SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio García García

 

El 14 de febrero de 2001, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oswaldo Parilli A., Manuel Alejandro Rojas y Auslar López VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.971, 47.369 y 10.555, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Deltaven, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la accionante

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante que el 28 de junio de 1999, el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo solicitó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

Que, su representada se dio por notificada en el indicado juicio y procedió a contestar la demanda, y que el 30 de marzo de 2000 el juzgado de instancia dictó sentencia donde declaró sin lugar la calificación de despido intentada por el referido ciudadano contra Deltaven, S.A.

Expresaron que, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo conoció en apelación la sentencia impugnada, y que mediante decisión del 14 de agosto de 2000, revocó en todas sus partes el fallo apelado, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo, violando, a su criterio, “(...) lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil (...)”, lo cual la haría nula “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem pero su nulidad ya no puede declararse por la vía ordinaria, al no procede contra dicha sentencia el recurso de casación (...)”.

También alegaron que la referida sentencia contiene vicios de naturaleza constitucional, en razón de que el ad quem dictó la indicada sentencia con abuso de poder y extralimitación de funciones, transgrediendo así su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual, a su criterio, implica la transgresión de los artículos 137, 138, 49, 257 y 25 de la Constitución.

Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante expresaron, luego de citar unas sentencias dictadas por la entonces Corte Suprema de Justicia, que dictar una sentencia partiendo de falsos supuestos, como en el caso de la sentencia accionada, constituye un abuso de autoridad y una extralimitación de funciones, vicios que, afirman, son violadores del orden constitucional por cuanto constituyen “incompetencia constitucional”.

Por otro lado precisaron que, la sentencia accionada transgrede la normativa dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme fue alegado y probado en autos su representada tuvo efectivo y definitivo conocimiento de que la conducta del ciudadano Rubén Ojeda Figueredo, era realmente una falta, el 15 de junio de 1999, luego de haber culminado las investigaciones sobre los hechos relacionados con el plan de adecuación de las estaciones de servicio, y que una vez arribada a dicha conclusión se procedió a su despido el 23 de junio del mismo año, lo que a su entender, implica que se procedió al despido dentro del lapso de los 30 días contemplados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, señala la parte accionante, que resulta evidente que el ad quem violó lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución que establece que los jueces deben impartir una justicia efectiva, real y conforme a la verdad, principio que, a su decir, se encuentra desarrollado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo consideran los apoderados judiciales de Deltaven S.A. que con tal actuación el Juzgado Superior Sexto del Trabajo “(...) se excedió en las atribuciones legales que, para el ejercicio de la función jurisdiccional le fueron otorgadas por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, y transgredió lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en error de interpretación del contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsumiéndose dentro del vicio contenido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaron se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2000.

De la sentencia accionada

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo dictado el 14 de agosto de 2000, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo el 30 de marzo de 2000, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la hoy accionante en amparo, indicó que, Deltaven C.A. efectivamente había probado la existencia de hechos constitutivos de faltas graves que habrían justificado el despido del solicitante, según lo dispuesto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, que sin embargo, Deltaven C.A., tuvo conocimiento de las faltas cometidas por el solicitante a partir del 7 de septiembre de 1998, según comunicaciones de la misma data y del 16 de noviembre de 1998 y 22 de diciembre del mismo año, sin que procediera a despedir de forma inmediata al trabajador, por lo cual, al haber transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días que señala el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su criterio, operó el perdón de la falta.

Por otro lado, con respecto al argumento esgrimido por Deltaven C.A., en el sentido de que al haber aperturado una investigación para determinar la efectiva responsabilidad del solicitante en las faltas cometidas, el lapso establecido en el artículo referido comenzaba a computarse a partir de la culminación de la investigación dado que fue a partir de ese momento en que Deltaven C.A. tuvo conocimiento de la participación del solicitante en la falta cometida, señaló que el lapso que pudo haber durado el desarrollo de la investigación, no debía desconocer el contenido de orden público del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, estimó la accionada que siendo las últimas comunicaciones de Deltaven C.A. del 22 de diciembre de 1998, a través de la cual, según la alzada, se demostró que ésta tuvo conocimiento de la falta cometida por el solicitante y el despido del 23 de junio de 1999, en su criterio, operó el perdón de la falta al transcurrir el lapso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se justificara el despido.

De allí que, la sentencia accionada declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizado por éste contra Deltaven C.A.

De la Admisión de la acción de amparo

            Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y al efecto observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional. Así, respecto a las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que es de su competencia conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

De esta forma, observa esta Sala que al ser intentada la presente acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; aplicando el criterio sostenido supra, resulta competente para conocer de la presente acción.  Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la parte accionante considera transgredidos sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la sentencia dictada el 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rubén Ojeda Figueredo, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, consecuencialmente, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano antes referido contra Deltaven S.A. hoy accionante en amparo; además de imputarle al referido tribunal el haber dictado la referida decisión actuando con abuso de poder y extralimitación de funciones.

