El 14 de febrero de
2001, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oswaldo Parilli A., Manuel Alejandro Rojas y Auslar López VILLEGAS, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 3.971, 47.369 y 10.555, respectivamente, en su
carácter de apoderados judiciales de Deltaven, S.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A; contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de
agosto de 2000.
En la misma
oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la accionante
Señalaron
los apoderados judiciales de la accionante que el 28 de junio de 1999, el
ciudadano Rubén Ojeda Figueredo solicitó ante el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.
Que,
su representada se dio por notificada en el indicado juicio y procedió a
contestar la demanda, y que el 30 de marzo de 2000 el juzgado de instancia dictó
sentencia donde declaró sin lugar la calificación de despido intentada por el
referido ciudadano contra Deltaven, S.A.
Expresaron
que, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo conoció en apelación la sentencia
impugnada, y que mediante decisión del 14 de agosto de 2000, revocó en todas
sus partes el fallo apelado, declarando con lugar la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano
Rubén Ojeda Figueredo, violando, a su criterio, “(...) lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento
Civil (...)”, lo cual la haría nula “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem pero su nulidad ya no puede declararse por
la vía ordinaria, al no procede contra dicha sentencia el recurso de casación
(...)”.
También
alegaron que la referida sentencia contiene vicios de naturaleza
constitucional, en razón de que el ad
quem dictó la indicada sentencia con abuso de poder y extralimitación de
funciones, transgrediendo así su derecho a la defensa, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, lo cual, a su criterio, implica la transgresión de
los artículos 137, 138, 49, 257 y 25 de la Constitución.
Asimismo,
los apoderados judiciales de la accionante expresaron, luego de citar unas
sentencias dictadas por la entonces Corte Suprema de Justicia, que dictar una
sentencia partiendo de falsos supuestos, como en el caso de la sentencia
accionada, constituye un abuso de autoridad y una extralimitación de funciones,
vicios que, afirman, son violadores del orden constitucional por cuanto
constituyen “incompetencia constitucional”.
Por
otro lado precisaron que, la sentencia accionada transgrede la normativa
dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme
fue alegado y probado en autos su representada tuvo efectivo y definitivo
conocimiento de que la conducta del ciudadano Rubén Ojeda Figueredo, era
realmente una falta, el 15 de junio de 1999, luego de haber culminado las
investigaciones sobre los hechos relacionados con el plan de adecuación de las
estaciones de servicio, y que una vez arribada a dicha conclusión se procedió a
su despido el 23 de junio del mismo año, lo que a su entender, implica que se
procedió al despido dentro del lapso de los 30 días contemplados en el artículo
101 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, señala la parte
accionante, que resulta evidente que el ad
quem violó lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución que establece
que los jueces deben impartir una justicia efectiva, real y conforme a la
verdad, principio que, a su decir, se encuentra desarrollado por el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo
consideran los apoderados judiciales de Deltaven S.A. que con tal actuación el
Juzgado Superior Sexto del Trabajo “(...) se
excedió en las atribuciones legales que, para el ejercicio de la función
jurisdiccional le fueron otorgadas por el artículo 137 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (...)”, y transgredió lo establecido en
el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en error de
interpretación del contenido y alcance de la disposición contenida en el
artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsumiéndose dentro del vicio
contenido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual
solicitaron se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se anule la
sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2000.
De
la sentencia accionada
El
Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fallo dictado el 14 de agosto de 2000, con ocasión
a la apelación interpuesta por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo contra la
decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo el 30
de marzo de 2000, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la hoy
accionante en amparo, indicó que, Deltaven C.A. efectivamente había probado la
existencia de hechos constitutivos de faltas graves que habrían justificado el
despido del solicitante, según lo dispuesto en el literal “i” del artículo 102
de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, que sin embargo, Deltaven C.A., tuvo
conocimiento de las faltas cometidas por el solicitante a partir del 7 de
septiembre de 1998, según comunicaciones de la misma data y del 16 de noviembre
de 1998 y 22 de diciembre del mismo año, sin que procediera a despedir de forma
inmediata al trabajador, por lo cual, al haber transcurrido con creces el lapso
de treinta (30) días que señala el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,
en su criterio, operó el perdón de la falta.
Por
otro lado, con respecto al argumento esgrimido por Deltaven C.A., en el sentido
de que al haber aperturado una investigación para determinar la efectiva
responsabilidad del solicitante en las faltas cometidas, el lapso establecido
en el artículo referido comenzaba a computarse a partir de la culminación de la
investigación dado que fue a partir de ese momento en que Deltaven C.A. tuvo
conocimiento de la participación del solicitante en la falta cometida, señaló
que el lapso que pudo haber durado el desarrollo de la investigación, no debía
desconocer el contenido de orden público del artículo 101 de la Ley Orgánica
del Trabajo, razón por la cual, estimó la accionada que siendo las últimas
comunicaciones de Deltaven C.A. del 22 de diciembre de 1998, a través de la
cual, según la alzada, se demostró que ésta tuvo conocimiento de la falta
cometida por el solicitante y el despido del 23 de junio de 1999, en su
criterio, operó el perdón de la falta al transcurrir el lapso de 30 días
establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se
justificara el despido.
De
allí que, la sentencia accionada declarase con lugar el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo contra la sentencia dictada
por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, con lugar la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
realizado por éste contra Deltaven C.A.
De
la Admisión de la acción de amparo
Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y al efecto observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional. Así, respecto a las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que es de su competencia conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
De
esta forma, observa esta Sala que al ser intentada la presente acción de amparo
contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de
la misma Circunscripción Judicial; aplicando el criterio sostenido supra, resulta competente para conocer
de la presente acción. Así se declara.
