y LA ALIMENTACION (FAO), el Tribunal de Sustanciación ordeno (sic) ‘...oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de relaciones (sic) Exteriores, a lo (sic) fines de tramitar lo conducente ... " (…), pero es el caso, y como lo afirma el Dr. JUAN GARCIA VARA, Juez del Juzgado Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, asunto N° AP21-R-2009-001371 (copia de 09 folios que se marco (sic) como "X"), la FAO no tiene inmunidades ni privilegios, por tanto las notificaciones a la FAO no deben realizarse a través de ningún Ministerio sino directamente por los alguaciles del Circuito Judicial del Trabajo, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que obvia la sentencia recurrida”.

Que “[l]o que realmente causa extrañeza y desconcierto al apoderado judicial de la partes demandante, es el hecho que durante casi dos años, contado a partir de haber introducido la demanda en el año 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación omitió la certificación de las notificaciones practicadas y hasta negó expresamente la certificación en dos (2) oportunidades, alegando que aparte de la constancia donde el Ministerio de Relaciones Exteriores informe sobre la notificación a la FAO, había que esperar sobre la información de la Cancillería donde se mencione que se realizó y agotó la ‘vía conciliatoria­ diplomática’, para proceder a certificar las notificaciones y realizar la audiencia preliminar, opinión que se encuentra en dos decisiones contenidas en el presente expediente, pero es el caso, que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, visto el tiempo transcurrido decide nuevamente emplazar a las co-demandadas, y esta vez, sin esperar nuevamente informe sobre el agotamiento de la vía conciliatoria-diplomática, el lunes 20 de septiembre de 2010 (…), se consigna en el expediente la certificación del secretario”.

Que “[e]n la supuesta certificación del Secretario, no se enuncia, como ni cuando ‘se notifico a la FAO’, pero el Juzgado Segundo Superior la considera válida en su decisión para que el Tribunal de Mediación procediera con la audiencia preliminar; ‘celeridad procesal’ que al relacionarla con la ‘demora procesal’ de casi dos años del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación al no realizar la certificación de las notificaciones de las partes, no se condujo conforme al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, con el propósito de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso”.

Que:

(…) durante los años 2008 y 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó expresamente y en dos oportunidades que el Secretario del Tribunal certificara la practicad (sic) de las notificaciones a las co-demandadas, alegando que no existía por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería) información sobre la realización de la gestión mediadora, gestión que, según el tribunal debía realizar la Cancillería con la FAO por ser un organismo internacional, como requisito previo para que el Tribunal considerara a la FOA (sic) emplazado para acudir a la Audiencia Preliminar; pero es el caso, que en el año 2010, el Tribunal de Sustanciación y Mediación, ordena emplazar nuevamente a la FAO y esta vez, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin esperar la información de la Cancillería sobre la gestión mediadora, con el objeto de considerar correctamente emplazado a la FAO, permite que el secretario certifique unas supuestas notificaciones (que no existieron) y procedió a efectuar la audiencia preliminar, cambio de criterio, que en primer lugar, no fue informado a las partes, que produce falta de transparencia procedimental, que produjo desacierto y/o desconocimiento en el representante judicial de los trabajadores demandantes sobre los cómputos de los lapsos procesales para la certificación del secretario, así como para la procedencia de la audiencia preliminar.

 

 

Que “…la disparidad de criterio o actuaciones realizada por el Juzgado de Sustanciación, vulnera el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tiene los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo que se constituye en una violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, garantizado en el Artículo 49 de la Constitución y así se denuncia, que a su vez perturba el derecho a la defensa de la parte accionante…”.

