SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 08-0573
El 13 de mayo de 2008, el abogado Fabio Castellano Villasmil, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, en su carácter
de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de
marzo de 1994, bajo el Nº 73, Tomo 100-A Sgdo., interpuso acción de amparo constitucional “(…)
en contra de la Resolución
emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y
suscrita a su vez por los Ministros del Poder Popular para las Finanzas,
Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y por el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de fecha Diez (10) de Abril del
Año 2008 (…), y en contra de las
Medidas de Comiso aplicadas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello sobre
cuatro (04) embarques de Vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos
el 2 de Enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros
a bordo del buque Heroic Ace, amparados por los conocimientos de embarque (…),
cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana bajo los Números.
C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, (…), la
primera declarada el 15 de Enero del Año 2008, la segunda y la tercera en fecha
17 de Enero del Año 2008 y la última en fecha 14 de Enero del Año 2008. Las
referidas medidas de comiso fueron impuestas por el Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello, ciudadano DINO
DI DONATO SALAZAR (a quien
señalo como agraviante), mediante
las siguientes Resoluciones: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo
de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283
001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución
SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008 (…). A los
efectos de la presente Acción de Amparo Constitucional hemos acumulado los
cuatro casos de comiso reseñados anteriormente, habida cuenta de las
circunstancias de identidad que en ellos concurren respecto del Órgano
Administrativo (…) SENIAT (…) quien emite
las cuatro (04) Resoluciones antes identificadas en la
persona del Gerente de la
Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Dino Di Donato Salazar, a quien he señalado como agraviante,
de la persona agraviada con dichas medidas de comiso (…), de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido
vulnerados con las
comentadas cuatro (04)
Resoluciones, de las circunstancias de hecho y de derecho
esgrimidas por el Gerente de la
Aduana para tratar de justificar los cuatro (04) comisos por
él aplicados (…)”.
El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó como ponente a la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Que
interpone acción de amparo “(…) en
contra de la Resolución
emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y
suscrita a su vez por los Ministros del Poder Popular para las Finanzas,
Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y por el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de fecha Diez (10) de Abril del
Año 2008 (…), y en contra de las
Medidas de Comiso aplicadas por la Aduana Principal Marítima
de Puerto Cabello sobre cuatro (04) embarques de
Vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 2 de Enero de 2008 y
uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros a bordo del buque Heroic
Ace, amparados por los conocimientos de embarque (…), cuyas declaraciones
electrónicas quedaron registradas en la Aduana bajo los Números. C-3463, C-4364, C-4283 y
C-3220, (…), la primera
declarada el 15 de Enero del Año 2008, la segunda y la tercera en fecha 17 de
Enero del Año 2008 y la última en fecha 14 de Enero del Año 2008. Las referidas
medidas de comiso fueron impuestas por el Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello, ciudadano DINO
DI DONATO SALAZAR (a quien
señalo como agraviante), mediante
las siguientes Resoluciones: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo
de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283
001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución
SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008 (…). A los
efectos de la presente Acción de Amparo Constitucional hemos acumulado los
cuatro casos de comiso reseñados anteriormente, habida cuenta de las
circunstancias de identidad que en ellos concurren respecto del Órgano
Administrativo (…) SENIAT (…) quien emite
las cuatro (04) Resoluciones antes identificadas en la
persona del Gerente de la
Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Dino Di Donato Salazar, a quien he señalado como agraviante,
de la persona agraviada con dichas medidas de comiso (…), de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido
vulnerados con las
comentadas cuatro (04)
Resoluciones, de las circunstancias de hecho y de derecho
esgrimidas por el Gerente de la
Aduana para tratar de justificar los cuatro (04) comisos por
él aplicados (…)”.
