SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan

 

El 22 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados Josgre A. Hernández Pérez y Gabriela Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.441 y 47.327, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, Instituto Autónomo, domiciliado en Caracas, y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, del 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.529, Extraordinario, del 31 de diciembre de 1979; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, del 14 de diciembre de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 27 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción de amparo y declaró procedente la solicitud de medida cautelar. Asimismo, ordenó notificar al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, a la otra parte donde en el proceso donde se dicto el fallo recurrido impugnado, ciudadano José Wenceslao Rodríguez y al Fiscal General de la República, para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional.

Dada la Licencia otorgada a los ciudadanos Magistrados Doctores Iván Rincón Urdaneta y Antonio José García García, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, encargado de la Presidencia de la Sala; Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, encargado de la Vicepresidencia de la Sala; con el Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, y con los ciudadanos Magistrados Suplentes, Doctores Pedro Luis Bracho Grand y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente. En virtud de lo anterior, se le reasignó la ponencia de la presenta causa a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de  Merchán.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 24 de mayo de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte accionante, del Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, del tercero coadyuvante, ciudadano José Wenceslao Rodríguez y de la representación del Ministerio Público, quienes, salvo el tercero coadyuvante, consignaron sus respectivos escritos; oportunidad en la que se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la accionante

Señalaron los apoderados judiciales del accionante, que el 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva en la acción de nulidad ejercida por razones de ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, contra un acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el 13 de junio de 1991.

Indicaron también que en la aparte dispositiva de la referida sentencia se declaró, lo siguiente:

 

“PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad por ilegalidad ejercido de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 13 de junio de 1991, dictado por el ciudadano LINO RAFAEL PEREZ, Inspector del Trabajo III...’

SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia Administrativa sin número, de fecha 13 de junio de 1991, dictada por LINO RAFAEL PEREZ Inspector del Trabajo III del Estado Apure, por violación de los Artículos 90 y 91 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 451, 506 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato original del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por el Instituto Nacional de Canalizaciones en contra del trabajador JOSE WENCESLAO RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se ordena al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones a reincorporar al Trabajador JOSE WENCESLAO RODRÍGUEZ, a su cargo de Caporal de Cuadrilla de rescate...y a pagarle los salarios caídos devengados desde el 14 de junio de 1.991, hasta la fecha de su reincorporación...

(Omissis)

QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificarle a las partes de la presente decisión” (Omisiones y resaltado del accionante).

 

 

Así, expresaron que del numeral 3, del capítulo V, de la sentencia citada supra, se evidencia que los efectos patrimoniales y laborales de la misma, han recaído sobre su representada, en virtud, de que se le ordena reincorporar al trabajador José Wenceslao Rodríguez, a su cargo de Caporal de Cuadrilla de rescate y a pagarle los respectivos salarios caídos.

Resaltaron, que su representado tuvo conocimiento del juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 23 de octubre de 2000, luego que fue recibida la boleta de notificación del 26 de septiembre de 2000, librada por el mencionado juzgado, a través del cual                     -aducen-, se refirió lo siguiente:

 

“BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER: AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIÓN, que por auto dictado en esta misma fecha en el juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO seguido por JOSE WENCESLAO RODRÍGUEZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, se acordó notificarle que en fecha 18 de Septiembre de 2000, este Tribunal dictó sentencia definitiva en dicho juicio.  Notificación sin la cual no comenzarán a correr los lapso procésales para interponer recursos.  Todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se le conceden cinco (5) días como término de distancia”.