La supuesta trasgresión constitucional viene dada, por una interpretación que realizó el referido Juzgado Superior, que la parte accionante considera errónea, acerca del alcance de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. 

Así, el ad quem en la sentencia impugnada indicó que: “(...) de conformidad con el informe, consta en los memorandum de Inspección, y las comunicaciones de Deltaven, de fecha 22-12-98, 16-11-98 y 07-09-98, que ésta, es decir, la accionada, tuvo conocimiento de las deficiencias en la construcción de las Estaciones de Servicio la Ciudadela e Izcalago, por haber emanado de ellas, y sin embargo, no procedió a despedir al trabajador de forma inmediata.  A su decir, abrió una investigación en relación con esos hechos para determinar la responsabilidad del ex trabajador en el lapso comprendido entre el 11-01-99 al 15-06-99.  No fue probado en autos tal investigación, pero aún constando en autos, dicha averiguación, el lapso de la misma, no puede en modo alguno desconocer el contenido de orden público del artículo 101 de la Ley Orgánica (...).  En consecuencia siendo las últimas de las comunicaciones de Deltaven, del 22-12-98, y el despido en fecha 23-06-99, se evidencia que transcurrió con creces el lapso mensual a que alude la norma antes citada, por lo que pretender hacer valer faltas, una vez transcurrido el lapso del mes, contados a partir de la fecha en que ocurrieron, para justificar el despido, es desconocer en materia laboral la institución del perdón de la falta, la cual, como se ha dicho, es de orden público.

Por su parte, los apoderados judiciales de Deltaven S.A., alegan que: “(...) el Ciudadano Juez Superior comete otro grave error en la interpretación de la ley, por cuanto ignora que la calificación de la ‘falta’ en un problema técnico de Ingeniería Civil, sólo puede hacerse cuando expertos después de una investigación la han calificado de tal, y es sólo a partir de ese momento, cuando lógicamente debe presumirse conforme a derecho, concretamente conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa tiene conocimiento del hecho, como falta que amerita el despido del trabajador.  Y, ese momento en el que se produce ese conocimiento, en el caso concreto, fue el 15 de junio de 1999, y es a partir de ese momento cuando deben contarse los 30 días señalados por el artículo 101 eiusdem”.

Al respecto, esta Sala debe indicar que como encargada de la jurisdicción constitucional, su función es garantizar la supremacía de la constitución, a través de los criterios interpretativos que de su articulado realice o por medio de distintos mecanismos procesales, entre los cuales se debe mencionar la acción de amparo constitucional, que está destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000.  Caso: Haydee Morela Fernández Parra).

Teniendo presente lo expuesto, se evidencia de los argumentos planteados por la parte accionante, que la misma pretende obtener a través de la presente solicitud, la interpretación de una norma legal -artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo-, actividad que en esta materia está reservada a la jurisdicción ordinaria, y que por medio de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, se determina el alcance, valor e interpretación de las normas legales para su aplicación a los casos concretos, ya que esta Sala Constitucional sólo puede pasar a interpretar normas legales cuando colidan entre sí o cuando se cuestione su inconstitucionalidad, es decir, cuando esté en entredicho la validez o aplicación de una norma in abstracto, lo cual implica, que jamás se puede pretender que por medio de la acción de amparo se determine la interpretación de una norma a un caso concreto, ni siquiera alegando la inexistencia del recurso de Casación, ya que el legislador ha excluido algunos supuestos de la posibilidad de ser casados partiendo del poco grado de complejidad de los mismos y de la presunción de que las actuaciones jurisdiccionales, cuando cumplen con la doble conformidad de los fallos, emanan de unos jueces conocedores de las leyes, donde la interpretación que éstos hagan de aquellas será la más correcta.

De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, como al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; circunstancia que la parte accionante conocía perfectamente, ya que todo su razonamiento se centro más en imputar vicios de rango legales como si estuviera impugnando la sentencia en casación que en indicar verdaderos vicios constitucionales, razón por la cual esta Sala debe declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta.  Así se declara.

Decisión

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Oswaldo Parilli A., Manuel Alejandro Rojas y Auslar López VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de Deltaven, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,   firmada  y  sellada,  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,  en  Caracas,  a  los  01   días  del  mes  de JUNIO de  dos  mil uno.  Años:  191º  de  la  Independencia  y  142º  de  la  Federación.

El encargado de la Presidencia,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

                                                                       El encargado de la Vicepresidencia,

 

 

 

 

                                                                               JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Magistrados,

 

 

 

                      

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                 Ponente

 

                       

 

                                                                                             

PEDRO LUIS BRACHO GRAND

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

AGG/jlv

Exp: 01-0300