Precisado
lo anterior, esta Sala observa, que la parte accionante considera transgredidos
sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva por la sentencia dictada el 14 de agosto de 2000, por el
Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el
ciudadano Rubén Ojeda Figueredo, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de
2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial y, consecuencialmente, con lugar la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el
ciudadano antes referido contra Deltaven S.A. hoy accionante en amparo; además
de imputarle al referido tribunal el haber dictado la referida decisión
actuando con abuso de poder y extralimitación de funciones.
La
supuesta trasgresión constitucional viene dada, por una interpretación que
realizó el referido Juzgado Superior, que la parte accionante considera
errónea, acerca del alcance de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Así,
el ad quem en la sentencia impugnada
indicó que: “(...) de conformidad con el
informe, consta en los memorandum de Inspección, y las comunicaciones de
Deltaven, de fecha 22-12-98, 16-11-98 y 07-09-98, que ésta, es decir, la
accionada, tuvo conocimiento de las deficiencias en la construcción de las
Estaciones de Servicio la Ciudadela e Izcalago, por haber emanado de ellas, y
sin embargo, no procedió a despedir al trabajador de forma inmediata. A su
decir, abrió una investigación en relación con esos hechos para determinar la
responsabilidad del ex trabajador en el lapso comprendido entre el 11-01-99 al
15-06-99. No fue probado en autos tal
investigación, pero aún constando en autos, dicha averiguación, el lapso de la
misma, no puede en modo alguno desconocer el contenido de orden público del
artículo 101 de la Ley Orgánica (...).
En consecuencia siendo las últimas
de las comunicaciones de Deltaven, del 22-12-98, y el despido en fecha
23-06-99, se evidencia que transcurrió con creces el lapso mensual a que alude
la norma antes citada, por lo que pretender hacer valer faltas, una vez
transcurrido el lapso del mes, contados a partir de la fecha en que ocurrieron,
para justificar el despido, es desconocer en materia laboral la institución del
perdón de la falta, la cual, como se ha dicho, es de orden público.
Por
su parte, los apoderados judiciales de Deltaven S.A., alegan que: “(...) el Ciudadano Juez Superior comete otro grave
error en la interpretación de la ley, por cuanto ignora que la calificación de
la ‘falta’ en un problema técnico de Ingeniería Civil, sólo puede hacerse
cuando expertos después de una investigación la han calificado de tal, y es
sólo a partir de ese momento, cuando lógicamente debe presumirse conforme a
derecho, concretamente conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,
que la empresa tiene conocimiento del hecho, como falta que amerita el despido
del trabajador. Y, ese momento en el
que se produce ese conocimiento, en el caso concreto, fue el 15 de junio de
1999, y es a partir de ese momento cuando deben contarse los 30 días señalados
por el artículo 101 eiusdem”.
Al
respecto, esta Sala debe indicar que como encargada de la jurisdicción
constitucional, su función es garantizar la supremacía de la constitución, a
través de los criterios interpretativos que de su articulado realice o por
medio de distintos mecanismos procesales, entre los cuales se debe mencionar la
acción de amparo constitucional, que está destinado exclusivamente a proteger
el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo
de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las
decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse
violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en
instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como
tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...]
en la cual se juzgue nuevamente en ella
sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la
causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto
de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre
de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra).
Teniendo
presente lo expuesto, se evidencia de los argumentos planteados por la parte
accionante, que la misma pretende obtener a través de la presente solicitud, la
interpretación de una norma legal -artículo 101 de la Ley Orgánica del
Trabajo-, actividad que en esta materia está reservada a la jurisdicción
ordinaria, y que por medio de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, se determina el alcance, valor e interpretación de las normas legales
para su aplicación a los casos concretos, ya que esta Sala Constitucional sólo
puede pasar a interpretar normas legales cuando colidan entre sí o cuando se
cuestione su inconstitucionalidad, es decir, cuando esté en entredicho la
validez o aplicación de una norma in abstracto, lo cual implica, que jamás se
puede pretender que por medio de la acción de amparo se determine la
interpretación de una norma a un caso concreto, ni siquiera alegando la
inexistencia del recurso de Casación, ya que el legislador ha excluido algunos
supuestos de la posibilidad de ser casados partiendo del poco grado de
complejidad de los mismos y de la presunción de que las actuaciones
jurisdiccionales, cuando cumplen con la doble conformidad de los fallos, emanan
de unos jueces conocedores de las leyes, donde la interpretación que éstos
hagan de aquellas será la más correcta.
De
manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de
fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales
realizadas por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentran ajustadas tanto al
derecho a la defensa, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se
priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un
acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el
proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea
reducida, como al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; circunstancia
que la parte accionante conocía perfectamente, ya que todo su razonamiento se
centro más en imputar vicios de rango legales como si estuviera impugnando la
sentencia en casación que en indicar verdaderos vicios constitucionales, razón
por la cual esta Sala debe declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta. Así se declara.
Decisión
Por las
consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley declara improcedente in
limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Oswaldo Parilli A., Manuel Alejandro Rojas y Auslar López VILLEGAS, en su carácter
de apoderados judiciales de Deltaven, S.A., contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en Caracas,
a los 01 días del
mes de JUNIO de dos
mil uno. Años: 191º
de la Independencia y 142º
de la Federación.
El encargado de la Presidencia,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El encargado de la
Vicepresidencia,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrados,
Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
AGG/jlv
Exp: 01-0300