SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente: 11-0357

 

El 4 de marzo de 2011, el abogado Luis Cova Arria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, domiciliado en la ciudad de Portland, Brissenden Place, Londres, Reino Unido, en su condición de tercero interesado en el procedimiento que, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, siguió el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, organización sindical constituida el 4 de octubre de 1959, registrada por ante el Ministerio del Trabajo el 9 de enero de 1960, según copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, contra el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, de nacionalidad hindú, titular del pasaporte de la India N° B-2038280, Capitán del buque tanque “Plate Pincess”, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto  por su representado y por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual -entre otros pronunciamientos- condenó “…al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos a pagar las cantidades de dinero que excedan de dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F 2.844.982, 95)…”.

 

El 15 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 28 de marzo de 2011, el abogado Alfonso Rubio Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.450, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, presentó escrito solicitando que la revisión requerida por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971,  contra  la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil, fuese declarada inadmisible.

 

El 4 de abril de 2011, el mencionado apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, consignó escrito desistiendo de la solicitud de inadmisibilidad presentada el 28 de marzo de 2011.  

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que el caso de autos versó sobre la demanda interpuesta el 4 de julio de 1997 ante “…el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el SINDICATO MIRANDA (sic), por los supuestos daños ocasionados a un grupo de afiliados a este organismo en el derrame de hidrocarburos del buque tanque Plate Princess ocurrido el 27 de mayo de 1997 en el Muelle de Puerto Miranda, en el Municipio Miranda del Estado Zulia…”.

 

Que, el 4 de abril de 2008, la parte actora reformó la demanda, “…el contenido fáctico result(ó) similar al enunciado en el libelo original. Más (sic) se suprimió allí uno de los codemandados, a la empresa GLAFY, siguiendo el proceso solamente contra SUBRAMANIA (sic) y, solicitando la notificación del FIDAC (sic). También se incluyeron personas que no aparecían como demandantes en el libelo original, a quienes se les atribuy(ó) haber sufrido un daño en específico y se modificó completamente el petitorio, a saber, mediante la indicación de sumas determinadas…”.  

 

Que, “…el 10 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la reforma del libelo de la demanda...”. Posteriormente, el 12 de junio de 2008, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos “…contestó la demanda oponiendo la extemporaneidad de las notificaciones efectuadas y la caducidad de la acción en su contra conforme al Convenio del FIDAC (sic) 1971 (…), la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio, y el rechazo a la demanda así como la improcedencia de la misma por no existir nexo de causalidad entre el siniestro del PLATE PRINCESS y la pérdida alegada por la actora…”.

 

Que  “…el Juzgado de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia el 05 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la reforma (sic) de la demanda…”.

 

Señaló que “…la decisión fue apelada por SUBRAMANIA (sic) y el FIDAC (sic), lo que llevó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas….”, el cual dictó sentencia el 24 de septiembre de 2009, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos y con lugar la demanda incoada por  el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia.

 

Que “…contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo se anunció y formalizó recurso de casación por ambas partes. En total, por SUBRAMANIA (sic) se presentaron 9 denuncias de forma y 6 de fondo (…) y por el FIDAC (sic) 16 denuncias de forma y 19 denuncias de fondo (…) las cuales fueron sorprendentemente rechazadas por la Sala de Casación Civil, obrando (…) contra sus deberes y en infracción de normas y principios constitucionales…”.

 

   Indicó como infracciones más relevantes a ser analizadas por esta Sala Constitucional, las siguientes:

 

En primer término, alegó “…el error supino en la interpretación de la caducidad establecida en el Convenio del Fondo 71 (sic) que afecta la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica…”.

 

Que la Sala Constitucional ha establecido, enfáticamente, que la caducidad establecida en la ley “…es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho a la jurisdicción (…). Este pronunciamiento tiene irrefutable aplicación general en la defensa de la caducidad de la pretensión establecida en la ley que, en el trámite del procedimiento marítimo, se propone como defensa perentoria, -junto con las demás de fondo- conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (…) en concordancia con el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil…”.      

 

Que “…la caducidad que opuso (su) representada, contra la condena solicitada por la parte actora en su reforma de la demanda está contenida en el artículo 6, párrafo 1 del Convenio del Fondo de 1971 (sic). Dicha norma establece la caducidad del derecho de las víctimas de pretender del FIDAC (sic) las indemnizaciones establecidas en los límites del Convenio del Fondo de 1971…”.

 

Que su “…representada sostuvo -e insiste en sostener-, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 1 del Convenio del Fondo de 1971 (sic), que el derecho a requerir indemnizaciones del FIDAC (sic) caduca en TRES (3) supuestos:

 

Primero: A los tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial contra el FIDAC (sic).

 

Segundo: Cuando, habiéndose demandado al propietario del buque o a su fiador no se le hubiere efectuado al FIDAC (sic) dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, la notificación formal prevista en el artículo 7, párrafo 6.

 

Tercero: En todo caso, si transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños, no se hubiera  intentado  acción judicial contra el FIDAC (sic).

 

Que “…la interpretación correcta, en cuanto al contenido y alcance de la caducidad de la acción establecida en el artículo 6.1 del Convenio del Fondo de 1971 (sic), ahora vista desde el prisma protector de las normas y principios constitucionales antes citados, no es la que dio la recurrida y mucho menos después la SCC (sic), (…), sino que -al contrario- como lo ha sostenido (su) mandante a lo largo del proceso, la acción judicial válida para evitar la caducidad conforme al Convenio del Fondo de 1971 (sic) es la que se interpone contra la FIDAC (sic) en el plazo indicado…”.

 

Que la Sala de Casación Civil decidió “…interpretar el artículo 6 del Convenio del Fondo de 1971 (sic), porque lo consider(ó) impreciso, pero la interpretación que finalmente estableció solo reproduce y expande el error grave de interpretación de la sentencia del Juzgado Superior Marítimo, en cuanto al contenido y alcance de la norma sobre la caducidad, establecida en el artículo 6.1 del Convenio del Fondo de 1971(sic) y las otras normas allí enunciadas, consolidándose así la real y definitiva infracción de esta disposición de orden público, que afecta al derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de seguridad jurídica atado al tema de la caducidad, al decidir, la SCC (sic), que para evitarla frente al FIDAC (sic), bastaba que se hubiese demandado, en el plazo allí contenido, al propietario del buque que causó el daño o a su fiador, por la remisión a las normas del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969…”.

       

Que “…el error sustancial cometido por la SCC (sic) radica primariamente en supeditar la eficacia de la caducidad establecida en el artículo 6.1 del Convenio del Fondo de 1971 (sic), a una suerte de condición extintiva, dependiente de la conducta judicial que ejecuten las víctimas de un accidente de hidrocarburos, no solamente contra el FIDAC (sic), sino contra el propietario del buque y su asegurador o toda persona que provea la garantía conforme el Convenio de Responsabilidad de 1969, como si el Convenio del Fondo de 1971 permitiese esa extensión…”.

 

Indicó que para la Sala de Casación Civil el artículo 6.1 del Convenio Internacional de la Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, está relacionado con los artículos 2, 4 y 5 eiusdem “…y estos, a su vez, con los artículos 3 y 7 numeral 8 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 (Convenio 69), y todos ellos conducen -según la SCC (sic) -a la conclusión de que la acción que la víctima ejerce contra el propietario del buque o su asegurador, es suficiente para entender que con esa sola acción, la que debe ejercerse contra el FIDAC (sic) (artículo 6.1) no caduca…”.

 

Que “…el derecho a la indemnización a que se refiere la norma del Convenio del Fondo de 1971 (sic) (artículo 6.1), es la indemnización que el FIDAC (sic) da a las víctimas, en aplicación de los artículos 4 y 5 del mismo Convenio del Fondo 71 (sic), donde se regulan sus límites cualitativos y cuantitativos. Ninguna de estas normas menciona o se refiere, como modo extintivo de la caducidad prevista en el artículo 6.1., que se haya interpuesto las acciones judiciales contra el propietario del buque causante del daño o su garante en ejecución del Convenio de Responsabilidad Civil. En aplicación de dichos artículos no significa entonces que se haya demandado al causante del daño o su garante, sino que se haya hecho, en función de obtener del FIDAC (sic), la compensación complementaria, en la forma que establecen las normas que lo regulan…”.

 

Que “…el Convenio de Responsabilidad Civil regula exclusivamente la responsabilidad del causante del daño y de su garante; y el Convenio del Fondo de 1971 (sic) regula exclusivamente la garantía complementaria que el FIDAC (sic) ofrece a las víctimas del accidente, en caso de defecto de cobertura por los agentes del daño o sus garantes. Luego, la caducidad establecida en el artículo 6.1 de este último aplica en función y beneficio de quien es, según este texto, el llamado a responder y por eso es solamente contra él  que puede accionarse conforme a esas normas, siendo absurdo que la demanda contra personas que se rigen por un texto normativo diferente pueda tener efectos extintivos sobre la caducidad establecida en este…”.    

 

Precisó que “…aunque haya relación entre dichos sistemas de responsabilidad, ello no quiere decir que un texto condicione a otro en la eficacia de la caducidad prevista para el ejercicio de las acciones contra el FIDAC (sic). Que los artículos 4 y 5 del Convenio del Fondo de 1971 (sic) se refieran (que no es lo mismo que remitan o dependan) a las normas del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 es lógico, pues la cobertura complementaria que ofrece (su) mandante, encuentra allí su punto de partida. Si la responsabilidad del FIDAC (sic) es complementaria, accesoria, de segundo nivel, debe existir el primer nivel y este es, precisamente, la responsabilidad de los causantes directos del daño, conforme al Convenio de Responsabilidad Civil de 1969…”.

 

Que “…la respuesta que produjo la SCC (sic) a la segunda denuncia de fondo presentada por el FIDAC (sic), no es realmente una interpretación judicial tendiente a la sana integración del derecho, por lagunas o inconsistencia de la norma, sino el sometimiento ilícito de la eficacia de la norma sobre la caducidad legal establecida en el artículo 6.1 del Convenio del Fondo de 1971 (sic), a disposiciones legales contenidas en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, que no la dirigen ni la condicionan. La caducidad establecida en el Convenio del Fondo de 1971 (sic), es un hecho objetivo, que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo allí fijado y, que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual una vez determinado su inicio y su fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales específicamente aludidas…”.

Adujo que contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos no se intentó acción judicial alguna, “… en la reforma de la demanda presentada el 08 de marzo de 2008, se excluyó a GLAFKY y el proceso siguió su irregular curso contra SUBRAMANIA (sic) y el FIDAC (sic), como parte notificada desde el 31 de octubre de 2005, como consta en la diligencia presentada por la parte actora el 02 de diciembre de 2005 (…) de tal forma que, el primer plazo de caducidad transcurrió fatalmente…”.

 

Que “…si el siniestro del buque tanque ˈPlate Princessˈ ocurrió el 27 de mayo de 1997, es evidente que al 31 de octubre de 2005, fecha de la notificación del FIDAC (sic), realizada en Londres Reino Unido, (…) la misma ya era manifiestamente extemporánea. Por último, pero no lo menos importante, no se intentó acción judicial contra el FIDAC (sic) en los seis años siguientes al siniestro, de tal forma que el otro supuesto de caducidad de la norma del Convenio También operó ampliamente…”.   

 

Que “…un simple cálculo aritmético de tales fechas, lleva fácilmente a la precisa determinación de que, entre una y otra, había transcurrido suficientemente el lapso de caducidad en todos los casos indicados en el artículo 6 párrafo 1 del Convenio del Fondo de 1971 (sic), por lo que debe concluirse (…) que el reclamo pretendido por el Sindicato Miranda (sic) contra (su) mandante caduco (sic), dejando sin efecto parte del dispositivo de la sentencia de alzada en la parte correspondiente…”.

 

En segundo lugar, denunció “…la infracción de las normas sobre perención de la instancia establecidas en el CPC (sic), lo cual afecta la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, disposiciones éstas en las que está interesado el orden público procesal…”.

     

Que “…correspondió a la SCC (sic) conocer y decidir la primera denuncia por quebrantamiento de actividad, interpuesta por la representación de SUBAMANIA (sic), a través de la cual alegó que la decisión interlocutoria del 8 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Marítimo y cuyo agravio no fue reparado en la sentencia definitiva del mismo Juzgado Superior, se había quebrantado el orden público procesal, dado que no se declaró la perención de la instancia…”.   

 

Indicó que su representada tiene interés en presentar la referida denuncia “…toda vez que se trata de una infracción contra norma de orden público, cuya interpretación ha sido establecida en modo vinculante, lo que implica que sea denunciable por cualquiera de las partes y decretable aún (sic) de oficio, incluso en sede de revisión constitucional…”.  

 

Que la Sala de Casación Civil desechó la denuncia in commento “…porque, en su criterio, para el momento en que, a decir de ella, la causa estaba paralizada, estaba más bien en estado de decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada…”.

 

Que la Sala de Casación Civil “…no aplicó, aún (sic) conociéndola, la doctrina vinculante de (la) Sala Constitucional N° 956 del 01.06.2001 (Fran Valero), en el sentido de que la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del CPC (sic), no procede una vez que la causa entra en estado de sentencia definitiva (después de observaciones a los informes en el procedimiento ordinario), lo que excluye otros momentos del proceso ordinario civil, como es el caso que se encuentre a la espera de decisión interlocutoria…”.

 

Que “…para dictar (esa) errada decisión, la SCC (sic) echó mano de una sentencia propia, signada con el N° 791 del 19.11.2008. Esta decisión se apoya a su vez en la sentencia N° 217 del 02.08.2001 (…). El criterio de la SCC (sic) -que emerge de estas decisiones- es que la perención anual del artículo 267 del CPC (sic) no opera si el procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas. Sin embargo, a pesar de la sentencia del año 2008, que se aplica para desechar la denuncia sobre perención, encuentra que, en otra sentencia de la misma SCC (sic), identificada con el número 702 del 10 de agosto de 2007 se había reconocido expresamente la existencia y plena vigencia de la doctrina vinculante de (la) Sala Constitucional, contenida en la decisión SC N° 956 del 01.06.2001 Caso: Fran Valero y otro, donde ésta fincó (sic) su criterio vinculante sobre la perención de la instancia, que se ha estado aplicando hasta nuestros días…”.

 

Que la Sala de Casación Civil “…en acatamiento de la doctrina vinculante N° 956 del año 2001 (Fran Valero), abandonó su criterio. Ese abandono y correlativo acatamiento fue absoluto, sin reservas y aplicando al mismo caso donde se decidió esta conducta, por obligación de seguimiento que le impone el artículo 335 de la Constitución…”.

 

Que “…en la decisión objeto de este requerimiento, la SCC (sic) vira en su criterio y aplica uno abandonado (del 02.08.2001, abandonado en 2007) al caso de (su) mandante, sin motivar porqué (sic) lo hacía. De esta forma la SCC (sic) infringió los artículos 2 y 21 de la Constitución  que consagran el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, lo que implica ser juzgado en iguales condiciones de interpretación jurídica, y además vulneró la confianza legítima o expectativa plausible de los demandados, ora  la parte que solicitó la perención de la instancia y se le negó, ora (su) mandante que podría beneficiarse de su declaratoria por el efecto expansivo que produce la caducidad de la instancia…”.

