SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

El 5 de marzo de 2001 los abogados Eduardo R. Franco M. y Antonio José Del Nogal Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad números 2.797.201 y 6.961.832 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.751 y 41.140 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Hernández Villadiego y de sus hijos menores de edad, cuya identidad se omite de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpusieron acción de amparo constitucional, “contra el acto lesivo contenido en los autos emanados del Juzgado Superior en lo Civi,l Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 6 de febrero de 2001, y 25 de enero de 2001, y contra el emanado de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 13 de septiembre de 2000, originador de estas lesiones... (...) ...al negarles el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de conculcar el principio constitucional de razonabilidad y negarles las demás garantías y derechos que al menor le son atribuidas por fuerza de la Ley...” (sic).

            En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Expusieron los apoderados judiciales de los accionantes que, el 7 de diciembre de 2000, acudieron a la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, “para demandar en nombre de los menores y otros, la petición de herencia, en contra de sus hermanos MARIA CECILIA, NELLY DEL CARMEN, SANTIAGO JOSE Y HELEN JOSEFINA VILLARROEL BENEDETTI y, contra MARIA CECILIA, ya mencionada como demandada, especialmente, la TACHA instrumental proveniente de la falsificación de firmas, y otros hechos delictivos...”; demanda que fue declarada inadmisible por el mencionado Juzgado, -señalaron- “en flagrante contradicción con todos los principios” establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente con lo dispuesto en el artículo 459 eiusdem.

En este sentido expusieron que la corrección que prevé la norma citada fue solicitada en el propio libelo, la cual, es de absoluto orden público por estar involucrada la seguridad jurídica de los menores, por lo que no debió ser ignorada por la jueza. Es evidente –agregaron- que la jueza tomó la cuestionada decisión sin considerar el principio iura novit curia y la solicitud formulada.

Continuaron explicando que “en fecha 13 de diciembre de 2000, la Dra. INÉS ARANGUREN, Jueza Provisoria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (Juez Unipersonal No. 2) Juez natural de los menores, dictó un auto en cuyo texto OMITIÓ siquiera mencionar los menores demandantes...”; siendo lo correcto mencionar en el auto a la totalidad de los actores, entre los cuales estaban los niños. Además que, en dicho auto, la jueza se refirió a que la acción intentada era la de partición de herencia, cuando lo cierto era que se había formulado una petición de herencia. Asimismo, expusieron que el auto había señalado que se trataba de una tacha de documentos públicos, lo cual era falso porque “se tachan instrumentos que se pretende  hacer valer como públicos” y que no existía la acumulación prohibida señalada por la jueza en su providencia, puesto que los actores eran idénticos en ambos casos y la tacha está total y absolutamente vinculada con el acervo hereditario, pues los demandados son coherederos y hermanos de sus representados.

Indicaron también que, ante la magnitud del error judicial cometido apelaron, siendo el caso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques,  que conoció del recurso ejercido, el 25 de enero de 2001, dictó auto en el que fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes de las partes, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que era la legislación aplicable por tratarse de un juicio de tacha que se sustancia por el procedimiento ordinario. Así las cosas, le solicitaron a dicho Juzgado que revocara tal actuación, la cual violaba las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le explicaron además que el juicio de tacha poseía una regulación propia y que, al haber sido incoada la acción por cuatro menores, el principio del fuero atrayente, así como el interés superior de los niños imponían la aplicación de la Ley especial, en forma obligatoria y vinculante.

Con ocasión de la solicitud efectuada al citado Juzgado Superior, continuaron señalando que éste dictó un auto en el que, igual como lo hiciera el de Primera Instancia no menciona a los niños, y en el que negó la solicitud de revocatoria que le había sido peticionada, por ello, indicaron que a los niños demandantes no sólo se les había conculcado el derecho al debido proceso sino que, además, se les había ignorado.