Que “(…) En fecha Dos (02) de Enero del Año
2007, llegó a bordo del buque PRIMROSE AGE, Tres (03) embarques de vehículos
consignados a mi representada CORPORACIÓN
ELICE 2222, C.A.,
sumando estos tres embarques la cantidad de Veintitrés (23) vehículos
marca Citroen, más un embarque llegado a bordo del buque HEROIC AGE en fecha 15
de Diciembre del Año 2007 con diez (10) vehículos, amparados con los
conocimientos de embarque Números (…), habiendo sido declarada la mercancía
importada por mi representada en fecha 15 de enero de 2008 el primer embarque,
el segundo y el tercero (…) en fecha 17 de enero del año 2008 y el cuarto
embarque en fecha 14 de enero de 2008 (…), quedando registradas las
declaraciones en cuestión ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello bajo
los Números. C-3463, C-4364, C-4283 y
C-3220, llevándose a cabo el reconocimiento físico de las mercancías importadas
en fechas 29 de Enero del Año 2008 el primer embarque, en fecha 17 de Enero del
Año 2008 el segundo y tercer embarque, y el cuarto embarque en fecha 14 de
Enero del Año 2008, reconocido el primer embarque por el funcionario reconocedor
JORGE MORALES, titular de la
Cédula de Identidad Número: V-9.638.301, y los tres últimos
embarques fueron reconocidos por el funcionario reconocedor PEDRO RIVERO
titular de la Cédula
de Identidad Número: V-2.814.253, emitiendo por ende cada uno de estos funcionarios
las correspondientes Actas de Reconocimientos identificada (sic) con los
Números: AR-3463, AR-4364, AR-2008-4283 y AR-2008-3220 (…)”.
Que “(…) en base a las actas de reconocimiento
levantadas y notificadas a mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., es que el
Ciudadano Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello decide aplicar la Pena de Comiso de los cuatro
(04) embarques de vehículos automóviles importados por mi representada (…)”.
Que “(…) posteriormente en virtud de haberse
aplicado la pena de comiso en los términos antes descritos a la mercancía
importada por mi representada, en fecha Diez (10) de Abril del Año 2008, la Vicepresidencia Ejecutiva
de la República Bolivariana de Venezuela, actuando
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el
Ministerio del Poder Popular para las
Industrias Ligeras y Comercio y con el Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario emite la Resolución Número: 041 de fecha Diez (10) de Abril del Año 2008, resolución que a la
presente fecha no se le ha notificado a mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222,
C.A. (…)”.
Que es
posible “(…) determinar con exactitud
cual es el régimen legal aplicable a la mercancía importada por CORPORACIÓN ELICE
2222, C.A.,
haciendo la salvedad que esta mercancía fue importada o llego a la zona
primaria de la
Aduana Marítima de Puerto Cabello los tres (03) primeros
embarques indicados en este escrito en fecha (02) de Enero del Año 2008
(habiendo mi representada obtenido la licencia de importación de esta
mercancía), y el cuarto embarque llegó en fecha Quince (15) de Diciembre del
Año 2007, siendo el caso que La Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello
toma como fundamento para aplicar las penas de comiso, la modificación del Artículo
23 del Arancel de Aduanas (contenido el arancel de aduanas en el Decreto Nº
3679 de fecha 30 de Mayo del 2005, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Extraordinaria Número: 5774, de fecha 28 de Junio del 2005) entrando
en vigencia la modificación del Artículo 23 del Arancel de Aduanas en fecha;
Uno (01 ) de Enero del Año 2008, por lo tanto Ciudadano Juez; ¿Cómo es que La Gerencia de la Aduana Marítima
de Puerto Cabello aplica una norma que entró en vigencia en fecha posterior a
la realización de la importación (en los tres primeros embarques), y en fecha
posterior a la llegada de la mercancía en el cuarto embarque, a la zona
primaria de la
Aduana Marítima de Puerto Cabello? (…)”.
Que “(…) ¿Dónde queda el mandato constitucional
exigente, obligante, vinculante y tajante constituido por el ‘PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD’
establecido en el Artículo 24 de nuestra carta magna, si esta norma en
vez de favorecer a mi representada, le impone es la confiscación de una
mercancía legalmente importada de conformidad con el artículo 23 del arancel de
aduanas que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del Año 2007?, toda vez que
para el momento en que mi representada compra en origen la mercancía importada
(automóviles) el día Nueve (09) de Noviembre del Año 2007 en Francia, y la embarca a bordo del buque
con destino hacia la República Bolivariana de Venezuela, y llega esta
mercancía a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello los tres
primeros embarques en fecha 02 de Enero del Año 2008 y el cuarto embarque en
fecha 15 de Diciembre del Año 2007, no había entrado en vigencia la modificación del
Artículo 23 del Arancel de Aduanas (…)”.