 

Que la Sala de Casación Civil “…ante la evidencia de estar ante el supuesto de hecho que produc(ía) la perención, a saber la parálisis del procedimiento que atribuyó a una supuesta espera de sentencia interlocutoria, falsa por lo demás, tenía obligatoriamente que declarar que había lugar a la denuncia por quebrantamiento de forma y por ende, en uso de los poderes que le atribuye el artículo 322 del CPC (sic), casar sin reenvío el mencionado fallo, declarando perimida la instancia…”.

 

En lo que respecta al pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil cuando afirmó que el procedimiento se encontraba en la espera de decisión de cuestiones previas, señaló que “…el apoderado del codemandado SUBRAMANIA (sic) se dio por citado el 09 de julio de 1997 y que el 12 de julio de 1997 opuso cuestiones previas contra el libelo. Pero SUBRAMANIA (sic) no era el único demandado (…) la demanda original tenía otro demandado; la empresa GLAFY MARITIME COMPANY. (…). Luego a falta de citación de la codemandada GLAFY, el proceso no estaba en estado de decisión sobre cuestiones previas, sino de citación de un codemandado incluido en el libelo de la demanda, la cual fue ordenada en el auto de admisión, “…por lo que es falso afirmar, como lo hace la SCC (sic), que el procedimiento estaba a la espera de decisión sobre las cuestiones previas opuestas….”.

 

     Que  la misma Sala de Casación Civil “…al resolver la tercera denuncia por quebrantamiento de actividad que presentó la representación de SUBRAMANIA (sic), (…) reconoc(e) que la causa no estaba para la decisión interlocutoria, olvidándose de aquello que había dicho al decidir la primera denuncia de forma sobre la perención…”.

 

Señaló que “…en la tercera denuncia de forma, la representación de SUBRAMANIA (sic) denunció que la recurrida había lesionado el orden público procesal, pues el juez de primera instancia había permitido a la parte actora reformar la demanda, lo que no era posible porque en el proceso ya se habían opuestos (sic) cuestiones previas por uno de los codemandados…”.    

 

Que para desechar esta denuncia la Sala de Casación Civil indicó  que “…si no estaban citados todos los codemandados de acuerdo a las instrucciones del auto de admisión de [la] demandada, no podía comenzar el lapso de contestación al fondo o promoción de cuestiones previas, y por ello, no podía aplicarse el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los actos procesales cumplidos…”.  

     

Que la Sala de Casación Civil “…da a entender –implícitamente- que el procedimiento nunca estuvo en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la representación de SUBRAMANIA (sic) por la simple razón de que los (sic) todos los demandados no habían sido citados. Esto muestra una gravísima contradicción en relación con las razones que dio la SCC (sic) para negar la procedencia de la primera denuncia sobre la perención de la instancia y lo que ahora decide en la tercera denuncia sobre violación del orden público en relación con la reforma de la demanda…”. 

 

Señaló que “…los agravios de la norma de perención son diversos y aparecen en cascada. Primero, tanto el Juzgado Superior Marítimo, como la SCC (sic), le dan la espalda a la doctrina vinculante sobre perención, de cuya lectura aparece que la misma solamente deja de operar después de vista la causa, que en el procedimiento civil, ocurre cuando el procedimiento entra en estado de dictar sentencia definitiva y no a la espera de decidir una cuestión previa. Segundo, se descubre que la excusa de la SCC (sic) para no declarar permitida (sic) la instancia era falsa, porque el mismo no estaba en estado de sentencia interlocutoria, sino para citación de los demandados, por lo que no hay coherencia con lo ocurrido en el proceso; y tercero, que no se puede ocultar que en el curso de esta causa la perención operó reiteradamente, no solo por lo que denunció SUBRAMANIA (sic) en su recurso de casación, sino por múltiples acontecimientos que la produjeron (…) , y que fueron ignorados por todos los jueces por quienes pasó el conocimiento de la causa…”.

 

En atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó que este órgano jurisdiccional establezca “…que la presente causa está perimida y por ende, se le ponga fin…”.

 

En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora adujo como tercera infracción del fallo cuya revisión solicita la violación “…al derecho a la tutela judicial efectiva, por la infracción de la regla de valoración de las pruebas por la regla de la sana crítica, ex artículo 19 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo…”.    

 

Indicó que “…contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo, (su) representada presentó, en la duodécima denuncia de fondo, la infracción (…) del artículo 19 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo, que indica clara e indubitablemente, que las pruebas evacuadas en ese procedimiento deben ser valoradas por las reglas de la sana crítica…”. 

 

Que la Sala de Casación Civil efectuó “…un pronunciamiento que destruye el sistema de valoración de las pruebas por la regla de la sana crítica, aplicable exclusivamente a esta materia, lo que constituye la médula y la consecuencia del agravio (…). Esto fue lo que increíblemente decidió la SCC (sic):

 

ˈNuestro sistema probatorio no funciona así. La regla es: el Juez puede usar la sana crítica en la valoración de las pruebas, mientras que no exista una norma jurídica expresa que lo obligue a valorarla en un determinado sentido. Ciertamente el margen de la valoración de la sana crítica  es amplio, pero no absoluto. Así, dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (…).

 

Considera la Sala que frente a este tipo de documentales, no podían aplicarse las reglas de la sana crítica, sino las normas jurídicas expresas establecidas en el Código Civil para su valoración. (…)       

 

Estos instrumentos, cada uno en su tipo, tienen reglas específicas para ser aplicadas por los jueces en sentido general para su valoración, y no pueden ser derogadas, inobservadas o incumplidas por el hecho de tratarse de un procedimiento marítimoˈ…”.     

         

Que “…la respuesta dada por la SCC (sic) a la denuncia, muestra el profundo desacato al texto expreso del artículo 19 del DLPM (sic), derogándolo de facto, lo que privó a (su) representado de su derecho a que las pruebas evacuadas en (ese) proceso y particularmente las indicadas en el texto de la denuncia, fuesen valoradas conforme a la regla de la sana crítica, lo que injurió la garantía constitucional de tutela judicial efectiva…”.   

 

Que “… la regla general del artículo 507 del CPC (sic) de 1987, no cuestiona la existencia y eficacia jurídica de las reglas legales de valoración de las pruebas, sino que las limita a que sean expresas, con lo cual descarta las reglas presuntas o que se crean que son tales. Si no hay regla expresa la valoración se hace por la sana crítica. Y contra las infracciones a esta metodología, y en modo consecuente con este sistema van a aparecer en el artículo 320 del CPC (sic), dos expresos motivos de censura, a saber, la infracción de la regla legal expresa que regula la valoración de la prueba (por infracciones a las normas que contienen alguna regla expresa de valoración de la prueba) y la falta de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507…”.

 

Adujo que ese “…es el sistema del CPC (sic) aplicable a los procedimientos que se rigen bajo su égida, lo que excluye aquellos que tengan disposiciones especiales en la materia. Con ello contradigo (…) el criterio de la SCC (sic), porque no es cierto que lo establecido en el artículo 507 sea de aplicación imperativa en todos los procedimientos especiales, pues el legislador puede establecer un modo diferente de valoración en modo especial, y frente a éste cedería aquel. Es el caso del artículo 19 de la DLPM (sic), que presenta una evolución en el sistema de convivencia establecido en el artículo 507 del CPC (sic), entre la prueba tasada y la sana crítica. En el CPC (sic) está el sistema mixto de valoración, en el DLPM (sic) no está. Dar con la razón de porqué (sic) no está allí, como sí lo está en la regla del 507 del CPC (sic), hubiese conducido a la SCC (sic) a estimar la denuncia presentada, lo que no ocurrió desafortunadamente…”.

 

Que “… ante la existencia de una norma expresa que obliga al juez a analizar, valorar y apreciar las pruebas por las reglas de la sana crítica, como lo es -en la especie- el artículo 19 del DLPM (sic), lo que éste no puede hacer es pasar de largo, y mucho menos desafiar arbitrariamente el deber que le impone la regla de valoración especial, dando por establecidos los hechos aplicando pura y simplemente la tarifa de valoración del documento. La sentencia deviene anticonstitucional porque es el producto, no solamente del reto a la regla, sino del arbitrario (sic) del juzgador…”.

 

 Que “…si bien es imposible negar la existencia y vigencia de las reglas de valoración específica, (…) el legislador del procedimiento marítimo no quiso que el juez actuase como autómata, de tal forma que la valoración la debe hacer por las reglas de la lógica y la experiencia y no como si fuese una operación aritmética…”.

 

Que la Sala de Casación Civil se equivocó “…cuando expresó que el DLPM (sic) remite supletoriamente al CPC (sic) y de allí a la regla del artículo 507 para descartar (su) planteamiento. Eso fuese cierto si no existiere el artículo 19 del DLPM (sic) o que éste texto hiciere la remisión al CPC (sic), pero eso no es lo que ocurre. Sus palabras son sencillas, pero claras, expresas y precisas: las pruebas se analizarán, valorarán y apreciarán por la sana crítica. Véase que en la norma se insertaron tres palabras denotando tres acciones sobre un género (las pruebas), lo que resalta el énfasis del legislador que sea exactamente así y no de otra manera. ˈLas pruebasˈ significan todas las pruebas. No puede significar algunas sí y otras no, como aparece en el criterio reaccionario de la SCC (sic) que es preciso eliminar…”.

 

Indicó que “…no solo hubo agravio al orden normativo en abstracto, sino que en lo específico hubo lesión contra el derecho de defensa de (su) mandante, ante una interpretación judicial ostensiblemente inconstitucional, por lo arbitrario, continente de una violación del límite de la seguridad jurídica impuesta a la competencia de los jueces al interpretar las normas procesales, y de allí el interés recursivo que alimenta (su) solicitud, pues el criterio de la SCC (sic) la privó injustamente de obtener de un Tribunal de alzada, en sede de reenvío, la valoración de todas las pruebas por la regla de la sana crítica, en vez de la aplicación al ras de la regla legal expresa de valoración de la prueba documental…”.   

 

Denunció como cuarta y última  infracción de la sentencia  cuya revisión solicita, el vicio de incongruencia omisiva, el cual fue estructurado en tres puntos, a saber:

En primer término, adujo que “…en la formalización del recurso de casación present(ó) una serie de denuncias de fondo sobre los pronunciamientos del Juzgado Superior Marítimo, y sucesivamente delat(ó) como, en cada caso, ese despacho había faltado a su deber de valorarlas integralmente, cometiendo así el vicio de silencio parcial de prueba…”.

 

Que “…en la tercera denuncia de infracción de ley, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC (sic) en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunci(ó) la infracción por la recurrida del artículo 509 del mismo texto por falta de aplicación, toda vez que el Juzgado Superior Marítimo silenció parcialmente los testimonios de los ciudadanos Dianoris Nava, Mauricio Nava, Jenny Fernandez (sic) y Zaira Navas, todos identificados en la denuncia…”.

 

Que “… no obstante que el punto medular de la denuncia fue que la alzada había omitido completamente la valoración de las repreguntas hechas a los testigos, la SCC (sic) no la resolvió…”.

 

Que en la quinta denuncia de fondo delató “…que la alzada había incurrido en el vicio de silencio parcial de la prueba testifical, pues omitió completamente la valoración de las respuestas dadas por la testigo ZAIRA NAVA, que actuó en ese acto en su condición de representante de REPUESTOS Y FERRETERÍA NAVA, C.A., para la ratificación, por medio de esa prueba, de un documento presentado por la parte actora…”.

 

Que la Sala de Casación Civil eludió nuevamente “…lo planteado en la denuncia, y dej(ó) sin decisión expresa, positiva y precisa, el punto medular del silencio parcial de prueba testifical para la ratificación de un documento, tergiversándola a tal punto que la hace decir lo que jamás fue escrito…”.

 

Que “…la SCC (sic) calificó como disconformidad con la apreciación subjetiva las denuncia (sic) de silencio de prueba, para desestimarla (sic), por lo que no subsanó el vicio en la recurrida que no examinó las preguntas realizadas a los testigos, lo que tuvo gran influencia en el dispositivo…”.

 

En segundo término, alegó que la novena denuncia de fondo presentada con el recurso de casación, versó sobre dos puntos de error jurídico: “…que la recurrida se equivocó al aplicar a las actas de inspección ocular y sus anexos las reglas del documento público, porque, por una parte, esas actas en concreto no podían ser consideradas como un documento público administrativo conforme [a] la ley y [a] la doctrina citada en el texto de la denuncia y, porque la inspección ocular extra litem no puede ser considerada jamás con la fuerza probatoria del documento público, con lo que desnaturalizó el valor del verdadero medio probatorio que contiene cada acta…”.

 

Que “…comparando lo que se denunció y lo que se respondió, la SCC (sic) no decidió los dos puntos medulares de la denuncia, sino cosa diferente (…). El deber de congruencia fue gravemente infringido, el problema quedó en el limbo, sin solución, se produjo así una clara omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demanda; y por ello se lesionó el derecho de (su) representada a obtener del órgano jurisdiccional una decisión que fuera respetuosa de su derecho a un debido proceso, en aplicación de las garantías legales y constitucionales que lo forman…”.

 

Que la denuncia que presentó su poderdante “…es de suma importancia en lo que se decidió en el dispositivo del fallo, y por ende afirm(ó) la relación directa entre la falta al deber de congruencia, en tanto que injuria constitucional y el agravio que produciría el dispositivo de la sentencia de no ser anulado. Las mencionadas actas de inspección ocular son las que sirvieron al Juzgado Superior Marítimo para establecer los hechos relativos a la extensión de los daños materiales que fueron reclamados por la parte actora en la reforma del libelo, de allí que es vital para el destino de la causa conocer y resolver en forma expresa, positiva y precisa este punto, dejándolo fuera de los caprichos propios de alguna conducta judicial arbitraria…”.  

 

  Requirió a este órgano jurisdiccional “…que extienda sus considerandos de revisión, más allá de la incongruencia denunciada, con el fin [de] dar pronunciamiento en cuanto al valor probatorio que puede ser atribuido a las actas de inspección citadas, como a la inspección judicial, para concluir y dejar sentado en este proceso que dichas actas no pueden ser consideradas como un documento público administrativo conforme a la ley y la doctrina (…), y, porque la inspección ocular extra litem no puede ser considerada jamás con la fuerza probatoria del documento público, lo que evitará otras derivas (sic), ya en alzada o en la Casación Civil garantizando así que (su) mandante recibirá un tratamiento justo, derivado de la aplicación uniforme del derecho, y no de los caprichos del juez…”.

 

Precisó que no está pidiendo que “…se realice nuevamente una actividad probatoria, sino que  juzgue, en el marco de la revisión constitucional, que el valor probatorio dado por la alzada a dichos documentos  no les corresponde legalmente. Eso no implica que esta Sala descienda al conocimiento de los hechos o los deba sustanciar como si fuese una sede de primera instancia. Simplemente que, en el marco de la prueba legal sujeta a una regla de valoración probatoria, esos documentos no califican para que se les adjudique el valor probatorio que la alzada les confirió, infringiendo así la instrucción de valoración expresamente establecida en la ley…”.  

 

En tercer lugar, señaló que en el caso de autos hubo ultra petita ya que “…el juez superior se desbordó de los límites objetivos de la pretensión deducida, la que ha debido respetar, como tercero imparcial so pena de arbitrariedad, en que sólo se discutía un monto determinado por los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) indicados en la reforma del libelo, cuya condena debía indexarse en caso de declararse procedente y, no una suma por valor actual de los presuntos daños que debía ser fijada por experticia complementaria del fallo…”.