 

 

 Que el 22 de noviembre de 2000, encontrándose dentro del lapso legal para ello -afirman-, su representada ejerció el recurso de apelación correspondiente ante el indicado tribunal, dictando éste un auto el 27 de noviembre de 2000, donde según expresaron, se señaló que:

 

“Vista la apelación interpuesta por... en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2000; este juzgador para decidir observa:  Que efectivamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 135 (sic) establece que: ‘se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de aquél’.  Evidentemente que existe un lapso procesal dentro del cual los interesados en intervenir en el proceso, bien sea como coadyuvantes o como opositores a la solicitud de nulidad formulada; deben concurrir a darse por citados.  Dicho lapso es de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de publicación del cartel en el respectivo periódico.  En el presente caso, la oportunidad procesal antes citada dentro de la cual deben concurrir los interesados para poder ser considerados como partes en el proceso, es esta comparecencia la que le permite actuar validamente en el juicio con los derechos y obligaciones que de el se derivan y así se decide.  Observa este juzgador, que no habiendo comparecido el Instituto Autónomo de Canalizaciones dentro del lapso previsto en el artículo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede considerarse como parte procesal en este juicio de nulidad y en tal sentido no tiene legitimación para apelar de la decisión recaída en la presente causa y así se decide.  En consecuencia, este juzgado... Declara: NIEGA la apelación hecha por el apoderado del Instituto de Canalizaciones y se tiene como no interpuesta por los razonamientos antes expuestos y así se decide” (Omisiones del accionante).

 

 

Asimismo, alegaron los apoderados judiciales del accionante, que su representado vista la citada decisión, el 4 de diciembre de 2000, encontrándose dentro del lapso legal establecido, interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, contra la indicada decisión, por haberle negado -según aducen-, el recurso de apelación válida y oportunamente interpuesto, afirmando, que conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de hecho, se acompañaron las copias que sustentaron al mismo, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 6 de diciembre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, admitió el recurso de hecho interpuesto por su representada; y, [p]osteriormente, el catorce (14) de diciembre del 2000, específicamente, a las 01:05 p.m horas, nuestro representado legal, compareció ante el Juzgado Superior agraviante y mediante diligencia consignó copia certificada de las actas procesales que sustentaban el Recurso de Hecho y mediante diligencia solicitó al Juzgado Superior el pronunciamiento respectivo, por cuanto en autos no constaba en autos decisión alguna”, dictando éste sentencia en esa misma oportunidad, breves momentos después “(...) a las 2:00 pm horas”, en el cual se señaló, lo siguiente:

“Este Tribunal de Alzada para decidir en cuanto al Recurso de hecho formulado, previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Omissis)

De la lectura del artículo transcrito, se observa que la ley habla de ‘copia de las actas del expediente’ pero no dice que deben ser certificadas.

El Dr. Armiño Borjas, [...] expresa:

‘Por diligencia ante el Secretario, o por escritos ante el Tribunal, medios éstos de que puede valerse indistintamente el litigante para interponer la apelación, deberá igualmente dirigirse al Juez a-quo para pedirle copia certificada de la sentencia apelada [...] para que el Juez Superior forme cabal concepto y ordene que se oiga o no la apelación (...)’.

(Omissis)

La jurisprudencia patria, en esta materia, en forma reiterada, se ha manifestado de la siguiente forma:

‘Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamente el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas (...)’.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada estima que el recurrente de hecho al acompañar copias simples y no certificadas de las actuaciones pertinentes, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara”.

 

Con respecto a tal decisión, los apoderados judiciales del accionante en amparo alegaron, que el Juzgado Superior agraviante no observó, ni valoró que las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que sustentaron el recurso de hecho, constaban en autos con anterioridad a su decisión, razón por la cual, estiman que tal decisión se basó en un falso supuesto, que lesionó de forma flagrante los derechos constitucionales de su representado, contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Carta Magna, en virtud -alegan-, de que al declarar el Juzgado agraviante que no hay materia sobre la cual decidir impide que sea revisada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, causándole con ello daños patrimoniales a su representado, en virtud de que a través de la sentencia del juzgado de primera instancia se ordena a la accionante la reincorporación del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, y el pago de salarios caídos.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte accionante solicitó que se declarase con lugar la acción y se restableciera la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Distrito Arismendi del Estado Barinas, a fin de que dicho juzgado proceda a pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, solicitando además, que se le otorgase como medida cautelar, la suspensión de los actos de ejecución de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

II

Opinión del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas

 

