SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

El 6 de marzo de 2001, el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO,  titular de la cédula de identidad Nº 2.043.605, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.629, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 16 de diciembre de 1999.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

            Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:

Que en un programa radial denominado ‘Una Hora con el Gobernador’, el ciudadano Eduardo Manuitt, Gobernador del Estado Guárico, se ha dedicado a denigrar de su vida personal, exponiéndolo al odio y desprecio público, mediante continuas y agraviantes menciones de su vida privada, “la constancia y asiduidad en los ataques del Gobernador EDUARDO MANUITT en mi contra, usando, entre otros, los epítetos de: ‘estafador’, ‘especulador’, ‘agiotista’, ‘usurero’, ‘chantajista’, ‘enemigo del proceso’, ‘delincuente ambiental’, ‘depredador’, ‘presunto drogadicto’, ‘extranjero’ para no decir mal venezolano, ‘delicuente’ y atribuyéndome la comisión de imaginarios hechos de corrupción y pillería (...), lesionan directa y flagrantemente los derechos constitucionales que resguardan mi honor, reputación, prestigio y vida privada.”    

            Que tales razones, lo motivaron a ejercer acción de amparo constitucional contra el ciudadano Eduardo Manuitt, en su carácter de Gobernador del Estado Guárico, por considerar que se violaron los artículos 59 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (vigente para el momento), artículos estos que se encuentran reproducidos en los artículos 60 y 49 de nuestra vigente Carta Magna.

Igualmente, se puede constatar de autos que el 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual le correspondió el conocimiento de la referida acción de amparo, dictó sentencia declarando sin lugar la acción propuesta, ante lo cual, el accionante ejerció recurso de apelación.

            Y por último, que el 5 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, la cual confirmó.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

 

            Señaló el accionante que, la Corte de Apelaciones al establecer en su sentencia, que la vía idónea debió ser la acción penal ordinaria, se salió de la esfera de su competencia constitucional y se extralimitó en sus funciones constitucionales a las que estaba obligada, vulnerando así, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a los medios de prueba, y el artículo 27 eiusdem.

            En tal sentido, señaló que la Corte de Apelaciones no cumplió funciones de juzgado constitucional de alzada, “pues dejó de actuar como tal y procedió como  juzgado penal ordinario en alzada, al no tomar en cuenta las consideraciones que debe observar el Juez Constitucional...”

            Igualmente indicó, que la Corte de Apelaciones incurrió en un error, al no valorar la totalidad de los elementos presentados como pruebas, al apreciar erróneamente las mismas y, al no motivar su valoración.

            Asimismo, que la Corte actuó de forma diferente a la exigida en la Constitución y la Ley, “y no reparó los defectos de la inepta decisión del inferior, por lo contrario, los ratifica y amplía, negando el derecho al debido proceso establecido constitucionalmente.”

Refirió, que la Corte de Apelaciones “obvia considerar las pruebas en la forma en que está obligada por mandato de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,” vulnerando así, el derecho al debido proceso. 

Por último, solicitó que se admitiera la presente acción de amparo, y se declarara con lugar en la definitiva. 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Mediante decisión del 5 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En tal sentido, la Corte de Apelaciones, estableció:

             “se evidencia que las supuestas violaciones a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano PABLO PIERMATTEI se encuentran referidas a la presunción del atentado a su honor, reputación y vida privada, así como a ser juzgado por sus jueces naturales y a ser objeto de pena establecida en una ley preexistente, según el contenido de los artículos 59 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela de mil novecientos sesenta y uno. Al respecto ha sido criterio de esta Corte, sustentado en sentencias anteriores, que en estos casos existen otros medios idóneos para la protección del honor, reputación y vida privada de las personas como lo son las previsiones legislativas contenidas en el Libro Segundo, Título IX, Capítulo VII del Código Penal; y para los casos en que se involucre el ejercicio de funciones que no se ostentan es conducente la aplicación de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título III, Capítulo VI del mismo Código, que ejerciéndolas a través de la jurisdicción penal ordinaria se satisface la existencia del medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además de que se debe mantener el criterio acogido en tal sentido por la Corte para así mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, consecuencialmente, debe ser desestimado la acción de amparo intentada, y así se decide.”  

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto, observa que en sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores, al establecer:

“...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que la finalidad de la acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos  por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia. 

En nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En tal sentido se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de Cosa Juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia de amparo dictada en última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendientes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, no obstante, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un nuevo derecho constitucional como infringido distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden la acción de amparo interpuesta.

En el presente caso, esta Sala observa que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de septiembre de 2000, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, contra la decisión del 16 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por dicho ciudadano, contra el Gobernador del Estado Guárico.

Ahora bien, esta Sala estima que en el referido proceso de amparo constitucional, se dio cumplimiento a la doble instancia y, además, de los alegatos expuestos por el accionante, en su escrito de amparo, se desprende que, a través de la presente acción, se pretende reabrir un asunto decidido judicialmente, por vía de amparo, con el fin de que se produzca un nuevo pronunciamiento, y obtener así el beneficio de una tercera instancia.

Debe observarse, que esta Sala, en Sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, se pronunció en el sentido advertido, al establecer:

“En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.

 

La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y ello denota, que en los procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia...”.

 

Así pues, para fundamentar la solicitud, el accionante invocó como infringidos el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 27 eiusdem, al considerar que el juzgador de segunda instancia actuó fuera de su competencia, por haber actuado como “juzgado penal ordinario en alzada”, y no como juez constitucional, en alzada. Observa esta Sala, sin embargo, que pese a los argumentos esgrimidos por el accionante, los agravios que se denuncian, en los términos que ahora han sido expuestos, se puede constatar que al hacer uso de la acción de amparo constitucional, solo pretendió impugnar el fondo de la decisión, para así, lograr la revisión en otra instancia, del  criterio  de  interpretación  del Juzgador en su decisión, respecto a la procedencia de la acción de amparo; pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que, “la Corte de Apelaciones cuya decisión se acciona en amparo, omitió otorgarme la protección constitucional a la que tengo derecho contra la violación o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucional...”. En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez ad quem; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios presentados por el accionante, circunstancias sobre las cuales, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. 

 Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los  01    días del mes de JUNIO         de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia  y  142º de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

                                                                       El encargado de la Vicepresidencia,

 

 

 

 

                                                                               JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

Magistrados,

 

 

 

                      

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                 Ponente

 

                       

 

 

                                                                                             

PEDRO LUIS BRACHO GRAND

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

AGG/jce                                

Exp. 01-0420