De los hechos narrados, -alegaron- se evidencia que le fueron vulnerado a los niños los derechos constitucionales relativos a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2 y 3; el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49; el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, expresado en el artículo 26 y el derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 8 del artículo 49, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Empero, por sobre toda consideración... (...) ...VIOLAN el Estado de Derecho en general y sobre todo el Orden Público con estos ERRORES INEXCUSABLE.” (sic)

Alegaron, además, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al espíritu constitucional, fue concebida para que las demandas en las cuales estén involucrados menores, carezcan de formas estrictas y de inútiles ritualismos. Añadieron que lo verdaderamente importante para un menor en juicio era que su petición fuera inteligible y posible determinar lo que quería .

Señalaron, por otra parte, que ni el auto de la jueza de Primera Instancia que inadmitió la demanda ni los autos del Juzgado Superior del 25 de enero y del 6 de febrero de 2001, que motivan el presente amparo, mencionaron a los menores. Al respecto, expusieron que se trataba de un asunto que por su naturaleza y la cuantía del daño que les produjo a los menores, debió ser estudiado con el mayor detenimiento y el más escrupuloso apego a la ley.

Por las razones antes expuestas, solicitaron que se restableciera la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual pidieron se le ordenase al agraviante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que “de acuerdo con la situación planteada y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicar el debido proceso y TODA LA PROTECCIÓN LEGAL de que son acreedores los menores, de acuerdo al régimen allí previsto, cuyas premisas fundamentales son LA CELERIDAD y LA TRANSPARENCIA, en tal virtud han de ser aplicados los principios previstos en el artículo 450 y por supuesto por estar interesado el Orden Público, al impedir que los menores queden desasistidos por errores de los abogados...”  y se abstuviera de negar a los niños la tutela jurídica que les corresponde como actores en el juicio de petición de herencia y tacha instrumental. Y, por último, solicitaron que se restableciera a los niños el “Estado de Derecho” y se dictase mandamiento de ejecución a favor de sus representados, a fin de que sus pretensiones consignadas en el libelo de la demanda, declarada inadmisible, sean tramitadas de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

ACTUACIÓN LESIVA

 

            Los actos presuntamente lesivos están constituidos por las actuaciones judiciales emitidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2000 y las dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de enero y 6 de febrero de 2001.

            La primera de las identificadas decisiones, consiste en un auto que negó la admisión de la demanda propuesta por los accionantes del presente amparo ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en la que se señaló que, no obstante que se podían tramitar varias pretensiones en un mismo proceso, para evitar multiplicidad de juicios, para que procediera la acumulación era necesaria la existencia de “una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea por identidad de partes, identidad de objetos y proceder el mismo título o causal”. Ahora bien, como quiera que ese Juzgado observó que, en el caso que examinaba, las acciones ejercidas no tenían relación a través de alguno de sus elementos, por no haber identidad de partes ni de objeto, consideró que la parte actora había acumulado indebidamente sus pretensiones y, por ende, la demanda resultaba inadmisible; además que la formación del inventario solemne que igualmente se había demandado consistía en un procedimiento de jurisdicción graciosa, por lo que aún cuando se hubiese admitido la acción de partición de herencia, que se tramita por el procedimiento ordinario, “no hubiese sido posible su tramitación dentro de él”.

            Las decisiones proferidas por el Tribunal de Alzada, al que le correspondió conocer de la apelación ejercida por los accionantes contra el auto que negó la admisión de la demanda, consisten, la primera, en una actuación por medio de la cual el Juzgado fijó el vigésimo día despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por considerar ese Juzgado que el caso trataba de una acción de tacha por vía principal que debía sustanciarse por el procedimiento ordinario establecido en ese Código. La segunda decisión señaló, ante una solicitud de revocatoria del auto antes descrito y, citado como fue el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que darle impulso al proceso es de la competencia y soberanía de los tribunales y que, no le era potestativo a éstos subvertir las reglas normativas de tramitación de los procesos, pues su estricta observancia es materia ligada al orden público y, por tanto, no podían ser relajadas por los particulares. Concluyó el auto indicando que, “el auto del 25 de enero del 2.001 es una obligación del Tribunal impulsarlo de oficio y tal facultad es privativa exclusiva del Tribunal, este auto no es de mera sustanciación como lo pretende el abogado Antonio Del Nogal Hidalgo y en consecuencia no puede ser revocado por contrario imperio, pues en el ejercicio de la soberanía y autonomía del Juez, con dicho auto de fecha 25 de Enero del 2.001 lo que se ha ordenado es poner en marcha y continuación el presente proceso.”