 

Que “…en la denuncia de forma presentada a la consideración de la SCC (sic), señal(ó) específicamente que la pretensión antes transcrita tenía -y tiene- el objeto exacto de obtener de los demandados el pago de una suma precisa bien determinada de dinero en lo que al capital demandado se refiere. Sobre el cual se calcularían los intereses y el ajuste por inflación, si es que ese fuese procedente…”

 

Que “…contra todo pronóstico de continuidad y respeto a las censuras precedentes, la SCC (sic) no anuló la providencia recurrida, alejándose de lo que verdaderamente se planteo (sic), pues no es cierto que el ajuste por inflación fundaba la denuncia, lo que mal leyó, sino que además de ello, de ignorar lo que verdaderamente se había denunciado, colocó arbitrariamente en cabeza de los expertos la definición de los límites de las condenas, con lo cual no sólo privó al FIDAC (sic) de obtener una sentencia precisa y limitada a lo pedido por el actor en el libelo, sino que delegó funciones jurisdiccionales en unos auxiliares de justicia, conculcando la garantía constitucional del juez natural competente e idóneo, tal como se estatuye en el artículo 26 y ordinal 3 del artículo 49, de la Constitución…”.    

 

Que “…ese proceder del sentenciado lo que hizo fue porfiar en el ámbito de lo inconstitucional al librar ligeramente al criterio de unos expertos la determinación de los importes, tanto para el daño emergente, como para el lucro cesante…”.

 

Que “…las consecuencias de este pronunciamiento ya se hacen notar. En fecha 19 de enero de 2011, los ˈexpertosˈ designados por el Tribunal de primera instancia (sic) para la práctica de la experticia complementaria del fallo, consignaron su dictamen, donde incurrieron en desmanes de lógica y experiencia…”.

 

Que “… los ˈexpertosˈ realizaron la valoración de los bienes objeto de reparación a valor actual como dice la sentencia, pero además calcularon, sobre ese valor actualizado, el interés moratorio a la tasa de interés activa promedio de los primeros seis bancos del país, según el BCV (sic), con lo que duplicaron el valor de las cosas objeto de reparación. Esto solo fue posible porque la sentencia de la SCC (sic) dejó pasar el terrible vicio de ultrapetita…”

 

Solicitó que, en el marco de la competencia atribuida a esta Sala Constitucional en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo del orden público constitucional quebrantado por la decisión de la Sala de Casación Civil, se deje sin efecto “…dicha sentencia y ordene a un nuevo juez superior, decida la controversia en los límites del petitorio fijado por la parte actora en la demanda, sin permitirle, ni permitirse él, extralimitaciones de ningún tipo…”.

 

            Solicitó como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 24 de septiembre de 2009.

 

 Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, se anule la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

            En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

 

 “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, a la que se imputa la violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 21, 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocerla; y así se declara.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En su decisión del 8 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró -entre otros pronunciamientos- sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada contra el referido Fondo Internacional por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia.

 

Ahora bien, visto lo extenso del fallo recurrido y tomando en consideración que la solicitud de revisión presentada no va dirigida a efectuar una impugnación general de todas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, sino sólo a cuestionar aspectos puntuales de la decisión in commento, esta Sala procede a transcribir exclusivamente los razonamientos objetados.

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil esgrimió como fundamento del recurso de casación incoado por la solicitante, las siguientes consideraciones: 

 

“…RECURSO DE CASACIÓN DEL CIUDADANO SUBRAMANIAN BALAKRISHNA SUBRAMANIAN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2008

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 15, 267 y 269 eiusdem, al haber incurrido en quebrantamiento del orden público procesal.

 

Argumenta el formalizante que la decisión interlocutoria del 8 de octubre de 2008, no declaró la perención anual de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que transcurrió más de un año del auto de abocamiento del Juez de Primera Instancia de fecha 14 de julio de 2004, y la diligencia de la demandante de fecha 19 de septiembre de 2005 consignando instrumento poder.

(…)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Sostiene el formalizante que en primera instancia se produjo la perención anual, en concreto, por inactividad de los sujetos procesales desde el 7 de julio de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, la cual no habría sido declarada por la recurrida, quebrantando el orden público procesal. Se hace necesario hacer un breve recuento de las actuaciones involucradas en el afirmado lapso de perención.

 

En fecha 4 de julio de 1997, se presentó y se recibió el escrito introductorio de la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.

 

El codemandado, ciudadano Subramania Balakrisna Subramanian, se dio por citado el 9 de julio de 1997.

 

El 12 de agosto de 1997, el referido codemandado  promovió cuestiones previas.

(…)

 

El 4 de junio de 2003, se avocó (sic) el Juez Ever Contreras al conocimiento de la causa.

 

El 13 de junio de 2003, el abogado Raúl Zamora solicitó al tribunal de la causa decidiese las cuestiones previas promovidas.

 

En fecha 30 de junio de 2004, el abogado Raúl Zamora diligenció pidiendo al Juez se avocara (sic) al conocimiento de la causa a los efectos de su prosecución.

 

En fecha 14 de julio de 2004, la Juez Lisbeth Sevogia Petit indicó que tomó posesión del cargo de Juez el 14 de junio de 2004 y se avocó (sic) al conocimiento de la causa.

 

El 19 de septiembre de 2005, diligenció la abogada Yoisid Meléndez Sivira, consignando documento poder de los demandantes. En esa misma fecha, la prenombrada abogado solicitó la notificación del Fondo Internacional de indemnización (sic) de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

 

Dentro del período antes resaltado, insiste el formalizante, ocurrió la perención de la instancia. La Sala observa, tal y como lo señaló el impugnante en su escrito, que en ese período estaba pendiente la decisión del tribunal de la causa sobre la incidencia de cuestiones previas. Estando pendiente un pronunciamiento jurisdiccional, no podía ocurrir la perención de la instancia.

 

La Sala de Casación Civil ha establecido en pacífica y reiterada doctrina, que no opera la perención de la instancia cuando en el proceso está pendiente algún pronunciamiento jurisdiccional necesario para la continuación del proceso, pues sería inútil cualquier actuación o impulso de las partes cuando es el Juez quien debe emitir una decisión para que continúe.

 

En este sentido, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 2008, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Transportadora Comercial Venezolana, C.A., contra Seguros Horizonte, C.A., exp. 2007-879, sentencia N° 791, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se decidió lo siguiente:

         (omissis)

 

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión...ˈ.

 

Como puede observarse, estando pendiente la decisión del tribunal de la causa sobre la incidencia de cuestiones previas, no corría el lapso de la perención anual que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, no podía ser decretada por los jueces de instancia. Así lo decidió el Juez Superior Marítimo en su sentencia del 8 de octubre de 2008, cuando expresó:

(omissis)

 

De esta forma, decidió correctamente el Tribunal Superior Marítimo, al declarar que no operaba la perención de la instancia en el caso bajo estudio, por estar pendiente la decisión del juez de la causa sobre las cuestiones previas propuestas.

 

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

                        (…)

RECURSO DE FONDO DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, PRESENTADO POR EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 3° párrafo 1° y 7° párrafo 8 de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, así como los artículos 2°, párrafo 1, letra a, artículo 4 párrafo 1, letras a, b y c, artículo 5, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7, párrafos 5 y 6 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo-71, todos por error de interpretación.

(omissis)

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 (…Omissis…)

 

El error de interpretación del Juez de la recurrida se produjo con motivo del pronunciamiento sobre la defensa de caducidad de la acción establecida en la Ley, interpuesta por mi representada y referida específicamente a lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 1 de la Ley aprobatoria (sic) del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, que se encontraba vigente para el 27 de mayo de 1997, fecha de ocurrencia del siniestro del buque tanque ‘Plate Princess’.

(…Omissis…)

A saber, sintetizo, que el derecho a requerir indemnizaciones del FIDAC caducan (sic) en TRES  supuestos:

Primero: A los tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial contra el FIDAC.

Segundo: Que habiéndose demandado al propietario del buque o su fiador no se le hubiese efectuado, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, la notificación formal prevista en el artículo 7, párrafo 6.

Tercero: En todo caso, si transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños, no se hubiera intentado acción judicial contra el FIDAC.

Luego, sostuvimos en la defensa que como la parte actora, ni intentó demanda contra el FIDAC, ni lo notificó formalmente en los plazos indicados, el derecho que reclamaron contra el FIDAC está manifiesta y absolutamente caduco.

(…Omissis…)

La interpretación correcta, en cuanto al contenido y alcance de esta norma (parágrafo 1, Art. 6, Convenio del Fondo 71), no es la que da la recurrida (v. folio 239 de la sentencia), sino que la acción judicial, que sirve para evitar la caducidad, es la que se interpone en el plazo indicado contra el FIDAC  y no contra el propietario del buque y/o su fiador, y que la notificación allí mencionada, debe ser una notificación formal y tempestiva, hecha por las vías legalmente establecidas en el Tribunal que conoce de la demanda contra el propietario y/o fiador del buque, y no una ‘mera notificación’, carente de mayores formalidades, como erradamente lo interpreta la recurrida (v. folio 238 de la sentencia).

(…Omissis…)

La (sic) párrafo 1 del artículo 6 del Convenio del Fondo 71, establece claramente la caducidad del derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4. ¿Cuáles son esas indemnizaciones a las que puede afectar la caducidad?.

 

Esas indemnizaciones o compensaciones son las que corresponden al Fondo en su relación con las víctimas de un daño por contaminación y en la medida que éstas no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad Civil (párrafo 1 del artículo 4), por no prever el Convenio responsabilidad alguna por el daño en cuestión (letra a párrafo 1, artículo 4); porque el propietario no se haya responsable o sea incapaz por razones financieras (letra b, párrafo 1, artículo 4), porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario (letra c, párrafo 1, artículo 4), de allí que, si la víctima tiene interés en evitar la caducidad y por ende lograr que en (sic) Fondo del 71 la indemnice o la compense según lo dispuesto en esas normas especiales, debe [en] el tiempo oportuno accionar o notificar formalmente al FIDAC, en forma directa y personal y no se puede dar por satisfecha con la sola demanda que se ejerza contra el propietario del buque o su fiador…ˈ (Resaltado es del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, en torno al alegato de caducidad esgrimido por los codemandados, resolvió lo siguiente:

 

ˈ…A los efectos de analizar la caducidad alegada, este Tribunal Superior Marítimo antes de emitir un pronunciamiento sobre si es o no procedente el alegato de caducidad requerido por los apoderados judiciales del FIDAC, considera imprescindible citar los artículos del Convenio de Responsabilidad y del Convenio del Fondo 71, que tienen directa vinculación con el alegato de caducidad.

Artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69)

‘1. Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiere en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro…’ (Subrayado del tribunal)

Numeral 8, Artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69)

‘8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación…’ (Subrayado del Tribunal).

Artículo 2 del Convenio del Fondo 71:

‘1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo ‘el Fondo’. Son fines del Fondo:

a)   Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad Insuficiente;

(omissis)

Artículo 4 del Convenio del Fondo 71:

‘1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2, párrafo 1 (a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido con (sic) una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

a)   Por no prever el Convenio de Responsabilidad [responsabilidad] alguna por el daño en cuestión.

b)   Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el Artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le de (sic) debe en virtud del Convenio de Responsabilidad;

c)    porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecidos en el artículo V., párrafo 1, del convenio de responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificando (sic) o adhesión en la fecha del presente Convenio…’. (Subrayado del Tribunal).

 Artículo 5 del Convenio del Fondo 71:

‘1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2, párrafo 1 (b), del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus fiadores por la porción del limite (sic) total de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad.

Artículo 6 del Convenio del Fondo 71:

‘1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el Artículo 4 o a las compensaciones señaladas en el Artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o se hubiera efectuado la  notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…’ (Subrayado y resaltado del tribunal).

Numerales 5 y 6 del Artículo 7 del Convenio del Fondo 71:

‘5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no está obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

‘6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal  competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado (Sic) en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

Si tal notificación no se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo para ese Estado (Sic) será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido [de] que éste no podrá poner en dudas sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento’ (Subrayado del tribunal).

De las normas transcritas se puede establecer que los legitimados pasivos contra los cuales pueden accionar las víctimas del derrame petrolero son incuestionablemente de que (sic) el buque es el causante del daño, con independencia de los motivos de exoneración de responsabilidad, y en el CLC-69 y en el Convenio del Fondo 71, se establece una responsabilidad objetiva del propietario y se crea un sistema de seguro obligatorio. El convenio del Fondo es complementario del CLC-69, en el cual se establece un régimen de indemnización a las víctimas en los casos en que la indemnización por el Convenio de Responsabilidad Civil [es] insuficiente.ˈ

(…Omissis…)

ˈ…Asimismo, se evidencia que el objetivo fundamental de creación del Fondo Internacional (FIDAC), lo constituye la indemnización a las victimas (sic) de los daños por contaminación, en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad no pueda cubrir la misma, o sea, que vendría a constituir un segundo nivel de reclamación, donde el Fondo Internacional (FIDAD), sólo se hace presente cuando al (sic) monto de la indemnización supera los limites (sic) de responsabilidad del propietario del buque y del sujeto o la compañía que ofreció la garantía y además cuando al propietario en quien recae la responsabilidad objetiva del daño sea incapaz o inhábil por cuestiones de cumplir adecuadamente sus obligaciones y la garantía financiera contemplada en el Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69) no considere o no satisfaga a cabalidad las demandas de indemnización promovidas.

(…Omissis…)

Debe también clarificarse que, a pesar de que en principio el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional únicamente comprende a aquellos sujetos que son parte de la relación jurídico procesal, es decir, sólo abarca al accionante y al accionado, para este caso en concreto, debe (sic) aplicarse las disposiciones establecidas en el Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, específicamente en lo que respecta a los numerales 5 y 6 del Artículo 7, antes transcritos, de los cuales se infiere que la decisión de un Juez o Tribunal si (sic)  podrá involucrar al Fondo Internacional (FIDAC), si este organismo ha sido notificado debidamente para que haga uso del debido proceso y del derecho a la defensa, y dado este parámetro dicho Fondo no podrá presentar argumentos para impedir que la sentencia del Órgano Jurisdiccional se ejecute contra él.

Si se examina con agudeza el contenido del ordinal 6° del artículo 7 del Convenio del Fondo, caeríamos en cuenta que la citada norma no hace alusión a que los perjudicados por un derrame petrolero hayan comenzado una demanda contra el Fondo Internacional (FIDAC), situación que le daría el carácter de legitimado pasivo, sino que el artículo prevé dicho Fondo puede ser llamado a juicio como tercero a través de una mera notificación, en un proceso donde las partes demandadas están constituidas por el propietario del buque y/o su fiador.

Es importante tener presente que la idea de que la responsabilidad de los daños por contaminación se atribuye al propietario del buque causante es un intento de imponer el pago resarcitorio a aquel que se hubiera beneficiado de no haber tenido lugar el accidente. Si se siguiese este razonamiento, ello llevaría a pensar que verdaderamente el más beneficiado de que la carga llegue a buen puerto no es tanto el propietario del buque como el propietario de la carga. Propietario, éste último, que se incluye en la empresa de mayor envergadura económicamente hablando. Bajo esta premisa se crea el conocido organismo internacional Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), este órgano está financiado por la industria petrolera y posee personalidad jurídica, administración y patrimonio propio.

