Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0936

 

 

El 15 de julio de 2011, se recibió en esta Sala escrito presentado por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALVANN ART DECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1996, bajo el n.°: 29, Tomo: 68 A Sgdo., mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto que dictó el 08 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación, que ejerció dicha representación judicial el día 07 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso ALVANN ART DECO C.A., contra el fallo que dictó, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de abril de 2011, en el marco del juicio que, por prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Jesús Alberto Ruedas Suárez contra su representada. 

El 28 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 08 de agosto de 2011, el abogado José Ricardo Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia certificada del expediente contentivo del juicio de amparo del cual trata el recurso de hecho interpuesto.

El 11 de octubre de 2011, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual se dio por introducido el recurso de hecho y se solicitó a la recurrente que consignara, en el lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas conducentes para la decisión del presente recurso de hecho. 

             El 28 de noviembre de 2011, el Secretario de esta Sala dejó constancia de la notificación, por vía telefónica, del apoderado judicial de la recurrente  ALVANN ART DECO, C.A.

 

 

 

ÚNICO

 

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Sala observa que la representación judicial de ALVANN ART DECO C.A., interpuso recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación que ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la aquí recurrente, contra la sentencia que dictó el 15 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

            En tal sentido, se aprecia que, de las copias certificadas que consignó el apoderado judicial de la recurrente, la correspondiente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, que dictó en el juicio de amparo el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se anexó de manera incompleta, y que, además, no consta en autos copia certificada de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación contra dicha decisión ni el auto que negó el referido recurso, las cuales resultan necesarias para decidir el recurso de hecho, razón por la cual esta Sala, conforme lo prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dio por introducido el recurso de hecho, mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, en la cual también se hizo el requerimiento a la recurrente para que consignara las referidas copias certificadas, de lo cual fue debidamente notificada el 28 de noviembre de 2011, tal como consta en las actas del expediente.

Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:

 

 

 

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

 

 

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas

No obstante, en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

 

 

 

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva (Subrayado añadido).

 

 

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.

Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

Decisión

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Ricardo Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALVANN ART DECO C.A., contra el auto que dictó el 08 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación, que ejerció dicha representación judicial el día 07 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso ALVANN ART DECO C.A., contra el fallo que dictó, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de abril de 2011, en el marco del juicio que, por prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Jesús Alberto Ruedas Suárez contra su representada. 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                               

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Ponente

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                                                        

                                                          El Secretario,                                                         

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

EXP Nº: 11-0936

JJMJ/