El ciudadano Julian Silva Beja, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, indicó, que en efecto la sentencia accionada en amparo fue dictada por el despacho a su cargo el 14 de diciembre de 2001, aproximadamente a la hora indicada por el accionante en amparo, es decir, a las 2:00 p.m., pero señala sin embargo, que cuando el recurrente de hecho y hoy accionante en amparo hace acto de presencia en el recinto del Tribunal la decisión, ya la misma había sido publicada, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esgrimió, que el Instituto Nacional de Canalizaciones al momento de presentar el recurso de hecho lo hizo consignando copias simples de las actuaciones pertinentes, siendo que, en criterio del Juzgado accionado, debería entenderse que cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil indica “copia de las actas del expediente que crea conducente” se refiere a copias certificadas considerando que por el hecho de que el recurrente haya presentado copias simples y no certificadas para el momento en que se produjo la decisión, en su juicio, no constituía impedimento legal alguno para que el tribunal se pronunciase sobre lo planteado, como en efecto lo hizo, declarando que no había materia sobre la cual decidir.

De allí que, estime el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, que con la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, donde se declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso de hecho interpuesto por el Instituto Nacional de Canalizaciones contra el auto dictado el 6 de diciembre por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo cual solicitó que al momento de decidir la definitiva de la acción de amparo, la misma sea declarada sin lugar.

III

Opinión del Ministerio Público

La abogada Luisa Elena Monsalve Casado, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala Constitución, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, señaló que de autos se evidenciaba que el 4 de diciembre de 2000 el Instituto Nacional de Canalizaciones recurrió de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acompañando a dicho recurso copias simples de las actuaciones que estimó pertinente.

Indico además, que también se evidenciaba de los autos que la parte recurrente y hoy accionante en amparo, el 14 de diciembre de 2000, a la 1:10 p.m consignó copia certificada  de las referidas actuaciones procesales, tal como se desprende de la nota de secretaría de dicho tribunal, estampada al pie de la diligencia, de lo cual concluye la representante de la Vindicta Pública, que el tribunal al dictar sentencia en esa misma oportunidad a las 2:00 p.m., según la nota de secretaría que aparece al pie de dicha decisión, y declarar que no había materia sobre la cual decidir porque no constaba en autos las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, transgredió a la parte accionante en amparo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, por lo cual  solicitó que la acción de amparo fuese declarada con lugar.

IV

Consideraciones para decidir

Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia.

Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

 

“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

 

 

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

 

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

 

 

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.  Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, se debe advertir que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el transcurso de un largo período como el ocurrido en el caso de autos para la decisión de un asunto de interés laboral, obliga a esta Sala aplicar las formalidades legales ajustadas a las expectativas del Estado de Derecho, como en efecto se hace, siguiendo los principios que informan el Estado de Justicia, y como tal, se destaca la obligación de todos los órganos que ejercen el Poder Público de dar una respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que sean de su competencia, sobre todo en materia laboral en donde existe el interés social tal como fue reconocido por el Constituyente, cuando indicó que “el trabajo es un hecho social” que debe ser tutelado por el Estado (artículo 89 de la Constitución) alcanzándose dicha tutela, siguiendo lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, a través del proceso, razón por la cual, esta Sala aunque declara con lugar la presente acción de amparo, ordena al Juez de la alzada decidir en tres días de despacho el recurso de hecho interpuesto; y de ser declarado con lugar, resolver la apelación en el término de ley.  Así se declara.

V

Decisión

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Josgre A. Hernández Pérez y Gabriela Mejías, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, el 14 de diciembre de 2000.

SEGUNDO.- Se Anula la sentencia dictada 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, que declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, por cuanto no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

TERCERO.- Se ordena al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, decidir en tres días de despacho el recurso de hecho interpuesto; y de ser declarado con lugar, resolver la apelación en el término de ley.

CUARTO.- Se exonera al Juez de responsabilidad en el presente caso, y no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente. 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los  01  días del mes de  JUNIO  del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El encargado  de la Presidencia,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

El encargado de la Vicepresidencia,                     Magistrado,

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO            PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

  Magistrada Ponente,                                  Magistrado,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN         PEDRO LUIS BRACHO GRAND

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA

 

 

 

 

Exp. 01-0364

AGG/