El Fondo Internacional (FIDAC), se instituye como una herramienta para proteger a las víctimas de los derrames petroleros, en virtud de que, ante este acontecimiento, so (sic) el monto de los daños era desmesurado, el propietario del buque se circunscribía a limitar si (sic) responsabilidad al valor del buque, quedando las víctimas de esos siniestros totalmente desprotegidas.

(…Omissis…)

 ˈ…El Convenio del Fondo 71 entra en juego en los siguientes casos: a) cuando los propietarios son insolventes para otorgar la indemnización perseguida por el CLC 69; b) cuando no es aplicación (sic) el CLC; y c) cuando la suma límite de responsabilidad por parte de los propietarios sea insuficiente para resarcir los daños.

(…Omissis…)

Considera este Sentenciador que al haber sido interpuesta una acción dentro del término legal contra el propietario del buque, (…) no valida ni justifica el ejercicio de la acción de caducidad por parte del FIDAC, en consideración a que el referido organismo no ha sido llamado al proceso como parte material, sino precisamente como un segundo nivel de indemnización, y bastaba para ello la interposición de la demanda contra el propietario de la nave o su fiador para que no operase la caducidad.

(…Omissis…)

Si los redactores del Convenio del Fondo estuviesen haciendo alusión a la caducidad de la acción, la interpretación que debería darse al Artículo 6, -como bien lo expresa la parte actora- sería la siguiente:

 

‘Si la víctima ha ejercido su derecho dentro de los tres (3) años, es lógico deducir que ya es imposible que exista caducidad de la acción, por cuanto ya accionó, es decir, ya acudió al órgano jurisdiccional y peticionó la tutela de su derecho. Pero si no ha notificado al FONDO dentro de los tres (3) años, al juicio del redactor de la norma, operaría la caducidad de la acción, lo que es un contrasentido, por cuanto ya se ejerció la acción y se solicitó la tutela del Estado, no pudiendo operar ya la caducidad’.

(…Omissis…)

Ahora bien, si la acción se ejercitó dentro del término legalmente establecido, como acontece con el caso que nos ocupa, y el Juez ordenó el trámite de la demanda, no es factible que acontezca una nueva caducidad de la acción.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que el referido artículo 6 del Convenio del Fondo 71, que establece la caducidad, debe concatenarse con los artículos 2, 4, 5 y 7, del respectivo instrumento internacional y hecha esta lógica articulación nos encontramos que, s (sic) suficiente que se haya incoado una acción contra el propietario del buque antes de los tres (03) años, computados a partir del acaecimiento del daño, para que se haya evitado la materialización de la caducidad o es  suficiente que se haya ejercido una acción contra el propietario de conformidad con lo previsto en el CLC 69, dentro de los tres (03) años de acuerdo al daño, para que asimismo se haya evitado que la caducidad se produzca y es preciso, por supuesto (…) que se le haya dado efectivo cumplimiento al ordinal 6 del artículo 7 del Convenio Internacional (FIDAC), en el sentido de que se haya notificado al Fondo, respetando en todo caso las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico del Tribunal que conozca la cuestión y el Fondo Internacional (FIDAC) haya tenido tiempo suficiente para actuar en el procedimiento, para que la decisión plena, completa, definitivamente (sic) y ejecutoria para ese Estado, surta efectos, obligatorios y vinculantes para el Fondo Internacional (FIDAC).

Por otra parte, esta Alzada considera imprescindible destacar que la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, el cual representa a SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) PESCADORES, ejercieron expresa acción contra el propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS por los daños de contaminación de las aguas del Lago de Maracaibo, sector del Municipio Miranda, donde habitualmente realizan sus faenas pesqueras, el día de 4 de julio de 1997, es decir treinta y ocho (38) días después de ocurrido el derrame petrolero, con lo que las víctimas ejercieron su derecho de peticionar en juicio y por consiguiente deben ser tutelados efectivamente.

Aprecia también este Juzgador que la acción ejercida por las víctimas del siniestro, fue notificada en tiempo hábil al FIDAC, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 7 del mencionado instrumento internacional.

Para ponerlo (sic) colofón al asunto bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que las notificaciones que se le hicieron al Fondo no tenían como propósito evitar la materialización de la caducidad, (…), en virtud de que el ejercicio de la acción el 4 de julio de 1997 y su debida admisión el 7 de julio de 1997, había alcanzando la finalidad de impedir la caducidad. Las notificaciones en referencia tenían como fin que el Fondo tuviese suficiente tiempo para intervenir en el procedimiento, tal como lo hizo, de manera que la sentencia que emitiese el Tribunal con carácter pleno, completo y definitivo surtiera efectos vinculantes y obligatorios contra el Fondo…ˈ (Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

      (omissis)

 

Toca a la Sala interpretar el contenido del artículo 6 del Convenio [del Fondo 71], antes transcrito. Coincide la Sala con el Juez Superior al señalar que la interpretación del artículo 6 del Convenio, debe realizarse en concatenación con los artículos 2, 4, 5 y 7 del respectivo instrumento internacional, pues el artículo 6 eiusdem hace directa referencia a estas normas.

 

Ciertamente el artículo 6 del Convenio es impreciso, pues cuando señala ˈ…caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos…ˈ no determina a quién se refiere, si es la acción intentada contra el FIDAC, contra el propietario del buque o su fiador.

 

 Si se interpreta que es la acción contra el FIDAC, como sostiene el formalizante, entonces habría operado la caducidad. La sentencia impugnada determinó que esta norma hace referencia a la acción judicial entendida en sentido genérico, contra cualquiera de los responsables del daño.

 

Pero la norma, en medio de su imprecisión, hace referencia a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 del Convenio. Estas indemnizaciones son las destinadas a las víctimas de los daños por contaminación, en la medida que éstas no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

        

De esta forma, el Convenio de Responsabilidad indica que quien tiene que pagar, en principio es el propietario del barco, y de acuerdo al artículo 7 numeral 8, el asegurador o toda persona que provea la garantía financiera.

        

De esta forma, todo el cuerpo legislativo que rige la materia, está entretejido de una forma en cascada, donde el supuesto normativo hace referencia a otra disposición legal. Del artículo 6 del Convenio se hace referencia al artículo 4; de este último al artículo 2, y todos están relacionados al Convenio de Responsabilidad. La única conclusión que puede sacarse, es que las acciones a que hacen (sic) referencia el artículo 6 del Convenio, tienen que ver con aquellas ejercidas directamente por las víctimas contra los responsables del daño, que por aplicación del Convenio de Responsabilidad, artículos 3 y 7 numeral 8, son el propietario del buque y el asegurador o cualquier fiador.

        

Entonces, si estas son las acciones necesarias a cumplir, para que pueda establecerse un nivel de responsabilidad del FIDAC, el supuesto normativo del artículo 6 del Convenio se refiere al derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 (indemnizaciones de las víctimas de los daños contra todos los responsables: propietario del buque o asegurador). Inmediatamente el artículo 6 establece el lapso de caducidad de tres años: ˈ…si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos...ˈ.

 

El Convenio no está estableciendo un lapso de caducidad de tres años para que las víctimas ejerzan sus acciones de daños y perjuicios frente al propietario o al asegurador, pues ello es materia de cada derecho extranjero, donde no puede inmiscuirse el Convenio del Fondo. Lo que está señalando la norma, es que si las víctimas no ejercen su acción dentro de los tres años contra el propietario o el asegurador, entonces el Fondo no se hace responsable por la indemnización complementaria frente a la insuficiencia de capacidad económica de estos sujetos bajo todos los supuestos del artículo 4 del Convenio.

 

Pero basta que las víctimas hayan intentado su acción dentro de los 3 años siguientes al derrame de petróleo contra el propietario del buque o su asegurador, para que el Fondo no pueda alegar con éxito la caducidad de la acción. No es como señala el formalizante, que el Fondo debe ser demandado dentro de los tres años siguientes al derrame, pues los artículos 2, 4 del Convenio y el Convenio de Responsabilidad, no se refieren a acciones exclusivamente a intentar contra el FIDAC, sino más bien hacen alusión a una situación jurídica mucho más amplia: a la responsabilidad del propietario del buque, al asegurador o fiador frente a las víctimas de derrames petroleros.

        

Siguiendo con la interpretación del artículo 6 del Convenio, se observa que la referida norma señala: ˈ…o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…ˈ.

        

Se observa que la norma establece el mismo lapso de caducidad de tres años, si no se hubiese intentado la acción judicial, ya explicada, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. El artículo 7, numerales 5 y 6 del Convenio del Fondo señala lo siguiente:

(omissis)

 

 Las condiciones de la caducidad trienal para exigir el cumplimiento del Fondo, que plantea el artículo 6.1 son excluyentes: 1) Si transcurren más de tres años sin que las víctimas intenten acción judicial contra los responsables; 2) Si no se hubiese practicado la notificación del Fondo de acuerdo a las formalidades legales.

 

Esta distinción destaca aún mas (sic), que la segunda posibilidad de que opere la caducidad, al ser excluyente de la primera, hace comprender que la primera no se refiere a la acción judicial exclusivamente contra el Fondo, sino contra el propietario de la nave, su fiador o cualquier otro obligado de acuerdo al Convenio de Responsabilidad. Todo esto sirve para concluir, que bastaba la acción judicial intentada contra el propietario de la nave, para que no operase la caducidad en cuanto a la responsabilidad del FIDAC. Así se decide.

 

Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 3° párrafo 1° y 7° párrafo 8 de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, así como los artículos 2°, párrafo 1, letra a, artículo 4 párrafo 1, letras a, b y c, artículo 5, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7, párrafos 5 y 6 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo-71. Así se decide.

 

III

 

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación y del artículo 1.273 del Código Civil, por falsa aplicación.

(…)

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

 ˈ…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Sostengo en esta denuncia que la recurrida erró en el establecimiento de los hechos,  al haber silenciado parcialmente los testimonios que abajo indico, omisión de grave tono, que resulta determinante en la suerte de la controversia.

Como consecuencia del vicio que antecede, se infringió el artículo 1.273 del Código civil por falsa aplicación.

(…Omissis…)

Por mandato del artículo 509 del CPC, el juez de la recurrida estaba obligado  a analizar las respuestas a las preguntas y repreguntas dadas por cada testigo Valorar las primeras e ignorar las segundas, implica la comisión del vicio que denuncio.

(…Omissis…)

Lo anterior, que está escrito en la misma sentencia, muestra que lo ocurrido en relación con la emisión de las factura (sic) está muy lejos de un artesanal movimiento comercial de pescadores, sino que las facturas fueron creadas por presión de éstos, en complicidad con la testigo y su negocio, para la ocasión, el (sic) forma por lo menos irregular en lo que a la más razonable contabilidad se refiere, sin un mínimo control de lo que allí se escribió, sin verificación con algún correlativo de entregas en la empresa sobre calores y cantidades, es decir, se emitieron facturas a diestra y siniestra (sic), a lo loco, a quien las pidiera y por los (sic) que se quisiera escribir en ese momento.

(…Omissis…)

La sentencia pasó de largo las repreguntas, cuyas respuestas eran –y son- capaces de anu8lar (sic) la eficacia de la ratificación de los documentos perseguida por la parte actora, como entre otras, la perla de que las facturas fueron elaboradas ‘por consecuencia es decir, por consecuencia (sic) de que los pescadores vinieron a que se les hiciera una factura u (sic) se les hizo (v. folio 164 de la sentencia); que no acostumbraban entregarles facturas porque eso es para los que ellos le van a vender y no a quienes le compran…ˈ (Resaltado es del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Esta denuncia resulta de contenido idéntico a la primera de fondo del recurso del codemandado Subramania Balakrishna Subramanian.

 

En la referida primera denuncia de fondo, se transcribió el texto de la recurrida donde se exponen las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos y sus respectivas respuestas. La Sala da por reproducidas en todas sus partes las señaladas transcripciones de la recurrida y le otorga valor pleno probatorio.

 

De igual forma se reitera, que la recurrida reconoció el carácter informal de las transacciones pesqueras, pero a pesar de ello, le dio valor probatorio a las facturas por el hecho de haber sido ratificadas por los testigos. El formalizante plantea bajo la figura del silencio parcial de pruebas, un desequilibrio en el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas del testigo, indicando que aquellas respuestas que resaltaban las irregularidades en la conformación de las facturas no fueron apreciadas o valoradas por el Juez Superior, obviando tales respuestas.

 

Al respecto debe reiterarse una vez más, que el formalizante lo que plantea es una disconformidad con la valoración subjetiva del testimonio, pues cuando el Juez aprecia algunas preguntas y respuestas y se inclina a favor de estas, obviamente es por que (sic) considera que son mas (sic) las respuestas a favor de la ratificación de las facturas que aquellas que se oponen a ello. Pero a través de la denuncia por silencio parcial de pruebas, no puede ejercerse un control subjetivo sobre la apreciación del testimonio, pues ello entra dentro de la soberana (sic) del juez de instancia. Tan sólo si el Juez hubiese incurrido en suposición falsa, o quebrantado alguna regla legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, o violando alguna máxima de experiencia, podría plantearse un mecanismo de control por parte de la Sala, a través de la apropiada denuncia. Se da por reproducida la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil transcrita en el análisis de la primera denuncia de fondo antes señalada.

 

Por tal motivo, siendo que la denuncia por silencio parcial de pruebas cuestiona la valoración subjetiva del testimonio más que la omisión en el análisis de la prueba en sí, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.273 del Código Civil se declara improcedente. Este último artículo, referido a la indemnización de daños y perjuicios, se denunció en forma aislada, sin explicar la conexión con el alegado silencio de pruebas. Así se decide.

(…)

IV

 

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación del artículo 431 ibidem, por errónea interpretación y del artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación.

(…)

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(…)

 

ˈ…Como  consecuencia de las infracciones que anteceden, el juez de la recurrida aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil.

(…Omissis…)

La correcta interpretación del artículo 431 del CPC, a diferencia del proceder de la recurrida, indica que solamente los documentos que se someten a ratificación pueden ser considerados en el proceso, pero no para dar por demostrados los hechos de esos documentos, sino de la valoración de la prueba testimonial que se haya evacuado al efecto de ratificar el contenido de los mismos.

(…Omissis…)

Pero la recurrida, en ces (sic) de establecer los hechos de la valoración a la prueba testimonial, como manda esta Sala de Casación Civil, los fijó a partir de los documentos, dejando de aplicar, en consecuencia, el artículo 508 del CPC.

Esto, de por sí, es suficiente para establecer que ninguno de los hechos así establecidos en la sentencia, lo pudo ser como indicó la recurrida, por lo que todo lo relativo al lucro cesante y el daño emergente, quedó sin piso en que sostenerse…ˈ (Resaltado es del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, al valorar las facturas ratificadas a través de la prueba testimonial, señaló lo siguiente:

 

ˈ…ANEXOS (…)  Correspondientes a especie de facturas donde se deja constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como del precio en bolívares que se pagó por kilogramo de cada especie.

A los efectos de ratificar la emisión de las facturas recibidas ut supra, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas facturas, y en caso tal de que dichos ciudadanos no pudiesen comparecer ante el Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las empresas emisoras de las facturas, a fin de requerir de éstas informes sobre las facturas en cuestión que aparecieran o se hallasen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidad de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a la mismas durante los meses de febrero y marzo de 1997.