Que “(…) si verificamos la fecha en que se materializó la
importación, de la mercancía importada por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., vamos a
determinar con absoluta precisión de acuerdo a lo establecido en los siguientes
documentos: Declaraciones Única de Aduana C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, y
con base a las Actas de Comiso Números: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008- 002705, de
fecha 13 de Marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581, y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283
001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la Resolución SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3220
001516 de fecha 22 de Febrero de 2008, que la llegada de esta mercancía a la Zona Primaria
Aduanera de la
Aduana Marítima de Puerto Cabello, y por ende sometida a la Potestad Aduanera
de la Aduana
Marítima de Puerto Cabello, en lo que respecta al cuarto
embarque podemos determinar con exactitud que se materializo en fecha Quince
(15) de Diciembre del Año 2007, evidenciándose con pruebas plenas y
contundentes, como lo son los documentos públicos antes identificados, que
demuestran la fecha exacta de la importación de la mercancía en cuestión
sometida a la potestad aduanera, que es aquella determinada por la llegada de
la mercancía a la potestad aduanera (…)”.
Que “(…) la actuación de la gerencia de la Aduana Marítima
de Puerto Cabello y de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana
de Venezuela, es tan violatoria del Principio de Legalidad consagrado en el Artículo
137 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, como del Derecho a la
Defensa v al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49
eiusdem, así como del Derecho de Petición consagrado en el Artículo 51 eiusdem,
ya que mi representada solicitó un nuevo reconocimiento sin obtener una
oportuna respuesta, siendo un deber de la Aduana Marítima
de Puerto Cabello dar una respuesta o pronunciamiento ante tal petición,
respuesta que a la presente fecha no existe ignorando el Gerente de la Aduana Marítima
de Puerto Cabello todo el daño que se le está causando a la empresa CORPORACIÓN
ELICE 2222, C.A.
con la confiscación de cuatro (04) embarques de vehículos, causándole además un
daño irreparable en virtud del pago que por concepto de almacenaje ha tenido
que hacer o pagar CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A. por esta mercancía, pudiendo el
Gerente de la Aduana Marítima
de Puerto Cabello, ordenar un nuevo reconocimiento de conformidad con lo
establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, y verificar en el nuevo
reconocimiento si esta importación realizada y materializada por la empresa
CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A.,
cumplía con la normativa legal exigente y vigente para ese momento como lo es
el Artículo 23 del Arancel de Aduanas vigente hasta el día Treinta y Uno (31)
de Diciembre del Año 2007, y de esta manera verificar que el importador
CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A.,
sí cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para la
importación de la mercancía (vehículos automóviles) ya indicados, lo que se
puede resumir jurídicamente en UNA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO
49.1 (…)”.
Que “(…) tomando en consideración, la fecha de
la entrada en vigencia de la aplicación de la restricción, es decir; a partir
del 01 de Enero de 2008, a
la importación de las mercancías clasificadas en el arancel de aduanas en la
partida 87.11, como es el caso de la mercancía importada por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., clasificada
en el Código Arancelario 8703.23.00, constituida por vehículos marca: CITROEN
de cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, habiendo
sido plenamente probado y demostrado, que mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., efectuó la
compra de estos vehículos en Francia, más el embarque de los mismos antes de la
promulgación y de la entrada en vigencia de la resolución en comento, sin
contar que la importación de la mercancía en cuestión también se realizó con
anterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, entonces cabe
preguntarse ¿Cómo es que se le aplica la pena de comiso, a la mercancía
importada por mi representada, si la restricción (licencia de importación), para la importación de la mercancía
en cuestión, se hizo exigible o entró en vigencia en fecha Uno (01) de Enero
del Año 2008? (…)”.
Que “(…) no puede aplicarse la restricción
establecida en la Resolución Número:
DM/325, de fecha Seis (06) de Diciembre del Año 2007, que tiene como fecha de
entrada en vigencia día Uno (01) de Enero del Año 2008, a la mercancía
importada por la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., toda vez que,
esta importación valga la redundancia, fue materializada con anterioridad a la
entrada en vigencia de la resolución antes indicada emitida por el Ministerio
del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio,
que creó una restricción para la importación del tipo de mercancía importada
por mi representada, DENUNCIA que extiendo también en contra de la Resolución Número: 041, de fecha
Diez (10) de Abril del Año 2008, emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva
de la
República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) Los Derechos y Garantías Constitucionales más violados
que también denuncio en el presente recurso son los ultrajados directamente por
la Resolución Número:
041, de fecha Diez (10) de Abril del Año 2008, emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva
de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta resolución
desconoció la siguiente normativa constitucional: (…) artículo 115 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (…) [y] Artículo 116 (…). Fundamento
constitucional que invoco y exijo su cumplimiento con todo respeto, en virtud
de que mal puede privarse a mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., del derecho de
propiedad que legítimamente posee y detenta sobre la mercancía que ha importado
legítimamente, y que ha sido objeto de comiso y de confiscación, en aplicación
del Artículo 114 de la
Ley Orgánica de Aduanas, y de conformidad con el artículo 67
eiusdem, invocado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana
de Venezuela, donde evidentemente es completamente inaplicable la pena de
comiso y la confiscación de una mercancía, sin la previa sentencia judicial por
mandato constitucional, tal como ha quedado cristalinamente establecido en los
dos Artículos de nuestra Constitución antes indicados (…). Cuando la Gerencia Aduanera
hace suya; lo inconstitucional e ilegal de la resolución emitida por el
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y
Comercio, que modifica Artículos de un Decreto Ley, que contiene el Arancel de
Aduanas, o es que acaso: ¿Puede modificar o revocar decretos leyes, a través o
con la promulgación de resoluciones administrativas? (…)”.
