Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 01-0002

 

 

El 05 de abril de 2001, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA, titular de la cédula de identidad n.°: V- 3.176.269, asistido por el abogado Gumersindo Hernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 60.029, solicitó aclaratoria de la sentencia n.°: 447, dictada por esta Sala en fecha 04 de abril de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la sentencia que dictó el 13 de octubre de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En la oportunidad anteriormente señalada, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito contentivo de la referida solicitud, el cual se acordó agregar al presente expediente.

 

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º: 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 25 de junio de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los  siguientes términos:

 

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

 

 

            El ciudadano Eduardo Enrique Casellas Silva en el escrito de solicitud de aclaratoria, textualmente señaló lo siguiente:

 

 

 

            (…) solicito que esta Sala Constitucional emita aclaratoria sobre el punto de que en la Acción de Amparo Constitucional (sic) propuesta se denunciaron una serie de vicios en la sentencia (…) pero muy especialmente el Silencio de Pruebas en que incurrió la accionada (…).

            Es por estas razones que solicito (…) dicte aclaratoria sobre el hecho de haber sido obviado, tanto en la enumeración de los vicios denunciados como en la narrativa de los alegatos por mí explanados, el gravísimo vicio del Silencio de Pruebas (sic) en que incurrió la accionada.                   

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud, esta Sala observa lo siguiente:

 

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establecen los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la letra dispone lo siguiente:

 

 

 

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia  definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negritas de esta Sala).

 

 

 

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

 

Por otra parte, respecto a la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

La disposición normativa antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así, en sentencia n.°: 324, de fecha 09 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, expresamente se señaló lo siguiente:

 

 

 

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

                                            (…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia  pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.

 

 

 

En sintonía con la doctrina parcialmente trasncrita “ut supra”, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

 

De esta manera, en el presente caso, esta Sala advierte que el ciudadano Eduardo Enrique Casellas Silva, presentó su solicitud de aclaratoria el 05 de abril de 2001, esto es: al día siguiente de la publicación del fallo, en razón de lo cual dicha solicitud cumple con el requisito de la temporalidad establecido en el señalado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

Ahora, en cuanto a los términos en los cuales la referida solicitud fue expresada, tal y como precedentemente se señaló, la misma se apoyó en el hecho de que esta Sala:

 

 

 

(…) dicte aclaratoria sobre el hecho de haber sido obviado, tanto en la enumeración de los vicios denunciados como en la narrativa de los alegatos por mí explanados, el gravísimo vicio del Silencio de Pruebas (sic) en que incurrió la accionada.

 

 

 

En tal sentido, esta Sala aprecia la existencia de una evidente confusión en cuanto a la finalidad o propósito de la aclaratoria o ampliación de un fallo. En efecto, esta Sala, en anteriores oportunidades, ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero, con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

 

De allí, que la eventual aclaratoria o ampliación de una decisión judicial esté limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto de la misma que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, vale decir: errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

 

Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se dan los supuestos de procedencia de la aclaratoria de la sentencia n.°: 447, de fecha 04 de abril de 2001, ni se observa que exista desconocimiento sobre algún punto del “thema decidendum” o duda alguna en cuanto a la aplicación de la misma, por lo cual, en los términos en que fue pedida, resulta improcedente la solicitud planteada. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.°: 447, dictada por esta Sala el 04 de abril de 2001, formulada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA.

 

Publíquese y regístrese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia n.°: 447, de fecha 04 de abril de 2001. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,                                         

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Ponente

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                                                        

 

                                                         El Secretario,                                                        

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. Nº 01-0002

JJMJ