Que “[s]e observa en la nota verbal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección de Protocolo, que el Director de Protocolo solo (sic) entrego (sic) a la Dirección de Protocolo, oficio (N° 28.341/10) donde se indica que es la Dirección de Protocolo (no la FAO) la que debe comparecer a la audiencia preliminar (…), error que configura una violación al debido proceso y paralelamente lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denomina desorden procesal, cuando ocasiona que el apoderado judicial de los demandantes no conozca ciertamente el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Sustanciación y Mediación, y los cómputos de los días para los respectivos actos judiciales subsiguientes”.

Que “[t]ambién hay un desorden procesal cuando no observa el lapso de 15 días hábiles concedido al Procurador General de la República para que se encuentre notificado, ni señala expresamente el tribunal el cómputo de dichos 15 días hábiles”.

Que “…la disparidad entre lo ordenado en el Auto de Admisión cuando se ordena expresamente notificar al Procurador General de la República, y posteriormente, luego de casi dos años, se ordena notificar a las co-demandadas, en el órgano del Ministro de Agricultura y Tierras, desorden procesal que infringe la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ocasiona perturbación y falta de claridad respecto a las realización de las notificaciones ordenadas y/o conocimientos de los cómputos procesales sobre las respectivas actuaciones jurisdiccionales”.

Que

 

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Artículos 37, 68 numeral 378 numeral 1 y otros), el Código Orgánico Tributario, al igual que la Ley del Poder Público Municipal (Artículo 155), entre otras, así como la acostumbrada practica procesal de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de notificar de las querellas funcionariales, de las demandas patrimoniales o recursos de nulidad -como también se dispone en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a los titulares de los órganos públicos, tales como la Presidencia de la Asamblea Nacional, Ministros Alcaldes, entre otros, como al Procurador General de la República, Procuradores Estadales o Síndicos Municipales, por lo que, para el apoderado judicial de la parte actora, observar en el auto del veintiuno de junio de 2010 (ver folio 191) la orden de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT) no fue extraño, pero dicha orden de notificación nunca se realizó, y en la sentencia ut supra recurrida, afirma el Juzgado Segundo Superior erróneamente que todas las partes han sido notificadas, error que constituye violación a las normas de orden público que consagran el debido proceso, violación que continua cuando el Juzgado Segundo Superior considera la certificación del secretario como correcta y ratifica la decisión de desistimiento del procedimiento (…).

 

Que:

(…) el Juzgado Segundo Superior en su sentencia ut supra, omite el debido pronunciamiento sobre todo lo alegado por la parte apelante en la audiencia oral del día 18 de noviembre de 2010, como por ejemplo no se pronuncio (sic) sobre el alegato de la falta de computo (sic) que debió realizar el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación para considerar consumado el lapso de suspensión de 15 días continuos, computo (sic) necesario para que exista certeza de los lapsos y el procedimiento a seguir, así como no se pronuncio (sic) sobre el alegato del error que cometió el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, al no iniciar el computo (sic) del lapso de suspensión de 15 días continuos a partir de la últimas de las notificaciones, lapso de suspensión que se inicia a partir de que conste en el expediente el acuse de recibo de la procuraduría (sic) general (sic) de la República y por existir una (sic) litisconsorcio, de conformidad con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, Artículo y cuestiones que fueron expuesta y alegadas debidamente en la audiencia oral de apelación y no resultas (sic) en la sentencia ut supra aquí recurrida; obligación de orden público contenida en los violentados Artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, que la jurisprudencia (sic) a calificado como quebrantamiento u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y el debido proceso garantizado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que:

Al no ofrecerse claridad al apoderado judicial de los demandantes durante el procedimiento realizado por los órganos comisionados y por el propio tribunal para emplazar a las co-demandadas, ya que el tribunal ordeno (sic) notificar al MAT, y no practico (sic) dicha notificación, por el contrario se elaboraron oficio de notificación a la Procuraduría General sin existir orden expresa, el oficio que se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Inmunidades y Privilegios ordenaba que el Director de de (sic) Inmunidades y Privilegios, debía comparecer a la audiencia preliminar y consignar escrito de pruebas, sin ser órgano co-demandado, oficio que se entrego a la FAO, quedando la FAO informada que era el Director de de Inmunidades y Privilegios quien debía comparecer a la audiencia preliminar y no el representante de la AO; por todo esta confusión, errores y/o confusiones procedimentales, se violentó la garantía del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplirse con la correspondiente transparencia y claridad que debe existir en el proceso, ocasionando inseguridad y confusión en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y cómputos para efectuarse la audiencia preliminar.