Que “(…) por otra parte como fundamento de
derecho, consigno junto con este escrito, la decisión Número:
SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008 004281, de fecha 24 de Abril del Año 2008, emitido y
suscrito por el Ciudadano Gerente de la Aduana Principal
Marítima de Puerto Cabello, LUIS
FERNANDO ALVAREZ, en el que admite la inaplicabilidad de la resolución
conjunta Número: DM/No, 325, de fecha 6 de Diciembre del Año 2007, emitida por
el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y Para las Industrias Ligeras
y Comercio, publicada en la
Gaceta Oficial Número: 358-319, de fecha 06/12/2007, a una
mercancía que haya llegado a la Zona Primaria de la Aduana Marítima
de Puerto Cabello, antes de la entrada en vigencia de la resolución conjunta
antes señalada, aunque haya sido declarada la mercancía en cuestión ante la
aduana en fecha posterior (mes de enero) a la entrada en vigencia de la
resolución conjunta que creó la exigibilidad de presentar Licencia de Importación,
para importar estos vehículos (…). Y
por último; como gran fundamento de derecho, recalco el hecho de que mi
representada CORPORACIÓN ELICE 2222,
C.A., si tiene la licencia de importación, para importar
y nacionalizar estos vehículos tal como consta en la licencia de importación
emitida por el Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y
Comercio consignada junto con el presente
recurso, licencia que le permite a la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., importar y
nacionalizar plenamente estos vehículos (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) reponer a mi representada la situación
jurídica que le ha sido vulnerada por LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL
MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO. A tales fines, en previsión a las garantías
constitucionales violentadas Ordenar dejar sin efecto La Resolución
emitida por la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana
de Venezuela y los actos de comiso producidos. Y por ende se ordene al nombrado
Gerente La
Validación de la Declaración en Aduana de la mercancía importada
por la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., y se ordene a la Vicepresidencia Ejecutiva
y a la Aduana Marítima
de Puerto Cabello proceda a admitir la Nacionalización
y el correspondiente Desaduanamiento de la mercancía (vehículos automóviles)
importadas por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Las quejosas señalaron como presuntos agraviantes a “(…) LA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA y POR LA
GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO (…)”.
Así,
se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de
esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las
acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos
funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia
y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo
constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos
funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.
Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las
acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios
públicos nacionales.
A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
en la Sala de
competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de
violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del
Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la
República o del Contralor General de la República (…)”.
El
contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en
las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de
enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor
jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de
las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración
realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que
existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los
cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial
consagrado en el mismo (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.
En el caso de autos, dado que la acción
de amparo fue interpuesta contra un acto administrativo contenido en la Resolución Nº
41 del 10 de abril de 2008, dictada por el Vicepresidente de la República Bolivariana de
Venezuela, integrante de un órgano de rango legal compuesto por altos
funcionarios (comisión) -vgr. Ministro del Poder Popular para las Finanzas y
Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio-,
individualmente analizado el presente caso, esta Sala Constitucional acuerda
asumir la competencia de la misma con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los
artículos 16 y 67 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente.
De
igual forma, si bien la “(…) Gerencia de la Aduana Principal
Marítima de Puerto Cabello (…)” no se encuentra incluida dentro
de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra trascrito,
y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas; considera
esta Sala que en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a
favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que
pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y
ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de
economía procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su
vez competente para conocer las
presuntas violaciones constitucionales imputadas a la “(…) Gerencia de la Aduana Principal
Marítima de Puerto Cabello (…)”, con fundamento en el artículo 5.50
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de esta Sala Nº 2.577/02-, razón por la cual esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal
fin, observa:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como
presuntos actos lesivos el contenido en Resolución Nº 41 del 10 de abril de
2008, dictada por la Comisión
Presidencial creada por el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas y las “(…) Resoluciones:
SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo de 2008,
SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283 001582, estas dos
de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516
de fecha 22 de Febrero de 2008 (…)”.
