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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
N° 08-0695
El
2 de junio de 2008, se dio por recibido ante
Se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a
Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, remitido a esta Sala
Constitucional por el ciudadano Presidente
de
I
FUNDAMENTOS
El ciudadano Presidente de
Asimismo, destacó que “(…) el mencionado artículo constitucional,
dispone de manera expresa que las actividades a ser reservadas por el Estado
deben ser declaradas mediante un instrumento normativo con rango de ley que
revista carácter orgánico. Por lo tanto el citado Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, encuentra tal carácter por haber sido denominado así por la
propia Carta Magna”.
II
CONTENIDO
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE
LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE CEMENTO
Conforme al artículo 1°
del instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional, el Estado
venezolano se reserva, por razones de conveniencia nacional y en virtud de su
vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de
El artículo 2° ordena la
transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM
VENEZUELA, C.A. y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE
VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado conforme
lo preceptuado en el artículo 100 y siguientes de
En torno a la
titularidad del porcentaje accionario, el artículo 4° establece que
El artículo 5° prevé la
conformación de
Por su parte, el
artículo 6° fija el lapso concedido a las personas naturales y jurídicas para
acordar los términos y condiciones de la posible participación accionaria en
las nuevas empresas del Estado.
La conformación y
duración de
El artículo 8° establece
los mecanismos que aseguran la continuidad de las actividades del sector, en
caso de no lograrse acuerdo alguno para la transformación en empresas del
Estado de las sociedades mercantiles nombradas en el artículo 2°.
Como una disposición de
naturaleza laboral, inserta en las disposiciones que rigen el proceso de
transferencia de las empresas cementeras contenidas en el presente Decreto Ley,
el artículo 9° fija la duración del período de inamovilidad de los trabajadores
que prestan sus servicios a las empresas citadas en el artículo 2° y,
correlativamente, la garantía de su régimen colectivo.
El artículo 10 establece
una cláusula de exención tributaria sobre los actos, negocios y acuerdos que se
realicen con ocasión del proceso de transferencia a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. Tal beneficio fiscal se
extiende a las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras
operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión
o venta de bienes destinados a formar parte del patrimonio de las empresas
estatales.
Conforme al artículo 11, el Ministerio del Poder
Popular para las Industrias Básicas y Minería es el órgano encargado del cabal
cumplimiento del Decreto Ley.
El artículo 12 fija la exclusividad
de la jurisdicción venezolana para conocer aquellos hechos y actividades
relacionados con el proceso de transferencia, así como las controversias a que
hubiera lugar.
Por último, el artículo 13 fija la
vigencia del Decreto Ley a partir de su fecha de publicación en
III
DE
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte
del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter
orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento,
con tal propósito observa:
El Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de
Cemento fue dictado por el ciudadano Presidente de
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo
Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de
“Artículo
2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual
el Presidente de
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de
Correlativamente, el artículo 5.17 de
Así, si bien el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas
Productoras de Cemento no
fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es,
IV
ANÁLISIS
DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY
SOMETIDO A
CONSIDERACIÓN
Como
premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del
12 de junio de 2000, caso: “Ley
Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el
alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto
que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente
habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de
En esa línea argumental,
a la luz del artículo 203 de
Precisa
En torno a
la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica,
En esa
línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto,
ha fijado que el rasgo predominante “(…)
es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera
en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de
En el
instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar, la reserva legal
expresa y concreta de la industria de fabricación del cemento en
Además de
lo anterior, debe destacarse que la justificación del carácter orgánico del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas
Productoras de Cemento radica en que esta regula una materia que el
constituyente ha querido que se desarrolle a través de una ley orgánica, pues
se apoya en la prescripción contenida en el artículo 302 constitucional, por el
cual: “El Estado se reserva, mediante la
ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico (…)”. El encabezado de la disposición
constitucional da lugar a una afirmación preliminar: compete al ámbito de
regulación material de una ley orgánica la actividad petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico, constituyéndose entonces en una ley orgánica por denominación del
propio texto constitucional que no requeriría, en principio, un pronunciamiento
de tal carácter por parte de esta Sala, como así lo ha dejado sentado en su
propia jurisprudencia.
No obstante, el objeto
de regulación fijado por el Constituyente en esta norma, en virtud de la
mención a otro tipo de industrias, actividades y bienes distintos al petrolero,
de indiscutible impacto económico y social, exige un análisis adicional de esta
Sala para determinar que la reserva establecida a través de una ley orgánica
recae sobre actividades, industrias, bienes y servicios de interés público que
en efecto ameriten tal calificación legislativa (Cfr. Sentencia N° 794 del 8 de
mayo de 2008, caso: “Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que
Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en
A partir de la anterior
premisa, se observa que en el presente caso la reserva legal recae sobre la
industria cementera. En tal sentido, es de destacar que el cemento constituye
la materia prima de infraestructuras y edificaciones, llámese obras públicas o
viviendas, y es un producto intermedio en la actividad constructora. Desde la
perspectiva de los fines estatales, la articulación y ejecución de políticas
habitacionales o de construcción de infraestructuras de carácter público,
noción ésta que abarca edificaciones asociadas a la prestación de un servicio
público (i.e. instalaciones
hospitalarias, educativas, de transporte terrestre o estructuras portuarias o
aeroportuarias), de marcada incidencia social, depende del acceso a materiales
de calidad que permitan su culminación y puesta en marcha para el beneficio de
la población.
Esa nota de desarrollo
de infraestructura física dirigida a satisfacer intereses generales, que
justifica la gestión directa de la actividad cementera por parte del Estado
venezolano, sin perjuicio de la participación de los particulares en el sector,
avala suficientemente el carácter de interés público de la actividad, declarada
expresamente por el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, lo cual hace
subsumible el instrumento jurídico en cuestión bajo la categoría de ley
orgánica, conforme a la prescripción del artículo 302 de
Por otra
parte, el texto legislativo analizado sistematiza aquellas normas que tornará
operativo el proceso de transferencia y transformación del sector cementero
atrayendo hacia el Estado, con exclusividad, las actividades de las empresas
privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 2° del citado Decreto
Ley -CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA,
C.A. y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA),
sus empresas filiales y afiliadas- todo ello, según
consideraciones que se extraen de las propias disposiciones del aludido Decreto
N° 6.091-, con la intención de manejar
esta industria de innegable valor estratégico para el desarrollo económico y
social del país.
De tal
forma que siendo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, un Decreto
Legislativo que reserva al Estado venezolano una actividad de marcado interés
público, concluye
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al
Presidente de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 08-0695
LEML/i.-