(…Omissis…)

De las testimoniales promovidas para ratificar la emisión de las facturas, solo fueron evacuadas las testimoniales de:

(…)

Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

 

De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden (sic) entre si (sic) y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n (sic) en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún (sic) cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó (sic) que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

 

Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia [de] que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…ˈ (Resaltado es del texto transcrito).

 Ciertamente, la Sala de Casación Civil ha expresado que tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los  efectos del reconocimiento del documento privado emanado de tercero, deberá promoverse y evacuarse la prueba testimonial, la cual será valorada de acuerdo al contenido del artículo 508 eiusdem.

 

Precisamente, en torno a la valoración de la prueba testifical, esta Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Pire Rivero contra la sociedad mercantil Lácteos Los Andes, C.A., sentencia N° 849, exp. N° 06-256, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó:

 

ˈ…Sobre el punto de la valoración de las pruebas se ha establecido, tanto por la doctrina autoral como la jurisprudencial, con base a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, que los jueces son soberanos en esta materia, así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Asimismo resulta pertinente advertir que la regla de valoración de la prueba de testigo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo obliga al juez, en caso de desestimarla, a expresar las razones que lo llevaron a ello; (…).ˈ

 

Ciertamente la ratificación en el proceso de la prueba documental emanada de terceros, implica la prueba testimonial, donde se realizarán una serie de preguntas y repreguntas al testigo en torno al documento. El testigo irá respondiendo y el Juez, aplicando la sana crítica a que hace referencia el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, decidirá si concede o no credibilidad al testimonio y en consecuencia, quedaran ratificados o no los documentos emanados de terceros.

 

Pero una vez que han sido considerados ratificados, no significa que el Juez no pueda extraer de tales documentales la información necesaria para el establecimiento de los hechos. Como en el caso bajo estudio, las facturas establecen una serie de información numérica en cuanto a especies marinas, cantidades por kilos, precio de cada una de éllas, costo de materiales de pesca, etc.; es imposible que a los testigos se les pueda preguntar y ellos puedan recordar la información numérica de estas facturas. En este caso, no se desvirtúa la prueba de testigo como ratificación de la documental, sino que al reconocer el tercero, por vía testifical, la autoría y el contenido del documento, se está trasladando a la declaración el contenido de ese documento.

 

Por ello, el Juez, luego de analizados los testimonios, y verificado que reconoció (sic) el contenido del mismo, se le genera una visión general para determinar si en efecto estos documentos emanaron o no de estos terceros, y la información de las documentales no queda prohibida para el Juez; por el contrario, son del contenido de la declaración. Así, ahora que los instrumentos han sido ratificados, el Juez pueda examinarlos cuidadosamente y obtener la información detallada de su contenido, avalado por el acto de ratificación de los testigos.

 

Partir de la tesis del formalizante, donde el Juez sólo puede apreciar el contenido de las testificales, quedándole vedado obtener información de los documentos ratificados, significaría que los testigos tendrían que declarar, uno a uno, por el contenido singular de todas las facturas, con toda la información numérica, cantidades en kilos, especies marinas, precios, fechas, etc., para que así pueda el Juez establecer hechos de ellos (sic).

 

Tal conclusión resultaría errada, pues información tan compleja o técnica como puede resultar, por ejemplo, de un balance, un informe financiero, cálculos matemáticos o complejos hechos históricos o circunstanciales en el pasado, que queden documentados, emanen de terceros y deban ser ratificados a través de la prueba testimonial que indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es imposible que tal información tan extensa o compleja pueda ser suministrada o vaciada en las actas del proceso a través de la declaración del testigo.

 

En razón de lo expuesto, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente, pues no comparte la Sala el criterio interpretativo expuesto por el formalizante. Así se decide.

 

Por vía de consecuencia, al considerar la Sala que no fue infringido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en su interpretación, tampoco fue quebrantado por falsa aplicación el artículo 1.273 del Código Civil, relativo a la indemnización de daños y perjuicios, pues los hechos establecidos por el Juez de las facturas ratificadas, no fueron producto de una errónea interpretación del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…)

V

 

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación, como norma que regula el establecimiento de los hechos. Asimismo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.273 del Código Civil, norma que fundamenta la indemnización por daños y perjuicios.

(…)

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

ˈ…La sentencia recurrida indica que con la reforma del libelo de la demanda, la parte actora presentó la prueba documental identificada como ˈAnexo Rˈ, contentiva de una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil ˈRepuestos y Ferretería Nava, C.A.ˈ (v. folio 177 de la sentencia). (…)

 

El objetivo de esta prueba documental, según lo indica la parte actora en su escrito de reforma del libelo,  era demostrar que la pérdida económica derivada de daños en los implementos se produjo hasta el 30 de noviembre de 1997 ˈcuando los pescadores afectados, con el apoyo del Sindicato Miranda, pudieron comprar de forma progresiva las redes de pesca para reanudar su faena diariaˈ.

(Omissis)

Para la ratificación de este anexo ˈRˈ, la parte actora promovió a ZAIRA NAVA, la misma de la PESCADERÍA NAVA antes mencionada, que aparece bajo firmando, pero ahora no como representante de la pescadería, sino en papel de representante de la empresa REPUESTOS Y FERRETERÍA NAVA, C.A.

(Omissis)

En esas páginas, podrán observar los Magistrados, que la testigo fue repreguntada (v. folios 177 al 180 de la sentencia).

Sin embargo, el Juez de la sentencia recurrida se limitó a mencionar el testimonio, sin mencionar o analizar en lo más mínimo las respuestas a las preguntas.

(Omissis)

Sin embargo, el establecimiento de estos hechos no está precedido de la valoración del contenido del documento ˈRˈ objeto de ratificación o del testimonio, que pidió a la Sala descienda a su lectura, lo que es permisible por estar enmarcada esta denuncia en uno de los supuestos del artículo 320 del CPC.

De entrada se deduce claramente que la falta de valoración de las pruebas indicadas, impedía establecer los hechos. Si no valoró la prueba no podía establecer esos hechos, los que quedan ipso facto sin fundamento…ˈ (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, al analizar la prueba marcada con la letra ˈRˈ, señaló lo siguiente:

 

ANEXO ‘R’: Comunicación de fecha 4 de febrero de 2006, emitida por la sociedad mercantil ‘Repuestos y Ferretería Nava, C.A..

Dicha documental posee el carácter de documento privado emanado de tercero y para otorgarle valor probatorio se requiere que la misma sea ratificada mediante la testimonial. A los efectos de que se corroborara y ratificara la información contenida en la comunicación marcada ‘R’, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la administración de la empresa emisora de dicha comunicación.

Se observa que dicha testimonial fue evacuada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral en Primera Instancia.

En cuanto a dicha testimonial, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que sele (sic) exhibió a la testigo ZAIRA NAVA, en su carácter de Administradora de Repuestos y Ferretería Nava, la instrumental emanada de su representada, marcada ‘R’, a los fines de su ratificación, indicando a la representación de la parte actora proceder a preguntar a la testigo, lo cual hizo(…)  

(Omissis)

De seguida la representación del FIDAC procedió a repreguntar: (…)

 

Así entonces, este juzgador tomador (sic) en cuenta que la deposición de la testigo concuerda con el documento que le fue presentado para su ratificación le asigna plena (sic) valor probatorio a dicha testimonial, No encontrando motivos o razones en la misma que produzca desconfianza para este Juzgador, ni en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

Así mismo, no encuentra este sentenciador que en la testimonial evacuada, la testigo haya incurrido en contradicciones en sus respuestas o con las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de reforma a la demanda, por  lo que reitera pleno valor probatorio a la testimonial la cual ratificó la documental que le fue presentada a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial evacuada tiene pleno valor probatorio, ya que ratifica la emisión y contenido de la documental marcada ‘R’, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de este juicio, respecto al hecho de que en los meses de noviembre de 1997 y enero de 1998, fueron suministradas gran cantidad de redes a los pescadores del Municipio Miranda, a través del Sindicato, Que cada atarraya fue vendida a Bs. 100.000,oo y entre Bs. 300.000,oo a BS. 800.000,oo, las redes de doble fondo, dependiendo de sus pulgadas.

(…Omissis…)

ANEXO ‘T-1’ Y ‘T-2’. Poderes conferidos por los pescadores afectados no agremiados al Sindicato único d (sic) Pescadores del Municipio Miranda, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación y en pro de sus intereses haya ejercido el ciudadano Winston medina (sic), como representante del  referido sindicato.

A los referidos poderes por ser documentos públicos que constan en original se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento(sic) Civil…ˈ (Resaltado es del texto transcrito).

 

Como se ha expuesto en el análisis de (sic) anteriores denuncias de fondo, relacionadas con las pruebas de testigos evacuadas a los efectos de ratificar documentales, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recurrida sí hizo una transcripción de las preguntas, repreguntas y respuestas del acta testifical. De igual forma, el Juez expresó que la deposición del testigo concordaba con el documento que le fue presentado para su ratificación, asignándole pleno valor probatorio.

 

De igual forma, el Juez de Alzada determinó que el testigo no incurrió en contradicciones en sus respuestas, dándole valor a la documental, la cual demostraría que en los meses de noviembre de 1997 y enero de 1998, fueron suministradas gran cantidad de redes a los pescadores del Municipio Miranda, a través del Sindicato. Que cada atarraya fue vendida a Bs. 100.000,oo y entre Bs. 300.000,oo a Bs. 800.000,oo las redes de doble fondo, dependiendo de sus pulgadas.

 

El formalizante no comparte la valoración de la prueba de testigos, dirigida a la ratificación de la documental. Al respecto, debe reiterarse una vez más, que el formalizante lo que plantea es una disconformidad con la valoración subjetiva del testimonio, pues cuando el Juez aprecia algunas preguntas y respuestas y se inclina a favor de estas, obviamente es por que (sic) considera que son mas (sic) las respuestas a favor de la ratificación de la documental que aquellas que se oponen a éllo. Pero a través de la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercerse un control subjetivo sobre la apreciación del testimonio, pues ello entra dentro de la soberana apreciación del juez de instancia. Tan sólo si el Juez hubiese incurrido en suposición falsa, o quebrantado alguna regla legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, o violando alguna máxima de experiencia, podría plantearse un mecanismo de control por parte de la Sala, a través de la apropiada denuncia.

 

Nuevamente debe hacerse referencia a la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa Cocca Álvarez contra Yzael García Rodríguez, sentencia N° 215, exp. N° 07-758, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

(…)

 

Por tal motivo, siendo que la denuncia por omisión en el análisis de las repreguntas cuestiona la valoración subjetiva del testimonio, más que la falta en el análisis de la prueba en sí, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.273 del Código Civil se declara improcedente. La denuncia de infracción de este último artículo, referido a la indemnización de daños y perjuicios, se desestima por cuanto su fundamentación dependía de la procedencia del planteamiento sobre el análisis parcial de la prueba. Así se decide.

 (…)

IX

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

 

Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 1° del Decreto 2.973, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.645 del 02 de enero de 1979, y del ordinal 3°) de la cláusula primera y la cláusula relativa a la inspección, contenidas en las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a los Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, contenidas en el oficio 1.440 del 16 de diciembre de 1992, emitido por la Comisión de Estudios y Evaluación, conforme al mencionado Decreto 2.973, por falta de aplicación.

(…)

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(…)

 

La sentencia recurrida le otorga a las cuatro actas de ‘inspección ocular’ el carácter de ‘documento público administrativo’ y por ende el valor probatorio del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 62 de la sentencia), condición que extiende, no solamente al acta en cuestión, sino a los anexos que las componen, en cada caso.

De esta atribuida condición de documento que le otorga el Juez de Alzada y aplicando la regla legal expresa de valoración que este tipo de documentos le confiere (sic) los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la sentencia va a tener por establecidos, como ‘plena certeza’, los siguientes hechos:

(…Omissis…)

Como se observa de cada uno de los documentos K,L,M, y N, en la formación de cada una de las actas de inspección ocular, participaron una serie de personas, con distintas funciones e intereses respecto de los (sic) que era objeto de la inspección, pero incumpliendo las normas en modo garrafal.

Por una parte, se duce (sic) en el encabezado que participan los Ministerios de Energía y Minas, Agricultura y cría (sic), Ambiente y Recursos Naturales Renovables y Fetrapesca PDVSA, pero los que firman abajo, como lo dice la misma sentencia y aparece en cada uno de ellos como lo puede verificar la Sala en el marco de esta denuncia, son unas personas identificadas como Carlos Boscán, anotado abajo ‘MEN’(sic) Raúl Morillo, anotando abajo ‘SARPA’ (que es el Servicio Autónomo de los Recursos pesqueros (sic) y Agrícolas S.A.R.P.A.), Alonso Villasmil, que anotado abajo ‘FETRASPESCA’ y Winton (sic) Medina por el Sindicato de Trabajadores Miranda.

Es decir, las entidades públicas que aparecen mencionadas al comienzo del acta como presentes no son las que al final aparecen suscribiendo la misma.

(Omissis)

Por otra parte, las normas antes indicadas exigen para la validez del acto, que participe el representante del MEN (sic) y al menos dos de los órganos que integran el Comité de Inspección de daños (sic), antes señalados, por lo que hay duda sobre la validez de la participación del SAPRA, dado que este es un servicio (sic) Autónomo creado por Decreto 3.116 del 26 de agosto de 1993, Gaceta Oficial N°. 285.632, del 08 de septiembre de 1993, que aunque no tenga personalidad jurídica propia y tuviese, al momento de la formación del acto, rango de Dirección general (sic) sectorial (sic), dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, no era el organismo público que tenía competencia para intervenir en la formación del acto, esto es, el mismo Ministerio de Agricultura y cría (sic), como lo dicen expresamente las normas del 16 de diciembre de 1992, antes citadas.

Y no se entienda que es lo mismo uno y otro, No es así, pues paraqué (sic) el SARPA pudiese actuar en ese tipo de acto necesitaba acreditar delegación especial y expresa del Ministerio, que no consta en el documento ni aparece constatado en la sentencia recurrida. Lo que tampoco puede suponerse ni deducirse de sus atribuciones expresas su participación en este tipo de actos.

(…Omissis…)

Descartado entonces que estas actas de inspección ocular así levantadas puedan ser consideradas como documentos públicos administrativos, tenemos entonces que el Juez de la recurrida les aplicó falsamente el artículo 1.357 del Código civil, sobre la definición de los que es un documento público, y por lo tanto mal podía obtener de los mismos ‘plena certeza, por aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.359 del Código civil, que si bien no cita expresamente en su texto, se deduce que son los que está aplicando para darles el calor (sic) probatorio de plena certeza que allí indica.

Corolario de los (sic) anterior, es que el Juez al faltar en la aplicación de las normas indicadas, estableció mal los hechos constitutivos del daño emergente reclamado, porque lo que mal podía aplicarles a esos hechos lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código civil, quedando lo dispuesto en la condena, sin sustento fáctico, lo que  sería suficiente o (sic) para casar la decisión recurrida.