 

 

Que “[i]gualmente se vulneró el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber imparcialidad, cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la solicitud de las certificaciones de las notificaciones realizadas durante el año 2008, a las co-demandadas, decidió igualmente el recurso de apelación ejercido contra dicha negativa, negando nuevamente (la apelación) y por segunda vez, la solicitud realizada, con el argumento que no existía la respuesta de la cancillería (sic) sobre la realización de la gestión mediadora con la FAO, por ser un organismo internacional, cuestión que igualmente afecto (sic) la garantía constitucional del debido proceso, al no cumplir con el principio de la doble instancia y juez imparcial contenidos en el numeral 1 del Artículo 49 Constitucional”.

Que:

(…) por la falta de transparencia, por el cambio de criterio respecto a la espera de la información sobre gestión mediadora por parte de la Cancillería, la vulneración del principio de expectativa plausible, por el incumplimiento de la notificación al MAT y el desorden procesal, que originaron falta de certeza en el apoderado judicial de los demandantes sobre los lapsos procedimentales, afectando el conocimiento del cumplimiento de las supuestas notificaciones a las co-demandadas ordenadas por el tribunal el día 21 de junio de 2010, así como perturbar el adecuado seguimiento al expediente y conocer la pronta procedencia o no, de la certificación del secretario y posterior celebración de la audiencia preliminar, actuaciones jurisdiccionales que violaron el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa previstos en el Artículo 49 de la Constitución, e igualmente al impedirle ilegalmente a las partes continuar con la causa, representa una dilación indebida e imposibilidad de obtener una pronta Tutela Judicial Efectiva en el presente expediente; se solicita que se restablezca la situación jurídica conculcada y declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, se revoque la sentencia del publicada el día 25 de noviembre de 2010, emitida por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), que declaró la apelación sin lugar y confirmó de decisión del Acta de fecha 05 de Octubre de 2010 (…), y se reponga la causa al estado de ordenar el emplazamiento y elaboración de los oficios al MAT, al Procurador General de la República, al Representante de la FAO en Venezuela, y al representante de los trabajadores demandantes, a objeto de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Finalmente solicitó “…la declaratoria con lugar de las costas procesales de la presente pretensión de Amparo Constitucional”.

II

De la Decisión Accionada

 

El objeto de la presente acción es la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

 

De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87, y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

2.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

3.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

4.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

5.- En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas (sic) prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.      

6.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

7.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

8.- En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

9.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.  

10.- Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el abogado que comparece a la audiencia ante el superior, no alegó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la oportunidad de la audiencia preliminar, aduciendo que existe vicio procesal en la presente causa, al respecto esta Alzada observa:

11.- La decisión objeto de recurso, es el acta de fecha 05 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal a quo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se evidencia que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de la parte demandada.

12.- Ahora bien, se observa de autos, tal y como quedó establecido por el Tribunal a quo, en su decisión recurrida, que por auto de fecha 21-06-2010, cursante al folio 176 al 178; el Juzgado de Sustanciación ordenó nueva notificación a las codemandadas y a la parte actora, por cuanto se había perdido la estadía a derecho de las partes, en los siguientes términos:

“….se ordena librar nuevos oficios y carteles de notificación a las codemandas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y a la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), así como a la parte Accionante, para que a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido un (1) día continuo como término de distancia…”

13.- Consta a los folios 192 y 193 diligencia suscrita por el abogado Reinaldo Fuentes en su condición de apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, en la cual se da por notificado de la presente causa, la cual se encontraba para la celebración de la audiencia preliminar.

