SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El 20 de octubre de 1999, fue recibido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESÚS PÉREZ SALAZAR, RAFAEL MUÑOZ, GOTARDO ARDILA y ELÍAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares del las cédulas de identidad números 3.696.265, 4.479.742, 3.996.183 y 2.962.435, respectivamente, contra un acto dictado por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana. La remisión la hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de consultar la decisión que respecto, a la acción mencionada, había dictado dicho tribunal el 21 de agosto de 1999, todo conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer del recurso propuesto en esta Sala Constitucional.
Dicho expediente fue recibido por la Secretaría de esta Sala el 21 de marzo de 2000. El mismo día se dio cuenta del escrito, correspondiéndole la ponencia al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Para decidir acerca de la competencia de esta Sala Constitucional para
conocer de la presente consulta, la Sala observa:
La causa objeto de análisis, tuvo su inicio con la interposición, por parte de los ciudadanos Jesús Pérez Salazar, Rafael Muñoz, Gotardo Ardila y Elías Silva, de una acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual pretendían les fuera restituida su situación jurídica constitucional, presuntamente lesionada por un acto dictado por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, a través de la aplicación al supuesto planteado del derecho a la igualdad. El acto que, según los accionantes, ocasionó el agravio, fue la declaratoria de invalidez, por parte de la susodicha Comisión, de la solicitud de inscripción de la plancha electoral de la que formaban parte los accionantes. Dicha inscripción se habría gestionado, a los efectos de participar en la elección del Comité Ejecutivo de la citada Federación.
Es necesario, por tanto, a los fines de establecer la competencia de esta Sala para la presente consulta, aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina que esta Sala ha elaborado en cuanto a los tribunales competentes para dilucidar controversias de amparo cuyas circunstancias guarden relación con el hecho electoral.
En primer lugar, debe destacarse, que con la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo
un cambio sustancial respecto a la integración horizontal dentro del nivel
Nacional del Poder Público o separación orgánica de poderes, al incorporar dos
nuevas ramas, esto es, la rama Ciudadana y la Electoral. Podría afirmarse,
respecto a la transformación que hizo experimentar la Constitución al conjunto
de la organización pública electoral, que pasó de ser órgano con autonomía
funcional integrado a la Administración Pública, a equipararse a ésta con rango
de rama del Poder Público. Tal agregado obedece a la convicción política de que
resultaba necesario otorgar una mayor independencia y autonomía funcional a los
órganos encargados de desarrollar la actividad electoral (Capítulo V del Título
V de la Constitución).
Asimismo, la
Constitución de 1999 creó la jurisdicción contencioso electoral, la cual, tiene
como objetivo el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los
agentes que intervienen en el hecho electoral, siendo ésta ejercida, tal como
lo señala el artículo 297 de la Carta Fundamental, por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Como premisa del
razonamiento que dará sustento a este fallo, debe tenerse en cuenta, que a esta
Sala Constitucional le corresponde, respecto a la jurisdicción de amparo, lo siguiente:
a) revisar en segunda instancia las decisiones que en materia de amparo
dictaren los Tribunales Superiores (con excepción de los Superiores Contencioso
Administrativos), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal; b) revisar las actuaciones judiciales de
dichos tribunales, actuando como primera instancia en amparo; y c) ejercer la
competencia dispuesta en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, referida a un fuero especial del que
disfrutan los funcionarios que encabezan los órganos constitucionales
integrantes del Poder Público Nacional (cf. sentencia n° 01/2000 del 2 de
febrero).
No obstante,
esta Sala Constitucional, hasta ahora, ha venido ratificando en diversos fallos
que el tribunal competente para resolver las acciones de amparo que involucren
organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de
algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Consejo
Nacional Electoral, Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y
Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento), será la Sala
Electoral de este Máximo Tribunal.
En consecuencia, visto que el
desconocimiento del derecho fundamental a la libertad a que se contrae la
acción propuesta, le fue imputado a la Comisión Electoral Nacional de la
Federación Médica Venezolana; siendo que dicho ente no es de aquellos respecto
de los cuales esta Sala tiene competencia para revisar sus actos, actuaciones u
omisiones en sede constitucional de amparo, así como que prima facie el
hecho subyacente a la denuncia guarda relación con una actividad encaminada
netamente electoral, como lo era la elección del Comité Ejecutivo de la
Federación Médica Venezolana, es
forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer de la consulta
obligatoria consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la consulta de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 1999, la cual resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS PÉREZ SALAZAR, RAFAEL MUÑOZ, GOTARDO ARDILA y ELÍAS SILVA, contra un acto dictado por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana.
Se ordena a la Secretaría de la Sala
remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 01 días del mes de JUNIO del año dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente (E),
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente (E),
Ponente
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RONDÓN HAAZ
Magistrado Magistrado
PEDRO LUIS BRACHO GRAND
Magistrado Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
EXP. n° 00-1017.