(…Omissis…)

Por lo tanto, no podía entonces el Juez de Alzada aplicar a una inspección ocular realizada extra litem y son (sic) la participación o control en su formación por parte de mi representada, la regla de valoración del documento público, pues simple y llanamente una inspección ocular no es un documento público y por otra parte, no podía demostrar que el daño reclamado en el libelo encajaba exactamente en lo que las actas recogieron, porque las actas no eran capaces de demostrar la relación de causalidad entre el incidente u (sic) el daños (sic) reclamado, amén de que las mismas no (sic) siquiera mencionan a que (sic) incidente petrolero se están refiriendo.

La falsa aplicación de la regla de valoración del documento público a la inspección ocular extra litem fue determinante del dispositivo del fallo, pues, a partir de la plena certeza que el Tribunal de Alzada otorgó a dichas actas, estableció la base para calcular por medio de la experticia complementaria del fallo, la indemnización por daño emergente antes mencionada. (Resaltado es del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante plantea que las denominadas actas de inspección, a los efectos de demostrar los daños generados por el derrame de petróleo, violaron expresas disposiciones legales en cuanto a la conformación de la Comisión que realizaría la señalada inspección, pues si bien en el encabezado de dichas actas aparecen los funcionarios apropiados para tal labor, al final estarían firmando otras personas con rangos distintos y no precisamente los indicados en el encabezamiento del acta.

 

La recurrida se limitó a señalar que tales actas fueron impugnadas, pero que tal impugnación no fue formalizada. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

 

 ˈ…ANEXOS ˈKˈ, ˈLˈ, ˈMˈ y ˈNˈ. Copias certificadas de las Actas de inspección de Daños levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos con sus anexos.

A lo que este Juzgador por tratarse de documentos público (sic) administrativo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley Procesal. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada dicha impugnación no fue formalizada declarando plena certeza sobre los siguientes hechos:

 

Del Acta Marcada ˈKˈ quedó plenamente evidenciado que el día 2 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winston Medina, el día 29 de mayo de 1977, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano Carlos Buscan, Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano Raúl Morillo, Cédula de Identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A), por el ciudadano Alonso Villasmil, Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winston Medina, 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato del Municipio Miranda.

(…)

 

De los anexos del Acta Marcada ˈKˈ, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total [de] 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 166 embarcaciones y 580 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 116 embarcaciones dedicadas a la pesca de camarón.

 

Del Acata (Sic) Marcada ˈLˈ quedó plenamente evidenciado que el día 3 de junio de 197 (sic) se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano  Winston Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano Carlos Buscan, Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano Raúl Morillo, Cédula de Identidad N° 3.643.168 en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A. ), por el ciudadano Alonso Villasmil, Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA)y por el ciudadano Winston Medina, 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato de Pescadores  del Municipio Miranda.

 

En la referida instrumental Marcada ˈLˈ se inspeccionaron y contaron 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 ½” pulgadas y 400 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 303 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados.(…)ˈ (Las Mayúsculas (sic) son del texto transcritos) (sic).

 

El formalizante lo que plantea es la falsedad del contenido del acta de inspección, pues si aparecen en el encabezado la mención de una serie de funcionarios de distintos organismos públicos, y al final firman personas no autorizadas o distintas al encabezado, lo que se está argumentando es la falsedad de la firma o del contenido del acta. Ello tiene su propio mecanismo impugnativo, que debió plantearse en la instancia y no ante la Sala de Casación Civil, pues a través del recurso de casación, esta Sala no puede transformarse en un tribunal de instancia, examinar el contenido de las actas de inspección y determinar si son válidas las firmas, si corresponden a los funcionarios que las encabezaron, si se añadieron personas distintas o cualquier otra circunstancias.

 

Para ello, a través de la instancia se pueden resolver tales planteamientos, con decisiones que en caso de negativa de admisión de la prueba tienen apelación, de acuerdo al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el doble grado de jurisdicción. Tanto los documentos públicos, como los públicos administrativos y los privados, tienen específicas normas que rigen los mecanismos impugnativos, a ser ejercitados a lo largo de la instancia.

 

Si por ejemplo, se violó el control de la prueba en la inspección judicial que determinó los daños causados a los utensilios de pesca, ello ha debido ser planteado y resuelto en la instancia. Tal eventual decisión podía ser apelada, como ya se señaló. Pero lo que no puede pretenderse, es transformar el recurso de casación en un medio de impugnación de la prueba, y hacer planteamientos novedosos, pues ello debió resolverse en su debida oportunidad.

 

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.273, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 2.973, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.645 del 02 de enero de 1979, se declara improcedente. Así se decide.

(…)

 

XII

 

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Asimismo se denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

(…)

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(…)

 

ˈ…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece, como motivo de casación autónomo, la falta de aplicación del artículo 507 de ese texto objetivo, cuando no haya apreciado las pruebas según la regla de la sala (sic) crítica., allí recurrida. (sic)

Dicha infracción implica, claro está. Que el medio no tenga una regla legal expresa de valoración probatoria, que prevalece, como se desprende del artículo 507 del CPC, o que la Ley especial de la materia no mande a valorar todas las pruebas según las reglas de la sana crítica. En este segundo caso, lo dispuesto en el citado artículo 507 cede ante la norma que rige la materia especial.

Ese es precisamente el caso del procedimiento marítimo y lo dispuesto en el artículo 19 de su Ley que dispone que las pruebas que se evacuen bajo su trámite, deben ser valoradas según las reglas de sana crítica. La norma especial no contiene una excepción como la expresada en el artículo 507 antes citado.

Eso implica que el Juez del procedimiento marítimo no puede aplicar al ras una regla legal expresa de valoración de la prueba, sin pasar antes por los filtros de las reglas de la sana crítica. No me atrevo a decir que en este procedimiento han desaparecido las reglas de valoración de la prueba documental, pero sí afirmo que ellas no prevalecen como ocurriría en el procedimiento ordinario. Aquí se quiere y se exige que todas las pruebas se valoren por las reglas de la sana crítica, aún (sic) si se trata de prueba documental…ˈ (Resaltado es del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Según el formalizante, el Juez ha debido valorar todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, incluso las documentales, aplicando así el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Dicha disposición señala lo siguiente:

 

ˈArt. 19: Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonialˈ.

 

De acuerdo a la interpretación del recurrente del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el Juez que tenga en sus manos un medio probatorio, el cual ha sido regulado expresamente en el texto legal y tenga una específica norma que le indique cómo debe valorarlo, puede apartarse del cumplimiento de esa norma y aplicar la sana crítica, que no es más que la unión de la lógica formal con las máximas de experiencia.

 

Bajo este criterio, un documento público podría ser desestimado o no apreciado por el Juzgador, aplicando reglas de máxima de experiencia con lógica formal, pues no estaría atado a la norma concreta que lo obliga a darle fe pública de las declaraciones del funcionario que lo suscribió. Igual ocurriría con el documento público administrativo o un documento privado reconocido. Siempre tendría libertad el juzgador para valorarlo de acuerdo a la sana crítica.

 

Nuestro sistema probatorio no funciona así. La regla es: el Juez puede usar la sana crítica en la valoración de las pruebas, mientras no exista una norma jurídica expresa que lo obligue a valorarla en un determinado sentido. Ciertamente el margen de valoración de la sana crítica es amplio, pero no absoluto. Así, dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

Art. 507. ˈA menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.ˈ (Resaltado de la Sala).

 

El Código de Procedimiento Civil, contiene un amplio rango de disposiciones probatorias que se aplican al procedimiento marítimo, el cual establece precisamente en sus artículos 2 y 3, que (sic) normas especiales podrán ser tomadas en cuenta a lo largo de su procedimiento. En efecto, disponen los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Marítimo lo siguiente:

ˈArt. 2°. La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.

Los Jueces marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.

Art. 3°. En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.ˈ (Resaltado de la Sala).

 

En el caso bajo estudio, la recurrida analizó una serie de pruebas, dándoles el valor de documentos públicos y públicos administrativos. Considera la Sala que frente a este tipo de documentales, no podían aplicarse las reglas de la sana crítica, sino las normas jurídicas expresas establecidas en el Código Civil para su valoración. Disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, así como el 409 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falsa aplicación, lo siguiente:

 

Art. 1.357. C.C: ˈInstrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Art. 1.359 C.C: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Art.1.360: C.C: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.ˈ

Artículo 429. C.P.C: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiereˈ.

 

De esta forma, la Sala no comparte el criterio del formalizante, en el sentido de que el Juez debía analizar todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, incluyendo los documentos públicos y los privados administrativos, así como los documentos emanados de terceros reconocidos durante el proceso, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Estos instrumentos, cada uno en su tipo, tienen reglas específicas para ser aplicadas por los jueces en sentido general para su valoración, y no pueden ser derogadas, inobservadas o incumplidas por el hecho de tratarse de un procedimiento marítimo. Así se decide.

 

De acuerdo a lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

(…)

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN COMPLEMENTARIO PRESENTADO POR EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2010.

Única

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 6, párrafo 1, y los párrafos 5 y 6 del artículo 7 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, Fondo 71. De igual forma, se denuncia la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(…)

ˈ…Así, el Tribunal de la recurrida interpretó las normas delatadas para evitar la caducidad en relación  con el libelo original presentado por el Sindicato Miranda, que efectivamente fue interpuesto meses después del siniestro, pero no las aplicó en su relación temporal con la forma (sic) del libelo de la demanda, presentada casi diez años después  por 676 personas que no habían demandado antes y cuya pretensión no podía ser arropadas por la muy sui generis  interpretación dada a los efectos del libelo original, por la sencilla razón de que ellas no habían demandado antes al propietario, ni directamente ni a través del Sindicato Miranda.

Sentado esto, es útil para el proceso, ratificar que el siniestro ocurrió el 27 de mayo de 1997 y la demanda original fue presentada el 4 de julio de 1997, en tanto que la reforma fue introducida  el 4 de abril de 2008. Visiblemente transcurrieron más de los seis años de caducidad fijada en el artículo 6.1 del Convenio de Fondo de 1971, que es la norma que dejó de aplicar el Juez de la recurrida.

En consecuencia, debió aplicar el Juez a la demandada (sic) incoada por esas 676 personas, los efectos terminantes de la caducidad prevista en la normativa delatada, lo que tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, esto es, en vez de condenar a mi mandante al pago indicado en el ordinal octavo del dispositivo del fallo, hubiese declarado caduca la acción de esas 676 personas y por ende la hubiese relevado de indemnizarlas (folio 272 de la sentencia)…ˈ (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Una vez más, se plantea ante la Sala el punto de la caducidad de la acción, no declarada por la recurrida.

Al respecto debe reiterarse lo antes expresado, en especial, en el análisis de la segunda denuncia de fondo del recurso del  Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971.

Se dan por reproducidas todas las transcripciones de artículos del Convenio del Fondo, 1971, y de la recurrida sobre el particular.

Se reitera, una vez más, que la interpretación del artículo 6 del Convenio, debe realizarse en concatenación con los artículos 2, 4, 5 y 7 del respectivo instrumento internacional, pues el artículo 6 eiusdem hace directa referencia a estas normas.

Ciertamente el artículo 6 del Convenio es impreciso, pues cuando señala ˈ…caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos…ˈ no determina a quién se refiere, si es la acción intentada contra el FIDAC, contra el propietario del buque o su fiador.

 

Si se interpreta que es la acción contra el FIDAC, como sostiene el formalizante, entonces habría operado la caducidad. La sentencia impugnada determinó que esta norma hace referencia a la acción judicial entendida en sentido genérico, contra cualquiera de los responsables del daño.

 

Pero la norma, en medio de su imprecisión, hace referencia a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 del Convenio. Estas indemnizaciones son las destinadas a las víctimas de los daños por contaminación, en la medida que éstas no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

 

De esta forma, el Convenio de Responsabilidad indica que quien tiene que pagar, en principio es el propietario del barco, y de acuerdo al artículo 7 numeral 8, el asegurador o toda persona que provea la garantía financiera.

 

De esta forma, todo el cuerpo legislativo que rige la materia, está entretejido de una forma en cascada, donde el supuesto normativo hace referencia a otra disposición legal. Del artículo 6 del Convenio se hace referencia al artículo 4; de este último al artículo 2, y todos están relacionados al (sic) Convenio de Responsabilidad. La única conclusión que puede sacarse, es que las acciones a que hacen referencia el artículo 6 del Convenio, tienen que ver con aquellas ejercidas directamente por las víctimas contra los responsables del daño, que por aplicación del Convenio de Responsabilidad, artículos 3 y 7 numeral 8 son el propietario del buque y el asegurador o cualquier fiador.

 

Entonces, si estas son las acciones necesarias a cumplir, para que pueda establecerse un nivel de responsabilidad del FIDAC, el supuesto normativo del artículo 6 del Convenio se refiere al derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 (indemnizaciones de las víctimas de los daños contra todos los responsables: propietario del buque o asegurador). Inmediatamente el artículo 6 establece el lapso de caducidad de tres años: ˈ…si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos...ˈ.

 

El Convenio no está estableciendo un lapso de caducidad de tres años para que las víctimas ejerzan sus acciones de daños y perjuicios frente al propietario o al asegurador, pues ello es materia de cada derecho extranjero, donde no puede inmiscuirse el Convenio del Fondo. Lo que está señalando la norma, es que si las víctimas no ejercen su acción dentro de los tres años contra el propietario o el asegurador, entonces el Fondo no se hace responsable por la indemnización complementaria frente a la insuficiencia de capacidad económica de estos sujetos bajo todos los supuestos del artículo 4 del Convenio.

 

Pero basta que las víctimas hayan intentado su acción dentro de los 3 años siguientes al derrame de petróleo contra el propietario del buque o su asegurador, para que el Fondo no pueda alegar con éxito la caducidad de la acción. No es como señala el formalizante, que el Fondo debe ser demandado dentro de los tres años siguientes al derrame, pues los artículos 2, 4 del Convenio y el Convenio de Responsabilidad, no se refieren a acciones exclusivamente a intentar contra el FIDAC, sino más bien hacen alusión a una situación jurídica mucho más amplia: a la responsabilidad del propietario del buque, al asegurador o fiador frente a las víctimas de derrames petroleros.

 

Siguiendo con la interpretación del artículo 6 del Convenio, se observa que la referida norma señala: ˈ…o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…ˈ

 

Se observa que la norma establece el mismo lapso de caducidad de tres años, si no se hubiese intentado la acción judicial, ya explicada, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. El artículo 7, numerales 5 y 6 del Convenio del Fondo señalan (sic) lo siguiente:

 

ˈ5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutivo para ese Estado será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido [de] que éste no podrá poner en dudas sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento.ˈ

 

Las condiciones de la caducidad trienal para exigir el cumplimiento del Fondo, que plantea el artículo 6.1 son excluyentes: 1) Si transcurren más de tres años sin que las víctimas intenten acción judicial contra los responsables; 2) Si no se hubiese practicado la notificación del Fondo de acuerdo a las formalidades legales.

Esta distinción destaca aún mas (sic), que la segunda posibilidad de que opere la caducidad, al ser excluyente de la primera, hace comprender que la primera no se refiere a la acción judicial exclusivamente contra el Fondo, sino contra el propietario de la nave, su fiador o cualquier otro obligado de acuerdo al Convenio de Responsabilidad. Todo esto sirve para concluir, que bastaba la acción judicial intentada contra el propietario de la nave, para que no operase la caducidad en cuanto a la responsabilidad del FIDAC. Así se decide.

Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 3° párrafo 1° y 7° párrafo 8 de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, así como los artículos 2°, párrafo 1, letra a, artículo 4 párrafo 1, letras a, b y c, artículo 5, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7, párrafos 5 y 6 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo-71. Así se decide.

Finalmente al ser declaradas improcedentes todas las denuncias de ambos recursos de casación, tanto del ciudadano Subramanian Balakrishna Subramanian, como del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, ambos recursos serán declarados sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

     DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Subramania Bakakrishna Subramanian, y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas….”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto  por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró -entre otros pronunciamientos- sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia.

 

El apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, solicitante de la revisión, denunció que la referida sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió en una serie de infracciones de normas y principios constitucionales, y violó la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional; en concreto, el abogado actuante denunció (i) el error en la interpretación de la caducidad establecida en el Convenio Internacional sobre Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidocarburos; (ii) quebrantamiento de las normas sobre la perención de instancia establecidas en el Código de Procedimiento Civil; (iii) violación de las reglas sobre la valoración de las pruebas previstas en el artículo 19 del Decreto Ley de Procedimientos Marítimos y (iv) omisión de pronunciamiento (incongruencia omisiva) sobre las denuncias de infracción de ley planteadas en el recurso de casación.      

 

Precisado lo anterior, y previo al analisis de los diversos alegatos esgrimidos en la presente solicitud de revisión, esta Sala considera indispensable efectuar algunas consideraciones sobre el régimen internacional de responsabilidad derivada de la contaminación del mar por hidrocarburos y, al respecto, observa:

 

El origen de este tipo de régimen especial de responsabilidad, surgió con ocasión del accidente marítimo del buque tanquero “Torrey Canyon”, ocurrido el 18 de marzo de 1967 cuando golpeó contra los arrecifes de Seven Stones, en el archipiélago de las Scilly, al suroeste de Cornwall (Inglaterra), frente al mar céltico, el violento impacto rasgó y abrió seis (6) de sus tanques, además de dejar otros muy maltrechos, 120.000 toneladas de crudo rápidamente fueron derramadas de sus tanques (unos 860.000 barriles) ayudadas por los golpes de mar, generaron en unos pocos días una inmensa marea negra, que alcanzó las costas y playas de Cornwall, isla de Guernsey y litoral francés de la Bretaña, principalmente en la comarca de Treguier; este acontecimiento hizo que el mundo se percatase de la necesidad de crear una normativa internacional a través de la cual se regulase la responsabilidad civil e indemnización de los daños ocasionados por la contaminación de hidrocarburos provenientes de buques tanqueros y, a tal efecto, la Organización Marítima Internacional (OMI) -adscrita a la Organización de las Naciones Unidas- convocó, en el año 1969, a una Conferencia Diplomática en Bruselas, en la cual se adoptó, el 29 de noviembre de 1969, el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, el cual estableció el principio de responsabilidad civil objetiva de los propietarios de buques tanque y estipuló el sistema de seguro obligatorio para este tipo de embarcaciones de transporte marítimo.

 

No obstante lo anterior, la Conferencia Diplomática de 1969 advirtió que el referido Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil no resultaba un sistema  adecuado para otorgar una indemnización plena a las víctimas de los perjuicios ocasionados por la contaminación del mar, producto de los derrames de hidrocarburos, reconociendo así la necesidad de crear un sistema que proporcionara una indemnización complementaria a la establecida en el Convenio Internacional señalado supra.

 

A los fines de hacer realidad este mecanismo de indemnización complementaria, la Organización Marítima Internacional (OMI) convocó en 1971 a una segunda Conferencia Internacional en Bruselas, en la cual se adoptó, el 18 de diciembre de 1971, el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de este tipo de daño, para lo cual se creó una organización internacional denominada: “Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos”, conocido bajo las siglas (FIDAC), el cual estaría encargado de administrar el sistema de indemnización creado por el referido Convenio.      

 

Así, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC) constituye una organización intergubernamental de ámbito mundial que tiene como función primordial la indemnización complementaria a las víctimas de los daños debidos a la contaminación del mar por hidrocarburos, en la medida en que la protección prevista en el Convenio de Responsabilidad Civil, adoptado en la Conferencia de Bruselas de 1969, resulte insuficiente para obtener una indemnización plena por los referidos daños. Los pagos de las indemnizaciones, así como los gastos administrativos del referido Fondo Internacional, se cubren con los aportes de toda persona que durante el año natural haya recibido más de 150.000 toneladas de petróleo crudo y fuel-oil pesado (hidrocarburos sujetos a contribución) en puertos o instalaciones terminales de un Estado Parte del Convenio del Fondo, tras haber sido transportadas por el mar.

 

El régimen internacional de indemnización in commento creó un sistema de responsabilidad a dos niveles, estableciendo así un orden de prelación para exigir el resarcimiento de los daños: el primero, representado por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y, el segundo, por el Convenio Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, los cuales tienen por objeto imponer un reparto equitativo, entre los sectores naviero y petrolero, de las consecuencias económicas de los derrames de hidrocarburos en el mar.

 

El Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 entró en vigencia el 19 de junio de 1975, mientras que el Convenio del Fondo de 1971 lo hizo el 16 de octubre de 1978; ambos instrumentos normativos fueron modificados por los Protocolos de 1976 y 1984, siendo la República de Venezuela signataria de ambos Convenios, así como de sus Protocolos de enmiendas de 1976 y 1984 -sin reserva-, a través de la Ley Aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.340 Extraordinario del 28 de noviembre de 1991. Posteriormente, ambos Convenios fueron nuevamente modificados a través de los Protocolos de 1992, los cuales, al igual que los Protocolos de 1984, introdujeron modificaciones relevantes en los referidos instrumentos internacionales, al establecer límites más altos de responsabilidad e indemnización y ampliar su ámbito de aplicación; estos últimos Protocolos de 1992 fueron igualmente suscritos -sin reserva-  por la República de Venezuela a través de la Ley Aprobatoria del 28 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.457  del 20 de mayo de 1998.        

 

Ahora bien, en virtud de las múltiples denuncias que los Estados partes efectuaron sobre el Convenio  Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, este dejó de estar en vigencia el 24 de mayo de 2002, ya que que el número de Estados Contratantes se redujo a menos de 25, en aplicación de lo previsto en el artículo 43.1 i) del  referido Convenio en su forma enmendada por el protocolo de 1992, y de acuerdo con la información suministrada por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional (OMI).

 

No obstante lo anterior, el artículo 44.1 del Convenio Internacional sobre la Constitución del Fondo de 1971 estableció la aplicación del mencionado instrumento para todos aquellos siniestros acaecidos antes de que el mismo perdiese vigencia. Al respecto, la norma en referencia estableció expresamente lo siguiente:

 

“Artículo 44. 1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor el Fondo:

 

a)      deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor…”.

 

 Tomando en consideración la disposición transcrita supra y visto que el caso de autos se deriva de un hecho ocurrido en aguas venezolanas el 27 de mayo de 1997, cuando del buque tanque “Plate Princess”  de bandera maltesa produjo un derrame de más de ocho mil (8.000) toneladas de lastre contaminado con petróleo mientras se encontraba en labores de carga de hidrocarburo en el terminal de Puerto Miranda en el Estado Zulia, esta Sala estima que el Convenio Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 resultaba aplicable frente a la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada por el grupo de ciudadanos agrupados en el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, afectados por el referido derrame, tal como acertadamente fue considerado por  la Sala de Casación Civil y por los tribunales de instancia que tramitaron la referida acción.

 

Ahora bien, una vez analizado a grandes rasgos el referido régimen internacional de responsabilidad derivado de la contaminación del mar por hidrocarburos, así como los diversos Convenios que lo regulan, y su aplicabilidad frente al caso de autos, esta Sala estima pertinente entrar a analizar los alegatos expuestos en la solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

 

El abogado Luis Cova Arria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Internacional  de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, presentó como primer argumento de su solicitud de revisión el “…error supino en la interpretación de la caducidad…” establecida en el artículo 6, cardinal 1 del Convenio Internacional sobre Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidocarburos.

 

En este orden de ideas, adujo que la Sala de Casación Civil decidió “…interpretar el artículo 6 del Convenio del Fondo de 1971 (sic), porque lo consider(ó) impreciso, pero la interpretación que finalmente estableció solo reproduce y expande el error grave de interpretación de la sentencia del Juzgado Superior Marítimo, en cuanto al contenido y alcance de la norma sobre la caducidad, establecida en el artículo 6.1 del Convenio del Fondo de 1971(sic) y las otras normas allí enunciadas, consolidándose así la real y definitiva infracción de esta disposición de orden público, que afecta al derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de seguridad jurídica atado al tema de la caducidad, al decidir, la SCC (sic), que para evitarla frente al FIDAC (sic), bastaba que se hubiese demandado, en el plazo allí contenido, al propietario del buque que causó el daño o a su fiador, por la remisión a las normas del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969…”.

 

El cardinal 1 del artículo 6 del Convenio Internacional sobre la Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, establece que:

 

“1. El derecho de indemnizaciones señaladas en el Artículo 4 o  a las compensaciones señaladas en el Artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial.

 

2. No obstante las disposiciones del párrafo precedente el derecho del propietario o de su fiador a reclamar del Fondo una compensación en los términos del Artículo 5, párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso antes de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido conocimiento de la acción judicial iniciada contra ellos en virtud del Convenio de Responsabilidad”.  

 

Al respecto la Sala de Casación Civil, al interpretar la norma in commento, adujo lo siguiente:

 

“…Toca a la Sala interpretar el contenido del artículo 6 del Convenio, antes transcrito. Coincide la Sala con el Juez Superior al señalar que la interpretación del artículo 6 del Convenio, debe realizarse en concatenación con los artículos 2, 4, 5 y 7 del respectivo instrumento internacional, pues el artículo 6 eiusdem hace directa referencia a estas normas.

 

Ciertamente el artículo 6 del Convenio es impreciso, pues cuando señala ˈ…caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos…ˈ no determina a quién se refiere, si es la acción intentada contra el FIDAC, contra el propietario del buque o su fiador.

 

Si se interpreta que es la acción contra el FIDAC, como sostiene el formalizante, entonces habría operado la caducidad. La sentencia impugnada determinó que esta norma hace referencia a la acción judicial entendida en sentido genérico, contra cualquiera de los responsables del daño.

 

Pero la norma, en medio de su imprecisión, hace referencia a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 del Convenio. Estas indemnizaciones son las destinadas a las víctimas de los daños por contaminación, en la medida [de] que éstas no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

 

De esta forma, el Convenio de Responsabilidad indica que quien tiene que pagar, en principio es el propietario del barco, y de acuerdo al artículo 7 numeral 8, el asegurador o toda persona que provea la garantía financiera.

 

De esta forma, todo el cuerpo legislativo que rige la materia, está entretejido de una forma en cascada, donde el supuesto normativo hace referencia a otra disposición legal. Del artículo 6 del Convenio se hace referencia al artículo 4; de este último al artículo 2, y todos están relacionados al (sic) Convenio de Responsabilidad. La única conclusión que puede sacarse, es que las acciones a que hacen referencia el artículo 6 del Convenio, tienen que ver con aquellas ejercidas directamente por las víctimas contra los responsables del daño, que por aplicación del Convenio de Responsabilidad, artículos 3 y 7 numeral 8, son el propietario del buque y el asegurador o cualquier fiador.

 

Entonces, si estas son las acciones necesarias a cumplir, para que pueda establecerse un nivel de responsabilidad del FIDAC, el supuesto normativo del artículo 6 del Convenio se refiere al derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 (indemnizaciones de las víctimas de los daños contra todos los responsables: propietario del buque o asegurador). Inmediatamente el artículo 6 establece el lapso de caducidad de tres años: ˈ…si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos...ˈ.

 

El Convenio no está estableciendo un lapso de caducidad de tres años para que las víctimas ejerzan sus acciones de daños y perjuicios frente al propietario o al asegurador, pues ello es materia de cada derecho extranjero, donde no puede inmiscuirse el Convenio del Fondo. Lo que está señalando la norma, es que si las víctimas no ejercen su acción dentro de los tres años contra el propietario o el asegurador, entonces el Fondo no se hace responsable por la indemnización complementaria frente a la insuficiencia de capacidad económica de estos sujetos bajo todos los supuestos del artículo 4 del Convenio.

Pero basta que las víctimas hayan intentado su acción dentro de los 3 años siguientes al derrame de petróleo contra el propietario del buque o su asegurador, para que el Fondo no pueda alegar con éxito la caducidad de la acción. No es como señala el formalizante, que el Fondo debe ser demandado dentro de los tres años siguientes al derrame, pues los artículos 2, 4 del Convenio y el Convenio de Responsabilidad, no se refieren a acciones exclusivamente a intentar contra el FIDAC, sino más bien hacen alusión a una situación jurídica mucho más amplia: a la responsabilidad del propietario del buque, al asegurador o fiador frente a las víctimas de derrames petroleros.

 

Siguiendo con la interpretación del artículo 6 del Convenio, se observa que la referida norma señala: ˈ…o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…ˈ.

 

Se observa que la norma establece el mismo lapso de caducidad de tres años, si no se hubiese intentado la acción judicial, ya explicada, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. El artículo 7, numerales 5 y 6 del Convenio del Fondo señala lo siguiente:

 

ˈ5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

 

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

 

Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutivo para ese Estado será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido [de] que éste no podrá poner en dudas sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento.ˈ

 

Las condiciones de la caducidad trienal para exigir el cumplimiento del Fondo, que plantea el artículo 6.1 son excluyentes: 1) Si transcurren más de tres años sin que las víctimas intenten acción judicial contra los responsables; 2) Si no se hubiese practicado la notificación del Fondo de acuerdo a las formalidades legales.

 

Esta distinción destaca aún mas (sic), que la segunda posibilidad de que opere la caducidad, al ser excluyente de la primera, hace comprender que la primera no se refiere a la acción judicial exclusivamente contra el Fondo, sino contra el propietario de la nave, su fiador o cualquier otro obligado de acuerdo al Convenio de Responsabilidad. Todo esto sirve para concluir, que bastaba la acción judicial intentada contra el propietario de la nave, para que no operase la caducidad en cuanto a la responsabilidad del FIDAC. Así se decide…”.

 

Ahora bien, analizando el contenido del artículo 6, cardinal 1 del Convenio sobre la Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, así como las consideraciones formuladas en torno al mismo por la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional aprecia que la referida disposición establece tres (3) supuestos distintos a partir de los cuales se puede presentar la caducidad de la acción y, al menos en lo concerniente al primero de ellos, su contenido no resulta del todo claro para proceder a su aplicación de manera automática -como lo pretende el solicitante en revisión-, puesto que en el mismo se advierte una inconsistencia en lo que respecta a la determinación del sujeto contra quien opera la referida caducidad.

 

En efecto, la mencionada norma señala en su primera parte que el derecho a obtener indemnización o compensación caducará “…a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos…”, pero no determina a quién se está refiriendo, si al propietario del buque, al fiador o al Fondo Internacional, de modo que considerar que se refiere a este último no resulta correcto, ya que de haber sido esa la intención de los Estados Partes al momento de proceder a la redacción de la referida disposición, así lo hubiesen establecido de forma expresa.