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            A los fines de conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, es necesario que esta Sala se pronuncie, previamente, respecto de su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, observa:

            Analizados los autos se observa que, las actuaciones supuestamente lesivas, provienen de dos órganos jurisdiccionales diferentes, esto es, de un juzgado de primera instancia y de uno SUPERIOR que conoce en alzada del primero. En tal sentido, resulta oportuno señalar que, en las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

            Así las cosas, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, la Sala estima que es menester determinar, de acuerdo a cada una de las actuaciones objeto de la acción, la instancia judicial jerárquicamente superior a aquella que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado.  En tal sentido, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores Civiles cuando ejercen su competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o alguna de las Salas que componen las Cortes de Apelaciones en materia penal.  

Visto que, en el presente caso, se ejerce la acción contra las decisiones del 21 de enero y 6 de febrero del 2001, ambas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo intentada contra los autos antes identificados, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la actuación dictada el 13 de diciembre de 2000, se observa que, la misma fue proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual conoce en primera instancia del proceso judicial que los actores tienen incoado y  en el que ha tenido lugar las conductas presuntamente lesivas. 

Al respecto es preciso advertir que en la citada sentencia del 20 de enero de 2000, se estableció además que:

3.-       Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”  (Resaltado de este fallo).

 

De tal manera que, habiendo sido pronunciada la sentencia por un Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento de la acción de amparo ejercida en su contra corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, al juzgado superior jerárquico a aquél y no a esta Sala Constitucional.

En virtud de las anteriores consideraciones observa esta Sala que constituye un error del accionante pretender que esta Sala conozca, en un mismo expediente, de ambas categorías de decisiones, es decir, de la proveniente del juzgado de primera instancia y de las dictadas por el superior, tanto más cuanto que contra la primera, del 13 de diciembre de 2000, emitida por la mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la parte interesada ejerció recurso de apelación, del cual se encuentra conociendo, dada la materia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cuyas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, son las que constituyen el objeto del presente amparo, razón por la cual considera esta Sala no ha lugar la pretensión tutelar propuesta por el accionante, en relación al auto identificado auto del 13 de diciembre de 2000. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Una de las actuaciones que constituye el objeto de la acción de amparo intentada, está referida a la decisión inicialmente dictada por el Juzgado Superior, al cual correspondía tramitar la apelación intentada por la parte actora en el juicio intentado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que fijó la oportunidad para la presentación de los informes de la apelación, en los siguientes términos:

“Por cuanto el Tribunal observa que el presente expediente se trata de una acción de tacha por vía principal, siendo por tanto un juicio que debe sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario se fijan (sic) el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Por otra parte, se observa que, los alegatos expuestos por los actores se limitan a la consideración que hacen en cuanto que esa superioridad no debió ordenar la tramitación de la apelación de acuerdo con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sino que debió sujetarse a la regulación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto considera esta Sala que, dentro del litis consorcio activo a que se refiere el juicio intentado se encuentran comprendidos cuatro adolescentes, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado, en virtud del fuero de atracción personal, a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, ello además, implica que, en principio, la normativa aplicable será la contenida en la Ley especial que rige la materia, tal razonamiento se desprende del espíritu, propósito y alcance de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su exposición de motivos, muy especialmente en las normas insertas en los artículos 177 y 452 de dicho texto legal.

Ahora bien, esta última disposición citada previene:

Artículo 452.- Materias.

 

El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.

 

Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

 

Por otra parte la norma contenida en el artículo 178 establece:

Artículo 178. - Atribuciones.

