SALA CONSTITUCIONAL
El 22 de
febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
solicitud de medida cautelar, por los abogados Josgre A. Hernández Pérez y Gabriela
Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.441 y 47.327,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto
Nacional de Canalizaciones, Instituto Autónomo, domiciliado en
Caracas, y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, del 30
de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.529, Extraordinario,
del 31 de diciembre de 1979; contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado
Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, del 14 de
diciembre de 2000.
En la
misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.
El 27 de
marzo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente
causa, admitió la acción de amparo y declaró procedente la solicitud de medida
cautelar. Asimismo, ordenó notificar al Juez Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, a la otra parte donde en
el proceso donde se dicto el fallo recurrido impugnado, ciudadano José
Wenceslao Rodríguez y al Fiscal General de la República, para que concurrieran
a la realización de la audiencia constitucional.
Dada la
Licencia otorgada a los ciudadanos Magistrados Doctores Iván Rincón Urdaneta y
Antonio José García García, la Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, encargado de la Presidencia de
la Sala; Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, encargado de la
Vicepresidencia de la Sala; con el Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz,
y con los ciudadanos Magistrados Suplentes, Doctores Pedro Luis Bracho Grand y
Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente. En virtud de lo anterior, se le
reasignó la ponencia de la presenta causa a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán.
Practicadas
las notificaciones antes referidas, el 24 de mayo de 2001 tuvo lugar la
audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de
los representantes judiciales de la parte accionante, del Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, del tercero
coadyuvante, ciudadano José Wenceslao Rodríguez y de la representación del
Ministerio Público, quienes, salvo el tercero coadyuvante, consignaron sus
respectivos escritos; oportunidad en la que se declaró con lugar la presente
acción de amparo constitucional.
En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente,
su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las
siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la accionante
Señalaron
los apoderados judiciales del accionante, que el 18 de septiembre de 2000, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó
sentencia definitiva en la acción de nulidad ejercida por razones de ilegalidad
conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano José Wenceslao
Rodríguez, contra un acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría
del Trabajo del Estado Apure, el 13 de junio de 1991.
Indicaron
también que en la aparte dispositiva de la referida sentencia se declaró, lo
siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad por
ilegalidad ejercido de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional
contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la
Providencia Administrativa sin número de fecha 13 de junio de 1991, dictado por
el ciudadano LINO RAFAEL PEREZ, Inspector del Trabajo III...’
SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo
de efectos particulares, contenido en la providencia Administrativa sin número,
de fecha 13 de junio de 1991, dictada por LINO RAFAEL PEREZ Inspector del
Trabajo III del Estado Apure, por violación de los Artículos 90 y 91 de la
Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 451, 506 y 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo, por mandato original del ordinal 1 del artículo 19 de
la Ley de Procedimientos Administrativos, donde se declaró con lugar la
solicitud de calificación de despido solicitada por el Instituto Nacional de
Canalizaciones en contra del trabajador JOSE WENCESLAO RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se ordena al patrono Instituto Nacional de
Canalizaciones a reincorporar al Trabajador JOSE WENCESLAO RODRÍGUEZ, a su
cargo de Caporal de Cuadrilla de rescate...y a pagarle los salarios caídos
devengados desde el 14 de junio de 1.991, hasta la fecha de su
reincorporación...
(Omissis)
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, ordena notificarle a las partes de la presente decisión”
(Omisiones y resaltado del accionante).
Así,
expresaron que del numeral 3, del capítulo V, de la sentencia citada supra, se evidencia que los efectos patrimoniales y laborales de
la misma, han recaído sobre su representada, en virtud, de que se le ordena
reincorporar al trabajador José Wenceslao Rodríguez, a su cargo de Caporal de
Cuadrilla de rescate y a pagarle los respectivos salarios caídos.
