SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSE M. DELGADO OCANDO

 

 

Mediante oficio nº 325 de fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 4735 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con  la acción de amparo constitucional, incoado por el abogado Simón Antonio Vielma R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.458, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAICAN, titular de la cédula de identidad nº 3.412.226, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 25 de enero de 1999, suscrito por el Presidente-Director General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó al ciudadano antes nombrado del cargo de Comisario General de dicho organismo.

 

 Tal remisión se efectuó en virtud de haber ordenado el referido tribunal la consulta de la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar,  conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En fecha 11 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta de ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto observa:

                       

            En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció de una acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad, contra un acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

 

Ahora bien, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos o conductas omisivas, previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero del presente año, (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:



“…Al estar vigente el citado artículo 5, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

 

 

Conforme a lo anterior, el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar, es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad del cual es accesorio el amparo.

 

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de cual es el tribunal competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y, por ende, el juez al cual competa decidir la presente consulta.

 

En este sentido, el artículo 181de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:


 “
Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

 

Por otra parte, el artículo 185 eiusdem, el cual delimita la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresa en su numeral 4, lo siguiente:


Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

(omissis)

4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”. 

 

            De los artículos anteriormente transcritos se deduce que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el tribunal competente para conocer y decidir la apelación ejercida en contra de las decisiones dictadas en primera instancia, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

En consecuencia, visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en primera instancia de una acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad contra un acto administrativo, y visto asimismo el contenido de los artículos anteriormente transcritos, en concordancia con la doctrina de la Sala, debe concluirse que el conocimiento de la consulta corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado Simón Antonio Vielma R., actuando con en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAICAN, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 25 de enero de 1999, suscrito por el Presidente-Director General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui; en consecuencia, ORDENA la remisión de los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por corresponderle a dicho órgano jurisdiccional su conocimiento y decisión.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de  JUNIO   del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.                                              

El Presidente (E),

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

                                       El Vicepresidente (E),

                                                   

                                                                           
                                                                          
                                                                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                             Ponente     

 

 

 

ANTONIO  JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                      PEDRO RONDÓN HAAZ                                                                                       

                     Magistrado                                                                     Magistrado

                                        

 

 

 

 

PEDRO LUIS BRACHO GRAND

Magistrado Suplente

 

 

                                                       El Secretario,

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-1304