14.- En este orden de ideas se observa que el 02-08-2010 (folio 194 y 195) consta la practica (sic) de la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo el 17 de septiembre de 2010, se recibe en el expediente Oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos de Protocolo (folios 214 al 224) siendo ésta la ultima notificación practicada.

15.- En tal sentido, cumplida la última de las notificaciones practicadas, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a certificar la constancia de notificación por secretaria el 20-09-2010, (folio 225), por encontrarse tanto los codemandados como la parte actora a derecho, en virtud de lo cual y dado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio pacíficamente reiterado sobre la concesión del termino (sic) de la distancia, pudiendo mencionar la sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO que expresó:      

“….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso. El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (omissis) Subrayado por éste Tribunal.

16.- Concluyendo forzosamente que el plazo de comparecencia en la presente causa comenzó a computarse el 20-09-2010, debiendo concederse 1 día continuó de término de distancia más 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ello así, no existe duda alguna a criterio de quien decide- en que en la presente fecha se concluye el lapso en comento.

17.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que no hubo violación al debido proceso, los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar transcurrieron correctamente, y como quiera que la parte actora recurrente, no adujó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la audiencia preliminar, se confirma la decisión recurrida que declaró DESISTIDO el PROCEDIMIENTO y TERMINADO el Proceso, tal y como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de para conocer del amparo ejercido mediante decisión núm. 171/2012, esta Sala observa que desde el 30 de septiembre de 2011, oportunidad en que las ciudadanas LAUDYS NORELYS CASTRO y ZULAY COROMOTO SÁNCHEZ, asistidas por el abogado Reinaldo Fuentes; abogado éste que actúa también como apoderado judicial de los ciudadanos DEUDEDIT JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, LENIS CAROLINA MUÑOS RODRÍGUEZ, JOSIBEL JOSÉ CARRERO, DORIS JOSEFINA JIMÉNEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT, CAZAMAGSU QUINORI HERNÁNDEZ, LORENA TIBISAY BRICEÑO BERMÚDEZ, JENNYS ALEXANDRA MARÍN, JULIO ANTONIO VERGEL RODRÍGUEZ, LENNY ALICIA PÉREZ SOTO, JONY RAFAEL BRICEÑO, SERGIO ARÍSTIDES SALAZAR CEJAS y DIMAS RAFAEL MIQUELENA SILVA, incoaron la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:

 (…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

 

(...)

 

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

 

(...)

 

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

 

(...)

 

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional y que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, la Sala en sentencia núm. 734/2010, señaló lo siguiente:

 

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

 

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).

 

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

 

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).

 

(…)

 

La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.

 

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el presente caso la Sala considera que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del amparo involucren afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono, por las partes actora, del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. decisión de la Sala Nº 1.264 del 25 de junio de 2007, recaída en el caso: Bita Errante Cunsolo y otros). Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LAUDYS NORELYS CASTRO y ZULAY COROMOTO SÁNCHEZ, asistidas por el abogado Reinaldo Fuentes; abogado éste que actúa también como apoderado judicial de los ciudadanos DEUDEDIT JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, LENIS CAROLINA MUÑOS RODRÍGUEZ, JOSIBEL JOSÉ CARRERO, DORIS JOSEFINA JIMÉNEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT, CAZAMAGSU QUINORI HERNÁNDEZ, LORENA TIBISAY BRICEÑO BERMÚDEZ, JENNYS ALEXANDRA MARÍN, JULIO ANTONIO VERGEL RODRÍGUEZ, LENNY ALICIA PÉREZ SOTO, JONY RAFAEL BRICEÑO, SERGIO ARÍSTIDES SALAZAR CEJAS y DIMAS RAFAEL MIQUELENA SILVA, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuñ

 Vicepresidente,          

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 11-1240

CZdM/

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