 

Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas será menester determinar, en cada caso, si el asunto sometido al conocimiento del juez, es de carácter familiar, patrimonial o posee cualquier otra naturaleza; asimismo, será necesario establecer si se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o si debe sustanciarse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil u otra ley especial, para determinar el procedimiento que le resulte aplicable para su tramitación.  Tal precisión la realiza el juzgador cuando examina el asunto sometido a su consideración.

En el caso sub júdice se observa que el juez ad quem, quien debía conocer de la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión de la demanda, debió considerar la circunstancia que, siendo un juez con competencia múltiple, su conocimiento, en ese caso, se adecuaba al ejercicio del control jerárquico que ejerce como alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que había emitido la decisión; además, no se percató de que la determinación del procedimiento aplicable no se limitaba al hecho de que se intentaba una tacha, pues precisamente la decisión cuya revisión se le solicitaba trataba de una acumulación de acciones (tres en total) una de las cuales era la mencionada. Tampoco advirtió el juez que la parte actora la constituían unos adolescentes y que el carácter patrimonial que en conjunto ofrecían las acciones intentadas, imponía que su tramitación se hiciera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la particular circunstancia de los demandantes era suficiente para concluir que era esta legislación especial la que debía regir el proceso de segunda instancia, para así asegurar que los principios, en tal normativa contenidos, se aplicarían en beneficio de los intereses de los menores accionantes. Téngase en consideración el característico espíritu que informa la novedosa legislación minoril en la cual el carácter breve y especializado se impone para la tramitación de los procesos en los cuales éstos se ven involucrados de una manera inmediata y directa.

En todo caso, llama la atención  la circunstancia de que aun cuando se considere que hubiese sido procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la apelación, esta Sala advierte que la apelación ejercida tenía por objeto un auto de no admisión de la demanda, el cual debió ser considerado por el juez ad quem como una sentencia interlocutoria, de allí que, ante tal supuesto, que fue ignorado por la Alzada, debía tramitarse, en todo caso, la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 517 del mencionado Código Adjetivo, es decir, que el juez debió fijar la presentación de los informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél en que dictó su providencia y no al vigésimo (20º) día.

Además, observa esta Sala Constitucional, en cuanto a la otra decisión emitida por el mencionado Juzgado Superior del 6 de febrero de 2001, dictada con ocasión de la solicitud de revocatoria formulada por el apelante, en la que se señala que no puede ese sentenciador subvertir los procedimientos, observa esta Sala que carece de razón al respecto, en primer lugar, por cuanto el auto cuestionado en efecto es de mero trámite, por ser una providencia que en nada prejuzga sobre el fondo de la controversia, pues se limita simplemente a organizar el proceso para la realización de una actividad procesal, de allí que resulte errada la aseveración contenida en el auto, según la cual el auto “...no es de mera sustanciación como lo pretende el abogado Antonio Del Nogal Hidalgo y en consecuencia no podía ser derogado por contrario imperio...”  y, en segundo lugar, observa esta Sala que al contrario de lo que fue expuesto en dicho auto, con tal negativa del a quem, el mismo desaprovechó la posibilidad de rectificar la infracción procesal cometida con la inicial actuación, la cual sí se subvertía el proceso, al ordenar como lo hizo, que se tramitara la apelación por el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación de las apelaciones contra las sentencias definitivas.

Observa, igualmente, esta Sala que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, al juez le está vedado establecer o fijar lapsos distintos de los que ordena la Ley para la celebración de una actuación procesal. En efecto, dispone dicha norma: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”  No estando autorizado, es evidente que, deba entenderse, por argumento en contrario, que no puede fijar lapsos distintos para la realización o cumplimiento de alguna actuación.

