
Mediante oficio nº 325 de fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 4735 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional, incoado por el abogado Simón Antonio Vielma R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.458, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAICAN, titular de la cédula de identidad nº 3.412.226, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 25 de enero de 1999, suscrito por el Presidente-Director General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó al ciudadano antes nombrado del cargo de Comisario General de dicho organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber ordenado el referido tribunal la consulta de la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar, conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta de ley
planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme lo establece el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. A tal efecto observa:
En el presente caso, se somete al
conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada del Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció de una acción de amparo
cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad, contra un acto
administrativo de destitución dictado por el Instituto Autónomo Policía del
Estado Anzoátegui.
Ahora
bien, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales para
conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos o conductas
omisivas, previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucional, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de
enero del presente año, (Caso Emery Mata Millán), estableció lo
siguiente:
“…Al estar vigente el citado artículo 5,
surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo,
contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este
Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos
de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración
mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los
amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por
abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e
inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre
caduca”.
Conforme
a lo anterior, el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma
cautelar, es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión
correspondiente al recurso de nulidad del cual es accesorio el amparo.
Una
vez determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de cual es el
tribunal competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y,
por ende, el juez al cual competa decidir la presente consulta.
En
este sentido, el artículo 181de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, dispone:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan
atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus
respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los
actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por
razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de
inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema
de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales
Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones
Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo,
podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184
de esta Ley”.
Por
otra parte, el artículo 185 eiusdem, el cual delimita la competencia de
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresa en su numeral 4, lo
siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, será competente para conocer:
(omissis)
4. De las apelaciones que se interpongan
contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que
se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales
contencioso-administrativos…”.
De los artículos anteriormente transcritos se deduce que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, es el tribunal competente para conocer y decidir la
apelación ejercida en contra de las decisiones dictadas en primera instancia,
por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En
consecuencia, visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental, que conoció en primera instancia de una acción de amparo
cautelar, ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad contra un acto
administrativo, y visto asimismo el contenido de los artículos anteriormente
transcritos, en concordancia con la doctrina de la Sala, debe concluirse que el
conocimiento de la consulta corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado Simón Antonio Vielma R., actuando con en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAICAN, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 25 de enero de 1999, suscrito por el Presidente-Director General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui; en consecuencia, ORDENA la remisión de los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por corresponderle a dicho órgano jurisdiccional su conocimiento y decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de JUNIO del año dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente (E),
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente (E),
Ponente
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RONDÓN HAAZ
Magistrado Magistrado
PEDRO LUIS BRACHO GRAND
Magistrado Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.-