 

En atención a esta imprecisión, y visto que no existía otra disposición dentro del Convenio Internacional sobre la Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 que regulase el punto de la caducidad de la acción, lo ajustado a derecho era proceder -tal como acertadamente lo consideró  la Sala de Casación Civil- a la interpretación de la referida norma tomando en consideración, en primer término, el contenido de los artículos 2, 4 y 7 del mismo Convenio Internacional, debido a la mención que de ellos hace aquella disposición, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 7 cardinal 1 del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil causada por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, ya que el pago de las indemnizaciones previstas en el Convenio Internacional del Fondo resulta procedente en la medida en que las víctimas de los derrames de hidrocarburos en el mar no hubiesen obtenido un resarcimiento pleno de los sujetos obligados por el referido Convenio de Responsabilidad, que en este caso serían el propietario del barco, el asegurador o toda persona que proveyese garantía financiera.

 

 Por lo tanto siendo ello así, y visto que el derecho de indemnización  previsto en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre la Constitución del Fondo regula al derecho de la víctima a obtener del Fondo Internacional una compensación plena cuando no hubiese sido otorgada por los causantes del daño (propietario del buque o del asegurador), y tomando en consideración que el artículo 6.1 eiusdem señala que la caducidad del derecho de indemnización se produce si antes de los tres (3)  años de haberse producido el daño no se hubiese intentado la acción judicial en aplicación  de esos artículos; resulta lógico concluir -tal  como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Civil así como los tribunales de instancia- que la caducidad a la cual se hace referencia en la referida norma operaría sólo bajo el supuesto de que, luego de ocurrido el daño, la víctima no hubiese intentado ninguna acción contra el propietario del buque o su asegurador dentro del lapso de tres (3) años, caso en el cual el Fondo Internacional no se haría responsable por la indemnización complementaria requerida frente a la falta de capacidad económica o el precario resarcimiento obtenido por parte de los causantes directos del daño. 

 

En consecuencia, si la víctima intenta su acción dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del siniestro (derrame de crudo) contra el propietario del buque o su asegurador, el Fondo Internacional no podrá esgrimir como defensa perentoria la caducidad de la acción intentada en su contra para proceder a la indemnización plena por los daños sufridos.

 

En atención al razonamiento expuesto, esta Sala Constitucional concluye que la interpretación de la Sala de Casación Civil del artículo 6, cardinal 1 del Convenio Internacional sobre la Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, resultó ajustada a derecho, razón por la cual, el alegato de presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica esgrimido por el solicitante en revisión, en sentido indicado, carece de fundamento; y así se decide.

 

El apoderado judicial del Fondo Internacional  de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, esgrimió como segundo argumento de su solictud de revisión, la vulneración “…de las normas sobre perención de la instancia establecidas en el CPC (sic), lo cual afecta la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, disposiciones éstas en las que está interesado el orden público procesal…”.

 

Al respecto, el solicitante indicó que le correspondió a la Sala de Casación Civil “…conocer y decidir la primera denuncia por quebrantamiento de actividad, interpuesta por la representación de SUBAMANIA (sic), a través de la cual alegó que la decisión interlocutoria del 8 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Marítimo…”, no declaró la perención anual de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que había transcurrido más de un año entre el auto del abocamiento del Juez de Primera Instancia el 14 de julio de 2004, y la diligencia de la demandante del 19 de septiembre de 2005 consignando instrumento poder.   

 

El representante legal de la solicitante señaló que su representada tiene interés en presentar la referida denuncia “…toda vez que se trata de una infracción contra norma de orden público, cuya interpretación ha sido establecida en modo vinculante, lo que implica que sea denunciable por cualquiera de las partes y decretable aún (sic) de oficio, incluso en sede de revisión constitucional…”

 

En este orden de ideas, adujo que “…los agravios de la norma de perención son diversos y aparecen en cascada. Primero, tanto el Juzgado Superior Marítimo, como la SCC (sic), le dan la espalda a la doctrina vinculante sobre perención, de cuya lectura aparece que la misma solamente deja operar después de vista la causa, que en el procedimiento civil, ocurre cuando el procedimiento entra en estado de dictar sentencia definitiva y no a la espera de decidir una cuestión previa. Segundo, se descubre que la excusa de la SCC (sic) para no declarar permitida (sic) la instancia era falsa, porque el mismo no estaba en estado de sentencia interlocutoria, sino para citación de los demandados, por lo que no hay coherencia con lo ocurrido en el proceso; y tercero, que no se puede ocultar que en el curso de esta causa la perención operó reiteradamente, no solo por lo que denunció SUBRAMANIA (sic) en su recurso de casación, sino por múltiples acontecimientos que la produjeron (…) , y que fueron ignorados por todos los jueces por quienes pasó el conocimiento de la causa…”.

 

Antes de emitir de un pronunciamiento sobre el alegato expuesto, esta Sala juzga imprescindible dilucidar la naturaleza de la materia  debatida en el juicio en el cual se dictó la decisión cuya revisión se solicita y, en tal sentido, aprecia que la referida causa (demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios) tuvo su origen en el derrame de hidrocarburos ocurrido el 27 de mayo de 1997 en aguas venezolanas cuando el buque tanque “Plate Princess”, de bandera maltesa, tuvo una pérdida de más de ocho mil (8.000) toneladas de lastre contaminado con petróleo mientras se encontraba en labores de carga de hidrocarburo en el terminal de Puerto Miranda en el Estado Zulia.

 

El  derecho al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado es reconocido expresamente en el Capítulo IX “De los Derechos Ambientales” del Título III “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así, el artículo 127 establece como una de las obligaciones fundamentales del Estado “…garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialemnte protegidos de conformidad con la ley…”.

 

En consonancia con el anterior planteamiento sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Carta Magna, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 eiusdem, esta Sala en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, (caso: Enrique Márquez y otros), señaló que:

 

“(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

 

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

 

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia…”.

 

Dentro del sistema normativo destinado a proteger y conservar el medio ambiente como derecho humano, referido en la sentencia parcialmente transcrita, se encuentra la Ley Penal del Ambiente así como las distintas Convenciones Internacionales de Derecho Marítimo suscritas por Venezuela sobre la contaminación del agua y el derrame de hidrocarburos, entre las que destaca: (i) Convención Internacional para Impedir la Contaminación de las Aguas por Hidrocarburos, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 11 de noviembre de 1963 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 884; (ii) Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación (MARPOL), a través de la Ley Aprobatoria publicada el 2 de noviembre de 1973 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.640; (iii) Protocolo relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 7 de agosto de 1985 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 33.281; (iv) Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL), a través de la Ley Aprobatoria publicada el 30 de septiembre de 1985 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.640; (v) Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 25 de junio de 1986 en la Gaceta Oficial  N° 33.498; (vi) Protocolo relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 31 de julio de 1986 en la Gaceta Oficial N° 33.523; (vii) Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1969 y sus Protocolos de Enmienda, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 28 de noviembre de 1991 en la Gaceta Extraordinario N° 4.340; (viii) Convenio Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, y sus Protocolos de Enmienda de 1976 y 1984, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 28 de noviembre de 1991, en la Gaceta Oficial  Extraordinario N° 4.340; (ix) Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 15 de septiembre de 1993 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.633; (x) Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 2 de noviembre de 1994 en la Gaceta Oficial  Extraordinario N° 4.802; (xi) Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1969, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 20 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial  N° 36.457 y (xii) Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, a través de la Ley Aprobatoria publicada el 20 de mayo de 1998, en la Gaceta Oficial  N° 36.457.

 

            Precisado lo anterior, y tomando en consideración que el derrame de hidrocarburos en el mar representa un indudable factor de desequilibrio en el medio ambiente que altera por completo la biodiversidad de las distintas especies que habitan en el mismo, causando en la mayoría de los casos daños irreparables a dicho ecosistema, esta Sala Constitucional estima que los procesos judiciales que se instauren con la finalidad de obtener un resarcimiento o indemnización por los daños sufridos con ocasión de este tipo de siniestros, constituyen en esencia juicios que versan sobre aspectos concernientes a la materia ambiental, que toca un derecho humano reconocido por el texto constitucional.

 

En este orden de ideas, el artículo 95  (ex artículo 19, párrafo 16 de la Ley de 2004)  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como uno de los supuestos de improcedencia de perención, los procesos que comprendan materia ambiental. Al respecto, la referida disposición señala que: 

 

“Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas.” (Subrayado de esta Sala)

 

Siendo esto así, y tomando en consideración que el objeto de la pretensión del caso de autos se deriva de un siniestro en el que se encuentra involucrada la materia ambiental (derrame de hidrocarburos en el mar), esta Sala Constitucional considera innecesario entrar a analizar el alegato de perención esgrimido por el solicitante, ya que en este tipo de procesos resulta improcedente este modo de extinción de la relación procesal, como mecanismo anómalo de terminación del proceso; y así se declara.

 

El apoderado judicial del solicitante esgrimió, como tercer fundamento de su solicitud de revisión, la violación “…al derecho a la tutela judicial efectiva, por la infracción de la regla de valoración de las pruebas por la regla de la sana crítica, ex artículo 19 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo…”.   

 

Señaló que “…ante la existencia de una norma expresa que obliga al juez a analizar, valorar y apreciar las pruebas por las reglas de la sana crítica, como lo es -en la especie- el artículo 19 el DLPM (sic), lo que éste no puede hacer es pasar de largo, y mucho menos desafiar arbitrariamente el deber que le impone la regla de valoración especial, dando por establecidos los hechos aplicando pura y simplemente la tarifa de valoración del documento. La sentencia deviene anticonstitucional porque es el producto, no solamente del reto a la regla, sino del arbitrario (sic) del juzgador…”.

 

Al respecto, es preciso señalar que el sistema de valoración de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano se presenta como un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas, es decir, el relativo a la apreciación de las pruebas por las reglas de la sana crítica, va referido en palabras del Dr. Devis Echandía (vid. Teoria General del Proceso, Tomo I, pp 99) a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación de las pruebas en este sistema no es libre, en el sentido de que no puede ser el resultado del deseo o presunciones del juez. En el segundo sistema  (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.

 

De allí que los jueces, al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben apreciar dichos medios probatorios bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una norma que lo obligue a valorarlas de una determinada manera en específico. En consonancia con lo expuesto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

“Artículo 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

 

Precisado lo anterior, esta Sala procede a analizar el contenido del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, así como del resto de disposiciones vinculadas al mismo, a los fines de verificar si efectivamente existió o no una infracción de la regla de valoración de las pruebas en ese tipo especial de procedimiento. Al respecto, la disposición in commento señala que:  

 

“Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.”

 

            La norma transcrita establece en su parte in fine la manera cómo deberán ser analizadas, valoradas y apreciadas las pruebas que fuesen promovidas en este procedimiento, el cual se ajusta al principio general de valoración de pruebas, es decir, al sistema de la sana crítica; no obstante ello, los artículos 2 y 3 del referido instrumento legal admite la aplicación preferente de disposiciones y procedimientos previstos en leyes especiales así como la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cualquier etapa del proceso que sea sustanciado por los Tribunales marítimos; en tal sentido, las referidas normas señalan que:

 

“Artículo 2˚. (…) Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.” 

 

“Artículo 3˚ En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” 

 

En atención a las consideraciones expuestas esta Sala estima que la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica en los procedimientos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no constituye el único sistema que debe ser empleado para la apreciación de los diversos medios probatorios que se promuevan en el curso de dichos procesos, ya que el Juez al momento de apreciar una prueba en concreto debe atenerse en primer término a la regulación especial sobre su valoración o en su defecto a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; sólo en el supuesto de que no exista una regla legal expresa para valorar su mérito es que resulta procedente la aplicación del sistema de la sana crítica.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Civil  actuó ajustada a derecho al desechar el argumento de falsa aplicación expuesto por el formalizante en casación (hoy solicitante en revisión) ya que los documentos públicos, los documentos privados administrativos, así como los documentos emanados de terceros reconocidos durante el proceso, no deben valorarse -como erróneamente pretendió el solicitante- por las reglas de la sana crítica aludida en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sino por las reglas específicas de apreciación de dichos medios probatorios establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales resultaban aplicables con preferencia a lo dispuesto en el procedimiento marítimo, tal como lo refieren las normas transcritas supra.  Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que la denuncia planteada, resulta improcedente; y así se declara.

 

Por  último, el apoderado judicial del Fondo Internacional  de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, adujo que la sentencia objeto de la solicitud de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (i) al silenciar parcialmente los testimonios de los ciudadanos Dianoris Nava, Mauricio Nava, Jenny Fernández y Zaira Navas y no valorar las repreguntas y las respuestas dadas por los declarantes; (ii) al aplicar a las actas de inspección ocular y sus anexos las reglas del documento público, con lo que -a su juicio- se desnaturalizó el valor del verdadero medio probatorio que contenía cada acta y (iii) al desbordar los límites de la pretensión deducida por la parte actora, acordando una suma por valor actual de los presuntos daños sufridos, determinada a través de una experticia complementaria del fallo, cuando lo correcto era fijarlo tomando en consideración el monto indicado en la reforma del libelo (lucro cesante y daño emergente).

 

Respecto del vicio de incongruencia omisiva esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.465, del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), señaló lo siguiente:

 

“…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

 

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

 

            Cabe señalar que esta Sala ha sido muy cautelosa al momento de estimar una solicitud de revisión con fundamento en el argumento esgrimido en esta oportunidad (Vid. sentencia nº 2655 del 2 de octubre de 2003), pues no bastaría con denunciar el vicio en cuestión, o que éste se hubiese cometido, sino que, además, lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto de cómo debe interpretarse la Constitución, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de alguna de sus normas.

 

En este sentido, debe señalarse que la referida cautela se debe a que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son pasibles de impugnación en las respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera (Vid. sentencias Nº 828 del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C. A y otros; Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y Nº 1.826 del 8 de agosto de 2002, caso: Microsoft Corporation).

 

Analizado el contenido de los argumentos expuestos por el solicitante, aprecia esta Sala que los mismos se centraron en cuestionar la actividad juzgadora desplegada por la Sala de Casación Civil, específicamente en lo atinente a la manera como fueron valoradas las pruebas (testimoniales e instrumentales) y los parámetros sobre los cuales versó la experticia complementaria del fallo para determinar el quantum de los daños sufridos por los accionantes, sin invocar la transgresión de algún criterio vinculante emitido por este órgano jurisdiccional sobre esa materia, ni la violación directa de alguna disposición de carácter constitucional, que hicieran procedente, en caso de confirmarse tal discrepancia, la referida solicitud de revisión.

 

Los alegatos expuestos por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, no constituyen una fundamentación que determine la procedencia de la solicitud de revisión presentada.

 

En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

 En este sentido, aprecia este órgano jurisdiccional que en el caso de autos no se configuran los supuestos que harían procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la referida decisión quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Asimismo, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por el solicitante. Así se decide.

 

            Por último, esta Sala Constitucional considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de lo planteado por el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la diligencia presentada el 4 de abril de 2011,  a través del cual desistió de su solicitud de inadmisibilidad presentada el 28 de marzo de 2011, pues dada la naturaleza extraordinaria de la revisión no se encontraba este órgano jurisdiccional en la obligación de dar respuesta a la solicitud de la cual desistió en la fecha señalada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis Cova Arria, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, ya identificados, contra la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.     

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 El Vicepresidente,

 

 

 

                           Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

               Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                         Magistrada                                                                        

 

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

 

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                      Magistrado

 

 

Gladys Gutiérrez Alvarado 

              Magistrada

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 11-0357

ADR/