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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: francisco a. carrasquero lópez
El 10 de abril de 2008, el profesional del derecho Germán Macero Beltrán,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
n° 1.880.427, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el n° 15.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Carlos Manuel Navarro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad n° 3.752.633, según documento poder otorgado apud acta que cursa en el expediente n°
15.127, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
El 14 de abril de 2008, el abogado Germán Macero Beltrán, quien dice
actuar con el carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, mediante
diligencia consignó copias certificadas de los documentos mediante los cuales
fundamentó la presente pretensión. El 16 de abril de 2008, se dio cuenta en
Sala de la diligencia antes señalada y sus anexos. Se acordó agregarlo al
expediente.
El 16 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó ponente al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 29 y el 30 de abril de 2008, el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Gerardo
Trujillo y María Fátima de Sousa de Trujillo, mediante sendos escritos ratificó
la solicitud de declaración de improcedibilidad de la presente pretensión de
amparo, se dio cuenta en Sala de los escritos y anexos. Se acordó agregarlos al
expediente.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen
las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe
Corresponde a esta Sala
Constitucional conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra
decisiones u omisiones de los juzgados o
tribunales superiores de
Acorde con lo expresado, visto que la presente pretensión de tutela
constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Ahora bien, el accionante del presente amparo constitucional fundamentó
su pretensión en lo siguiente:
Que,
“(…) por haber conculcado Derechos Constitucionales, provistos (sic) en los
artículos 51, 26, 21 y 49 de
Que, “(…)
acudo ante su competente autoridad, con el fin de ejercer formalmente Acción de
Amparo Constitucional, Conforme (sic) al artículo 4° (sic) de
Que, “(…)
Tal Apelación (sic) interpuesta contra la decisión interlocutoria, que declaró
la nulidad del convenimiento celebrado por Carlos Manuel Navarro Rodríguez y Abrahán
Eulogio Quero Pernalete este ultimo (sic) actuando como apoderado del ciudadano
José Ignacio Henríquez, mayor de edad… quien a su vez actúa como mandatario
General de los Ciudadanos (sic) Luis Gerardo Trujillo Misle y María Fátima de
Souza de Trujillo (…)”.
Que, “(…)
Al sentenciar el Tribunal (sic) querellado sin haber la jueza estudiado el
contenido del ilícito convenimiento, además de conculcar los derechos
Constitucionales (sic) denunciados, y ordenar que el Aqüo (sic) imparta
Que, “(…)
el 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil (sic) y del Transito, (sic) de
Que, “(…)
en fecha 3 de mayo de 2006, comparece el ciudadano Carlos Manuel Navarro
Rodríguez, quien inducido en error suscribe un Ilegal y Fraudulento (sic) convenimiento
(…)”.
Que, “(…)
Es preciso dejar constancia del vicio existente en el convenimiento supra
citado, que constituye el delito de emisión de cheques sin previsión de fondo (sic)
contenido en el artículo 462 del Código Penal y del artículo 494 del Código de
Comercio, con lo cual independientemente de las exigencias establecidas en los
artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil vician de ilegalidad
dicho convenimiento (…)”.
Ahora bien, de las actas que integran el presente
expediente se constata que la pretensión de tutela constitucional fue planteada
por el abogado Germán Macero Beltrán, quien alega que actúa con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Navarro “según consta en instrumento poder apud acta que fue conferido por mi
mandante en el expediente signado con el n° 15.127 llevado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Analizados los recaudos recibidos por esta Sala, se
evidencia que al folio ciento veinte (120) de las copias certificadas del señalado
expediente, riela poder apud acta conferido
por el accionante al referido profesional del derecho, el día 4 de julio de
2007.
Sobre este particular, es menester reiterar que el poder
que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en
el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según
lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que la acción
de amparo constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio,
sino una solicitud autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de
rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado
proceso.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia
n°. 2.644 del 12 de diciembre de 2001, (caso: Cipriano Arellano Contreras) en un proceso de amparo, estableció la
doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la
naturaleza y efectos del poder otorgado apud
acta, y precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace
valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de
enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de
A los efectos de esta causa, el citado
instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista
en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga
apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente
correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse
también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente,
ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y
certificará su identidad.’ (Subrayado de
De conformidad con la norma transcrita
(artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita
al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el
juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a
esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se
señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de
quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la
demanda.
En particular, la incertidumbre acerca
de la voluntad del presunto agraviado impide a
Por otra parte, yerra la abogada Carpio
al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder
apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de
(…omissis…)
Razón por la cual procede aplicar la
consecuencia prevista en el artículo 19 de
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede suponer la
referida representación para la proposición de la pretensión que se analiza, pues el interesado no otorgó de manera específica un
mandato o poder que permitiera que el abogado Germán Macero Beltrán efectuara
la presente solicitud constitucional en su nombre, ya que, según consta en
autos, el prenombrado abogado actuó en representación del ciudadano Carlos Manuel
Navarro Rodríguez, en virtud del documento-poder apud acta, que le fue conferido para actuar en el juicio por resolución
de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Abrahán Eulogio
Pernalette.
A este respecto, el artículo 19.5 de
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso
cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso
compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la
acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es
admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo
a las demandas contra
En el caso de autos, por cuanto el accionante atribuyó su
representación en el mandato que, apud
acta le fue conferido por el ciudadano Carlos Manuel Navarro, para actuar
en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el
ciudadano Abrahán Eulogio Pernalette contra el ciudadano Carlos Manuel Navarro
Rodríguez, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 19.5 de
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 08-0416
El
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con el fallo
que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
1.
La discrepancia con la referida
decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con
base en la aplicación supletoria del artículo 19 de
1.1
En primer lugar, la aplicación
supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la
solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté
insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en
otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos
dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto,
tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del
Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal
insuficiencia, ya que
1.2
Por otra parte, tampoco puede
afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de
amparo, tenga primacía el artículo 19 de
1.3
En criterio del salvante, los
supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de
amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de
1.4
De conformidad con las
consideraciones que anteceden, se concluye que si quien alegó que actuaba en
nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditó debidamente dicha
representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al
referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el
lapso que establece el artículo 19 de
1.5
La declaración de inadmisión
que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de
2.
Como conclusión, quien suscribe
estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el
artículo 19 de
Quedan
expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del
Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio
Carrasquero López
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
08-0416