Asimismo,
solicitó “(…) reponer a mi representada
la situación jurídica que le ha sido vulnerada por LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL
MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO. A tales fines, en previsión a las garantías
constitucionales violentadas Ordenar dejar sin efecto La Resolución
emitida por la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y los actos de
comiso producidos. Y por ende se ordene al nombrado Gerente La Validación de la Declaración en
Aduana de la mercancía importada por la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., y se ordene a la Vicepresidencia Ejecutiva
y a la Aduana Marítima
de Puerto Cabello proceda a admitir la Nacionalización
y el correspondiente Desaduanamiento de la mercancía (vehículos automóviles)
importadas por mi representada CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A (…)”.
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con
fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de
amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como
se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de
derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del
amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales
todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica
infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en
sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente
señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de
amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5
no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº
2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya
el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso
restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la
cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente,
la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico
puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se
estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si
el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos
fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la
inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en
la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto
a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que
el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un
derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite
-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de
una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión
de los derechos que la
Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala
Nros. 1.717/07 y 1.797/07).
En tal sentido, observa la
Sala que si bien la acción de amparo procede contra
violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de
las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de
interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de
impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y
que el ejercicio del recurso contencioso tributario no resulte idóneo para
lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.
Ciertamente, de conformidad con el
artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se
incoa contra actos administrativos de contenido tributario, procede cuando no
exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección
constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes
adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la
interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en
primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala Nº 552 del 16 de marzo de
2006, en la que en un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala, que en el presente
caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario,
una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución Nº RCA/DFTD/2003-00328,
emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Capital del SENIAT, que ordenó la clausura por 48 horas
del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los derechos
constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
… omissis…
(…) la Sala observa que la acción de amparo
está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero además de esto dicha
acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el
restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o
extinción de la misma.
De modo que, si lo que se pretendía en el
presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT que se dejara sin
efecto el acto administrativo, no era el amparo constitucional la vía idónea
para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho
constitucional alguno sino de que la empresa WENCO MALL, C.A., lograra que la
Administración, en este caso la Administración Tributaria, cumpliera con una
obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado
por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del
Código Orgánico Tributario (…)”.
De
ello resulta pues, que esta Sala reiterando su propia doctrina debe proceder a
declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, contra actos
administrativos de contenido tributario, ya que existían los medios ordinarios
de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó
de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como
medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su
interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar
los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Fabio Castellano
Villasmil, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., ya identificados,
“(…) en contra
de la Resolución emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y
suscrita a su vez por los Ministros del Poder Popular para las Finanzas,
Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y por el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de fecha Diez (10) de Abril del
Año 2008 (…), y en contra de las
Medidas de Comiso aplicadas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello sobre
cuatro (04) embarques de Vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos
el 2 de Enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros
a bordo del buque Heroic Ace, amparados por los conocimientos de embarque (…),
cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana bajo los Números.
C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, (…), la
primera declarada el 15 de Enero del Año 2008, la segunda y la tercera en fecha
17 de Enero del Año 2008 y la última en fecha 14 de Enero del Año 2008. Las
referidas medidas de comiso fueron impuestas por el Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello, ciudadano DINO
DI DONATO SALAZAR (a quien
señalo como agraviante), mediante
las siguientes Resoluciones: SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-002705, del 13 de Marzo
de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364 001581 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283
001582, estas dos de fecha 25 de Enero 2008 y la resolución
SNAT7INA/APPC/DO/UR/2008/3220 001516 de fecha 22 de Febrero de 2008 (…). A los
efectos de la presente Acción de Amparo Constitucional hemos acumulado los
cuatro casos de comiso reseñados anteriormente, habida cuenta de las
circunstancias de identidad que en ellos concurren respecto del Órgano
Administrativo (…) SENIAT (…) quien emite
las cuatro (04) Resoluciones antes identificadas en la
persona del Gerente de la
Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Dino Di Donato Salazar, a quien he señalado como agraviante,
de la persona agraviada con dichas medidas de comiso (…), de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido
vulnerados con las
comentadas cuatro (04)
Resoluciones, de las circunstancias de hecho y de derecho
esgrimidas por el Gerente de la
Aduana para tratar de justificar los cuatro (04) comisos por
él aplicados (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de
dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2008-0573
LEML/