Resaltaron,
que su representado tuvo conocimiento del juicio llevado por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 23 de octubre
de 2000, luego que fue recibida la boleta de notificación del 26 de septiembre
de 2000, librada por el mencionado juzgado, a través del cual -aducen-, se refirió lo
siguiente:
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER: AL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIÓN, que por auto dictado en esta misma fecha en
el juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
seguido por JOSE WENCESLAO RODRÍGUEZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL
ESTADO APURE, se acordó notificarle que en fecha 18 de Septiembre de 2000, este
Tribunal dictó sentencia definitiva en dicho juicio. Notificación sin la cual no comenzarán a correr los lapso
procésales para interponer recursos.
Todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil. Se le conceden cinco (5) días como término de distancia”.
Que el 22 de noviembre de 2000, encontrándose
dentro del lapso legal para ello -afirman-, su representada ejerció el recurso
de apelación correspondiente ante el indicado tribunal, dictando éste un auto
el 27 de noviembre de 2000, donde según expresaron, se señaló que:
“Vista la apelación interpuesta por... en su condición de
apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones de la sentencia
dictada en fecha 18 de septiembre del año 2000; este juzgador para decidir
observa: Que efectivamente la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 135 (sic) establece
que: ‘se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno
de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que
concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a la fecha de publicación de aquél’. Evidentemente que existe un lapso procesal dentro del cual los
interesados en intervenir en el proceso, bien sea como coadyuvantes o como
opositores a la solicitud de nulidad formulada; deben concurrir a darse por
citados. Dicho lapso es de diez (10)
días de despacho siguiente a la fecha de publicación del cartel en el
respectivo periódico. En el presente
caso, la oportunidad procesal antes citada dentro de la cual deben concurrir
los interesados para poder ser considerados como partes en el proceso, es esta
comparecencia la que le permite actuar validamente en el juicio con los
derechos y obligaciones que de el se derivan y así se decide. Observa este juzgador, que no habiendo
comparecido el Instituto Autónomo de Canalizaciones dentro del lapso previsto
en el artículo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede
considerarse como parte procesal en este juicio de nulidad y en tal sentido no
tiene legitimación para apelar de la decisión recaída en la presente causa y
así se decide. En consecuencia, este
juzgado... Declara: NIEGA la apelación hecha por el apoderado del Instituto de
Canalizaciones y se tiene como no interpuesta por los razonamientos antes
expuestos y así se decide” (Omisiones del accionante).
Asimismo,
alegaron los apoderados judiciales del accionante, que su representado vista la
citada decisión, el 4 de diciembre de 2000, encontrándose dentro del lapso
legal establecido, interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, con sede en
la ciudad de San Fernando de Apure, contra la indicada decisión, por haberle
negado -según aducen-, el recurso de apelación válida y oportunamente interpuesto,
afirmando, que conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de hecho, se
acompañaron las copias que sustentaron al mismo, dándole cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Que,
el 6 de diciembre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, admitió el recurso de hecho
interpuesto por su representada; y, [p]osteriormente,
el catorce (14) de diciembre del 2000, específicamente, a las 01:05 p.m horas,
nuestro representado legal, compareció ante el Juzgado Superior agraviante y
mediante diligencia consignó copia certificada de las actas procesales que
sustentaban el Recurso de Hecho y mediante diligencia solicitó al Juzgado
Superior el pronunciamiento respectivo, por cuanto en autos no constaba en
autos decisión alguna”,
dictando éste sentencia en esa misma oportunidad, breves momentos después
“(...) a las 2:00 pm horas”, en el cual se señaló, lo siguiente:
“Este Tribunal de Alzada para decidir en cuanto al Recurso
de hecho formulado, previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(Omissis)
De la lectura del artículo transcrito, se observa que la ley
habla de ‘copia de las actas del expediente’ pero no dice que deben ser
certificadas.
El Dr. Armiño Borjas, [...] expresa:
‘Por diligencia ante el Secretario, o por escritos ante el
Tribunal, medios éstos de que puede valerse indistintamente el litigante para
interponer la apelación, deberá igualmente dirigirse al Juez a-quo para pedirle
copia certificada de la sentencia apelada [...] para que el
Juez Superior forme cabal concepto y ordene que se oiga o no la apelación (...)’.