            No obstante lo antes expuesto, observa esta Sala que si bien, como se señaló, el procedimiento que debió emplear el juez a quem para tramitar la apelación, era el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la especial proyección que en materia de niños y adolescentes, poseen dentro del sistema de justicia, por lo que el juez, al ordenar la presentación de informes de las partes para el vigésimo día despacho, sometió a los actores a una dilación indebida, quebrantando con tal actuación de manera inequívoca la normativa procedimental adecuada para la tramitación de la apelación de la que debía conocer, cabe indagar hasta qué punto resulta ostensible una violación del debido proceso.

            Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:

Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

            Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”  (Destacado de este fallo)

 

 

            Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

            Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

            “Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.” (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).

           

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: “(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en  sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción.” (SSTC 145/1990) 

De tal manera que, no obstante la subversión procedimental en que incurrió el Juez Superior, de la cual se derivó sin duda una infracción procesal, tal desacierto no produce la violación de los derechos constitucionales denunciados al no haber afectado o incidido irremediablemente en el ejercicio de los derechos de los actores dentro del proceso, antes por el contrario, de cualquier forma, la actuación que se estima lesiva no impide alcanzar el fin perseguido, es decir, con la misma se logra el objetivo –que la alzada conozca de la apelación- aun cuando no sea de la manera correcta. Ello, quiere dejar claramente señalado esta Sala, no justifica la actuación del órgano de alzada ni lo releva de su obligación de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida.

              Estima necesario la Sala reproducir en esta oportunidad, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil en una decisión, dictada con ocasión de un recurso que prosperara por razones diferentes, en la que se indicó: “Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que, en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, ocasionando gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.” (Sentencia No.382 del 15-11-00)

            Por otra parte, se observa que si bien hubiese podido resultar legítima la pretensión de tutela solicitada por los accionantes, su tramitación por parte de esta Sala Constitucional carece de objeto, habida consideración de la oportunidad en que se produjo la actuación judicial que fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes (21 de enero de 2001), la ocasión en que la presente acción fue interpuesta (5 de marzo de 2001) y el momento de su admisión y definitiva, lo que haría tardío una decisión favorable en la presente causa. Es decir, que aun cuando resultare procedente una decisión en relación a la acción propuesta, su consecuencia jurídica sería declarar la nulidad del auto dictado el 25 de enero de 2001 y reponer la causa al estado que el Juez ad quem fije una nueva oportunidad para tramitar la apelación, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, una decisión de tal tipo, generaría mayores inconvenientes a los actores.

Así las cosas, colige esta Sala que, si con la presente acción se persigue el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la forma de restablecer tal, sería la nulidad de la providencia dictada por ese Tribunal y, la consecuente reposición de la causa, al estado de que se fije nuevamente oportunidad para tramitar la apelación, para que finalmente tenga lugar el acto de formalización de la apelación a que se refiere la mencionada ley. Luego la reposición sería inútil para tal momento, si es que ya no está decidida la apelación, pues, en virtud del tiempo transcurrido, con mucha probabilidad el terminó fijado para la presentación de los informes habrá fenecido, si es que para el presente no ha sucedido y, en consecuencia, no tendría utilidad una reposición una vez decida la presente acción.

De tal manera que, se insiste, aún cuando se considerase que la pretensión esgrimida podría resultar legítima, ha decaído el objeto del presente recurso cuya propósito esencial, como se señaló, está constituido por la nulidad de la cuestionada actuación judicial y la consiguiente reposición de  la causa al estado de ordenar nuevamente el trámite de la apelación, resulta ostensible entonces la pérdida de utilidad de la tramitación de la presente acción.

Por las motivaciones previamente explanadas, esta Sala considera que la presente acción de amparo debe declararse improcedente in limine litis, y así finalmente se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Eduardo R. Franco M. y Antonio José Del Nogal Hidalgo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Hernández Villadiego y de sus hijos menores de edad, cuya identidad se omite de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, del 6 de febrero de 2001 y 25 de enero de 2001 y contra el auto dictado por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 13 de septiembre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 01 días del mes de JUNIO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

                                                                       El encargado de la Vicepresidencia,

 

 

 

                                                                               JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                 Ponente

 

                       

                                                                                             

PEDRO LUIS BRACHO GRAND

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 01-0409