(Omissis)
La jurisprudencia patria, en esta materia, en forma
reiterada, se ha manifestado de la siguiente forma:
‘Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo
308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamente el Juez, se puede afirmar
que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas (...)’.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal de Alzada estima que el recurrente de hecho al
acompañar copias simples y no certificadas de las actuaciones pertinentes,
considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara”.
Con
respecto a tal decisión, los apoderados judiciales del accionante en amparo
alegaron, que el Juzgado Superior agraviante no observó, ni valoró que las copias
certificadas de las actuaciones pertinentes que sustentaron el recurso de
hecho, constaban en autos con anterioridad a su decisión, razón por la cual,
estiman que tal decisión se basó en un falso supuesto, que lesionó de forma
flagrante los derechos constitucionales de su representado, contenidos en los
numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Carta Magna, en virtud -alegan-, de que
al declarar el Juzgado agraviante que no hay materia sobre la cual decidir
impide que sea revisada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia,
causándole con ello daños patrimoniales a su representado, en virtud de que a
través de la sentencia del juzgado de primera instancia se ordena a la
accionante la reincorporación del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, y el pago
de salarios caídos.
Por
las razones anteriormente expuestas, la parte accionante solicitó que se
declarase con lugar la acción y se restableciera la situación jurídica
infringida, dejándose sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2000
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del
Distrito Arismendi del Estado Barinas, a fin de que dicho juzgado proceda a
pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, solicitando además, que
se le otorgase como medida cautelar, la suspensión de los actos de ejecución de
la decisión dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El
ciudadano Julian Silva Beja, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, indicó, que
en efecto la sentencia accionada en amparo fue dictada por el despacho a su
cargo el 14 de diciembre de 2001, aproximadamente a la hora indicada por el
accionante en amparo, es decir, a las 2:00 p.m., pero señala sin embargo, que
cuando el recurrente de hecho y hoy accionante en amparo hace acto de presencia
en el recinto del Tribunal la decisión, ya la misma había sido publicada, dando
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento
Civil.
En tal
sentido, esgrimió, que el Instituto Nacional de Canalizaciones al momento de presentar
el recurso de hecho lo hizo consignando copias simples de las actuaciones
pertinentes, siendo que, en criterio del Juzgado accionado, debería entenderse
que cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil indica “copia de
las actas del expediente que crea conducente” se refiere a copias certificadas
considerando que por el hecho de que el recurrente haya presentado copias
simples y no certificadas para el momento en que se produjo la decisión, en su
juicio, no constituía impedimento legal alguno para que el tribunal se
pronunciase sobre lo planteado, como en efecto lo hizo, declarando que no había
materia sobre la cual decidir.
De allí
que, estime el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito
Arismendi del Estado Barinas, que con la sentencia dictada el 14 de diciembre
de 2001, donde se declaró que no había materia sobre la cual decidir en el
recurso de hecho interpuesto por el Instituto Nacional de Canalizaciones contra
el auto dictado el 6 de diciembre por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, no se transgredió el derecho a la
defensa y al debido proceso del accionante, por lo cual solicitó que al momento
de decidir la definitiva de la acción de amparo, la misma sea declarada sin
lugar.
III
Opinión del Ministerio Público
La
abogada Luisa Elena Monsalve Casado, actuando en su carácter de Fiscal Tercero
del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala
Constitución, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que
representa, señaló que de autos se evidenciaba que el 4 de diciembre de 2000 el
Instituto Nacional de Canalizaciones recurrió de hecho contra la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acompañando a dicho
recurso copias simples de las actuaciones que estimó pertinente.
Indico
además, que también se evidenciaba de los autos que la parte recurrente y hoy
accionante en amparo, el 14 de diciembre de 2000, a la 1:10 p.m consignó copia
certificada de las referidas
actuaciones procesales, tal como se desprende de la nota de secretaría de dicho
tribunal, estampada al pie de la diligencia, de lo cual concluye la
representante de la Vindicta Pública, que el tribunal al dictar sentencia en
esa misma oportunidad a las 2:00 p.m., según la nota de secretaría que aparece
al pie de dicha decisión, y declarar que no había materia sobre la cual decidir
porque no constaba en autos las copias certificadas de las actuaciones
pertinentes, transgredió a la parte accionante en amparo el derecho al debido
proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, por lo
cual solicitó que la acción de amparo
fuese declarada con lugar.
IV
Consideraciones para decidir
Los
apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia
accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso
consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al
recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con
fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias
certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la
apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando
efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves
momentos antes de que se dictase la sentencia.
Al
respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil
de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº
103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser
acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido
criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En
el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo
dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere
retardado injustamente su expedición...’.
Ahora
bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las
copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem
que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta
especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio
mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente
por la otra parte’.
Además,
en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que
también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si
éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser
certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la
sentencia citada).
Sin
embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo
306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las
actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto,
obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación
del recurso de hecho. Así, y siguiendo
lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal
debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso
de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas
de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la
oportunidad de la consignación de las mismas.
Así,
debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el
recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales
pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora
bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de
hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede
en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento
Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días
siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el
artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco
(5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita
pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente
caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que
prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,
considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser
éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en
autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es
decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la
audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un
término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas,
según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado
de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido
reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de
indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa
contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido
indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta
a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella
privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa
facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al
accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a
derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido,
derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado
lo anterior, se debe advertir que en un Estado Social de Derecho y de Justicia,
el transcurso de un largo período como el ocurrido en el caso de autos para la
decisión de un asunto de interés laboral, obliga a esta Sala aplicar las
formalidades legales ajustadas a las expectativas del Estado de Derecho, como
en efecto se hace, siguiendo los principios que informan el Estado de Justicia,
y como tal, se destaca la obligación de todos los órganos que ejercen el Poder
Público de dar una respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que sean de su
competencia, sobre todo en materia laboral en donde existe el interés social
tal como fue reconocido por el Constituyente, cuando indicó que “el trabajo es
un hecho social” que debe ser tutelado por el Estado (artículo 89 de la
Constitución) alcanzándose dicha tutela, siguiendo lo dispuesto en el artículo
257 eiusdem, a través del proceso, razón por la
cual, esta Sala aunque declara con lugar la presente acción de amparo, ordena
al Juez de la alzada decidir en tres días de despacho el recurso de hecho
interpuesto; y de ser declarado con lugar, resolver la apelación en el término
de ley. Así se declara.
V
Decisión
En virtud de los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO.- Con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados Josgre A. Hernández Pérez y Gabriela
Mejías, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de
Canalizaciones, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas,
con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, el 14 de diciembre de 2000.
SEGUNDO.- Se Anula la sentencia
dictada 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, que declaró que no había
materia sobre la cual decidir en el recurso de hecho interpuesto por los
apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones contra el auto
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de
septiembre de 2000, por cuanto no constaban en el expediente las copias
certificadas de las actuaciones pertinentes.
TERCERO.- Se ordena al Juez
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado
Barinas, decidir en tres días de despacho el recurso de hecho interpuesto; y de
ser declarado con lugar, resolver la apelación en el término de ley.
CUARTO.- Se exonera al Juez de
responsabilidad en el presente caso, y no hay condenatoria en costas.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 01
días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El
encargado de la Presidencia,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El encargado de la Vicepresidencia, Magistrado,
JOSÉ M. DELGADO
OCANDO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
CARMEN ZULETA
DE MERCHAN PEDRO LUIS BRACHO
GRAND
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA
Exp. 01-0364
AGG/